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PS-00263-2023

1/5  Expediente N.º: EXP202300158 RESOLUCIÓN DE CADUCIDAD DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 09/01/2023, tuvo entrada en esta Agencia un escrito presentado por A.A.A. (en adelante, la parte reclamante), mediante el que formula reclamación contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada) por un posible incumplimiento de lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal. Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “B.B.B. tiene una orden de alejamiento sobre mi persona desde el día (…), por violencia de género. El día (…), subió a su perfil de Instagram una foto (…) sin censurar, en la cual se me pueden ver perfectamente (…). Dicha fotografía ya la subió hace dos años, pero pixelada, siendo fácilmente reconocible por los seguidores de su página, la mía y amigos comunes. De hecho, fueron unos amigos quienes me informaron de que había subido dicha fotografía. (…) Solicito que eliminen dicha fotografía y se sancione a esta persona porque en ningún momento le he dado derecho para subir dicha fotografía; al igual que tampoco firmé en su día (hace dos años) ningún consentimiento de cesión de imágenes o datos. (…)” Junto a la reclamación aporta la siguiente documentación: - Capturas de pantalla de la imagen en cuestión publicada en el año 2021 y 2023. - Copia del Atestado policial, de fecha 08/XX/20XX, en el que la parte reclamante formula denuncia de violencia de género tras sufrir malos tratos psíquicos con la publicación objeto de reclamación. - Copia de la Orden de alejamiento dictada en ***LOCALIDAD.1 por el Magistrado-Juez de Instrucción, en fecha 04/01/2023. SEGUNDO: Esta Agencia accedió al perfil de Instagram de la parte reclamada, (…), en el que aparece la publicación objeto de reclamación con el título: “(…)”. TERCERO: Con fecha 10/01/2023, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1) Con fecha 11/01/2023, esta Agencia dicta Acuerdo de adopción de medida provisional en el que se requiere a la parte reclamada la retirada del contenido denunciado de las siguientes direcciones electrónicas:  ***URL.1  ***URL.2 Este acuerdo, conforme a las normas establecidas en la LPACAP, fue notificado vía postal a la parte reclamada en fecha 19/01/2023, resultando “Entregado” a la propia parte reclamada, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. 2) Mediante diligencia realizada por esta Agencia en fecha 09/02/2023, se comprueba que el contenido denunciado ha sido eliminado. QUINTO: Con fecha 03/10/2023, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.

  1. a)del RGPD. Este acuerdo de inicio, conforme a las normas establecidas en la LPACAP, fue notificado a la parte reclamada en fecha 23/10/2023, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. SEXTO: Con fecha 2/11/2023 y 20/11/2023, la parte reclamada solicitó que se le facilitara copia del expediente. A mayores, en el último escrito manifestó que “esta parte niega los hechos y fundamentos de derecho en todo aquello que le pudiera resultar perjudicial y manifiesta que formulará alegaciones una vez pueda conocer el contenido del expediente”. SÉPTIMO: Con fecha 13/12/2023, la instructora del procedimiento acordó que se le remitiera a la parte reclamada copia del expediente administrativo, tras los escritos presentados por la parte reclamada. OCTAVO: Con fecha 19/12/2023, la parte reclamada solicitó que se le remitiera copia de dos documentos adjuntos a la reclamación que no se le facilitaron en la copia del expediente. En concreto, copia de la orden de alejamiento y de la denuncia presentada por la parte reclamante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 NOVENO: Con fecha 11/04/2024, la instructora del procedimiento acordó no atender la solicitud de complemento de expediente por entender que el envío de la documentación solicitada podría afectar a la prevención, investigación y sanción de ilícitos penales. Asimismo, se indicó que la documentación aportada permitía conocer las evidencias que disponía esta Agencia con respecto a la parte reclamada y, por tanto, contaba con los medios necesarios para poder ejercer su derecho a la defensa; no viéndose menoscabada. Por último, se acordó conceder un plazo máximo de diez días hábiles a contar desde el día siguiente al de la notificación del presente escrito para formular alegaciones. DÉCIMO: Con fecha 11/04/2024, la parte reclamada reiteró su solicitud de complemento de expediente por considerar los documentos de orden de alejamiento y de denuncia presentada por la parte reclamante “esenciales” para que esta Agencia llegara “a la conclusión de que el Sr. B.B.B. es el titular de esa cuenta de Instagram y que fue él el que subió dichas imágenes”. UNDÉCIMO: Con fecha 21/08/2024, la instructora del procedimiento dictó propuesta de resolución en la que proponía imponer una multa de 10.000€ a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la LPACAP, por la infracción del artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
  2. a)del RGPD. Esta propuesta de resolución, conforme a las normas establecidas en la LPACAP, se notificó vía electrónica a la parte reclamada el 02/09/2024, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. DUODÉCIMO: Con fecha 13/09/2024, se recibió en esta Agencia, en tiempo y forma, escrito de alegaciones a la propuesta de resolución de la parte reclamada, y tras manifestar lo que a su derecho conviene, termina solicitando el archivo del procedimiento sancionados incoado a la parte reclamada o, subsidiariamente, la reducción de la multa a 450€. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia y normativa aplicable De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del RGPD, otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la LOPDGDD, es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Procedimientos en caso de posible vulneración de la normativa de protección de datos El artículo 64 de la LOPDGDD determina lo siguiente, respecto a los procedimientos en caso de posible vulneración de la normativa de protección de datos: “(…) 2. Cuando el procedimiento tenga por objeto la determinación de la posible existencia de una infracción de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, y en la presente ley orgánica, se iniciará mediante acuerdo de inicio, adoptado por propia iniciativa o como consecuencia de reclamación, que le será notificado al interesado. Si el procedimiento se fundase en una reclamación formulada ante la Agencia Española de Protección de Datos, con carácter previo, esta decidirá sobre su admisión a trámite, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de esta ley orgánica. Admitida a trámite la reclamación, así como en los supuestos en que la Agencia Española de Protección de Datos actúe por propia iniciativa, con carácter previo al acuerdo de inicio podrá existir una fase de actuaciones previas de investigación, que se regirá por lo previsto en el artículo 67 de esta ley orgánica. El procedimiento tendrá una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones. 3. (…) 4. (…) 5. Los plazos de tramitación establecidos en este artículo así como los de admisión a trámite regulados por el artículo 65.5 y de duración de las actuaciones previas de investigación previstos en el artículo 67.2, quedarán automáticamente suspendidos cuando deba recabarse información, consulta, solicitud de asistencia o pronunciamiento preceptivo de un órgano u organismo de la Unión Europea o de una o varias autoridades de control de los Estados miembros conforme con lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, por el tiempo que medie entre la solicitud y la notificación del pronunciamiento a la Agencia Española de Protección de Datos. 6. El transcurso de los plazos de tramitación a los que se refiere el apartado anterior se podrá suspender, mediante resolución motivada, cuando resulte indispensable recabar información de un órgano jurisdiccional.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 A tenor de lo dispuesto en el artículo transcrito, el procedimiento sancionador ha de entenderse caducado si, transcurridos más de doce meses contados desde la fecha del acuerdo de inicio, no se ha procedido a dictar y notificar la resolución del procedimiento sancionador. En el presente caso, el acuerdo de inicio se firmó el día 3 de octubre de 2023. El plazo de doce meses de duración máxima del procedimiento sancionador finalizaba el día 3 de octubre de 2024, y actualmente el procedimiento aún está pendiente de finalización, por lo que debe declararse su caducidad. III Prescripción de la infracción Por otra parte, el artículo 95.3 de la citada LPACAP, determina que: “La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción. En los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado.” Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR la CADUCIDAD del presente procedimiento sancionador, con el número PS/00263/2023. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución a B.B.B., con NIF ***NIF.1. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al artículo 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 938-16012024 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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