1/4 Expediente N.º: EXP202402280 RESOLUCIÓN DE CADUCIDAD DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 22 de diciembre de 2023 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra PUCHERONLINE, S.L. con NIF B09970864 (en adelante, PUCHERONLINE o parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La parte reclamante expone que con fecha 21/12/2023 acudió a la reclamada para hacerse un tratamiento médico estético, consintiendo que sus imágenes fueran utilizadas en congresos, pero no en redes sociales. No obstante, asegura que sus imágenes se publicaron en distintas redes sociales, por lo que expresó su disconformidad a la parte reclamada. A pesar de la promesa de eliminación de sus fotografías, señala que una de ellas sigue publicada. Junto a su reclamación aporta documentación que acredita los extremos anteriores. SEGUNDO: El 08/02/2024 esta Agencia comprueba la inexistencia de fotografías de la parte reclamante en Instagram ni en YouTube. TERCERO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a PUCHERONLINE, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. CUARTO: Con fecha 22 de marzo de 2024, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. QUINTO: Con fecha 29 de octubre de 2024, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador contra la parte reclamada por las presuntas infracciones de los artículos 9 y 6 del RGPD, ambas tipificadas en el artículo 83.5 de la misma norma. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Caducidad del procedimiento El artículo 64 de la LOPDGDD determina lo siguiente, en lo referente a la caducidad del procedimiento sancionador: “El procedimiento tendrá una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones.” Por otro lado, el artículo 25.1.
- b)de la LPACAP establece que: “En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos: (…)
- b)En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 95.” El artículo 21.1 de la LPACAP, después de establecer la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos, añade que, en los casos de caducidad del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de caducidad, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables. Por su parte, el artículo 95.3 de la LPACAP señala: "3. La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción. En los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 procedimiento deberán cumplimentarse los trámites proposición de prueba y audiencia al interesado". de alegaciones, El acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador fue dictado el 29 de octubre de 2024, siendo notificado al día siguiente. En consecuencia, transcurridos 12 meses sin que se haya dictado resolución expresa que finalizara el procedimiento, se produjo la caducidad de este. Por tanto, de conformidad con el artículo 64 de la LOPDGDD y el artículo 21.1 de la LPACAP, procede dictar resolución expresa por la que se declare la caducidad del procedimiento sancionador y el consecuente archivo de actuaciones. Todo ello sin perjuicio de que esta Agencia pueda acordar la incoación de un nuevo procedimiento sancionador siempre y cuando no se hubiera producido la prescripción de las presuntas infracciones. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, SE RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la CADUCIDAD del presente procedimiento sancionador en el marco de expediente EXP202402280 y proceder al archivo de las actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución a PUCHERONLINE, S.L. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesa do manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser és te el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaepd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contenciosoC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar 1115-111125 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es