← España

PS-00264-2013

1/21 Procedimiento Nº PS/00264/2013 RESOLUCIÓN: R/02867/2013 En el procedimiento sancionador PS/00264/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL, vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 21/06/2012 tuvo entrada en esta Agencia una denuncia de A.A.A. contra DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL SA (en lo sucesivo DTS) por reclamarle una deuda del servicio de CANAL DIGITAL PLUS que en 2008 “fue contratado por sus inquilinos disponiendo de sus datos y falsificando su firma”, sin comparar su identidad con la presentación del DNI, siendo sus datos incluidos en ficheros de solvencia. Aporta copia de:

  1. a)Escrito de respuesta de la denunciante al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 3, de Santa María de Guía de Gran Canaria, de 6/02/2012. En dicho procedimiento abreviado 12/2011, en relación con la reclamación de 933,53 € de una deuda de TELEFÓNICA a la denunciante y la solicitud de copia del contrato de DIGITAL +. La denunciante expresa en la respuesta que sus inquilinos falsificaron su firma, a los que identifica como B.B.B. y C.C.C., además le contrataron también con dicho medio el “CANAL DIGITAL PLUS” que le está reclamando 677,75 €.
  2. b)Dos escritos ejerciendo su derecho de cancelación ante el fichero ASNEF de 11/01 y 15/2/2012, y respuesta del 13/01 y 22/02 en el sentido de que los datos son confirmados por la entidad informante, D TELEVISION DIGITAL, aportando impresión de consultas de 13/01 y 22/02/2012 en que se constatan sus datos de alta el 8/04/1010, e importe de 677,55 € a instancia de la citada entidad. Finaliza pidiendo daños y perjuicios. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, ordenó a la Subdirección General de Inspección de Datos la realización de las actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1) Con fecha 16/08/2012 se solicita información a EQUIFAX, responsable del fichero ASNEF y de la respuesta de 22 del mismo, se desprende lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/21
  3. a)Actualmente, a 20/08, figuran datos de la denunciante.
  4. b)Constan los datos del denunciante a instancia de D TELEVISION DIGITAL por importe de 677,55 € de alta desde 8/04/2010, figurando la dirección de (C/...................1), Las Palmas.
  5. c)Con fechas 13/01/2012 se contestó a la denunciante el derecho de cancelación que ejercitó en el sentido de que sus datos eran confirmados por la entidad informante. Con fecha 22/02/2012 se contestó a la denunciante por segunda vez el derecho de cancelación que ejercitó en el sentido de que sus datos eran confirmados por la entidad informante. Como documentación, la denunciante entregó copia de su respuesta que figura en el requerimiento de 6/02/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 3, abreviado 12/2011 en el que ponía de manifiesto que no puede aportar copia del contrato de Canal Digital Plus pues lo han contratado en su nombre los denunciados-sus inquilinos.
  6. d)En causa denegación de ambos ejercicios de cancelación figura anotado “Contrato pendiente de la devolución del equipo y con deuda por importe de 677,55 euros. De los cuales 300 corresponden a la indemnización por la retención ilegal del equipo, 195,15 por penalización de baja anticipada y 182,40 de los recibos de agosto, septiembre y octubre de 2008”. 2) Con fecha 7/09/202, DTS manifiesta : a. Los datos de la denunciante aparecen en sus sistemas referidos al domicilio (C/...................1), (C/...................2), y una entidad bancaria como medio de domiciliación de pago así como dos línea telefónicas de contacto, en relación con la contratación desde 20/05/2008 de paquete “PREMIUM + Total”. b. Se emitieron facturas desde 1/06/2008 hasta 3/08/2009 figurando como Incorriente desde la de 1/08/2008. Las facturas que originaron que los datos del denunciante fueran incluidos en el fichero ASNEF son las emitidas el 1/08/2009 por importe de 300 € en concepto de indemnización por entrega fuera de plazo del equipo, recibo que fue devuelto por el Banco el 12/09/2009, y la emitida el 3/08/2009 por 377,55 € en concepto de recibos impagados e importes por baja anticipada. c. En interacciones y contactos con cliente figuran entre otras : 15/05/2008 Llamada entrante-solicitud de servicio ACEPTA DIGITAL, 23/07/2008 “problemas de imagen, reclamación.” 19/08/2009 “CLTE solicita envío de copia del contrato””…el contrato lo dio de alta una antigua inquilina de titular sin autorización han tramitado la denuncia por suplantación.” d. La denunciada aporta copia el contrato de suministro y recepción de servicios de televisión digital de 20/05/2008, la cuenta bancaria y una firma que a simple vista no guarda relación alguna ni se parece a la que de la denunciante obra en la copia de su DNI. En dirección consta (C/...................1), (C/...................2), C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/21 ***POBLACIÓN.1, así como los números de teléfono y de cuenta bancaria.(folio 77). 3) Señala la denunciada que el 15/10/2009 se recibió por fax una solicitud de copia del contrato por parte del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 3 de Santa María de Guía, respondiéndose el 23/10/2009. 4) El contrato se efectúa a través de la página web www.plus.es, solicitando el cliente su intención de contratar, y es en su domicilio donde se produce la contratación en presencia física del instalador autorizado, frente al cual “se firmó el contrato”. 5) La denunciada dispone de diversos requerimientos de pago entre otros del fechado el 28/08/2012 reclamando 377,55 €, dirigidos a la dirección de (C/...................1) 6) La denunciada indica que “ha solicitado la exclusión de los datos del denunciante del fichero de solvencia”. TERCERO: Con fecha 17/06/2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL, por una infracción del artículo 6.1 y otra del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificadas como graves en los artículos 44.3.
  7. b)y 44.3.c), de dicha norma. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, mediante escrito de fecha 19/07/2013 la denunciada manifiesta: 1) DTS dispone del contrato de suministro y recepción de servicios de televisión digital suscrito y firmado el 20/05/2008, junto con las condiciones generales del mismo al reverso que el cliente expresamente acepta y declara conocer. El contrato figura cumplimentado, constando una serie de datos de la denunciante (nombre, apellidos y NIF), la dirección un n° de tarjeta de crédito VISA y NIF el mismo que el de la denunciante, y cuenta bancaria para la domiciliación de los recibos. También figuran en el citado contrato un número de teléfono fijo ***TEL.1 y otro móvil ***TEL.2. Tanto en el apartado de tarjetas autorizadas, como en el de firma del cliente y en el de domiciliación bancaria figura un recuadro donde aparece una firma que supuestamente pertenece a la denunciante. Asimismo, en el apartado firma distribuidor/instalador figura “JURIGAPE TEL, S.L. “. 2) Reitera que la petición del servicio se produjo a través de www.plus.es, figurando como domicilio de instalación, el inmueble ubicado en la (C/...................1), (C/...................2)° C, ***POBLACIÓN.1. Trasladada la solicitud, el distribuidor/instalador identificado JURIGAPE TEL, con quien Canal Satélite Digital y DTS tienen suscrito el correspondiente contrato de distribuidor/instalador oficial, se persona físicamente en la dirección reflejada en la solicitud con una doble finalidad:

(1)que el cliente suscriba y firme el contrato de suministro y recepción de servicios de televisión digital, previa comprobación de su identidad y
(2)que el distribuidor/instalador proceda in situ a la instalación del servicio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/21 Se debe mencionar que el contrato aportado no porta fecha y se refiere por un lado a la Plataforma, CDS y STS, y por otro lado al Distribuidor /Instalador. En cuanto a la tarea del distribuidor de identificar al cliente y procurar que el mismo rellene debidamente el contrato y lo firme, conviene destacar, que , en la clausula Tercera del Contrato de Distribuidor Oficial (vid, documento n° 1 de los que se aportan a este escrito) se establece: “Cumplido el procedimiento antes descrito, el DISTRIBUIDOR deberá proceder a la firma del contrato de suscripción del nuevo abonado que desee darse de alta en el servicio de CSD [...]2.2 Tanto CSD como DTS, en las comunicaciones periódicas dirigidas a su Red de Distribuidores, ha puesto de manifiesto la obligatoriedad de que el técnico que se persone en la dirección correspondiente identifique al titular del contrato mediante DNI. Esta obligatoriedad se recordó en una comunicación dirigida a todos sus colaboradores en el año 2009 que se ha reiterado en el 2013. Aportan copia de los escritos. En las mismas se indica que se ha de adjuntar autorización firmada y fotocopia del DNI en caso de no encontrarse presente el titular, y si este estuviera, se verifica su identidad mediante la exhibición del DNI (no indica obtención de fotocopia) El servicio se instaló en el domicilio que aparece en el contrato y que la propia denunciante reconoce como de su propiedad. Se puso a su disposición un terminal digital, tarjeta de abonado, y cable de red entre otros. c) En los contactos mantenidos con el cliente durante la relación negocial iniciada el 16/05/2008 figura
(69): -Con fecha 23/07/2008, mas de dos meses después de producirse la instalación del servicio, se recibió llamada en CSD reclamando que la instalación había sido defectuosa y después volvió a llamara para informarse sobre la promoción contratada. De ello se desprende la existencia de una contratación valida, producida en el inmueble del denunciante y tras su identificación “fiable” por personal autorizado por CSD.
  1. d)Desde que aportaron copia del contrato a petición del Juzgado de Instrucción, no han tenido conocimiento del asunto.
  2. e)En cuanto al 4.3 de la LOPD, el alta que se indica en el acuerdo de inicio, 8/04/2010 no es correcta pues es el día siguiente de la fecha en que tuvo lugar los efectos de la fusión por absorción de CSD por DTS, sustituyéndose automáticamente la entidad informante, por tanto no se trata de inclusión ex novo sino de continuación. Aporta copia de impresión de sus sistemas en los que figura la orden de baja del fichero de solvencia de los datos de la denunciante en fecha 7/09/2012.
  3. f)C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Solicita la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD, pues ha actuado con la diligencia que le sería exigible. Además se ha dado un proceso de fusión por absorción, y la infracción fue anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente. Aporta escritura de fusión inscrita el 7/04/2010 en el Registro Mercantil, y el alta en ASNEF fue el 5/12/2009, no el 8/04/2010. Además, se ha de valorar la actuación diligente de DTS que tan pronto tuvo conocimiento del inicio de las actuaciones, procedió a dar de baja en los ficheros de ASNEF, aportando copia de un pantallazo www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/21 en el que figura un menú del fichero y baja 7/09/2012 con los datos de la denunciante.
  4. g)Propone como pruebas que se libre oficio al Juzgado de Instrucción 3 de Santa María de Guía para que informe del estado de tramitación del procedimiento, que la denunciante aporte copia del contrato de arrendamiento firmado con el arrendatario expresando si tiene alguna relación de cualquier tipo con él, requerir a DEUTSCHE BANK para que indique quien es el titular de la cuenta que aparece en el contrato de suministro y a Telefónica de España para que informe quien es el titular de las líneas ***TEL.3, ***TEL.1 y del móvil ***TEL.2. QUINTO: Con fecha 20/09/2013 se inicia el período de prácticas, dando por reproducidos a efectos probatorios los documentos que forman parte del expediente de actuaciones previas de investigación E/05122/2012, así como las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00264/2013 presentadas por DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL, y la documentación que a ellas acompaña. Además, se decide solicitar:
  5. a)A la denunciada si desde que se produjo el alta en el servicio, 20/05/2008 se abonaron recibos, si se hizo en la cuenta proporcionada, ya que en su escrito de entrada 7/09/2012 en los recibos de 1/06 y 1/07 no indica nada al respecto. Con fecha 16/10/2013 indican que han pedido a BANKIA certificado sobre si se abonaron los recibos de 1/06 y 1/07/2008 a la cuenta acabada en 84 por importe de 119,40 y 6, sin que hasta la fecha lo hayan recibido.
  6. b)Al responsable de fichero ASNEF, se solicita que informe si los datos de la denunciante fueron dados de alta por CANAL SATELITE DIGITAL en el año 2009, pudiera ser el 5/12/2009?, y que fecha fue la baja en dicho fichero, e importe. Con fecha 3/10/2013 señala que dicha entidad dio de alta los datos de la denunciante el 8/12/2009
(188), y de baja el 8/04/2010 c) Se libra oficio al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 3 de Santa María de la Guía de Gran Canaria, procedimiento abreviado ********/2011, adjuntando folio 15, para que informe del estado de tramitación del procedimiento, Con fecha 4/10/2013 se informa que la Instrucción de la causa ha finalizado, habiéndose dictado auto de 12/09/2013 acordando la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado. Respecto de la copia del mismo, figura que las diligencias se tramitan por un presunto delito de estafa, como denunciante la de este procedimiento y como denunciados dos personas con sus nombres y apellidos.
(184)El auto señala que se desprenden indicios de criminalidad contra una de ellas. Se añade que esta persona simuló la firma de la denunciante y utilizó sus datos personales y bancarios para contratar una serie de servicios con DIGITAL PLUS. Sobre B.B.B., la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/21 otra persona, decreta el sobreseimiento provisional. Ambas personas coinciden también con los nombres que se contienen en la declaración de la denunciante de 6/02/2012 ante el Juzgado, y que son sus inquilinos que la denunciada conocía pues se contenían en el segundo ejercicio de cancelación que presentó ante el responsable del fichero de solvencia.
  1. d)A la denunciante, que aporte copia del contrato de arrendamiento firmado con el arrendatario expresando si tiene alguna relación de cualquier tipo con el/ellos. Cuáles son sus nombres (si son los mismos denunciados que figuran en el folio 15, y que procedimiento emplearon (si le sustrajeron documentos etc. Etc.). Una vez remitida la propuesta el 13/11/2013 se recibe su respuesta con fecha de entrada 13/11/2013 en la que además de solicitar envío de la copia de la propuesta, aporta copia del contrato de arrendamiento fechado el 7/03/2008, coincidiendo como arrendatarios, la persona encausada en el procedimiento abreviado que indicó el Juzgado en pruebas (folio 184 y 222 y ss.) y la otra sobre la que decretó el sobreseimiento provisional. La vivienda sita en la (C/...................3) de ***POBLACIÓN.2, piso 2º C es 1 planta 3 de Las Palmas del número 81 En el mismo contrato figura identificada la denunciante con sus nombres y apellidos, DNI y dirección como propietaria.
  2. e)A la denunciante, que informe de la situación en la que se encuentran los hechos que denunció en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 3 en relación con DIGITAL +. Aporta el mismo documento que se pidió en pruebas al Juzgado y que este entregó (folios 184-185).
  3. f)A la denunciante, que explique si le ha sido cobrada en alguna cuenta de su titularidad cargos de CANAL DIGITAL PLUS. No se recibió respuesta sobre este aspecto. Sin embargo queda acreditada de la respuesta que consta en el apartado h, que la titularidad de la cuenta no era de la denunciante.
  4. g)A denunciante si es usted o fue titular de las líneas de teléfono ***TEL.3, ***TEL.1 y del móvil ***TEL.2, y con qué compañía de telefonía tiene los contratos, o si sabe a quién corresponden. Aporta escrito de TELEFÓNICA de 27/12/2011, con referencia a la petición del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 3 de Santa María de Guía, Diligencias previas 12/11 y se indica que el teléfono ***TEL.1 fue titularidad de Dña. D.D.D. su NIF, desde 8/05/2008 a 6/06/2008, (fechas entre las que se produjo la firma del contrato con DTS: 20/05/2008) instalado en (C/...................1), 2º, C de ***POBLACIÓN.1, ***POBLACIÓN.2, y fue solicitado a través de telecontratación telefónica, sin que se llegase a suscribir el contrato. Tampoco consta la grabación de la conversación telefónica que dio lugar al alta. Asimismo, aporta copia de un escrito informativo del Departamento de Grafistica de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/21 Policía Judicial – Guardia Civil- al Juzgado de Instrucción 3 de Santa María, de 19/12/2012 en el que le informa de los detalles técnicos en relación a la confección de un informe pericial de firmas de la denunciante y las dos personas que figuran en el contrato de arrendamiento.
  5. h)A DEUTSCHE BANK, para que indique quien es el titular de la cuenta que aparece en el contrato de suministro y recepción de servicio de televisión digital, ***CCC.1, y quien es el titular de la tarjeta VISA ***CCC.2. Con fecha 9/10/2013 indica que tanto la cuenta como la tarjeta eran titularidad de B.B.B., que coincide con la persona denunciada por la denunciante (184, 185,191) en el proceso penal, sobre la que el auto de 12/09/2013 decreta el sobreseimiento provisional, inquilina de la denunciante.
  6. i)A Telefónica de España, y Telefónica Móviles para que informen si procede, por ser de esa entidad sus titulares, quien es el titular de las líneas ***TEL.3, ***TEL.1 y del móvil ***TEL.2. Con fecha 3/10/2013 TME la línea ***TEL.2 estuvo operativo desde 24/11/2010 a 16/03/2011, figurando como titular CIRCULO DEL LICEO. Con la misma fecha Telefónica de España indica que la línea ***TEL.3 desde 31/03/2008 está a nombre de E.E.E., con domicilio de instalación en (C/........................4), 1 izquierda, ***POBLACIÓN.3 (Santa María de Guía de Gran Canaria), Las Palmas. El número ***TEL.1 desde 4/03/2009 está a nombre de F.F.F., domicilio de instalación (C/........................5), ***POBLACIÓN.1 (***POBLACIÓN.2), Las Palmas. SEXTO: Con fecha 13/11/2013 se formuló propuesta de resolución, con el siguiente literal: “PRIMERO: Que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL con multa de 50.000 € por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  7. c)de dicha norma, de conformidad con el artículo 45.2 y 4 de dicha Ley Orgánica. SEGUNDO: Que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL con multa de 40.001 € por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  8. b)de dicha norma, de conformidad con el artículo 45.2 y 4 de dicha Ley Orgánica.” Transcurrido el período otorgado, no se recibieron alegaciones. HECHOS PROBADOS 1) Los datos de la denunciante figuran en los sistemas de DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL vinculados a la contratación del servicio de televisión digital, paquete PREMIUM + TOTAL, con fecha de alta 15/05/2008, dirección (C/...................1), Los Llanos, 1, 2, C de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/21 ***POBLACIÓN.1, ***POBLACIÓN.2, Las Palmas, figurando un teléfono móvil acabado en 17 y otro fijo en 56, un número de cuenta bancaria en la entidad 19 que se corresponde con DEUTSCHE BANK y un número de tarjeta VISA (*************). La denunciante denuncia el 21/06/2012 que ella no contrató nada con la denunciada sino que sus inquilinos fueron los que lo hicieron, figurando ella en ficheros de solvencia, hechos que la denunciada conoce (1 a 5). 2) La contratación según indica la denunciada se produjo a partir de una petición en “www.plus.es” y después se firmó el contrato en el domicilio del peticionario, (C/...................1), a través del instalador autorizado de CANAL + (JURIGAPE TEL) (73, 108). Por otro lado, de acuerdo con las anotaciones existentes en los sistemas de información de la denunciada, también consta que el 15/05/2008 se recibió una llamada entrante solicitando el alta (68, 69,71). 3) La denunciada aporta la copia de un contrato fechado el 20/05/2008 en el que figuran los datos de la denunciante, el domicilio (C/...................1) que le consta a la denunciada en su base de datos, asociados a una tarjeta VISA de la que figura su número y un número de cuenta bancaria en la entidad 19. En firma consta una que en nada se asemeja a simple vista a la de la denunciante en la denuncia ni en otros documentos firmados por ella como el DNI (1,4, 5, 7,15, 16, 108). La denunciada no aporta copia de la impresión de la petición efectuada en “www.plus.es”. 4) DTS emitió facturas mensualmente desde 1/06/2008 a 1/10/2008 (67, 196, 197). Después, emitió dos, el 1/08/2009 y el 3/08/2009, la primera de 300 €, en concepto de indemnización por entrega fuera de plazo del equipo propiedad de CANAL+, y la de 3/08/2009 por 377,55 € en concepto de recibos impagados e importes por baja anticipada que se desglosan en 195,15 euros por la penalización de la baja anticipada y 182,40 por los recibos de agosto, septiembre y octubre de 2008 (51, 57, 67, 74). Las facturas se emitían a la cuenta entidad 19 acabada 84 (77,66,67) que según Deutsche Bank es titularidad de B.B.B., una de las dos personas a las que la denunciante arrendó la vivienda (191, 222) y que figura denunciada en las diligencias procedimiento abreviado 12/2011 5) En el contrato de “Distribuidor-instalador” (en lo sucesivo DI) suscrito entre Canal Satélite Digital y DTS (La plataforma) con los DISTRIBUIDORES Instaladores, del que se aporta copia, y en el que no figura fecha (108, 121 a 148), se recogen las obligaciones y derechos que conciernen al DI en calidad de mandatario y comisionista mercantil de DTS, entendiendo que actúa por cuenta de esta. Se establece en la clausula segunda que corresponde al DI formalizar los contratos de suscripción bajo las condiciones de DTS. También se establece la obligación del DI de remitir los originales de los contratos debidamente cumplimentados a DTS. También la cláusula tercera
  9. a)para nuevas suscripciones prevé que “con el fin de detectar y evitar dar de alta a clientes que no reúnan los requisitos exigidos por DTS, el DI está obligado en cuanto reciba la solicitud de alta por parte del cliente a recabar de aquel la autorización para formalizar la suscripción del servicio, “(125,138) y después DTS comunicará al Distribuidor las solicitudes que sean C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/21 aprobadas y este procederá a dar de alta a los clientes. Con posterioridad, el DI deberá proceder a la firma del contrato de suscripción del nuevo abonado que desee darse de alta en el servicio de DIGITAL +. Una vez efectuada la instalación, según la cláusula sexta, cuando haya gestionado los equipos de decodificación, deberá solicitar a DTS telefónicamente desde el domicilio del nuevo abonado la señal de servicio.
(126). En la cláusula novena figura el apartado de confidencialidad del DI respecto el uso de los datos de los abonados, figurando la prohibición de crear un fichero al DI y en la undécima se prevé su actuación como encargado de tratamiento
(128)6) Aporta la denunciada tres hojas sin fechar, de carácter informativo con el rótulo Dirección Marketing y Comercial en las que señala que como norma general, en los servicios a prestar a clientes, entre otros, y “en los casos de alta de contrato” “es obligatorio que el técnico identifique al titular del contrato por medio de DNI o cualquier otro documento que acredite su identidad.” (109,146), pero no se establece que quede muestra de dicha acreditación. Dicha información, según la denunciada se entregó a todos los DI en el año 2009.
(109). Una actualización de dicho escrito se adjunta como copia de un escrito de 4/01/2013 en el que reitera para la validez legal del contrato, la “verificación de la identidad del firmante mediante DNI” y ”En caso de no encontrarse presente el titular se tiene que adjuntar autorización firmada y fotocopia del DNI”
(149)7) La denunciante manifestó el 6/02/2012 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 3 de Santa María de Guía de Gran Canaria, en el procedimiento abreviado 12/2011, que dos inquilinos que tuvo en una vivienda, identificándolos por sus nombres, habían falsificado su firma para contratar el Canal Digital Plus, amén de con TELEFÓNICA, reclamándole DTS 677, 55 euros (15, 1 y 29). El 4/10/2013, el Juzgado informa a esta Agencia que se ha abierto procedimiento abreviado por presunto delito de estafa contra la persona que usó los datos de la denunciante para contratar servicios de DIGITAL PLUS originando unos cargos, resultando que esa persona ha sido identificada como inquilino de la denunciante (183-185 y 15-16 y 1). Sobre la otra persona, B.B.B., también identificada como inquilina por la denunciante, decreta el sobreseimiento provisional. (183 a 185.). Resulta, según Deutsche Bank, que B.B.B. es la titular de la cuenta bancaria y tarjeta VISA que consta en el contrato de Televisión Digital firmado el 20/05/2008 (77, 191). 8) Los datos de la denunciante figuran en el fichero de solvencia ASNEF, informados por D. TELEVISION DIGITAL importe de 677,55 €, desde 8/04/2010, y permanecen a 20/08/2012 (24,26, 27,29, 37, 114) figurando como domicilio (C/...................1), 2, C de ***POBLACIÓN.1, Las Palmas
(38)siendo la carta de notificación de inclusión emitida el 10/04/2010
(37)devuelta (38-39), si bien la informante la confirmó como dirección contractual
(39). Figura en cuanto a la deuda informada, una fecha baja de CANAL SATELITE de 8/04/2010, coincidiendo con la fecha en que fue absorbida por DTS (44,113, 14, 115). Según EQUIFAX el alta originaria de CANAL SATELITE se remonta a 9/12/2009, por importe de 677,55 euros (114, 115) subrogándose desde 8/04/2010 DTS en la información anotada en el fichero ASNEF sin solución de continuidad desde esta fecha (116, 117, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/21 151,188). 9) El 11/01/2012, la denunciante ejercita su derecho de cancelación al fichero ASNEF respondiendo el 13 del mismo mes que sus datos habían sido confirmados por su entidad informante (14, 51, 52), figurando la anotación “Contrato pendiente de la devolución del equipo y con deuda por importe de 677,55 € de los cuales 300 corresponden a la indemnización por la retención ilegal de equipo, 195, 15 € a la penalización por baja anticipada y 182,40 € a los recibos de agosto, septiembre y octubre 2008”.
(51). El 9/02/2012 la denunciante ejercita su derecho de cancelación al fichero ASNEF respondiendo el 22 del mismo mes que sus datos habían sido confirmados por su entidad informante (9, 11 a 13). Consta que en el ejercicio del derecho la denunciante aporta la declaración que hiciera ante el Juzgado de Primera Instancia de 6/02/2012 en la que indicaba que sus inquilinos le habían falsificado las firmas, así como la manifestación en escrito de que le habían falsificado las firmas (60, 61, 15, 1, 58 a 62). 10) Consta en los sistemas de la denunciada en interacciones con cliente: 23/07/2008 una llamada por problemas en la instalación. El 19/08/2009 “Habla Abogado de la titular, Indica el contrato lo dio de alta una antigua inquilina de titular sin autorización han tramitado la denuncia por suplantación y en caso de no llegar a un acuerdo con esta persona enviaran fax con denuncia”.
(71). Con fecha 15/10/2009 se recibió por fax la petición del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 3 de Santa María de Guía de copia del contrato, respondiéndose el 23/10/2009 (72-73, 83) 11) Ni la cuenta bancaria ni el número de tarjeta que figuraba en el contrato que aportó la denunciada pertenecen o son titularidad de la denunciante sino de la inquilina que la denunciante denunció (191, 184,185, 1, 15). Tampoco pertenecen a la denunciante las líneas telefónicas que figuraban en dicho contrato (192,181). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Con independencia de que esta Agencia no sea competente para resolver cuestiones de índole civil, inherentes a la relación contractual entre los interesados, ello no impide que puedan ser consideradas y convenientemente valoradas las circunstancias y hechos para discernir sobre la existencia de las responsabilidades objeto del expediente sancionador referidos al eventual incumplimiento por parte del responsable del fichero respecto de las obligaciones impuestas por la LOPD. En el presente caso, la denunciada es responsable del fichero de los datos en los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/21 que figuran los de la denunciante, entendido como se define en el artículo 3:”responsable del fichero o tratamiento: persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.” En este caso, la denunciada tiene un contrato con un DI que actuando en su nombre, efectúa los contratos en el domicilio de las personas-clientes y recoge los datos de estas. En el contrato con el DI se mencionan al menos dos comunicados al responsable del fichero para, primero, antes de la instalación y suscripción del contrato, se realice la comprobación de si el cliente reúne los requisitos, y después, una vez instalado, dar la señal de servicio. Se deriva de ello, que la copia del contrato firmado la recibe la denunciada, después de la puesta en servicio en supuestos normales. Junto a ello, se encomienda también al DI a través de la mera comprobación del DNI, la obligación de identificación de la persona firmante del contrato que realmente dice ser quien es, y que sea la que firma. III Se imputa a DTS una vulneración del artículo 6.1 de la LOPD dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Por su parte, el apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en el 6.1, estableciendo que “2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “… consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...).” Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. El artículo 6 de la LOPD requiere el consentimiento inequívoco del afectado para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/21 tratar sus datos de carácter personal para la finalidad convenida. Se trata de una garantía fundamental que sólo encuentra como excepciones aquellos supuestos que establece la ley, excepciones que no concurren en este supuesto. En interpretación de tal precepto la audiencia Nacional ha venido manteniendo de forma reiterada, entre otras en su sentencia de 24-6-2010 (Rec. 619/2009), que los requisitos del consentimiento se agotan en la necesidad de que este sea "inequívoco", es decir, que no exista duda alguna sobre la prestación del mismo. El citado precepto no exige que el consentimiento revista una forma determinada pero sí que no admita duda o equivocación, pues éste es el significado del adjetivo utilizado para calificar tal consentimiento de inequívoco. En cuanto a la carga de la prueba de la concurrencia de tal consentimiento, corresponde a quien realiza el tratamiento estar en condiciones de acreditar que ha obtenido el consentimiento del afectado pues, salvo las excepciones establecidas en la ley, sólo el consentimiento legítima el tratamiento y a tal fin deberá arbitrar los medios necesarios para que no quepa ninguna duda de que efectivamente tal consentimiento ha sido prestado. Es decir, cuando se han tratado los datos personales de terceros y consta la expresa oposición del titular de esos datos personales, se traslada a la persona o entidad que ha tratado los mismos la carga de probar la existencia del consentimiento de su titular, sin que ello suponga una vulneración a la presunción de inocencia, interpretación acorde, no sólo como el citado artículo 6.1 de la LOPD, sino también con la Directiva 95/46/ CE que en su artículo 7 preceptúa que los Estados miembros dispondrán que el tratamiento de datos personales sólo pueda efectuarse si el afectado ha dado el consentimiento de forma inequívoca. En este caso, la falta de aportación de esta documentación permite concluir que se admitió la contratación sin la aportación de documentación suficientemente acreditativa de la personalidad de quien contrataba, que se deja en poder de un tercero sin que se le imponga mayor deber que comprobar la identidad del firmante mediante DNI por lo que, se posibilita el tratamiento de los datos de la denunciante sin su consentimiento, al haberse producido una suplantación de personalidad debido a la débil exigencia que se impone en el contrato al DI. Por un lado, deja en poder del distribuidor la certeza del dato de la persona con la que se contrata, y por otro, no se procede a chequear de algún modo con documentos que hagan fiable la acreditación de los datos del titular del contrato. Ello se produce, no solo derivado de la consideración de la suplantación de identidad, sino también, por la debilidad en la identificación de la titularidad en el lugar donde se firma e instala el servicio de televisión digital. En el presente caso, para identificar al cliente, en el contrato, no se contiene elemento alguno que haga referencia a ello, solo que cuando se reciba la petición, DTS deberá dar luz verde al cliente, -posiblemente consultando ficheros de solvencia, -y después de la instalación, dando de alta la línea de servicio. Fue en hojas adicionales que la denunciada dice, se dieron en 2009 (el contrato es de 2008), cuando se advertía a los DI que “es obligatorio que el técnico identifique al titular del contrato por medio de DNI o cualquier otro documento que acredite su identidad.” Pero además, la cuestión está en que se deja así una obligación principal, identificar al titular fehacientemente, a la libre disposición del DI, y en todo caso y más importante, no se documenta en modo alguno dicha verificación. En este sentido cabe hacer mención a la Sentencia de la Audiencia nacional 29/04/2010, Rec.700/2009, que indica lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/21 “La cuestión que se suscita en el presente caso, a la vista del planteamiento de la demanda, no es tanto dilucidar si la recurrente trató los datos de carácter personal de la denunciante sin su consentimiento, como si empleó o no una diligencia razonable a la hora de tratar de identificar a la persona con la que suscribió el contrato de financiación. En conclusión, se ha solicitado para la concesión del crédito para identificar a la persona con la que se contrataba copia del DNI, lo que evidencia que de acuerdo con el criterio seguido por esta Sala, se adoptaron las medidas necesarias para la comprobación de la identidad de la contratante y los datos que figuran en dicho DNI se corresponden con la titular del contrato. La utilización de dicho DNI, al parecer por una persona distinta de su auténtica titular, es una cuestión objeto de investigación en el ámbito penal, a raíz de la denuncia formulada por la Sra. xxx. Además, a raíz de contactar con la citada Sra. y a la vista de lo por ella manifestado, la recurrente dio de baja de forma inmediata sus datos y cesó de reclamarle cantidad alguna. Por todo lo cual, a la vista de las concretas circunstancias concurrentes, considera la Sala que la recurrente adoptó las medidas adecuadas tendentes a verificar la identificación de la persona con la que contrataba, no apreciando falta de diligencia en su actuación, procediendo en consecuencia dejar sin efecto la sanción impuesta por vulneración del principio del consentimiento consagrado en el artículo 6 LOPD.” Si bien es cierto que la normativa no obliga a incorporar copia del DNI o de que se es titular de la cuenta bancaria, que quedara en poder del DI y su remisión a DTS, si sería una medida adecuada y conveniente para dicha comprobación en el servicio. Esta modalidad de acreditación de la titular del contrato firmado en domicilio ha supuesto que no se acredite que la denunciante fuera la que otorgó el consentimiento para la suscripción del servicio, y la denunciada no aporta prueba que verifique lo contrario, es decir que sea inequívoco. La denunciada es una entidad que maneja datos de carácter personal y en el presente caso contratos que se firman en domicilios no pudiendo dejar a los Distribuidores la mera comprobación de la identidad de los titulares del servicio para constatar la titularidad del servicio en relación con los datos consignados, sino que debe implementar mecanismos adicionales para acreditar la verificación cierta y veraz como pueden ser con copias de DNI y de documento bancario de titularidad de la cuenta bancaria. Por todo lo que antecede, ha quedado acreditado que DTS ha infringido el artículo 6.1 de la LOPD. Respecto de la alegación de que no conoce ciertamente que la denunciante tuviera arrendada la vivienda, se ha aportado el mismo, pero incluso si no se hubiera aportado, su falta no es decisiva, debiendo en todo caso acreditar la que trata los datos, en este caso DTS, que cuenta con el consentimiento de la titular del contrato, en este caso la denunciante y solo ha aportado un contrato firmado, sin verificación alguna. Además, existe coherencia de los hechos denunciados que se pone de manifiesto en el sucesivo relato de los hechos por la denunciante y lo resultante en la demanda penal. IV Se imputa a VODAFONE una infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD, que determina: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/21 respondan con veracidad a la situación actual del afectado. La obligación establecida en el artículo 4 trascrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Añadiendo el párrafo 4 del mismo artículo que “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. El artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, “Requisitos para la inclusión de datos” dispone lo siguiente: 1. “Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  2. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
  3. b)(…).
  4. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación”. Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda realmente existe o si ha sido saldada. Por tanto, de acuerdo con lo señalado, es requisito indispensable para que los datos de la deudora puedan ser incluidos en un fichero de los creados al amparo del artículo 29.2, que quede acreditada la existencia de una deuda cierta vencida y exigible, y que ésta haya sido requerida previamente de pago antes de comunicar los datos del deudor al responsable del fichero común. En este caso, DTS ha emitido diversas facturas asociadas a los datos personales C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/21 de la denunciante sin que haya acreditado el consentimiento para el tratamiento de sus datos, permaneciendo una deuda que da lugar a inclusión en ficheros de solvencia. Por tanto, respecto a una deuda que no puede estimarse sea correcta, al no ser cierta, veraz ni exigible por no ser ella la titular del servicio contratado, y ante el impago de las citadas facturas DTS informó y mantuvo los datos personales al fichero de solvencia patrimonial ASNEF. Los hechos anteriormente relatados son contrarios al principio de calidad de datos consagrado en el artículo 4.3, y en relación con el 29.4 de la LOPD. En cuanto al concurso medial de infracciones, en este caso se estima que la consumación de un hecho inicial, el tratamiento de datos sin consentimiento, no conlleva la falta de calidad manifestada con el envío de los datos al fichero de solvencia, pues además de necesitarse para la consumación de esta segunda infracción unos elementos propios como son la deuda cierta, veraz, exigible y el requerimiento previo de pago, estos son diferentes a los elementos que integran la consumación del tratamiento de los datos sin consentimiento basado en un contrato que en este caso no existe. V Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a los ficheros de solvencia patrimonial y crédito como la denunciada, suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el citado fichero, siendo estas entidades informantes las que deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. Los datos personales de la denunciante son datos que figuran en los ficheros propios automatizados de la denunciada. Adicionalmente, son comunicados al responsable del fichero de solvencia, EQUIFAX, del fichero ASNEF, a través de cintas magnéticas que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados al fichero común de información sobre solvencia patrimonial. La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (artículo 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. En este sentido se pronuncia la Audiencia Nacional en su Sentencia de 18/01/2006, Recurso 0236/2004, “Y que duda cabe que la LOPD comprende bajo su régimen sancionador, al que suministra los datos al responsable del fichero, que es quien en realidad sabe la situación en que se encuentra el crédito, si ha sido o no satisfecho, en qué condiciones y en qué momento ha tenido lugar. En definitiva es el conocedor de la situación de solvencia en que se encuentra el afectado. Y en caso de que se produzca una modificación de dicha situación, debe informar al responsable del fichero para que este refleje con veracidad la situación actual del afectado” Conforme al citado artículo. 3.
  5. d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decide sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. En tal sentido, cabe destacar también que DTS decidió la permanencia de los mismos en dos ocasiones, frente al ejercicio del derecho de cancelación de la denunciante. El propio artículo 3, en su apartado c), delimita en qué consiste el tratamiento de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/21 datos incluyendo en tal concepto “las operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. Es preciso, por tanto, determinar si, en el presente caso, DTS puede ser considerado responsable del tratamiento. Esta entidad trató automatizadamente los datos relativos a la denunciante en sus propios ficheros y los comunicó al fichero ASNEF decidiendo sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento. De lo anterior se deduce que las comunicaciones de los importes de las facturas señaladas al fichero citado implica que DTS facilitó una información que no respondía a la situación exacta, veraz y actual de la denunciante, lo que supone una clara vulneración del principio de calidad de datos, de la que debe responder, por ser responsable de la veracidad y calidad de los datos existentes en sus ficheros y de los que suministra para que se incluyan y mantengan en ficheros de solvencia patrimonial y crédito. VI El artículo 44.3.
  6. b)y
  7. c)de la LOPD, con la redacción de la LES considera infracción grave: “
  8. b)Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.
  9. c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave” Los dos principios cuya vulneración se imputa a VODAFONE, el del consentimiento y el de calidad de los datos, se configuran como principios básicos en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas Sentencias de la Audiencia Nacional, entre otras, las de fechas 25/05/01 y 05/04/02. En este caso, DTS ha incurrido en las infracciones descritas ya que ha vulnerado ambos principios, consagrados en los artículos 6.1 y 4.3 de la LOPD, por tratar los datos del afectado sin su consentimiento, y cuando informó, para su registro en el fichero ASNEF los datos de la denunciante asociados a una deuda que no le correspondía, conducta que encuentra su tipificación en los artículos 44.3.
  10. b)y 44.3.
  11. c)de la citada Ley Orgánica. VII El artículo 45 de la LOPD, establece, en sus apartados 1 a 2, y 4 y 5, lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/21
  12. a)El carácter continuado de la infracción.
  13. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  14. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  15. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  16. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  17. f)El grado de intencionalidad.
  18. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  19. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  20. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  21. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  22. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  23. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  24. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  25. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  26. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» La denunciada solicita que se aplique el artículo 45.5 de la LOPD pues ha actuado con la diligencia que le sería exigible. Además se ha dado un proceso de fusión por absorción, y la infracción fue anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/21 La Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto <<…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos En tal sentido, cabe indicar que el alta originariamente en ASNEF de los datos de la denunciante a instancia de CANAL SATELITE DIGITAL se produjo el 9/12/2009, y el 8/04/2010, figuran los mismos datos, pero informados por la Sociedad absorbente, ahora denunciada. Respecto a la fusión por absorción, cabe indicar que el contrato con los Distribuidores Instaladores y que rige el alta de la denunciante se suscribió por la Plataforma, es decir, ambas entidades CSD y DTS, siendo el alta en el servicio de la denunciante en 2008, y la fusión en 2010. Es decir ambas entidades operaban en el tráfico jurídico en aquellos momentos, y firmaron el contrato, desconociendo el motivo practico de porque se dieron de alta los datos en el fichero ASNEF en el 2009 por Canal Satélite y no por DTS que también firmaba el contrato de Distribución/Instalación. La permanencia y actualización de los datos en los sistemas de la denunciada, no se debe a la fusión. La denunciada siguió manteniendo las actualizaciones automáticas al fichero ASNEF semanalmente. Incluso cuando tuvo conocimiento de los hechos, los mantuvo, los actualizó y confirmó su permanencia. DTS como entidad distinta de CSD debió asegurarse de que los datos incluidos eran los correctos como mínimo cuando la denunciante ejercitó en febrero de 2012 su ejercicio de cancelación, teniendo en cuenta que ya tenía antecedentes que ponían en seria duda la suscripción del contrato por la denunciante. Tras conocer la denunciante que se confirmaron sus datos por dos ocasiones en el fichero, acudió a esta Agencia presentando denuncia. En definitiva, la inclusión y el posterior mantenimiento y actualización de los datos en los sistemas y en las cesiones y actualización al fichero ASNEF, sí que sería imputable a la entidad absorbente. En el presente supuesto, la denunciante niega que hubiera contratado la suscripción del servicio de televisión digital precisando en el ejercicio de su derecho de cancelación de febrero de 2012 que la vivienda donde se produjo la instalación la tenía alquilada y fueron esos inquilinos los que imitando su firma efectuaron altas no solo en el servicio de televisión digital sino también un alta en la compañía TELEFÓNICA. Asimismo, antes, en 2009, obra en los contactos de la denunciada una llamada advirtiendo de la suplantación. No solo es coherente su relato de que no dio el consentimiento, apoyado por la demanda judicial, es que la denunciada conocía estas circunstancias y además, el Juzgado pidió en 2009 la copia del contrato a DTS. La diligencia en el tratamiento de datos cuando median circunstancias como las reseñadas no muestran diligencia en el tratamiento de datos de la denunciante, máxime en una entidad acostumbrada al manejo de datos de sus abonados. En este caso, si bien los inquilinos suplantaron la identidad de la denunciante para suscribir el contrato, ello se hizo posible gracias a los escasos medios de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 19/21 verificación documental de identidad que la denunciante dispone. Por otro lado, posteriormente, la denunciada dispuso de elementos para dar de baja cautelar los datos de la denunciante en el fichero ASNEF, al conocer que se estaban tramitando diligencias en el Juzgado. Todas estas razones no permiten la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD. Por todo ello, procede imponer dos multas cuyo importe se encuentre entre 40.001 y 300.000 euros en aplicación de lo previsto en el apartado 4 del citado artículo 45, al tener las infracciones imputadas la consideración de graves. En cuanto a la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, se debe tener en cuenta la escasa diligencia que en la respuesta al ejercicio al derecho de cancelación de la denunciante de 15/02/2012 tuvo la denunciada, teniendo en cuenta que el mes anterior también se confirmaron los datos. La denunciante adjuntó la respuesta al requerimiento judicial de 6/02/2012 por ella instado. Si bien esa declaración no tiene valor oficial como pudiera ser la sentencia, junto a los otros elementos de que ya disponía la denunciada debió poner sobre aviso y cancelar los datos del fichero ASNEF en ese momento. No haberlo hecho supone una agravación en la infracción por persistir en el tratamiento de datos en el fichero de solvencia imponiéndose una sanción de 50.000 euros. A efectos del artículo 6.1, teniendo en cuenta que las medidas implementadas para la identificación de la persona contratante se basaban y lo siguen siendo, en el hecho del que no queda constancia de la verificación del DNI, se impone una sanción de 40.001 euros. VIII En lo que respecta a la petición de la denunciante referida a la indemnización de daños, el artículo 19 de la LOPD, señala: “1. Los interesados que, como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley por el responsable o el encargado del tratamiento, sufran daño o lesión en sus bienes o derechos tendrán derecho a ser indemnizados. 2. Cuando se trate de ficheros de titularidad pública, la responsabilidad se exigirá de acuerdo con la legislación reguladora del régimen de responsabilidad de las Administraciones Públicas. 3. En el caso de los ficheros de titularidad privada, la acción se ejercitará ante los órganos de la jurisdicción ordinaria.” La Sentencia de la Audiencia Nacional sección 1, de 18/05/2001, rec. 856/19999 señaló que estas indemnizaciones no las declara la Agencia, sino que el afectado que sufra la lesión o daño en sus bienes o derechos podrá reclamarla en la vía judicial civil o administrativa, y como indicaba la sentencia del Tribunal Supremo sala 3ª de 28/12/2004, rec. 3020/20011, “la prosperabilidad de dicha indemnización no queda supeditada o condicionada a la imposición de una previa sanción a la denunciada”. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 20/21 El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL, por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  27. c)de dicha norma, una multa de 50.000 €, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: IMPONER a la entidad DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL, por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  28. c)de dicha norma, una multa de 40.001 €, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL, y a A.A.A.. CUARTO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 21/21 José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.