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PS-00264-2016

1/12 Procedimiento Nº PS/00264/2016 RESOLUCIÓN: R/03095/2016 En el procedimiento sancionador PS/00264/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Dña. A.A.A., vista la denuncia presentada por Dña. E.E.E., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: En fecha de 29 de septiembre de 2015 tiene entrada en esta Agencia un escrito de doña E.E.E. (en lo sucesivo la denunciante) en el que denuncia la publicación de fotografías con su imagen, la de su hija y la de su nieta en distintos anuncios de contactos sexuales publicados en el sitio web www.pasion.com. Según expone las fotografías habrían sido recabadas de redes sociales. Aporta copia impresa de 6 mensajes distintos, todos ellos asociados a la localidad alicantina en la que reside la denunciante y a la línea telefónica de contacto F.F.F., con fotografías y haciendo referencia al nombre de pila de la denunciante o al de su hija. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a diversas entidades, teniendo conocimiento de los siguientes hechos:

  1. a)De las informaciones facilitadas a la Inspección por la entidad MUBA ONLINE, S.L., que presta servicios a través de www.pasion.com, se desprende que en este portal de contactos se publicaron hasta 14 anuncios en los que se ofrecían contactos sexuales o de relación sentimental, indicando como datos de contacto la citada línea telefónica y los nombres de alguna de las afectadas, especificando en algún caso el vínculo familiar entre ellas. Los anuncios se publicaron en las siguientes fechas del año 2015: 3, 5, 9, 10, 11 y 15 de junio; 7 de julio; 1, 5 y 17 de septiembre, habiéndose registrado por la citada compañía la dirección IP del equipo desde el que, en cada caso, se remitió el anuncio para su publicación. Según estas informaciones, 12 de los anuncios se remitieron al portal para su publicación a través de un identificador de usuario que tenía asociada la dirección de correo B.B.B.. Los otros dos anuncios se remitieron vinculados a otra dirección: C.C.C., que en el portal figura asociada a otros anuncios de contacto publicados en el año 2014, en algunos de los cuales se indicó como teléfono de contacto la línea G.G.G..
  2. b)De las informaciones facilitadas a la Inspección por el operador de telecomunicaciones que presta el servicio de telefonía móvil a través de esta última línea se desprende que su titular es doña A.A.A. (en lo sucesivo la denunciada), teniendo asociada como dirección de correo electrónico de contacto la segunda de las indicadas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 en el apartado anterior y como dirección postal un domicilio ubicado en una localidad próxima al domicilio de la denunciante.
  3. c)De las informaciones facilitadas a la Inspección por el operador de telecomunicaciones que tiene asignado el uso de la dirección IP asociada a cada uno de los anuncios se desprende que los publicados en el mes de junio se remitieron al portal a través de una línea de la que es titular un gimnasio ubicado en la misma localidad. El resto de anuncios, publicados en los meses de julio y septiembre, se remitieron a través de una línea cuyo titular tiene el mismo domicilio indicado en el apartado anterior. TERCERO: Con fecha 22 de junio de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a la denunciada, por presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
  4. b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, la denunciada mediante escrito de fecha 14/07/2016 formuló alegaciones, significando que: <<…Siendo así que la compareciente ha podido averiguar que la referida E.E.E. ya ha presentado incluso denuncia ante la Guardia Civil y en base a estos mismos hechos, lo que sucede es que no me ha llegado todavía citación alguna y para declarar ante la Guardia Civil o ante el Juez y por estos hechos (…) Alegándose y ante ello, la vulneración del conocido principio “non bis in idem” y el que se contiene y entre otros, en el artículo 133 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, así como en el artículo 7 del Real Decreto 1398/1993, 4 de agosto, sobre el ejercicio de la potestad sancionadora, pues parece claro que aquí concurre esa triple identidad de sujeto, de hecho y de fundamento a que se refieren los citados artículos. Una importante consecuencia de dicho principio es la relativa a que el procedimiento penal tiene preferencia sobre el procedimiento administrativo sancionador (…) SEGUNDA.- Entrando ya en el fondo del asunto propiamente dicho, decir que los hechos realmente acaecieron como a continuación se expone: Debido a un “ataque de celos” que tuvo en su día y en relación con la susodicha E.E.E., quien es la madre de la ex-pareja de mi marido, la compareciente y desde su correo electrónico particular (…) cierto es que envió a dicha página web www.pasion.com dos anuncios ofreciendo contactos sexuales con la fotografía y el número de teléfono de la denunciante, pero no es cierto que la compareciente enviara a la referida página web y esta vez desde el correo electrónico (…), los otros doce anuncios que refiere la resolución de la Agencia; siendo así que la compareciente desconoce por completo la concreta persona que pueda ser titular, gestionar o explotar este último correo electrónico, no pudiendo en todo caso descartarse que desde dicho correo alguna persona con conocimientos informáticos haya efectuado algún tipo de enlace o conexión con mi correo o teléfono particular. Luego no estamos hablando en absoluto de una situación de premeditación, contumacia, reiteración y continuidad en dicha infracción a lo largo del tiempo (meses de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 junio, julio y septiembre de 2015), sino sólo de dos, mas no de catorce, puntuales y esporádicos anuncios de contactos sexuales publicados, y ello producido en un concreto momento de evidente arrebato pasional, inconsciencia e insensatez por mi parte, a modo de reacción instintiva motivada por cuestiones de celos en aquellos precisos momentos y hacia la denunciante, pero sin pararme en aquellos concretos momentos a pensar en el significado y consecuencias de mis actos. Siendo así que y una vez que la compareciente fue consciente del error cometido, inmediatamente procedió a la retirada de los dos referidos anuncios que puso en la indicada página web y conforme se podrá comprobar a través de la misma (…)>> QUINTO: Con fecha 22/09/2016 se inició el período de práctica de pruebas, en el que se acuerda entre otros: <<…3. Solicitar a la denunciante (…) para que aporte al presente expediente copia de la denuncia que por estos mismos hechos haya podido interponer ante la Guardia Civil, ante la Policía o incluso ante el Juzgado, así como copia de las ulteriores actuaciones practicadas a raíz de la misma y que se le hayan podido en su caso llegar a notificar. 4. Remitir oficio a Microsoft para que certifique la concreta persona física o jurídica que es titular, que gestiona o que explota la siguiente dirección de correo electrónico: B.B.B.. 5. Remitir oficio al titular, explotador o gestor de la página web denominada www.pasion.com, para que por el mismo se certifique si (…) procedió a la retirada de los anuncios que desde su correo electrónico D.D.D..es remitió en su día a la indicada página web, así como la concreta fecha en la que solicitó su retirada y el concreto periodo de tiempo en el que dichos anuncios estuvieron activos. E igualmente para que certifique el concreto número de anuncios que desde el referido mail les remitió…>> SEXTO: Con fecha 27/09/2016 se recibe contestación de MUBA ONLINE, S.L. en la que comunica: <<…En pasion.com no almacenamos en la base de datos la fecha de borrado de los anuncios. Si está la fecha de publicación que es la que se ha facilitado en el requerimiento anterior que nos enviaron…>> Con fecha 19/10/2016 se recibe en esta Agencia escrito de E.E.E. remitiendo copia de la diligencia de comparecencia en el Puesto de Dolores de la Guardia Civil el 15/10/2016 SÉPTIMO: Con fechas 27/10/2016, la Instructora del procedimiento sancionador solicita información al Juzgado de Instrucción nº 3 de Orihuela, sobre la identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la presunta infracción administrativa y la infracción penal que pudiera corresponder. OCTAVO: Con fecha 4/11/2016 la Directora de la Agencia Española de Protección de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 Datos dicta acuerdo de suspensión del procedimiento PS/00264/2016 incoado a la denunciada, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 7 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. Dicho Acuerdo de suspensión fue trasladado al citado Juzgado y a la denunciante y denunciada. NOVENO: En fecha 16/11/2016, se recibe escrito del Juzgado de Instrucción nº 3 de Orihuela comunicando: <<…En virtud de lo dispuesto en el procedimiento arriba indicado, dirijo a vd. el presente a fin de informar sobre las diligencias que se tramitan en este Juzgado sobre A.A.A., las cuales se encuentra en archivo por no cumplir el requisito de procedibilidad requerido por el C. Penal siendo necesaria la presentación de Querella para la investigación de estos hechos…>> DÉCIMO: A la vista del citado escrito, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en fecha 22/11/2016 acordó levantar la suspensión del presente procedimiento sancionador. Dicho acuerdo fue notificado a la denunciante y a la denunciada. UNDÉCIMO: Con fecha 24/11/2016 se formuló propuesta de resolución, proponiendo la imposición de una sanción de 2.000 € a la denunciada, por la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  5. b)de dicha Ley. Dicha propuesta le fue notificada el 28/11/2016. HECHOS PROBADOS PRIMERO: En fecha de 29 de septiembre de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito de la denunciante en el que denuncia la publicación de fotografías con su imagen, la de su hija y la de su nieta en distintos anuncios de contactos sexuales publicados en el sitio web www.pasion.com. Según expone las fotografías habrían sido recabadas de redes sociales. Aporta copia impresa de 6 mensajes distintos, todos ellos asociados a la localidad alicantina en la que reside la denunciante y a la línea telefónica de contacto F.F.F., con fotografías y haciendo referencia al nombre de pila de la denunciante o al de su hija (folios 1 a 5). SEGUNDO: De las informaciones facilitadas a la Inspección por la entidad MUBA ONLINE, S.L., que presta servicios a través de www.pasion.com, se desprende que en este portal de contactos se publicaron hasta 14 anuncios en los que se ofrecían contactos sexuales o de relación sentimental, indicando como datos de contacto la citada línea telefónica y los nombres de alguna de las afectadas, especificando en algún caso el vínculo familiar entre ellas. Los anuncios se publicaron en las siguientes fechas del año 2015: 3, 5, 9, 10, 11 y 15 de junio; 7 de julio; 1, 5 y 17 de septiembre, habiéndose registrado por la citada compañía la dirección IP del equipo desde el que, en cada caso, se remitió el anuncio para su publicación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 Según estas informaciones, 12 de los anuncios se remitieron al portal para su publicación a través de un identificador de usuario que tenía asociada la dirección de correo B.B.B.. Los otros dos anuncios se remitieron vinculados a otra dirección: C.C.C., que en el portal figura asociada a otros anuncios de contacto publicados en el año 2014, en algunos de los cuales se indicó como teléfono de contacto la línea G.G.G. (folios 26 a 34). TERCERO: De las informaciones facilitadas a la Inspección por el operador de telecomunicaciones que presta el servicio de telefonía móvil a través de esta última línea se desprende que su titular es la denunciada, teniendo asociada como dirección de correo electrónico de contacto la segunda de las indicadas en el apartado anterior y como dirección postal un domicilio ubicado en una localidad próxima al domicilio de la denunciante (folios 50 a 54). CUARTO: De las informaciones facilitadas a la Inspección por el operador de telecomunicaciones que tiene asignado el uso de la dirección IP asociada a cada uno de los anuncios se desprende que los publicados en el mes de junio se remitieron al portal a través de una línea de la que es titular un gimnasio ubicado en la misma localidad. El resto de anuncios, publicados en los meses de julio y septiembre, se remitieron a través de una línea cuyo titular tiene el mismo domicilio indicado en el apartado anterior (folios 77, 80 a 82, 84 a 87). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  6. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Para determinar si la actuación de la denunciada constituye un tratamiento o no de datos, debe tenerse en cuenta el criterio de la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 6 de noviembre de 2003, en el asunto C-101/01, que no limita la aplicación de la normativa de protección de datos personales a los supuestos en que el tratamiento afecta a varias personas y no a una sólo. Así lo ponen de manifiesto su apartado 20 en el que se hace referencia a la observación formulada por la Sra. Lindqvist la cual se limita al tratamiento de datos de una sola persona y los apartados 25 y 26 relativos al concepto de dato personal, considerando incluido en el mismo “toda información sobre una persona física identificada o identificable”, añadiendo que “este concepto incluye, sin duda, el nombre de una persona junto a su número de teléfono o a otra información relativa a sus condiciones de trabajo o a sus aficiones”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 Así mismo establece la sentencia citada en su apartado 27: “Por tanto, procede responder a la primera cuestión que la conducta que consiste en hacer referencia, en una página web, a diversas personas y en identificarlas por su nombre o por otros medios, como su número de teléfono o información relativa a sus condiciones de trabajo y a sus aficiones, constituye un tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales” en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 95/46.” III El artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. En cuanto al ámbito de aplicación de la citada norma, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  7. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  8. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. De acuerdo con la definición de tratamiento de datos personales, en el presente caso ha quedado acreditado, el alta por parte de la denunciada, de anuncios de contactos sexuales publicados en el sitio web www.pasion.com conteniendo datos personales de la denunciante. Para dicha alta, se realizó un tratamiento del nombre, teléfono e imagen de la misma. La citada alta, constituye un tratamiento de datos personales incluido en el ámbito de aplicación de la citada Ley Orgánica. El vigente Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, define el concepto de datos de carácter personal como cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a una persona física identificada o identificable. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  9. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. Atendiendo a la definición contenida en las normas citadas, que considera dato de carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, el nombre, teléfono e imagen de la denunciante, incluidos en los citados anuncios, se ajustan a este concepto. La Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 lo afirma expresamente al señalar: “

(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. IV El artículo 6, apartados 1 y 2 de la LOPD, estipula lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia de 30 de noviembre de 2000, consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...) (F.J. 7 primer párrafo). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. V En el presente procedimiento se ha imputado la responsabilidad por dicho tratamiento a la denunciada, titular de la línea conectada a internet desde la que se remitió el anuncio para su publicación en Internet. La propia denunciada ha reconocido los hechos aunque alega haber actuado: “…en un concreto momento de evidente arrebato pasional, inconsciencia e insensatez por mi parte, a modo de reacción instintiva motivada por cuestiones de celos en aquellos precisos momentos y hacia la denunciante, pero sin pararme en aquellos concretos momentos a pensar en el significado y consecuencias de mis actos. Siendo así que y una vez que la compareciente fue consciente del error cometido, inmediatamente procedió a la retirada de los dos referidos anuncios que puso en la indicada página web y conforme se podrá comprobar a través de la misma…” Para determinar la responsabilidad de la infracción imputada es preciso tener en consideración el criterio mantenido por la Audiencia Nacional en Sentencia de 20/10/2011, que confirmó la sanción impuesta por la Agencia al titular de una línea telefónica desde la que se había colgado un video en internet. En la Sentencia se argumentaba: “En este caso, quien incluye el video en YouTube es el responsable del tratamiento pues decide, a través de dicha inclusión en Internet, sobre la publicación y difusión del citado video, y en definitiva sobre la finalidad del tratamiento, ostentando la condición de responsable del tratamiento. Puesto que, como se ha expuesto anteriormente de forma detallada, el vídeo fue incluido en la cuenta de usuario utilizando la “Contraseña’ de YouTube y la cuenta y contraseña fueron creadas desde la línea titularidad del recurrente instalada en su domicilio, debe considerarse al recurrente responsable del tratamiento y, por tanto, responsable de la infracción por el tratamiento inconsentido de datos consecuencia de la inclusión del video en YouTube.” VI El artículo 44.3.
  1. b)de la LOPD, en su vigente redacción aprobada por Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, tipifica como infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” La Audiencia Nacional ha manifestado en su Sentencia de 22 de octubre de 2003 que <<la descripción de conductas que establece el artículo 44.3d) de la Ley Orgánica 15/1999 cumple las exigencias derivadas del principio de tipicidad, a juicio de esta Sala, toda vez que del expresado precepto se desprende con claridad cuál es la conducta prohibida. En efecto, el tipo aplicable considera infracción grave “tratar de forma automatizada los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en la Ley”, por tanto, se está C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 describiendo una conducta –el tratamiento automatizado de datos personales o su uso posterior- que precisa, para configurar el tipo, que dicha conducta haya vulnerado los principios que establece la Ley Orgánica. Ahora bien, estos principios no son de aquellos que deben inferirse de dicha regulación legal, sino que aparecen claramente determinados y relacionados en el título II de la Ley, concretamente, por lo que ahora interesa, en el artículo 6 se recoge un principio que resulta elemental en la materia, que es la necesidad de consentimiento del afectado para que puedan tratarse automatizadamente datos de carácter personal. Por tanto, la conducta ilícita por la que se sanciona a la parte recurrente como responsable del tratamiento consiste en usar datos sin consentimiento de los titulares de los mismos…>> En el caso analizado, ha quedado acreditado que los anuncios con los datos de la denunciante fue remitido, para su publicación en el portal de anuncios, desde un equipo conectado a una línea de telecomunicaciones de la que es titular la denunciada, sin que conste el consentimiento para ello de la denunciante. En consecuencia, debe considerarse incumplido el principio de consentimiento regulado en el artículo 6 de la LOPD, lo que, en consecuencia, supone la comisión de una infracción tipificada como grave en el trascrito artículo 44.3.
  2. d)de la citada Ley Orgánica. VII Los artículos 45.2, 4 y 5 de la LOPD en su vigente redacción aprobada por Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible indican: “2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la LOPD. “4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  3. a)El carácter continuado de la infracción.
  4. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  5. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  6. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  7. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  8. f)El grado de intencionalidad.
  9. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  10. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  11. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12
  12. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora.” 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  13. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  14. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  15. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  16. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  17. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» Dicho artículo 45.5 de la LOPD, que no es sino la manifestación del llamado principio de proporcionalidad (art. 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), incluido en el más general de prohibición de exceso reconocido por la Jurisprudencia como Principio General del Derecho (Sentencia del Tribunal Constitucional 62/1982), y es consecuencia del valor justicia que informa nuestro Ordenamiento Jurídico (Art. 1 de la Constitución Española), sin embargo, debe aplicarse con exquisita ponderación, y sólo en los casos en los que la culpabilidad resulte sustancialmente atenuada, atendidas las circunstancias del caso concreto. En el presente caso, no consta que la denunciante tuviese consentimiento de la denunciante para el tratamiento de sus datos personales en internet. Tampoco se ha producido ninguna excepción del consentimiento exigido, según las excepciones previstas en el trascrito artículo 6.2 de la LOPD. Por otra parte, la naturaleza de los datos y la gravedad de los derechos hacen necesario utilizar el procedimiento sancionador para sancionar una conducta no amparable en las reglas de internet, sin que quepa limitarse a exigir la cancelación. No obstante, debe tenerse en cuenta a los efectos de la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD, la circunstancia de que regularizó la situación. Por todo ello, teniendo en cuenta los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4 de la LOPD, en concreto el entorno de Internet proclive a la introducción de información, la falta de vinculación de la actividad de la infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, así como que es persona física y que su actuación vino motivada por un estado anímico, por todo ello procede imponer una sanción de 2.000 (dos mil euros). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a Dña. A.A.A., por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  18. b)de la LOPD, una multa de 2.000 € (dos mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 5 de la LOPD de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dña. A.A.A. y a Dña. E.E.E.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. Informar igualmente que, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y el artículo 46 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación podrá solicitar el aplazamiento y/o fraccionamiento del pago de la sanción. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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