1/10 Procedimiento Nº: PS/00264/2017 RESOLUCIÓN R/02143/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00264/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad NBQ TECHNOLOGY, S.A.U., vista la denuncia presentada por D. A.A.A. y en consideración a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 16/06/2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad NBQ TECHNOLOGY, S.A.U., mediante el Acuerdo que se transcribe: <<Procedimiento Nº: PS/00264/2017 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad NBQ TECHNOLOGY, S.A.U., en virtud de la denuncia presentada por D. A.A.A. y en consideración a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 23/06/2016 ha tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo, el denunciante), presentado en el Registro General de la Xunta de Galicia el 20/06/2016, en el que expone que QUEBUENO.ES/NBQ TECHNOLOGY, S.A.U., (en lo sucesivo NBQ o la denunciada) ha tratado su datos personales sin su consentimiento (nombre, dos apellidos y NIF); los ha vinculado a deudas que no son ciertas, pues nunca ha contratado con esa entidad; ha incluido sus datos personales en los ficheros ASNEF y BADEXCUG asociados a una deuda que no le pertenece y no le ha requerido con carácter previo el pago, tal y como exige la normativa de protección de datos. Aporta entre otros los documentos siguientes: - Escrito dirigido a EQUIFAX IBÉRICA, S.L., y enviado por email el 26/05/2016 - - mediante el que ejercita el derecho de acceso ante el fichero ASNEF. Respuesta de EQUIFAX IBÉRICA, S.L., al acceso solicitado de 27/05/2016. Escrito dirigido a EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A., remitido por correo certificado el 28/05/2016, mediante el que ejercita el derecho de acceso ante el fichero BADEXCUG. Respuesta de la entidad al acceso solicitado de fecha 01/06/2016. Escrito dirigido a NBQ de fecha 13/06/2016 mediante el que ejercita el derecho de acceso y copia del resguardo del envío certificado. Respuesta de NBQ al acceso solicitado remitida por burofax de fecha 13/06/2016. La entidad le informa del origen de los datos que obran en sus ficheros: la solicitud de tres préstamos rápidos a través de la página web www.quebueno.es por importe de 300 euros que había de devolver en 14 días. Le comunica que en sus registros constan los siguientes datos -que son C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 - - - - coincidentes con los del denunciante-: Nombre, apellidos, NIF y fecha de nacimiento. Además le informa de que asociados a aquéllos consta información sobre la situación laboral, teléfono fijo y móvil (***MOV.1, ***FIJ.1), dirección postal (calle C/.....1, Castellón de la Plana) tarjeta bancaria y cuenta bancaria (***CC.1); datos que el denunciante no reconoce como propios. Le remiten las condiciones particulares y generales de los contratos suscritos a su nombre. Escrito dirigido a EQUIFAX IBÉRICA, S.L., enviado por email el 25/06/2016, en el que ejercita el derecho de cancelación de sus datos que constan en el fichero ASNEF. El denunciante expone que nunca ha contratado con la denunciada, que no le adeuda nada, que nunca ha residido en Castellón de la Plana y que se están tramitando Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado ***PROC.1 por un presunto delito de (...). Respuesta de EQUIFAX de 04/07/2016 comunicándole que ha procedido a la baja cautelar con la entidad NBQ en el fichero ASNEF de los datos asociados a su NIF. Escrito dirigido a EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A., mediante correo certificado de 28/06/2016 en el que solicita la cancelación de sus datos. Respuesta de EXPERIAN de fecha 07/07/2016 informándole de que atienden la cancelación solicitada Denuncia presentada en la Guardia Civil el 21/10/2015 en la que relata que con ocasión de responder a una oferta de trabajo en fecha 13/10/2015 le solicitaron y él aportó copia del DNI, de la tarjeta de la Seguridad Social y de su dirección actual sin que tuviera noticias de los oferentes después de facilitar sus datos Cédula de citación a una comparecencia en fecha 04/07/2016 dictada en el procedimiento abreviado ***PROC.1. Certificado expedido por una sucursal de CAJA MAR -entidad financiera a la que pertenece la cuenta bancaria que consta en las condiciones particulares del contrato asociada a los datos personales del denunciante, documento que NBQ le facilito en respuesta al acceso solicitado. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad NBQ teniendo conocimiento de los siguientes extremos que se recogen en el Informe de Inspección que se reproduce: <<RESULTADO DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN En su segundo escrito de respuesta1 NBQ aporta la siguiente información y documentación: 1. El 02/11/2015 NBQ recibió una solicitud de préstamo a nombre del denunciante como se desprende del documento 1.1 que contiene los datos asociados al denunciante en el fichero de clientes de NBQ, y en el que consta como solicitante de un préstamo de 300 euros el 02/11/2015. Los datos de contacto del denunciante (domicilio postal, teléfonos y correo electrónico), que no coinciden con los facilitados a esta Agencia y que éste declara 1 Registrado con número de entrada ***REG.1. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 falsos. El préstamo debió haber sido devuelto el 15/11/2015 y consta como impagado. Documento 1.2 que contiene el contrato de préstamo entre el denunciante y NBQ junto con las condiciones del mismo. Los datos que constan en el contrato son los que figuran en el documento 1.1. El contrató prevé en su punto 7.4 la posibilidad de incluir los datos del solicitante en los ficheros ASNEF y BADEXCUG en caso de impago. El contrato prevé en su punto 13.1 que las comunicaciones entre las partes se realizarán preferentemente a través de correo electrónico y que , en virtud de lo establecido en el artículo 3.10 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, el contenido de cualquier comunicación remitida por correo electrónico remitido mediante el correo indicado en las condiciones particulares o desde ***EMAIL.1 tendrá la consideración de documento firmado electrónicamente. 2. NBQ no solicita a sus clientes copia de documento identificativo alguno cuando contratan sus productos. NBQ alega en el punto 2.2 de su escrito la aplicación del RD 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/201, de 28 abril, de prevención de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo que en su artículo 4 establece: “Los sujetos obligados identificarán y comprobarán, mediante documentos fehacientes, la identidad de cuantas personas físicas o jurídicas pretendan establecer relaciones de negocio o intervenir en cualesquiera operaciones ocasionales cuyo importe sea igual o superior a 1.000 euros, con excepción del pago de premios de loterías y otros juegos de azar, donde procederá la identificación y comprobación de la identidad en relación con aquellos premios cuyo importe sea igual o superior a 2.500 euros, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, y en su normativa de desarrollo.” 3. En relación al procedimiento de envío de requerimientos de pago con carácter previo a la inclusión de sus datos en ficheros de solvencia patrimonial, la entidad se reitera en la información facilitada en el ámbito del expediente E/07409/2016, en el que describe cómo dichas comunicaciones se realizan a través del correo electrónico facilitado por el solicitante. Como parte del documento 1.3 se aportan varios requerimientos de pago remitidos a la dirección de correo electrónico facilitada al solicitar el crédito entre el 17/11/2015 y el 15/04/2016. El primer requerimiento advierte de la posible inclusión por impago en ficheros de solvencia patrimonial, pero es el segundo, de fecha 30/11/2015 el que informa de que “Si pasan 90 días desde el vencimiento” y no se ha pagado la deuda los datos del cliente serán incluidos en ficheros de solvencia. Como parte del documento 1.3 se incluye copia de un requerimiento de pago fechado el 17/11/2015 remitido por correo postal. 4. Tal y como consta en los documentos aportados por el propio denunciante, sus datos fueron incluidos en el fichero ASNEF el día 18/02/2016 asociados a un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 préstamo personal impagado comunicado por NBQ de 541,58 euros. 5. Según manifiesta NBQ en el punto 4.2 de su escrito y se desprende del comentario incluido en el documento 1.1, el 29/06/2016 se recibe una reclamación del responsable del fichero ASNEF en relación una solicitud de cancelación de datos en la que se incluye copia de una denuncia y la apertura de un procedimiento de Diligencias Previas por lo que ese mismos día se clasifica el préstamo como fraudulento y se cancela la deuda.>> FUNDAMENTOS DE DERECHO I Los hechos expuestos podrían suponer la comisión por NBQ de sendas infracciones de los artículos 6.1 y 4.3, en relación con el 29.4, de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), preceptos que disponen: Artículo 6.1: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. Artículo 4.3: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. Artículo 29.4: “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. A su vez, el Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007 (RLOPD), en su artículo 38.1 establece: “Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…)” El artículo 44.3.
- b)de la LOPD tipifica como infracción grave “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. El artículo 44.3.
- c)de la LOPD tipifica como infracción grave “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. Las infracciones graves pueden ser sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 €, conforme a lo prevenido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 II De las Actuaciones de Investigación practicadas por la Inspección de Datos se evidencia que NBQ contrató uno o varios microcréditos a nombre del denunciante: Mientras que en su escrito de fecha 13/06/2016, en el que responde al denunciante sobre el acceso solicitado, alude a la contratación de tres microcréditos de 300 euros cada uno en fechas 26/10/2015,28/10/2015 y 02/11/2015, en su respuesta al requerimiento informativo de la Inspección de Datos –escrito de fecha 26/07/2016alude a la contratación a nombre del denunciante de un único préstamo de fecha 02/11/2015. NBQ facilitó al denunciante, en respuesta al ejercicio del derecho de acceso, una copia de las condiciones particulares de un contrato celebrado a su nombre y asociado a su NIF de fecha 02/11/2015 en el que constan datos a los que él es ajeno, tales como un domicilio en Castellón de la Plana, una dirección electrónica y una cuenta bancaria. NBQ indica que la contratación se realizó telemáticamente. Se requirió a NBQ en el curso de las actuaciones previas para que aportara copia del DNI, pasaporte o de cualquier otro documento que acreditara la identidad del contratante y para el caso de que el contrato se hubiera celebrado por internet -como así acontece en el presente supuesto- se le pidió que aportara “información del procedimiento implantado por la empresa para validar la identidad del contratante”, “documentación que permita acreditar el consentimiento prestado a la contratación” y “documentación que acredite la validación realizadas sobre la identidad del contratante”. NBQ declaró que “Respecto a la solicitud de remisión de copia de documento acreditativo de identidad, (…) NBQ no solicita a sus clientes copia del documento acreditativo de identidad, ya sea DNI o pasaporte para llevar a cabo la contratación de los productos comercializados” (El subrayado es de la AEPD) Añadió que en la actualidad únicamente permite la contratación de préstamos por internet ( www.quebueno.
- es)Aportó copia de un documento denominado “Proceso de identificación de clientes” en relación con la actividad de “Concesión de préstamos rápidos y a distancia”. En su punto 2 el documento indica que sólo puede solicitarse un crédito cuando el cliente ha incorporado al cuestionario sus datos básicos y acepta la política de privacidad de la compañía haciendo click en la casilla destinada a ello. Culminada la elaboración de la ficha cliente, dice, “ el solicitante autentica su identidad mediante la inserción de un código de verificación que el sistema le remite por medio de un SMS al número de teléfono aportado en el formulario.” En definitiva, el protocolo de actuación de la entidad denunciada descrito carece de consistencia como medio idóneo para garantizar la identidad de las personas que contratan con la entidad. NBQ informó los datos del denunciante al fichero de solvencia patrimonial ASNEF con fecha de alta 14/02/2016. Manifiesta que se canceló la incidencia el 29/06/2016 al recibir una comunicación de Equifax Ibérica, S.L. con la copia de la denuncia por (...) presentada por el denunciante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 Los datos personales del denunciante fueron incluidos en el fichero BADEXCUG con fecha de alta 21/02/2016 por un saldo impagado de 541,58 euros. NBQ ha declarado que la incidencia se canceló en fecha 29/06/2016. III El artículo 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer su cuantía “aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en la que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesaria la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Esta Agencia estima que en el presente caso concurre la atenuante cualificada del artículo 45.5.
- d)LOPD, ya que según manifiesta la denunciada desde que el 29/06/2016 recibió la comunicación de EQUIFAX IBÉRICA, S.L., con la que le remitía una copia de la denuncia interpuesta por el denunciante por (...) procedió a cancelar la deuda asociada a él. El efecto jurídico que deriva de la aplicación de alguna de las circunstancias descritas en el artículo 45.5. LOPD es la imposición de la sanción con arreglo a la escala que precede en gravedad a la prevista para la infracción cometida por lo que la sanción a imponer en este supuesto estará comprendida en los márgenes que el artículo 45.1 LOPD fija para las infracciones leves. Sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, estimamos que la sanción a imponer se graduará con arreglo a los criterios que fija el art. 45.4 de la LOPD. En el presente caso se aprecia la concurrencia, en calidad de agravantes de la conducta analizada, de las siguientes circunstancias descritas en el precepto: -“El carácter continuado de la infracción” (apartado a,) pues los datos personales del denunciante fueron objeto de tratamiento sin su consentimiento y sin que la entidad denunciada hubiera adoptado, con el fin de acreditar la identidad de la persona que facilitaba como propios sus datos, con ocasión de la contratación de un microcrédito, la diligencia que resultaba exigible atendidas las circunstancias del caso. El tratamiento ilegítimo permaneció, al menos, desde el 02/11/2015 (fecha en la que se solicitó a la entidad denunciada un microcrédito vinculado a los datos del denunciante) hasta la fecha en la que las incidencias comunicadas a los ficheros se dieron de baja. Por otra parte, los datos personales del denunciante permanecieron incluidos ilegítimamente en los ficheros de solvencia ASNEF y BADEXCUG durante más de cuatro meses. En Asnef desde el 14/02/2016 al 29/06/2016 y en BADEXCUG desde el 21/02/216 al 29/06/2016. -“La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” (apartado c,) pues la actividad empresarial de NBQ exige un continuo tratamiento de datos personales. - “El grado de intencionalidad” (apartado,
- f)expresión que debe interpretarse como “grado de culpabilidad”. La SAN de 12/11/2007 (Rec. 351/2006) indicó sobre C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 esta cuestión que “(…) Cuando concurre una falta de diligencia, como aquí acontece, existe culpabilidad y la conducta merece sin duda un reproche sancionador sin que el hecho de que no exista actuación dolosa deba conllevar necesariamente una disminución aún mayor de la sanción cuando ésta ha sido impuesta en su grado mínimo”. En el presente caso se estima que NBQ obró con una grave falta de diligencia al no tener articulado un protocolo sólido y consistente para verificar la identidad de las personas que contratan sus productos a través de internet. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a NBQ TECHNOLOGY, S.A.U., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) por la presunta infracción de los artículos 6.1 y 4.3, en relación con el 29.4, de la LOPD y 38.1.a, del RLOPD, tipificadas ambas como infracciones graves, respectivamente, en los artículos 44.3.
- b)y 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. 2. NOMBRAR Instructora a D.ª B.B.B. y Secretario a D. C.C.C.indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por D. A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones así como el informe de actuaciones previas de Inspección E/4082/2016; documentos todos ellos que forman parte del expediente . 4. QUE a los efectos previstos en el artículo 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y en el artículo 127,
- b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder por las infracciones descritas sería de 24.000 euros para la primera infracción y de 24.000 euros para la segunda, lo que supone una sanción de 48.000 euros (cuarenta y ocho mil euros), sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a NBQ TECHNOLOGY, S.A.U., indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
- f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
- f)y 85 de la LPACAP, se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo al acuerdo de inicio, éste podrá ser considerado propuesta de resolución. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 También se le informa de que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio, lo que llevará aparejada una reducción del 20% de la sanción que proceda imponer, equivalente, en este caso, a 9.600 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 38.400 euros (treinta y ocho mil cuatrocientos euros), resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo, podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 9.600 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 38.400 euros (treinta y ocho mil cuatrocientos euros) y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 28.800 euros (veintiocho mil ochocientos euros). En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. Si optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (38.400 euros o 28.800 euros) de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento sancionador (PS 00264/2017) y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De acuerdo con lo establecido en los artículos 37.
- g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos>> SEGUNDO: En fecha 10/07/2017 la entidad NBQ TECHNOLOGY, S.A.U., ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 28.800 euros (veintiocho mil ochocientos euros), haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 14/07/2017 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad NBQ TECHNOLOGY, S.A.U., de fecha 10/07/2017, en el que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00264/2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a NBQ TECHNOLOGY, S.A.U. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es