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PS-00264-2019

1/13  Procedimiento Nº: PS/00264/2019 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y con base en los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 09/01/2019 tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) la reclamación formulada por D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) frente a ***SINDICATO.1, con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado). La reclamación se funda en la presunta revelación de datos personales efectuada por el reclamado a través de un email enviado a los afiliados del sindicato de la localidad de ***LOCALIDAD.1. El reclamante explica que ha sido delegado sindical del ***SINDICATO.1 de esa localidad hasta diciembre de 2018. En esa condición, y tras reunión de los afiliados de la localidad, envió un WhatsApp al secretario provincial del sindicato -D. B.B.B.- en el que le comunicaba que todos los afiliados iban a abandonar el sindicato debido a su dejadez. El 26/12/2018 el secretario provincial, D. B.B.B., dirige a todos los afiliados de la localidad un correo electrónico desde la dirección “***EMAIL.1” en el que incorpora información personal que concierne al reclamante. SEGUNDO: El reclamante ha aportado una copia del email enviado el 26/12/2018 por el secretario provincial del ***SINDICATO.1 desde la dirección <***EMAIL.1> a los afiliados de ***LOCALIDAD.1 -nueve destinatarios entre los que no está incluido el reclamante- en el que se hacen los siguientes comentarios: Que desde que el reclamante entró a formar parte de la gestión del sindicato surgieron las desavenencias habida cuenta de que “intenta que la acción sindical sirva preferentemente para atender sus asuntos particulares en detrimento del interés general”. A modo de ejemplo dice: “Se le tiene que llamar al orden en varias ocasiones por incumplir el código ético del Sindicato al coger horas sindicales en fin de semana sin actividad sindical”. “Se le tramita por el servicio jurídico del Sindicato demanda y se gana sentencia judicial consiguiendo que el INSS le conceda una incapacidad permanente total con pensión retributiva mensual de más de 1.100 euros, y que la pueda compatibilizar con un puesto y sueldo completo de Agente de segunda actividad en la Policía Local”. “Se le contrata como profesor en el centro de formación de ***SINDICATO.1 en ***LOCALIDAD.2”. “Con el tema de la negociación de la RPT del Ayuto ***LOCALIDAD.1 se le indica que no puede cobrar lo mismo como policía en segunda actividad que un Agente Operativo, hecho que no acepta.” (El subrayado es de la AEPD) Aporta copia de los siguientes WhatsApp intercambiados con el reclamado en fechas anteriores: Del enviado por el reclamante al reclamado el 17/12/2018 a las 21:21 horas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/13 Del mensaje enviado por el reclamado al reclamante en la misma fecha, a las 21:45 horas, en el que comunica que los afiliados “van a ser informados adecuadamente por la dirección provincial del sindicato de la acción sindical desarrollada y de los intereses particulares que algunos han pretendido hacer valer…” TERCERO: Con fecha 17/03/2020 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acuerda iniciar un procedimiento sancionador al reclamado por la presunta infracción del artículo 5.1.f), en relación con el artículo 6.1, ambos del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.

  1. a)del RGPD. El acuerdo de inicio se notificó al reclamado electrónicamente siendo la fecha de puesta a disposición el 02/06/2020 y la fecha de aceptación de la notificación el 03/06/2020. Inciden en él los efectos de la suspensión de plazos administrativos acordada por la crisis sanitaria del Covid 19. El Real Decreto 463/2020, “por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el Covid 19”, publicado en el BOE el 14/03/2020, estableció en su Disposición Adicional tercera, “Suspensión de plazos administrativos”: “1. Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo. 2. La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.” Esta suspensión se alzó con fecha 01/06/2020. El Real Decreto 537/2020, publicado en el BOE el 23/05/2020, estableció en el artículo 9: “Plazos administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas”. En consecuencia, respecto al cómputo del plazo de duración máxima del procedimiento sancionador que nos ocupa –que conforme al artículo 64.2 LOPDGDD es de nueve meses- el término inicial fue el 01/06/2020 y el término final es el 01/03/2021. QUINTO: El 16/06/2020 tienen entrada en la sede electrónica de la AEPD las alegaciones del reclamado al acuerdo de inicio en las que solicita el archivo del procedimiento sancionador PS/264/2019. En defensa de su pretensión aduce lo siguiente: Respecto a los hechos, subraya que “se ha actuado en todo momento bajo la tutela y al amparo de los Estatutos del Sindicato y en el ámbito interno y privado” del sindicato. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/13 Expone que el secretario provincial de ***LOCALIDAD.3 del ***SINDICATO.1 tiene atribuido por los Estatutos “las competencias de informar a las secciones sindicales y a sus afiliados de aquellas actividades que el sindicato ha promovido por interés sindical, a nivel individual o colectivo, en materia de servicios jurídicos, .... así como realizar las comunicaciones oportunas, internas o externas, en defensa del Sindicato”. Que el secretario provincial del ***SINDICATO.1, en uso de sus atribuciones sindicales y en el ámbito interno y privado del sindicato, mandó la comunicación a nueve afiliados “al tener conocimiento de unas manifestaciones falsas vertidas por el denunciante con el ánimo de perjudicar al sindicato ***SINDICATO.1 en una Asamblea en ***LOCALIDAD.1, en el sentido de que el Sindicato no había realizado ninguna actividad en defensa de los afiliados de ***LOCALIDAD.1”. Afirma el reclamado que las manifestaciones que el secretario provincial del ***SINDICATO.1 hizo en el ejercicio de su cargo sindical fueron un recordatorio de la acción sindical realizada; que no están recogidas ni guardadas en ningún archivo del sindicato y, añade: “eran ya conocidas desde el año 2016, no sólo por la sección sindical y los afiliados del ***SINDICATO.1 de ***LOCALIDAD.1, porque el propio denunciante, que formaba parte de la sección sindical (....), lo había hecho público también, sino de todo el Ayuntamiento porque se tramitó por el Alcalde al efecto un procedimiento negociador con participación de los sindicatos de creación de nuevo puesto de trabajo de policía local segunda actividad para el denunciante por motivos de enfermedad teniendo en cuenta su sentencia judicial que fue incluida en el expediente administrativo, y fueron referencias genéricas de una sentencia judicial sin datos y contenido sin desvelar patología alguna, conocida ya por todos y que fue obtenida y comunicada por el sindicato a la sección sindical de ***LOCALIDAD.1, a través de los Servicios Jurídicos del Sindicato (....)”; “ y dar clases de profesor del Sindicato y estar en segunda actividad no es algo privado sino público”. (El subrayado es de la AEPD) El reclamado invoca los siguientes argumentos jurídicos: Comienza transcribiendo los artículos 1 y 2 (referentes al objeto y al ámbito subjetivo de aplicación) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal (LOPD). Menciona el artículo 120 de la Constitución Española y hace referencia a la STS 1191/2008, de 22 de diciembre, según la cual -explica el reclamado- la publicidad solamente puede ser limitada con arreglo a lo establecido en la ley cuando comporte el menoscabo de un derecho fundamental o de un bien constitucionalmente protegido, especialmente cuando el conocimiento de los datos de carácter privado que constan en la sentencia pueda dar lugar a la divulgación de aspectos de la privacidad que deben de ser objeto de protección, siempre que la divulgación no resulte amparada por el derecho a la información pública libre propia de una sociedad democrática. Seguidamente, añade que “Partiendo del dato objetivo de que el denunciante no es socio de la Asociación a la que represento y que la Sentencia publicada tiene los nombres de las personas intervinientes techadas, señalar que, la publicación del contenido de una sentencia per se no supone la infracción de la privacidad de las personas ni ocasiona automáticamente una vulneración del derecho al honor de quien estuviera implicado en el proceso”. Cita en apoyo de tal afirmación “los criterios que el Tribunal Supremo tiene en cuenta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/13 para valorar si una conducta es susceptible o no de reproche”, “debiendo estar siempre al caso concreto”: «(…) es necesario ponderar, en atención a las circunstancias concurrentes (v. gr., STS 16 de octubre de 2008 (RJ 2008, 5699), rec. 73/2003), el interés legítimo de quien comunica una resolución judicial (v. gr., STS 28 de julio de 1995 (RJ 1995, 5737, rec. 1321/1992 ), que puede consistir en el interés del que obtiene un resultado favorable en un pleito para hacer conocer su resultado a sus allegados y a quienes pueden tener relación con el objeto del pleito vinculado al hecho de que esta comunicación no sea desproporcionada por el ámbito subjetivo a que se extienda o por el modo en que se produzca y esté justificada atendiendo a la naturaleza y objeto del proceso de que se trate y al conjunto de circunstancias, incluyendo el carácter de actor o demandado que quien da publicidad a la sentencia haya ostentado en un proceso (…)>> Invoca, además, que en el acuerdo de inicio de procedimiento sancionador que le ha sido notificado se vulneran el principio de presunción de inocencia, pues, dice, según reiterada jurisprudencia, la carga de la prueba de la comisión de la infracción corresponde a la Administración y no al administrado y el “principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, reconocido en el artículo 25.1” de la C.E. El reclamado propuso en su escrito de alegaciones al acuerdo de inicio que por la AEPD se practicaran las siguientes diligencias de prueba: (
  2. i)Que se solicitara al Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1, Servicio de Recursos Humanos la documentación siguiente: “-Resolución del Alcalde del Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1 del año 2016, por la que se concede al denunciante el pase a nuevo puesto de trabajo de policía local en segunda actividad por segunda actividad por motivo de enfermedad y donde se recoge expresamente en dicho procedimiento su reconocimiento de incapacidad permanente total derivada de la sentencia judicial. -Acta o certificación de proceso negociador por el que se acuerda crear y valorar en la RPT municipal dicho puesto de trabajo de segunda actividad de D. A.A.A.. -Si hubo comunicación del INSS al Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1 informando del reconocimiento de la incapacidad permanente total a D. A.A.A. y si este la comunicó también al Ayuntamiento.” (
  3. ii)Como pruebas testificales “Que se solicite declaración a: 1.- D. C.C.C., con email: ***EMAIL.2 y teléfono número, ***TELEFONO.1, afiliado al sindicato ***SINDICATO.1 y que tuvo cargo de delegado sindical del ***SINDICATO.1 en el Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1, para que diga si es cierto que tenían conocimiento los afiliados del ***SINDICATO.1 en ***LOCALIDAD.1 en el año 2016 por la sección sindical, sindical y el propio denunciante, D. [el reclamante] de que había ganado una sentencia judicial y le habían concedido la incapacidad permanente total con una prestación de más de 1000 euros, y que con ello iba a pasar a poder ocupar y compatibilizar puesto de trabajo de policía local en segunda actividad por motivo de enfermedad.. 2.- D. D.D.D., ex Jefe de la Policía Local del Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1, con email : ***EMAIL.3 y teléfono número: ***TELEFONO.2, para que diga si es cierto que tenían conocimiento desde el año 2016 los policías locales y el propio Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1, de que D. [el reclamante] había ganado una sentencia judicial y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/13 le habían concedido la incapacidad permanente total con una prestación de más de 1000 euros, y que con ello iba a poder ocupar y compatibilizar puesto de trabajo de policía local en segunda actividad por motivo de enfermedad..” FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (RGPD), reconoce a cada autoridad de control y, según lo establecido en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos y garantías de derechos digitales (LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este procedimiento. II El artículo 9 del RGPD, bajo la rúbrica “Tratamiento de categorías especiales de datos personales”, dispone: “1. Quedan prohibidos el tratamiento de datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o la orientación sexual de una persona física. 2. El apartado 1 no será de aplicación cuando concurra una de las circunstancias siguientes: (…)
  4. d)el tratamiento es efectuado, en el ámbito de sus actividades legítimas y con las debidas garantías, por una fundación, una asociación o cualquier otro organismo sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que el tratamiento se refiera exclusivamente a los miembros actuales o antiguos de tales organismos o a personas que mantengan contactos regulares con ellos en relación con sus fines y siempre que los datos personales no se comuniquen fuera de ellos sin el consentimiento de los interesados; (…)”. El artículo 6 .1 del RGPD bajo la rúbrica “Licitud del tratamiento” establece: “1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones: (...) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/13
  5. f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
  6. f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.” A su vez, el artículo 5 del RGPD se ocupa de los principios que presiden el tratamiento de los datos personales entre ellos los de “integridad y confidencialidad”: “1. Los datos personales serán: (…)
  7. f)tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito o contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas (<<integridad y confidencialidad>>)” Y el artículo 5.2. RGPD añade que “El responsable del tratamiento será responsable del cumplimiento de los dispuesto en el apartado 1 y capaz de demostrarlo (<<responsabilidad proactiva>>)” III El acuerdo de inicio del procedimiento sancionador atribuyó al reclamado una presunta infracción del artículo 5.1.
  8. f)en relación con el artículo 6.1.f), ambos del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
  9. a)del RGPD y calificada por la LOPDGDD en su artículo 72.1.a), a efectos de prescripción, de infracción muy grave. La conducta presuntamente infractora atribuida al reclamado en el acuerdo de inicio se concretó en la comunicación que el jefe provincial del sindicato hizo a nueve personas, destinatarias del correo electrónico que envió el 26/12/2019, todas ellos afiliados del sindicato en la localidad de ***LOCALIDAD.1, referente a que el reclamante percibía una pensión del INSS, al tipo de pensión y a su importe. El acuerdo de inicio estimó que el tratamiento de estos datos no estaba amparado en la base jurídica del artículo 6.1.
  10. f)RGPD. Si bien en el acuerdo de inicio se subrayó la importancia de los “términos del debate que subyace al comunicado remitido por el Jefe Provincial del ***SINDICATO.1 y que reflejan los WhatsApp previos intercambiados entre él y el reclamante”, no se llegó a transcribir en él el texto de los WhatsApp, de los que el reclamante había aportado una copia con su reclamación. De estos mensajes vía WhatsApp son dignos de mención, especialmente, los intercambiados entre el reclamante y el jefe provincial del sindicato en fecha 17/12/2018 que reproducimos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/13  “17/12/18 21:21- A.A.A.: Buenas noches. Comentarte que en asamblea realizada por todos los afiliados de ***LOCALIDAD.1 y tras exposición de mail y wassaps donde se constata que en la rpt, la ayuda sindical ha sido cero patatero (no contestar, o simplemente decir que no va a ir palante), se ha decidido poner en manos de los delegados la decisión de cambiar de sindicato para estas elecciones, instando muchos de ellos al cambio ya. Te informo para conocimiento, el tema está mal, ya te avisamos, y si nos vamos los delegados todos nos vamos, lo siento compañero se recoge lo que se siembra...”.  “17/12/2018 21:45- E.E.E.: Buenas noches, los afiliados de ***LOCALIDAD.1 van a ser informados adecuadamente por la dirección provincial de la acción sindical desarrollada y de los intereses particulares que algunos han pretendido hacer valer. Y tú precisamente quejas pocas. (...) La puerta la tienes abierta”  “17/12/2018 21:55 – E.E.E.: Tú ya te puedes ir ...o serás expulsado por desleal con sindicato...” Por otra parte, parece aconsejable reproducir lo manifestado por el reclamante en su denuncia en relación con el correo electrónico que el jefe provincial del sindicato envió a los nueve afiliados de la localidad y que dio origen a su reclamación: “El día 26/12/2018 a las 18:44 horas envía email a todos los afiliados (a mí no), de ***LOCALIDAD.1, informando una serie de barbaridades y mentiras sobre mi persona, pero además, informa de mi situación personal, o sea, que actualmente estoy cobrando una pensión por incapacidad permanente, manifestando la cuantía también, y que estoy dando clases en el sindicato también (se adjunta email). El secretario que es quien envía el email, sabe de mi condición por que quien llevó el juicio es la abogada que lleva los temas jurídicos del sindicato y, además, este señor tenía una copia de la sentencia. Reseñar que nadie de los afiliados sabia lo de mi situación personal, y este señor me ha dañado notablemente, pues ahora tengo que aguantar burlas constantes y desprecios por parte de amigos y afiliados a este sindicato.” A tenor de lo manifestado por el reclamante, el jefe provincial del ***SINDICATO.1 había informado a otros afiliados de su “situación personal”, concepto, el de su situación personal, que el reclamante concreta, exclusivamente, en la información referente a que cobra una pensión por incapacidad permanente total; a su cuantía y a que imparte clases en el sindicato. Llama la atención que el reclamante no mencione en su denuncia un hecho relevante que le concierne y al que sí se refiere el mensaje enviado por el jefe provincial a los afiliados del ***SINDICATO.1 de la localidad: que el reclamante desempeñaba un puesto de segunda actividad en la Policía Local que compatibilizaba con la pensión por incapacidad permanente total. El correo electrónico enviado por el jefe provincial del reclamado a los nueve afiliados del ***SINDICATO.1 decía que había conseguido que “el INSS le conceda una incapacidad permanente total con pensión retributiva mensual de más de 1.100 euros, y que la pueda compatibilizar con un puesto y sueldo completo de Agente de segunda actividad en la Policía Local”. Por su parte, el sindicato reclamado, en sus alegaciones al acuerdo de inicio ha subrayado cuál era el marco en el que el jefe provincial del sindicato se dirigió a los afiliados de la localidad por correo electrónico y les envió el mensaje controvertido. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/13 Dice a ese respecto que el reclamante había hecho “unas manifestaciones falsas (...) con el ánimo de perjudicar al sindicato ***SINDICATO.1 en una Asamblea en ***LOCALIDAD.1, en el sentido de que el Sindicato no había realizado ninguna actividad en defensa de los afiliados de ***LOCALIDAD.1”. Si nos atenemos a los mensajes de WhatsApp de fecha 17/12/2018 intercambiados entre el reclamante, entonces delegado del sindicato en la localidad, y el jefe provincial, uno de los reproches que el primero le dirige al segundo es precisamente que el sindicato no había realizado ninguna actividad en defensa de los afiliados en la negociación de la RPT. El reclamado afirma también en sus alegaciones al acuerdo de inicio que tanto la sección sindical como los afiliados del ***SINDICATO.1 de la localidad conocían desde el año 2016 que el reclamante cobraba una pensión del INSS que compatibilizaba con un puesto de policía local de segunda actividad. Afirma que estos hechos eran conocidos porque el reclamante, que formaba parte de la sección sindical, lo había hecho público, y era además conocido en el Ayuntamiento porque se “tramitó por el Alcalde al efecto un procedimiento negociador con participación de los sindicatos de creación de nuevo puesto de trabajo de policía local segunda actividad para el denunciante por motivos de enfermedad teniendo en cuenta su sentencia judicial que fue incluida en el expediente administrativo”. Con el propósito de corroborar tales afirmaciones el reclamado solicitó que se llevaran a cabo pruebas que consistirían, por una parte, en solicitar al Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1 que informase a esta Agencia si el INSS le había comunicado que se había reconocido una incapacidad permanente total a favor del reclamado y si, a su vez, el Ayuntamiento había comunicado este hecho al INSS; en recabar del citado Ayuntamiento la copia de un resolución del alcalde, del año 2016, por la que se concedía al reclamante el pase a un puesto de trabajo de policía local de segunda actividad y el acta del proceso negociador por el que se acordó crear en la RPT municipal un puesto de trabajo de esas características. Por otra, en una prueba testifical para que los dos testigos propuestos dijeran si los afiliados del ***SINDICATO.1 de la localidad tenían conocimiento “por la sección sindical, y por el propio denunciante” desde el año 2016 “de que había ganado una sentencia judicial y le habían concedido la incapacidad permanente total con una prestación de más de 1000 euros, y que con ello iba a pasar a poder ocupar y compatibilizar puesto de trabajo de policía local en segunda actividad por motivo de enfermedad”. Testigos que, por otra parte, son de muy dudosa imparcialidad habida cuenta de que ambos son afiliados del ***SINDICATO.1 en la localidad, sindicato del que el reclamante fue delegado sindical, pero del que ya no es afiliado. En definitiva, hay versiones divergentes respecto al conocimiento que los afiliados que recibieron el correo electrónico del jefe provincial del ***SINDICATO.1 tenían acerca de si el reclamante cobraba o no una pensión por incapacidad permanente total. Mientras el reclamante lo niega el reclamado afirma que era una circunstancia por todos conocida en el seno de la sección sindical e incluso en el Ayuntamiento. Sin embargo, llegados a este punto procede valorar otros aspectos de la cuestión que inciden en la valoración jurídica de los hechos y conducen a un resultado distinto del que se mantuvo en el acuerdo de inicio del expediente sancionador. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/13 Es digno de mención que el reclamante, en los comentarios que hace en su denuncia sobre el mensaje que el jefe provincial del ***SINDICATO.1 envío a nueve afiliados, mensaje que constituye el objeto de su reclamación, no aluda a un hecho que le concierne directamente; esto es, que desempeña un puesto de trabajo como policía local de segunda actividad. El reclamante tampoco ha negado que estuviera desempeñando ese puesto de trabajo o que lo hubiera desempeñado, después de haber obtenido la pensión por incapacidad permanente total. Este dato, el desempeño de un puesto de trabajo como policía local de segunda actividad, no puede ni debe desvincularse de los otros datos concernientes al reclamante cuyo tratamiento determinó que se procediera por esta Agencia a la apertura del acuerdo de inicio del expediente sancionador que nos ocupa. A saber, que el reclamante percibía una pensión del INSS y el tipo de pensión percibida. Estimamos que la compatibilidad entre el desempeño de un puesto de trabajo de esa naturaleza y la percepción de una pensión de incapacidad permanente total es una cuestión de relevancia laboral innegable y, por tanto, entendemos que tiene también enorme relevancia en el marco de las relaciones sindicales en las que el jefe provincial del ***SINDICATO.1 comenta la situación del reclamante a otros afiliados. Parece adecuado mencionar la Ley 17/2017, de 13 de diciembre, de coordinación de policías locales de la Comunidad Valenciana, vigente cuando acontecieron los hechos que examinamos, que regula la situación administrativa especial de segunda actividad para las personas funcionarias de los cuerpos de Policía Local de la Comunidad Valenciana (artículos 85 a 89). Su predecesora, la ley 6/1999, de 19 de abril, de Policías Locales y de Coordinación de la Policía Local de la Comunidad Valenciana también contemplaba la situación administrativa de la segunda actividad en sus artículos 40 y siguientes. Asimismo, es digna de mención la STS, Sala de lo Social, de 26/04/2017 (recurso 3050/2017), dictada en un procedimiento de Unificación de Doctrina, que confirma que son incompatibles la percepción de una pensión por incapacidad laboral permanente total y el desempeño de un puesto de trabajo de policía local en situación administrativa de segunda actividad. La STS, a través de varios de sus Fundamentos Jurídicos, recoge las consideraciones que reproducimos: “(...) el punto de partida (...) ha de ser -por fuerza- el régimen ordinario en la dinámica del derecho a prestaciones en la IPT, que -por definición- tiene por principio básico la absoluta incompatibilidad entre la prestación a ella debida y el desempeño de la misma profesión para la que se proclama la incapacidad, pues no hay que olvidar que la pensión de IPT se satisface precisamente para compensar la pérdida de ingresos provenientes del desempeño de la profesión habitual del trabajador, por lo que -sostiene la doctrina autorizada- «entre éste y aquélla existe una incompatibilidad esencial». (...) Ello comporta su compatibilidad con el ejercicio de una actividad distinta de la habitual para la que sí tenga habilidad o capacidad física, pero no su compatibilidad con el desempeño retribuido (se supone con esfuerzo desmesurado, o con rendimiento anormalmente bajo, o con una y otra cosa a la vez) de la misma profesión habitual respecC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/13 to de la que se ha declarado la invalidez» (...) y partiendo de tal insuficiencia normativa, el Tribunal Supremo más que cerrar y precisar la «definición legal», ha optado por la concreción negativa del término, en el bien entendido de focalizar la cuestión en lo que no merece la consideración de profesión habitual. Así, se ha admitido con rotundidad que la profesión habitual no es identificable con el «grupo profesional» [ STS 28/02/05 rcud 1591/04]; pero que tampoco lo es con el «puesto de trabajo» o «categoría profesional» [ SSTS 27/04/05 podrá rcud 998/04; 25/03/09 rcud 3402/07; y 26/10/16 rcud 1267/15]. Afirmaciones quizás revisables -ya se verá hasta qué punto- cuando entre en vigor el artículo 194.2 LGSS/TR 2015 en la versión de futuro [«...la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente...»]. (...), el empleo de los precedentes planteamientos al supuesto de autos, por fuerza ha de pasar por la consideración profesional que haya de merecer la «segunda actividad», o lo que es igual, si el ejercicio de tales funciones integra la profesión de «Policía local», y ello no puede sino hacerse tras pronunciarse sobre su naturaleza jurídica, lo que únicamente resulta alcanzable tras el estudio de su régimen jurídico, que -como es lógico- no puede hacerse sino en atención a la normativa concretamente aplicable a la reclamante en autos, la propia de la Comunidad Valenciana, que se integra básicamente por la Ley 6/1999, de 19/Abril [DOCV núm. 3482, de 27/04/99] y se desarrolla por el Decreto 19/2003, de 4/Marzo [DOCV núm. 4455, de 07/03/03], por el que se regula la «Norma- Marco sobre Estructura, Organización y Funcionamiento de los Cuerpos de Policía local de la Comunidad Valenciana». (...) Efectivamente, su régimen jurídico de la misma viene contenido en los arts. 40 a 44 de Ley 13/2001 y en los arts. 24 a 29 del Decreto 19/2003, en los que la «segunda actividad» de la Policía local: a).- Se define como «situación administrativa especial que corresponde a los funcionarios de los Cuerpos de Policía local de la Comunidad Valenciana por razones de edad o por enfermedad» [art. 40 Ley; art. 24 Reglamento] (...) Si, por lo dicho, el Policía local que ha pasado a la segunda actividad sigue manteniendo idéntica cualidad profesional de Policía, siquiera limitando sus funciones a las menos gravosas de entre todas las que le correspondan a su categoría, y a la par mantiene sus correlativos ingresos como Policía local en activo, es consecuencia obligada de ello entender que persiste en el ejercicio de la misma profesión y que el mantenimiento de su retribución es incompatible -por definición y en la legislación aplicable a la fecha del hecho causante- con una pensión de IPT que tiene naturaleza de renta sustitutoria de salarios dejados de percibir.” IV Para que el tratamiento de los datos personales del reclamante efectuado por el reclamado pudiera fundarse en la base jurídica contemplada en el artículo 6.1.
  11. f)RGPD debería cumplir los presupuestos que integran esa disposición. El primero de ellos, que el tratamiento fuera necesario para satisfacer un interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento; lo que traslado al supuesto que nos ocupa implica que el tratamiento de los datos personales efectuado a través del email del 26/12/2018 del jefe provincial del sindicato persiguiera satisfacer el ejercicio C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/13 del derecho a la libertad sindical. En segundo término, que “los intereses perseguidos no prevalezcan sobre los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales”. Como se señaló en el acuerdo de inicio del expediente sancionador, determinar si el tratamiento que el reclamado hizo de los datos del reclamante a través del correo electrónico que envió a nueve afiliados de una localidad de su provincia -en el que expone que el reclamante, delegado sindical de la localidad, cobra una pensión de incapacidad permanente total de más de 1.100 euros al mes- es o no ajustado a Derecho exige hacer un juicio de ponderación sobre los intereses y derechos en juego para derivar de ello si debe o no de prevalecer sobre el derecho a la libertad sindical el derecho del reclamante a su privacidad. El Considerando 47 del RGPD dice, a propósito del interés legítimo como base jurídica del tratamiento de datos personales de terceros: “El interés legítimo de un responsable del tratamiento, incluso el de un responsable al que se puedan comunicar datos personales, o de un tercero, puede constituir una base jurídica para el tratamiento, siempre que no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades del interesado, teniendo en cuenta las expectativas razonables de los interesados basadas en su relación con el responsable. Tal interés legítimo podría darse, por ejemplo, cuando existe una relación pertinente y apropiada entre el interesado y el responsable, como en situaciones en las que el interesado es cliente o está al servicio del responsable. En cualquier caso, la existencia de un interés legítimo requeriría una evaluación meticulosa, inclusive si un interesado puede prever de forma razonable, en el momento y en el contexto de la recogida de datos personales, que pueda producirse el tratamiento con tal fin. En particular, los intereses y los derechos fundamentales del interesado podrían prevalecer sobre los intereses del responsable del tratamiento cuando se proceda al tratamiento de los datos personales en circunstancias en las que el interesado no espere razonablemente que se realice un tratamiento ulterior. Dado que corresponde al legislador establecer por ley la base jurídica para el tratamiento de datos personales por parte de las autoridades públicas, esta base jurídica no debe aplicarse al tratamiento efectuado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones. El tratamiento de datos de carácter personal estrictamente necesario para la prevención del fraude constituye también un interés legítimo del responsable del tratamiento de que se trate. El tratamiento de datos personales con fines de mercadotecnia directa puede considerarse realizado por interés legítimo.” (El subrayado es de la AEPD) El juicio de ponderación exige además examinar la necesidad e idoneidad o pertinencia de los datos que fueron tratados por el jefe provincial del sindicato respecto a la finalidad que se persigue, el ejercicio del derecho a la libertad sindical. Para ello resulta imprescindible tomar en consideración el escenario que precedió al mensaje electrónico enviado por el reclamado que ha originado la apertura de este expediente sancionador. Un escenario de desavenencias en el seno del sindicato ***SINDICATO.1 entre el reclamante, a la sazón delegado sindical, y el aludido jefe provincial que queda perfectamente ilustrado con los mensajes que entre ambos se intercambiaron, en los que el reclamante anuncia al jefe provincial la salida del sindicato de todos los afiliados de la localidad y se queja de falta de interés por los afiliados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/13 En ese contexto no parece contrario al principio de necesidad ni al de proporcionalidad el tratamiento efectuado por el reclamado de datos que conciernen al reclamante, independientemente de que fueran o no conocidos con anterioridad por los afiliados destinatarios de la comunicación. El dato relativo a la percepción por el reclamante de una pensión del INSS y al tipo de pensión que percibe -incapacidad permanente total- es relevante y significativo en el contexto sindical en el que se desenvolvieron los acontecimientos. Relevancia que es evidente por cuanto este dato se trató conectado o vinculado a otra afirmación: que tal pensión se compatibilizaba con el desempeño de un puesto de trabajo como policía local de segunda actividad. Por otra parte, no puede obviarse que el reclamante desempeñaba un cargo delegado sindical- en el sindicato reclamado; que los destinatarios de la comunicación son los afiliados del sindicato en dicha localidad y que, además, el sindicato dice haber intervenido en la negociación de la RPT con el Ayuntamiento para que se creara un puesto de trabajo de segunda actividad en la Policía Local. La relación existente entre el ***SINDICATO.1 y el reclamante; el desempeño por el reclamante del cargo de delegado sindical y la trascendencia laboral de los datos concernientes al reclamante que fueron tratados, son razones para pensar que el reclamante debía tener una expectativa más que razonable de que ese tratamiento de datos podría producirse. En atención a lo expuesto cabe concluir que el tratamiento de datos concernientes al reclamante efectuado por el sindicato ***SINDICATO.1 con ocasión del correo electrónico que el jefe provincial remitió a los afiliados de la localidad en la que él era delegado sindical, estaba íntimamente conectado con la actividad sindical y con los intereses que le son propios. Asimismo, se estima que, atendidas las particulares circunstancias que concurren en la persona del titular de los datos y el contexto en el que la comunicación controvertida tuvo lugar, no puede considerarse prevalente, en este supuesto en particular, su derecho a la privacidad frente a los legítimos intereses del reclamado. En consecuencia, no se aprecia en la conducta del reclamado indicio de infracción de la normativa de protección de datos de carácter personal por lo que procede el archivo del expediente sancionador PS/264/2019. Por lo tanto, en atención a la exposición precedente, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: Acordar el ARCHIVO del procedimiento sancionador PS/264/2019, abierto a ***SINDICATO.1, con NIF ***NIF.1. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al reclamado. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al artículo 48.6 de la LOPDGDD y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/13 interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o, directamente, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 938-131120 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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