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PS-00264-2021

1/5  Procedimiento Nº: PS/00264/2021 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, el reclamante) con fecha 20 de enero de 2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra BAZTANDIS, S.L. con CIF B71006605 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son “deficiencia en la cartelería informativa en materia de video-vigilancia” (folio nº 1). Junto a la reclamación aporta prueba documental (Anexo I) que acredita la presencia del cartel (

  1. es)con referencia a la LOPD. SEGUNDO: En fecha 15/02/21 se procede al TRASLADO de la reclamación para que la reclamada manifestara en derecho lo que estimara oportuno, sin que contestación alguna se haya producido. TERCERO: En fecha 23/04/21 se procede a la admisión a trámite de la reclamación por la Directora de esta AEPD, de conformidad con el artículo 65 LOPDGDD. CUARTO: Con fecha 24 de junio de 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: En fecha 19/07/21 se emite “Propuesta de resolución” en la que se confirma la infracción del art. 13 RGPD, al no haber modificado la cartelería en los términos requeridos, proponiendo una sanción cifrada en la cuantía de 1.000€ (Mil euros). De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 20/01/21 por medio de la cual se traslada “deficiencia en la cartelería informativa en materia de video-vigilancia” (folio nº 1). Junto a la reclamación aporta prueba documental (Anexo I) que acredita la presencia del cartel (
  2. es)con referencia a la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Segundo. Consta acreditado como principal responsable BAZTANDIS, S.L. con CIF B71006605. Tercero. Consultada la base de datos de esta AEPD en fecha 14/07/21 no consta alegación alguna, ni se ha procedido a la regularización de la cartelería en materia de video-vigilancia. Cuarto: Consta acreditado que el cartel informativo hace mención a una normativa derogada (LOPD) no constando una dirección efectiva ante la que poder ejercitar los correspondiente derechos en el marco de la actual LO 3/2018, 5 diciembre. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En fecha 20/01/21 se recibe reclamación por medio de la cual se traslada el carácter “obsoleto” del cartel informativo de zona video-vigilada de la reclamada, el cual se remite a la derogada LOPD (LO 15/99). El día 25 de mayo de 2018 entró en vigor el Reglamento Europeo de Protección de Datos (RGPD) que establece las normas relativas a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales y las normas relativas a la libre circulación de tales datos. Los responsables del tratamiento deben informar de forma previa a la recogida de datos personales. La manera de informar a los interesados debe adaptarse al tipo procedimiento y las características del medio utilizado para recabar datos. El art. 13 RGPD incrementa la información que se le ha de facilitar al interesado, cuando los datos se obtienen del mismo. “Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el responsable del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará toda la información indicada a continuación: a. la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante; b. los datos de contacto del Delegado de Protección de Datos, en su caso; c. los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica del tratamiento; d. cuando el tratamiento se base en el artículo 6, apartado 1, letra
  3. f)(Interés legítimo), los intereses legítimos del responsable o de un tercero; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 e. los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales, en su caso; (…)”. El art. 22 apartado 4º de la LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) dispone: “El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información. En todo caso, el responsable del tratamiento deberá mantener a disposición de los afectados la información a la que se refiere el citado reglamento” III De conformidad con las pruebas de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, se considera que el reclamado no ha procedido a adaptar la cartelería en materia de video-vigilancia a la normativa en vigor, indicando el responsable del tratamiento y una dirección efectiva a tal efecto para el ejercicio de los derechos del RGPD. Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable al reclamado, por vulneración del contenido del art. 13 RGPD. IV El art. 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  4. b)los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22; A la hora de motivar la sanción se tiene en cuenta lo siguiente: - la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido; (art. 83.2
  5. a)RGPD). - la intencionalidad o negligencia en la infracción; (art. 83.2
  6. b)RGPD), dado el tiempo transcurrido desde la entrada en vigor del RGPD, la falta de atención en la adaptación de la cartelería en materia de video-vigilancia. Por todo ello, se acuerda una sanción cifrada en la cuantía de 1.000€ por la infracción del art. 13 RGPD, sanción situada en la escala inferior para este tipo de infracciones. V C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Entre los poderes correctivos que contempla el artículo 58 del RGPD, en su apartado 2
  7. d)se establece que cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. La imposición de esta medida es compatible con la sanción consistente en multa administrativa, según lo dispuesto en el art. 83.2 del RGPD. La parte reclamada, junto con la sanción impuesta, deberá acreditar el cambio efectivo de la cartelería con fotografía (fecha y hora) siendo los mismos homologados a la normativa vigente. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a BAZTANDIS, S.L., con CIF B71006605, por una infracción del Artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 1.000€ (Mil euros). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a BAZTANDIS, S.L. TERCERO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
  8. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  9. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-131120 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.