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PS-00265-2013

1/11 Procedimiento Nº PS/00265/2013 RESOLUCIÓN: R/02830/2013 En el procedimiento sancionador PS/00265/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A., vista la denuncia presentada por Dña. A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 22/06/2012 tiene entrada en esta Agencia un escrito de Dña. A.A.A., (en lo sucesivo la denunciante) en adelante la denunciante, en el que manifiesta lo siguiente: El 19 de enero de 2012 tuvo entrada en la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la sociedad de la Información (SETSI) una reclamación presentada por él mismo contra VODAFONE ESPAÑA, S.A. (en lo sucesivo VODAFONE). A pesar de estar pendiente de resolución la reclamación citada, el 12 de mayo de 2012 recibió una notificación que le informaba de la inclusión de sus datos en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF. El 22 de mayo de 2012 recibió una notificación que le informaba de la inclusión de sus datos en el fichero de solvencia patrimonial BADEXCUG. El 14 de junio de 2012 recibió una notificación por parte de la entidad responsable del fichero ASNEF en la que se le informaba de que sus datos serían accesibles a partir de esa fecha para las entidades participantes en el fichero. A fecha del escrito (22 de junio de 2012) la reclamación está pendiente de resolución. Se ha solicitado a los responsables de ambos ficheros de solvencia la cancelación de los datos de la denunciante. Junto con el escrito de denuncia se aporta, entre otros, los siguientes documentos: - Escrito de la SETSSI de 24 de enero de 2012 notificando la clave de identificación del expediente abierto en relación con la reclamación presentada contra VODAFONE. Escrito remitido por VODAFONE a la SETSI el 27 de marzo de 2012. Escrito remitido el 4 de mayo de 2012 por la SETSI a la denunciante en el que se le remite copia del informe presentado por VODAFONE y se le proporciona un plazo de 15 días para realizar alegaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 - Notificación de inclusión en ASNEF de 12 de mayo de 2012. Requerimiento de pago remitido el 16 de mayo de 2012 por VODAFONE en el que se le advierte de la posibilidad de ver sus datos incluidos en el fichero BADEXCUG. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a las entidades EQUIFAX IBERICA, S.L. (en lo sucesivo EQUIFAX) y VODAFONE, teniendo conocimiento de los siguientes extremos conforme al informe de actuaciones de inspección E/5918/2012 que se transcribe: “ACTUACIONES PREVIAS Con fecha 10 de enero de 2013 se solicita a EQUIFAX IBERICA, SL información relativa al denunciante y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - Respecto del fichero ASNEF: Consta una incidencia informada por VODAFONE con fecha de alta 6 de julio de 2012, fecha de última actualización 9 de enero de 2012, por vencimientos impagados primero y último de marzo de 2012 y por un importe de 663,84 euros. - Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: Constan cuatro notificaciones emitidas a nombre del denunciante, por un producto de TELECOMUNICACIONES, por un importe de 663,84 euros y siendo la entidad informante VODAFONE. Las notificaciones emitidas el 12 de mayo y el 7 de junio de 2012 se corresponden con una inclusión de fecha 11 de mayo de 2012. Las notificaciones emitidas el 7 de julio y el 2 de agosto de 2012 se corresponden con una inclusión de fecha 6 de julio de 2012. - Respecto del fichero de BAJAS: Consta una baja asociada a las dos primeras notificaciones citada en el apartado anterior para una operación con fecha de alta y baja en ASNEF de 11 de mayo de 2012 – 29 de junio de 2012. El motivo consta como CLIENTE, el importe es de 663,84 euros y por vencimientos impagados primero y último de fecha 2 de marzo de 2012. Con fecha 9 de enero de 2013 se solicita a VODAFONE información relativa a los hechos denunciados y de su respuesta se desprende: - La denunciante solicitó la portabilidad de las líneas ***TEL.1 y ***TEL.2 en enero de 2012. Por motivos desconocidos para VODAFONE, únicamente se produjo la portabilidad de la línea ***TEL.1, quedando la otra línea en su operador original, MOVISTAR. A partir de ese momento la denunciante se puso en contacto con VODAFONE en diferentes ocasiones para tratar de obtener la portabilidad a pesar de que debería haberse puesto en contacto con el operador donante, en este caso MOVISTAR. Finalmente, y dado que no conseguía reunir ambas línea en VODAFONE la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 denunciante procedió a solicitar la baja del servicio el 15 de febrero de 2012, momento en el que se emitió una factura con la correspondiente penalización por el incumplimiento del compromiso de permanencia. Aportan copia de factura del 22 de febrero de 2012, asociada a la línea ***TEL.1 por importe de 663,84 en el que constan como conceptos dos relativos a compromisos de permanencia. - VODAFONE entiende que dado que el alta de la línea portada se produjo el 11 de enero de 2012 y la reclamación ante la SETSI se presentó el 19 de enero de 2012, antes de haberse generado la deuda, dicha reclamación no estaba relacionada con la facturación. - A 25 de enero de 2013 no les consta la recepción de resolución alguna de la SETSI. - A raíz de la apertura del presente expediente, se ha solicitado la exclusión de los datos de la denunciante del fichero de solvencia patrimonial pertinente.´ A excepción de la factura citada y de la impresión de pantalla de los contactos registrados con la denunciante, VODAFONE no aporta ninguna documentación acreditativa de cuanto manifiesta. Ni la denunciante ni VODAFONE aportan copia de la reclamación presentada ante la SETSI, pero de la respuesta remitida por VODAFONE el 27 de marzo de 2012 a la SETSI se desprende que el motivo de la misma es la falta de portabilidad de la línea ***TEL.2, de la que a la entidad no le consta solicitud de portabilidad alguna. CONCLUSIONES La denunciante fue incluida en el fichero de solvencia patrimonial por el impago de una factura de la línea ***TEL.1. A falta de prueba fehaciente, existen indicios de que la reclamación presentada ante la SETSI está relacionada con la solicitud de portabilidad de la línea ***TEL.2 y no con los servicios facturados a la línea ***TEL.1.” TERCERO: En fecha 12/06/2013 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a VODAFONE ESPAÑA, S.A. por la posible infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de esa misma norma y en relación también con el artículo 38 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD); tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de la citada Ley Orgánica, este último de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible y de aplicación en virtud con lo establecido en el artículo 128.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, VODAFONE formuló las siguientes alegaciones: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 1. La denunciante era titular de las líneas ***TEL.1 y ***TEL.2 de TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A. (en lo sucesivo TME), a la cual solicitó en enero de 2012 que fueran portadas a VODAFONE. Por causas desconocidas para VODAFONE únicamente se efectuó la portabilidad de la línea ***TEL.1, permaneciendo la línea ***TEL.2 en TME La denunciante contactó con VODAFONE para informarse de lo sucedido y reclamar la portabilidad de la línea ***TEL.2, informándosele que tal reclamación debía efectuarla al operador donante, TME El 19/01/2012 la denunciante presentó reclamación ante la SETSI ya que no se había efectuado la portabilidad de la línea ***TEL.2 que había solicitado, y si de la línea ***TEL.1, resultando en todo caso una controversia derivada de la portabilidad no realizada por TME. Al no conseguir tener ambas líneas con el mismo operador (VODAFONE), en fecha 15/02/2012 la denunciante solicitó a VODAFONE la baja de la línea ***TEL.1. Al haberse efectuado el alta el 11/01/2012 la denunciante incumplió el compromiso de permanencia por lo que en la última factura de febrero de 2012, además de los consumos oportunos, se sumó la penalización por incumplimiento de la permanencia, generándose una deuda de 663,84 €, esto es, con posterioridad a su reclamación ante la SETSI DE 19/01/2012. Tras efectuar las acciones de recobro pertinentes sus datos se incluyeron en el fichero asnef el 12/05/2012, datos que no fueron accesibles a terceras empresas hasta el 14/06/2012. VODAFONE no tiene constancia de haber recibido resolución de la SETSI, que en todo caso, no guarda relación con la deuda, sino con la portabilidad de otra línea. 2. Respecto a la infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD reiterar que la deuda se debe al impago de la última factura (22/02/2012) de la línea ***TEL.1, deuda que nada tiene que ver con la reclamación formulada el 19/01/2012 por la denunciante ante la SETSI y que versaba sobre la portabilidad no efectuada por TME de la línea ***TEL.2. 3. Aplicación del principio de graduación de las sanciones (artículo 45.4 de la LOPD) 4. Aplicación subsidiaria del artículo 45.5 de la LOPD. QUINTO: En fecha 12/11/2013 se formuló propuesta de resolución en el sentido de archivar el procedimiento sancionador, propuesta con la que VODAFONE manifestó su conformidad. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha de 22/06/2012 tiene entrada en esta Agencia un escrito de la denunciante en adelante la denunciante en el que manifiesta lo siguiente: El 19/01/2012 tuvo entrada en la SETSI una reclamación presentada por ella misma contra VODAFONE. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 A pesar de estar pendiente de resolución la reclamación citada, el 12/05/2012 recibió una notificación que le informaba de la inclusión de sus datos en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF. El 22/05/2012 recibió una notificación que le informaba de la inclusión de sus datos en el fichero de solvencia patrimonial BADEXCUG. El 14/06/2012 recibió una notificación por parte de la entidad responsable del fichero ASNEF en la que se le informaba de que sus datos serían accesibles a partir de esa fecha para las entidades participantes en el fichero. A fecha del escrito (22 de junio de 2012) la reclamación está pendiente de resolución. Se ha solicitado a los responsables de ambos ficheros de solvencia la cancelación de los datos de la denunciante (folios 1-3) SEGUNDO: La denunciante era titular de las líneas ***TEL.1 y ***TEL.2 contratadas con el operador TME. En enero de 2012 solicitó la portabilidad de ambas líneas a VODAFONE si bien únicamente fue portada la línea ***TEL.1, permaneciendo la línea ***TEL.2 con TME al no constar en los sistemas de VODAFONE la solicitud de portabilidad de esta línea. La línea ***TEL.1 fue dada de baja el 15/02/2012 por portabilidad a otro operador (folios 7, 53) TERCERO: VODAFONE emitió a la denunciante factura de la línea ***TEL.1 de fecha 22/02/2012 (periodo facturación 22/01/2012 a 21/02/2012), factura que la denunciante no abonó y que incluía la cuota por el servicio prestado y la cancelación del compromiso de permanencia (folios 53, 55-58) CUARTO: En fecha 19/01/2012 tuvo entrada en la SETSI reclamación de la denunciante contra VODAFONE en relación con su solicitud no atendida de portabilidad de la línea ***TEL.2. En fecha 27/03/2012 VODAFONE informó a la SETSI que en sus sistemas sólo constaba la petición de portabilidad de la línea ***TEL.1, línea que se desactivó el 15/02/2012 por portabilidad a otro operador, así como que no les constaba la petición de portabilidad de la línea ***TEL.2, y que si ese era su deseo podía ponerse en contacto con los servicios de atención al cliente para la realización de la misma (folios 5-7) QUINTO: Los datos de la denunciante fueron incluidos por VODAFONE en el fichero asnef por una deuda de 663,84 € en dos ocasiones: - alta 11/05/2012 y baja cautelar el 29/06/2012 tras la solicitud de cancelación formulada por la denunciante. - alta 06/07/2012 y baja 29/07/2012 a instancia de VODAFONE (folios 18-51) FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a VODAFONE en el presente la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La Directiva 95/46 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, por su parte, establece en su artículo 6. I.
  3. d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
  4. d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que: “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos. En los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos son facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: ”Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte, el artículo 37.1 y 3 del RLOPD establece que: “1. El tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamento. (…) 3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo”. De este modo, el artículo 38 del mismo Reglamento de Desarrollo de la LOPD determina que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  5. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
  6. b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
  7. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (…). 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. Y el artículo 39 del RLOPD, sobre “Información previa a la inclusión”: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
  8. c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. Antes de continuar con el análisis de los hechos, indicar que las sentencias del Tribunal Supremo sobre el RLOPD se desprende que los reproches al artículo 38.1.
  9. a)no se deben a su legalidad, digamos intrínseca, sino a la indeterminación de su dicción, porque la sentencia que se pronuncia sobre el recurso interpuesto de ASNEF-EQUIFAX, que es la que se reproduce en las restantes (y que es la única en que existe realmente estimación del recurso –en los otros casos la estimación es “por extensión”-) en este tema concreto manifiesta que el artículo 38.1.
  10. a)entiende que obviamente una deuda litigiosa no puede ser considerada “cierta” a los efectos de garantizar la calidad de los datos, pero que tal y como está expresado el artículo, cualquier reclamación, planteada por cualquiera de las partes implicadas en la relación contractual, y sobre cualquier aspecto, incluso cuando no afectase a esa “certeza” de la deuda, ampararía el no incluir el dato en el fichero. Es decir, lo litigioso sí debería impedir esa inclusión, pero sólo si afecta a la “certeza” de la deuda y la plantea el deudor. Teniendo en cuenta estos razonamientos, cumpliendo la sentencia, en realidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 se cumpliría lo que dice con una eventual reforma o interpretación de este artículo al decir: Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de cuya existencia o cuantía no haya entablado el deudor reclamación judicial, arbitral o administrativa. Resulta conveniente pues hacer una breve referencia a dicha STS de 15 de julio de 2010 que declara la nulidad, por ser disconforme a Derecho, del inciso último del artículo 38.1.
  11. a)del R.D. 1720/2007. El Fundamento de Derecho decimocuarto, en el que se examina y valora la impugnación del citado precepto, precisa cuáles son los términos de la controversia planteada en relación a éste. Manifiesta la STS que “procede indicar que la exigencia al inicio del apartado 1
  12. a)del artículo 38 de que la deuda sea “cierta” responde al principio de veracidad y exactitud recogido en el artículo 4.3 de la Ley 15/1999(…) Siendo el adjetivo <cierto> sinónimo de irrefutable, incontestable, indiscutible, etc,..el tema de debate se circunscribe a si es posible sostener con éxito que, en aquellos casos en que se hubiera entablado con respecto a la deuda un procedimiento de los expresados en el artículo 1
  13. a), puede hablarse de una deuda cierta antes de que recaiga resolución firme o se emita, en los supuestos previstos en el Reglamento de los Comisionados, el informe de correspondiente”. La Sala Tercera del TS contesta a esta pregunta indicando que lo relevante es “decidir si el apartado 1
  14. a)del artículo responde a la previsión legal del artículo 4.3, y la respuesta debe ser negativa en atención a la defectuosa redacción del precepto reglamentario por una inconcreción en su texto no sólo de aquellos procedimientos que justifican la no inclusión en los ficheros de las deuda a que aquellos se refieren, sino también porque esa vaguedad permite considerar que incluso cuando la reclamación se formule por el acreedor exista la imposibilidad de inclusión de los datos en el fichero”. Termina manifestando que el conflicto de intereses debe resolverse “exigiendo una mayor concreción en el precepto reglamentario que pondere los intereses en presencia en atención a las circunstancias concretas”. Del tenor literal de los fragmentos de la STS de 15 de julio de 2010 que se reproducen se evidencia, por una parte, como ya se ha indicado más arriba, que es la inconcreción del texto del último inciso del artículo 38.1.
  15. a)del RLOPD lo que justifica su anulación y por otra, que el Tribunal estima ajustada a Derecho la exigencia de este artículo 38.1.
  16. a)de que la deuda sea “cierta”, adjetivo que es sinónimo de irrefutable e indiscutible y que es consecuencia del principio de veracidad y exactitud que consagra el artículo 4.3 de la LOPD. A tenor de las consideraciones precedentes procede estimar que la impugnación de una deuda cuestionando su existencia o certeza, ante órganos administrativos, arbitrales o judiciales competentes para declarar la existencia o inexistencia de la misma a través de resoluciones de obligado cumplimiento para las partes, impedirá que pueda hablarse de una deuda cierta hasta que recaiga resolución firme; y por tanto, la inclusión de la misma en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. III Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a ficheros de morosidad suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el citado fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. Los datos personales del denunciante son datos que figuran en sus propios ficheros automatizados. Adicionalmente son comunicados al responsable del fichero de solvencia a través de procedimientos que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados al fichero común de información sobre solvencia patrimonial. La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
  17. d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
  18. c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este sentido se pronunciaba la Audiencia Nacional en su sentencia de 18 de enero de 2006: “Y que duda cabe que la LOPD comprende bajo su régimen sancionador, al que suministra los datos al responsable del fichero, que es quien en realidad sabe la situación en que se encuentra el crédito, si ha sido o no satisfecho, en que condiciones y en que momento ha tenido lugar. En definitiva es el conocedor de la situación de solvencia en que se encuentra el afectado. Y en caso de que se produzca una modificación de dicha situación, debe informar al responsable del fichero para que este refleje con veracidad la situación actual del afectado” Es preciso, por tanto, determinar si en el presente caso la actividad desarrollada por VODAFONE puede subsumirse o no en tales definiciones legales. Y ello tanto es así, puesto que la entidad imputada trató automatizadamente en sus propios ficheros los datos relativos al denunciante y a la supuesta deuda (incierta a la postre por decisión arbitral); datos de los que es responsable conforme al artículo 3.
  19. d)citado. Adicionalmente, decidió sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento y resolvió autónomamente sobre su incorporación a unos ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito. Dicha comunicación se realizó, a mayor abundamiento, mediante un procedimiento que implicaba un tratamiento automatizado de datos cuyo destino era, a su vez, un tratamiento automatizado por parte de los responsables de los ficheros de solvencia, siendo dados de alta al culminar el proceso descrito. De lo expuesto se deduce que VODAFONE ha sido responsable del tratamiento de datos del denunciante en sus propios ficheros, de su comunicación a través de tratamientos automatizados al responsable del fichero común y de que el tratamiento automatizado de la información relativa a la denunciante responda a los principios de calidad de datos recogidos en el artículo 4.3 de la LOPD (exigencia de que los datos sean exactos y respondan a la situación actual de los afectados). Conforme a lo expuesto, la entidad imputada no se ha limitado a transmitir la información al responsable del fichero común sobre solvencia patrimonial, sino que ha tratado automatizadamente los datos de solvencia en sus propios ficheros, los ha comunicado a través de tratamientos automatizados al fichero común, y, particularmente, ha decidido sobre la finalidad del tratamiento (la calificación en sus ficheros como deudor), el contenido de la información (una supuesta deuda), y el uso del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 tratamiento (la incorporación a un fichero común de información sobre solvencia patrimonial y crédito, al que pueden acceder terceras entidades para realizar una evaluación o perfil económico de las personas incorporadas al mismo). En este caso, VODAFONE incorporó a su sistema de información de clientes los datos de la denunciante como titular de la línea ***TEL.1 y posteriormente, informó de una deuda al fichero de morosidad ASNEF por el impago de la factura de fecha 22/02/2012. Manifiesta la denunciante de dicha inclusión se produjo pese a existir una reclamación ante la SETSI. Del análisis de los hechos probados en el expediente cabe concluir que efectivamente la denunciante presentó una reclamación ante la SETSI en fecha 19/01/2012, de lo que cabe colegir que la misma en ningún caso versaba sobre la deuda generada por el impago de la línea ***TEL.1, por cuanto tal impago correspondía a la factura emitida el 22/02/2012, esto es, con posterioridad a la reclamación de la denunciante ante la SETSI, la cual correspondía a su solicitud de portabilidad de su línea ***TEL.2. Recordemos que tal como consta acreditado en el expediente los datos de la denunciante fueron incorporados al fichero asnef en dos ocasiones: fechas 11/05/2012 (baja 29/06/2012) y 06/07/2012 (baja 29/07/2012) En este punto debe analizarse si se vulneró el principio de calidad de datos y si los datos incorporados al fichero de solvencia eran exactos y la deuda era cierta, vencida y exigible a la denunciante. En este sentido la documentación obrante en el expediente acredita que si bien en fecha 19/01/2012 la denunciante presentó reclamación ante la SETSI, dicha reclamación no ponía en cuestión deuda alguna por la sencilla razón que la misma aún no se había generado, pues la inclusión en el fichero asnef se verificó por el impago (no negado por la denunciante) de la factura de fecha 22/02/2012. Así pues no existía impedimento alguno para la inclusión de los datos de la denunciante en el fichero de solvencia pues la deuda que motivó su inclusión no se encontraba discutida en la SETSI, y por tanto debe concluirse que el proceder de VODAFONE se adecuó a la LOPD, y en ningún caso vulneró el principio de calidad de datos consagrado en el artículo 4 de la citada Ley Orgánica. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el procedimiento sancionador PS/00265/2013. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA, S.A. y a Dña.. A.A.A.. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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