1/5 Procedimiento Nº: PS/00265/2021 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, el reclamante) con fecha 17 de marzo de 2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra la que identifica como B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son “instalación de cámaras de video-vigilancia afectando a derechos de terceros sin causa justificada” (folio nº 1). Junto a la reclamación aporta prueba documental que acredita la presencia de los dispositivos (Doc. nº 1). SEGUNDO: En fecha 16/04/21 se procede a la admisión a trámite de la Reclamación a efectos de aclarar los hechos expuestos en la misma. TERCERO: Consta asociado a la reclamada una sanción previa en el procedimiento nº A/00265/2017, que finalizó con el “Apercibimiento a la reclamada” por los mismos hechos expuestos. CUARTO: Con fecha 3 de junio de 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: En fecha 06/07/21 se recibe escrito de alegaciones de la reclamada argumentando en su ejercicio al derecho a la defensa lo siguiente: “Desde el año 2007 hasta el 2017 estuve soportando daños en mis bienes, amenazas, acoso tanto a mi persona como a mi hijo, que entonces era un niño. Soy propietaria de un inmueble que está colindando con la vivienda unifamiliar del reclamante y es un espacio abierto al que únicamente tiene acceso desde su terraza el reclamante tirando desde ella toda clase de bichos muertos (ratones) ratas, etc además de su propia basura, latas de tomate (…) El día 09/06/21 se celebró un juicio en el que acusaba al reclamante de todos estos hechos. Considero que tengo suficientemente justificado instalar cámaras para protegerme, al menos en el entorno cerrado a mis inmuebles y me comprometo a aportar a la AEPD las imágenes de las cámaras una vez que estén programadas y gravando (…)” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Aporta como Doc. nº 4 fotos de las ratas en mi inmueble durante varios días y me remito a los Archivos y registros de los Juzgados (…)”. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, Primero. Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 17/03/21 por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente: “instalación de cámaras de video-vigilancia afectando a derechos de terceros sin causa justificada” (folio nº 1). Segundo. Consta identificada como principal responsable Doña B.B.B., quien no niega la instalación de las cámaras. Tercero. La reclamada alega motivos de acoso y actos vandálicos para haber instalado un sistema de video-vigilancia, que manifiesta no está aún operativas. Cuarto. No consta afectación a zona privativa del reclamante cumpliendo a día de la fecha las cámaras una mera función disuasoria. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 17/03/21 por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente: “se ha vuelto a instalar la cámara en su día denunciada, más otra justo enfrente” (folio nº 1). El art. 5.1
- c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (
- es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada preferentemente hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público, fuera de los casos permitidos en la normativa. III La parte reclamada presenta escrito de alegaciones en fecha 06/07/2021 en la que narra una situación de acoso personal por parte del reclamante, que abarca “arrojar diversos residuos” desde la propiedad del mismo. Esta Agencia se ha manifestado en diversas ocasiones sobre su total rechazo a los actos vandálicos, realizados de manera subrepticia en la creencia de que el presunto autor de los mismo no va a ser identificado, por tal motivo se permite la presencia de las cámaras que permitan acreditar tales actos. Son múltiples las reclamaciones examinadas por esta Agencia en dónde se describen actos vandálicos de diversa índole (vgr. pintadas, rotura de puertas, amenazas verbales, etc) que son realizadas en diversas ocasiones de manera furtiva con una clara intencionalidad de causar un daño al afectado (
- a)en la creencia de que no se tendrá responsabilidad alguna. Este tipo de situaciones descritas justifican la presencia de cámaras de videovigilancia que han demostrado su utilidad para evitar que se continúe realizando las conductas descritas, siendo un medio cuando menos disuasorio que permite a la víctima defenderse de los actos vandálicos. Ahora bien, la medida de carácter excepcional está justificada en un uso ponderado de las mismas en su función de disuadir los ataques a la propiedad privada y bajo la premisa de traslación de las imágenes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o en su defecto a la autoridad judicial competente. La finalidad que en el proceso penal se persigue con la actividad probatoria, es “formar la íntima convicción del Tribunal acerca de la existencia o no del hecho punible y de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 participación del autor, con todas sus circunstancias, tal y como aconteció en la realidad histórica anterior al proceso”. Este organismo no se va a pronunciar acerca del número de cámaras ha instalar por la reclamada pues entra dentro de su libertad personal tal medida, recordando que las mismas deben estar orientadas preferentemente hacia su espacio privativo. En ocasiones, ante situaciones como las descritas en que se arrojan de manera subrepticia diversos objetos (líquidos, basura, animales muertos, etc) se puede instalar una cámara oculta que permita acreditar el presunto autor de los hechos descritos, en orden a su aportación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o Juzgado de Instrucción más próximo al lugar de los hechos. Ante una nueva reclamación es aconsejable que se aporte a esta Agencia impresión de pantalla de lo que se capta con la cámara (
- s)que instale, indicando en un plano de situación todo lo relacionado con las mismas o bien como se ha comprometido aportar las imágenes indicando el actual número de procedimiento para su archivo en el expediente (vgr.PS/00265/2021). Dado que las cámaras no están operativas no es posible enjuiciar un “tratamiento de datos” que no se ajuste a la legalidad vigente, siendo las mismas de momento un mero instrumento de carácter disuasorio. IV De acuerdo a lo expuesto, se considera que la medida adoptada por la reclamada es proporcional al fin perseguido, siempre y cuando se ajuste a los parámetros descritos y no invadiendo zonas reservadas a la intimidad del vecino, motivos todos ellos que aconsejan el Archivo del presente procedimiento. El resto de cuestiones se entroncan en “problemas” vecinales siendo las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado las que en su caso deben ser las competentes para entrar a valorarlas. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa alguna. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Doña B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 938-131120 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es