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PS-00265-2025

1/11  Expediente N.º: EXP202417779 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 21 de noviembre de 2024 se interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra GRUPO OPTICALIA-SUN PLANET S.L.U con NIF B85345122 (en adelante, la parte reclamada o GRUPO OPTICALIA). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La parte reclamante manifiesta que, desde que compró unas gafas en un establecimiento de la entidad reclamada, recibe continuamente comunicaciones electrónicas comerciales, concretamente SMS. Añade que en las comunicaciones recibidas no consta procedimiento sencillo para oponerse. Sin embargo, lo ha intentado contestando a los SMS recibidos e incluso presencialmente en la tienda que adquirió las gafas, pero no ha tenido éxito ante tales acciones. Junto con el escrito de reclamación aporta capturas de pantalla, constando SMS recibidos desde febrero de 2024, siendo el último de fecha 20/11/24 y factura para acreditar la titularidad de la línea receptora, ***TELÉFONO.1, de las comunicaciones comerciales controvertidas. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 27/12/2024 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Con fecha 20/01/2025 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta indicando en esencia lo siguiente: EL GRUPO OPTICALIA es una agrupación de ópticos independientes que trabajan bajo la denominación OPTICALIA, desarrollando los asociados sus negocios con total independencia legal y administrativa, como se recoge en la (…), por el que se regulan las relaciones comerciales entre ambas partes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/11 Posteriormente a la firma de dicho contrato, el 13/01/2022 se produce la Cesión parcial de marca y prestación de servicios (…). En el contrato mencionado en el párrafo anterior, se recoge que ***EMPRESA.1. declara conocer y acepta íntegramente todos los términos y condiciones del contrato firmado entre Opticalia y ***EMPRESA.2, aceptando expresamente todos los derechos y obligaciones que dimanan del mismo, como consecuencia de la posición como miembro asociado de Opticalia. Los mencionados envíos comerciales a que se refiere este procedimiento fueron realizados única y exclusivamente y bajo la responsabilidad de la sociedad ***EMPRESA.1., (…). Por todo ello, considera que el GRUPO OPTICALIA se eximiría de la responsabilidad por cualquier envío comercial que realice de forma absolutamente independiente cualquiera de los establecimientos asociados. Adjunta a sus alegaciones los dos contratos mencionados, cuyo contenido se desarrolla en los hechos probados, así como copia del “Reglamento del Grupo Opticalia 2020”. TERCERO: Con fecha 21 de febrero de 2025, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: Con fecha 20 de mayo de 2025, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del artículo 21.1 de la LSSI del artículo 21.2 de la LSSI, tipificadas en el Artículo 38.4.

  1. d)de la LSSI. QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), la parte reclamada presentó, con fecha de 02/06/2025, escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba lo siguiente: - La denominación de la vía pública “(…). - En este caso el establecimiento de óptica que envió los SMS comerciales habría actuado por su cuenta. En caso de haber solicitado autorización a la parte reclamada, esta no la hubiera otorgado por no contar los mensajes con mecanismo para darse de baja. Además, continúa, las campañas promovidas por la central van en beneficio de todos los establecimientos adheridos, mientras esta campaña, como puede observarse, era de promoción de ópticas concretas. - Para el ejercicio de su derecho de oposición, la parte reclamante se habría dirigido únicamente a la óptica concreta que remitió los mensajes, nunca a la parte reclamada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/11 - El establecimiento emisor de los mensajes habría actuado de forma individual e independiente, dirigiéndose solo a sus propios clientes. Estos no forman parte de ninguna base de datos que provenga de la central de titularidad de la parte reclamada, puesto que, afirma, no existe tal base de datos común. - Concluye afirmando, por los argumentos aportados, que OPTICALIA no sería responsable de la presunta infracción. SEXTO: Con fecha 02/07/2025, el instructor del procedimiento acordó practicar las siguientes pruebas: 1. Diligenciar la información que se encuentra en la página de Internet del (…).” 2. Dirigir un requerimiento a la empresa ***EMPRESA.1. para que aporte información acerca de si, para la realización de la campaña publicitaria, o el envío de los mensajes objeto de reclamación, por parte del establecimiento (…), se ha realizado una comunicación previa de la misma, o solicitado autorización previa, a la empresa GRUPO OPTICALIA-SUN PLANET, S.L.U. SÉPTIMO: Como resultado de la práctica de la prueba acordada, se unieron al expediente los siguientes documentos: 1. Diligencia del contenido de la página de Internet del Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1, concretamente del “(…)”. El texto del mencionado acuerdo consta como anexo a esta Diligencia. En su apartado primero se dispone “(…)” 2. Contestación de ***EMPRESA.1. al requerimiento del instructor, en el siguiente sentido: En primer lugar, afirma que los mensajes publicitarios enviados a determinados clientes de dichos establecimientos no constituyen campañas diseñadas ni ejecutadas de forma autónoma por parte de ***EMPRESA.1., sino que forman parte de las campañas comerciales centralizadas organizadas por GRUPO OPTICALIA-SUN PLANET, S.L.U., titular de la marca OPTICALIA. Afirma asimismo que estas campañas, incluidas las acciones de marketing directo (SMS, emailings, promociones), son diseñadas, gestionadas y autorizadas por GRUPO OPTICALIA, en el marco del contrato de Cesión de Marca y Prestación de Servicios de franquicia, suscrito entre ambas entidades. Tal y como se establece en dicho contrato, ***EMPRESA.1 abona un canon mensual en concepto de servicios de publicidad, y en contrapartida, tiene acceso a las campañas de marca promovidas por la Central, pudiendo difundirlas entre su base de clientes conforme a los protocolos establecidos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/11 Asegura que: “el envío de dichos SMS se enmarca en una acción publicitaria (…) por GRUPO OPTICALIA, no siendo por tanto una campaña publicitaria propia de ***EMPRESA.1 ni creada ni lanzada unilateralmente, sino una actuación derivada de los servicios contratados”. Junto a su escrito aporta las páginas 13 y 39 de un documento sin título en el que se indica, entre otros aspectos: “Anexo I (…). Anexo II (…). (…). o (…). o (…). (…)”. OCTAVO. Con fecha 11 de septiembre de 2025 se formuló propuesta de resolución, proponiendo el ARCHIVO del procedimiento sancionador abierto a GRUPO OPTICALIA por las presuntas infracciones de los artículos 21.1 y 21.2 de la LSSI. Dicha propuesta fue fehacientemente notificada a GRUPO OPTICALIA, otorgándole un plazo de diez días para que remitiera las alegaciones que considerara oportunas. Transcurrido el citado plazo, no se han recibido alegaciones. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta acreditado que con fecha de 09/01/2024, la parte reclamante recibió un SMS con la procedencia “OPTICALIA”. El contenido íntegro del mensaje es el que se transcribe a continuación: “REBAJAS hasta -50%! Ven a tu tienda (…) y elige tus gafas favoritas del año, graduado y sol. Aprovecha estos descuentos. COD 2024” SEGUNDO: Consta acreditado que, en la misma fecha de 09/01/2024, la parte reclamante contestó mediante SMS al mensaje anterior, con el siguiente texto: “No me envíen más publicidad” TERCERO: Constan enviados a la parte reclamante, cuatro SMS adicionales de carácter comercial, provenientes de “OPTICALIA”. Las fechas son: 05/02/2024; 04/07/2024; 20/09/2024 y 20/11/2024. En ellos se publicitaba, en unos casos, el establecimiento (…) y en otros (…). CUARTO: Ninguno de los cinco SMS a que se refieren estos hechos probados incluye en su texto la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/11 QUINTO: Consta que el Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1, mediante el “Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, (…)”, modificó la denominación de la (…), pasando de denominarse (…). SEXTO: Consta que EL GRUPO OPTICALIA es una agrupación de ópticos independientes que trabajan bajo la denominación OPTICALIA. SÉPTIMO: Se ha acreditado la celebración de un contrato de cesión de marca y prestación de servicios firmado el 01/01/2020 entre ***EMPRESA.2 y GRUPO OPTICALIA por el que se regulan las relaciones comerciales entre ambas partes. En la cláusula sexta “Obligaciones del miembro de Opticalia” se incluye: “(…). (…)”. En la cláusula décima “Causas de resolución” se indica: “(…). En el anexo 5.1 “Publicidad” se indica: “(…)” En el Anexo 6 “Protocolo para acciones publicitarias y acciones promocionales en punto de venta” del mencionado contrato se incluye lo siguiente: “(…). (…). (…)”. OCTAVO: El 13/01/2022 se produce la cesión parcial de marca y prestación de servicios del contrato suscrito entre Grupo Opticalia Sun Planet, S.L.U. y ***EMPRESA.2, por el que se venden por esta parte, una serie de establecimientos ópticos bajo la marca OPTICALIA a la sociedad ***EMPRESA.1. Entre dichos establecimientos se encuentra el ubicado en (…) . NOVENO: En el contrato de cesión de marca, se recoge que ***EMPRESA.1. declara conocer y acepta íntegramente todos los términos y condiciones del contrato firmado entre GRUPO OPTICALIA y ***EMPRESA.2, aceptando expresamente todos los derechos y obligaciones que dimanan del mismo, como consecuencia de la posición como miembro asociado de GRUPO OPTICALIA. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/11 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 43.1 de la Ley 34/2002, de 11 de Julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en adelante LSSI) y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." Por último, la Disposición adicional cuarta "Procedimiento en relación con las competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos por otras leyes" establece que: "Lo dispuesto en el Título VIII y en sus normas de desarrollo será de aplicación a los procedimientos que la Agencia Española de Protección de Datos hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por otras leyes." II Respuesta a las alegaciones al acuerdo de inicio Como se ha narrado en los antecedentes de esta resolución, la parte reclamada alegó básicamente dos cosas: por una parte, que el Ayuntamiento de (…)”. Por otra, que la campaña publicitaria fue unilateralmente realizada por el establecimiento de óptica ubicado en dicha Avenida, y no fue conocido ni mucho menos supervisado o autorizado por la parte reclamada. Ya desde la contestación al traslado de la reclamación remitido por esta Agencia, la parte reclamada aportó básicamente dos argumentos. Por una parte, que el sistema de “asociados” establecido por el GRUPO OPTICALIA y las empresas o profesionales que actúan bajo la marca OPTICALIA, reside en que estas “desarrollan su negocio con independencia”, de modo que el envío de comunicaciones comerciales objeto de este expediente sería responsabilidad del asociado que materialmente lo realizó. Por otra parte, indica que las comunicaciones comerciales provienen de la óptica asociada situada en la Avenida de l’Oest. Este establecimiento formaba parte inicialmente del contrato firmado entre el GRUPO OPTICALIA y la sociedad ***EMPRESA.2 (en lo sucesivo ***EMPRESA.2) como establecimiento integrante de esta última sociedad. Y tras el contrato de venta de establecimientos de fecha 13/01/2022, el mismo se habría integrado dentro de la sociedad ***EMPRESA.1. siendo así que esta última se subroga, en relación con los establecimientos objeto de traspaso, en la posición contractual inicial de ***EMPRESA.2 frente al GRUPO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/11 OPTICALIA. En consecuencia, considera la parte reclamada que la responsabilidad por el envío de comunicaciones comerciales sería de ***EMPRESA.1. No obstante lo afirmado por la parte reclamada, por parte de esta Agencia se determinó la apertura de expediente sancionador contra GRUPO OPTICALIA, considerando a esta como responsable del tratamiento. Ello por dos motivos. En primer lugar, porque en el contrato mencionado en el párrafo anterior figuraba un establecimiento “(…)” pero no “(…)”, siendo así que algunos de los mensajes de carácter comercial publicitaban servicios de este último. En segundo, lugar, por el hecho de que en el contrato inicial de determinación de las condiciones de la asociación (“Contrato de cesión de marca y prestación de servicios” de 01/01/2020) figuran cláusulas que indican que GRUPO OPTICALIA es la responsable de las campañas de publicidad de la marca OPTICALIA. Entre ellas, la prohibición de que los establecimientos asociados realicen campañas sin autorización de la central OPTICALIA, o la supervisión del contenido de las mismas por esta última. Ahora bien, con motivo de lo alegado, el instructor del expediente acordó la práctica de dos pruebas. Por una parte, accedió a la página de Internet oficial del Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1, descargando el “(…)” y diligenciando su contenido, quedando incorporado al expediente. El mencionado acuerdo, en su apartado primero dispone: “(…)” Con ello, puede considerarse que el establecimiento de óptica estaba incluido dentro de los asumidos por ***EMPRESA.1 al subrogarse en la posición de ***EMPRESA.2 frente a GRUPO OPTICALIA. En el anexo del contrato figura la denominación “(…)”. El instructor dirigió asimismo un requerimiento de información a ***EMPRESA.1, para que, en su caso, confirmara (y en ese caso acreditara) si sometió a información o autorización previa de GRUPO OPTICALIA la campaña publicitaria de los SMS a los que se refiere el expediente. ***EMPRESA.1, en su contestación, se limita a descartar su propia responsabilidad, remitiéndose a las cláusulas contractuales ya mencionadas en esta resolución, conforme a las cuales la parte reclamada debía supervisar y/o autorizar las campañas de la marca OPTICALIA. Dicho esto, ni confirma ni niega haber sometido ésta a autorización, ni mucho menos acredita documentalmente ningún extremo relacionado con este asunto. Además de estas circunstancias deben tenerse en cuenta las alegaciones de la parte reclamada en relación con esta cuestión: niega haber supervisado la campaña; afirma que, de haberlo hecho no habría dejado pasar un texto que no incluyera un mecanismo para ejercer el derecho de oposición; indica que no realiza campaña de establecimientos concretos, sino de la marca en general; y finalmente afirma que no dispone de una base de datos centralizada de clientes de los establecimientos asociados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/11 Todo ello, unido a la falta de acreditación documental que hubiera podido aportar ***EMPRESA.1, hace que surja una duda razonable sobre la responsabilidad de GRUPO OPTICALIA en esta presunta infracción, lo que conduce a proponer el archivo del procedimiento. III Prohibición de comunicaciones comerciales realizadas a través de correo electrónico o medios de comunicación electrónica equivalentes Actualmente se denomina “spam” a todo tipo de comunicación no solicitada, realizada por vía electrónica. De este modo se entiende por “spam” cualquier mensaje no solicitado y que, normalmente, tiene el fin de ofertar, comercializar o tratar de despertar el interés respecto de un producto, servicio o empresa. Aunque se puede hacer por distintas vías, la más utilizada es el correo electrónico. Esta conducta es particularmente grave cuando se realiza en forma masiva. El envío de mensajes comerciales sin el consentimiento previo está prohibido por la legislación española. El bajo coste de los envíos de correos electrónicos vía Internet o mediante telefonía móvil (SMS y MMS), su posible anonimato, la velocidad con que llega a los destinatarios y las posibilidades que ofrece en cuanto al volumen de las transmisiones, han permitido que esta práctica se realice de forma abusiva e indiscriminada. La LSSI, en su artículo 21.1, prohíbe de forma expresa “el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas”. Es decir, se desautorizan las comunicaciones comerciales dirigidas a la promoción directa o indirecta de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, sin consentimiento expreso del destinatario, si bien esta prohibición encuentra su excepción en apartado 2 del citado artículo 21, que autoriza el envío de comunicaciones comerciales cuando “exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente”. De este modo, el envío de comunicaciones comerciales no solicitadas, fuera del supuesto excepcional del artículo 21.2 de la LSSI, puede constituir una infracción leve o grave de la LSSI. Así las cosas, de acuerdo con dichas normas, el consentimiento, además de previo, específico e inequívoco, deberá ser informado. Y esta información deberá ser plena y exacta acerca del sector de actividad del que puede recibir publicidad, con advertencia sobre el derecho a denegar o retirar el consentimiento. Esta información así configurada debe tomarse como un presupuesto necesario para otorgar validez a la manifestación de voluntad del afectado. Adicionalmente, el apartado 2 del artículo 21 establece que “En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/11 en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija.” IV Prohibición de comunicaciones comerciales no solicitadas o expresamente autorizadas Como ya se ha señalado, la LSSI prohíbe las comunicaciones comerciales no solicitadas o expresamente autorizadas, partiendo de un concepto de comunicación comercial que se califica como servicio de la sociedad de la información y que se define en su Anexo de la siguiente manera: “
  2. f)Comunicación comercial»: toda forma de comunicación dirigida a la promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. A efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de comunicación comercial los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, ni las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica”. El concepto de comunicación comercial, de acuerdo con la definición recogida en el Anexo f), párrafo primero de la LSSI, engloba todas las formas de comunicaciones destinadas a promocionar directa o indirectamente bienes, servicios o la imagen de una empresa, organización o persona con una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. Por otro lado, la LSSI en su Anexo
  3. a)define “Servicio de la Sociedad de la Información” como “todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios”. Añade el referido apartado que el envío de comunicaciones comerciales es un servicio de la sociedad de la información, siempre que represente una actividad económica. Según el apartado
  4. d)del citado Anexo, destinatario es la “persona física o jurídica que utiliza, sea o no por motivos profesionales, un servicio de la sociedad de la información” De lo anterior se deduce que, cuando la comunicación comercial no reúne los requisitos que requiere el concepto de Servicios de la Sociedad de la Información, pierde el carácter de comunicación comercial. En este sentido el párrafo segundo del Anexo
  5. f)de la LSSI señala dos supuestos, que no tendrán, a los efectos de esta Ley, la consideración de comunicación comercial. Por un lado, los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/11 como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, y, por otro, las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica. Ninguno de esos rasgos concurre en los mensajes enviados objeto de este procedimiento. V Conclusión El presente procedimiento sancionador se abrió por la existencia de indicios de que GRUPO OPTICALIA podría haber vulnerado el artículo 21 de la LSSI mediante la remisión de mensajes de texto a la parte reclamante. No obstante, tras la instrucción del expediente, y conforme a los argumentos contenidos en el Fundamento II de esta resolución, se considera que no existen evidencias suficientes para atribuir la autoría de las presuntas infracciones a GRUPO OPTICALIA. Procede, en consecuencia, el archivo del procedimiento. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: Ordenar el ARCHIVO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR abierto a GRUPO OPTICALIA-SUN PLANET S.L.U, con NIF B85345122: - por la presunta infracción del Artículo 21.1 de la LSSI, tipificada en el Artículo 38.4.
  6. d)de la LSSI. por la presunta infracción del artículo 21.2 LSSI, tipificada en el artículo 38.4.
  7. d)de la LSSI. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a GRUPO OPTICALIA-SUN PLANET S.L.U. TERCERO: Esta resolución será ejecutiva una vez finalice el plazo para interponer el recurso potestativo de reposición (un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución) sin que el interesado haya hecho uso de esta facultad. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 11/11 Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  8. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaepd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-180725 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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