1/12 Procedimiento Nº PS/00266/2014 RESOLUCIÓN: R/02545/2014 En el procedimiento sancionador PS/00266/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TWICE LAMBDA INVESTMENTS S.L., vista la denuncia presentada por D. A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 23/05/2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que declara: D. <<Sin estar de acuerdo con la deuda contraída por mí con la empresa TWICE LAMBDA INVESTMENTS SL según su criterio, interpongo solicitud de arbitraje de consumo ante dicha deuda, y ante las amenazas de dicha empresa, les recuerdo vía correo firmado digitalmente que según el reglamento de los comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero se puede leer que la inclusión en ficheros de morosos es plausible siempre que haya: 1.- Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el reglamento de los comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por real decreto 303/2004, de 20 de febrero. Pues bien, hoy a día 23 de mayo de 2013 recibo una comunicación de ASNEF EQUIFAX indicándome que he sido incluido en su fichero de morosos, a pesar de haber solicitado arbitraje de consumo al no>> Mediante escrito de fecha 30/05/2013 el denunciante informa a la Agencia que la entidad denunciada ha accedido a cancelar sus datos del fichero ASNEF, por lo que solicita la cancelación de la denuncia. Aporta el denunciante copia de la siguiente documentación: - Reclamación de fecha 9/4/2013 presentada por el denunciante ante la Junta Arbitral de Consumo de Cataluña (en adelante, la JAC) en la que manifiesta: <<Después de solicitar un crédito a creditopocket.com de 300€ y después de 1 mes de mora, se me están reclamando 601,46€. Este crédito tiene un TAE anual del 6728%, y se me han aplicado comisiones por mora que, después de haber reclamado a la entidad, se me detallan por estos conceptos e importes: CAPITAL PRESTADO 300.00€ COMISIONES PRÓRROGA 15.00€ MORA 20.00€ INTERESES PRÉSTAMO 116.67€ PRÓRROGA 66.67€ MORA 83.12€ TOTAL HASTA EL 28/03 601.46€ Quiero que se me aclare cómo se me pueden C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 reclamar 401€ habiendo solicitado a la entidad creditopocket.com 300€ a fecha de 31/01/2013 y habiendo pagado 200€ con fecha de 28/03/2013. Esto representa 301€ de interés, más del doble de lo solicitado, todo ello con solo un mes de mora. Recelo de que se me han activado una serie de comisiones improcedentes vulnerando la normativa de disciplina que regula las relaciones entre las entidades de crédito y sus clientes según lo previsto en la norma Tercera, apdo. 3ero de la Circular del Banco de España 8/1990, y el Número Quinto de la Orden Ministerial de 19 de diciembre de 1989, sobre Tipos de interés y comisiones, normas de actuación, información a clientes y publicidad; sospecho que al menos parte de las referidas comisiones no obedecen ni a un servicio solicitado previamente en firme por quien esto suscribe, ni a un servicio efectivamente prestado por la entidad, ni a un gasto que haya debido asumir ésta. Además sospecho que dada la cantidad que se me reclama, se está vulnerando claramente la Ley de 23 de Julio de 1908, de Represión de la Usura, así como la Ley 16/2011, de 24 de junio, de crédito al consumo. La consideración del servicio de Reclamaciones del Banco de España citada en su web que cita textualmente: "sin perjuicio de que dejando a salvo que las entidades no están obligadas a practicar una información o comunicación general relativa a los movimientos y operaciones de un período largo de tiempo, como consecuencia de peticiones concretas de los clientes y, teniendo en cuenta los principios de claridad y transparencia, se deben proporcionar a sus clientes los extractos o duplicados de estos que les sean solicitados, y se percibirá por tal servicio la comisión que se tenga tarifada al efecto". El servicio de reclamaciones del Banco de España recoge en diversas memorias pronunciamientos contra entidades por no facilitar tales extractos o duplicados solicitados por causa justificada, en los que supone un quebrantamiento de las buenas prácticas bancarias y del principio de transparencia.>> - Correo electrónico de fecha 29/04/2013 remitido desde la cuenta B.B.B. con destino a la cuenta clientes@....... en la que recuerda a la entidad denunciada que no puede ser inscrito el denunciante por la deuda atribuida por la entidad, al existir una reclamación de la misma en vía arbitral. - Escrito fechado el 2/5/2013 por el que se informa al denunciante de su inclusión en el fichero ASNEF a instancias de TWICE LAMBDA INVESTMENTS S.L. (en lo sucesivo TWICE) por una deuda por importe de 538,31€. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a las entidades EQUIFAX IBERICA, S.L., EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, S.A., y TWICE, teniendo conocimiento de los siguientes extremos, conforme al informe de actuaciones previas de inspección E/03772/2013 que se transcribe: “ACTUACIONES PREVIAS Con fecha 15/7/2013 se solicita a EQUIFAX IBERICA, SL información relativa a D. A.A.A. y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - Respecto del fichero ASNEF: No consta información respecto del denunciante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 Constan dos notificación emitida a nombre de D. A.A.A., con fecha de emisión 02/05/2013, 16/05/2013, por un producto de PRESTAMOS PERSONALES, por un importe de 538,31 € y 596,37 € respectivamente, siendo la entidad informante TWICE. - Respecto del fichero de BAJAS: Consta una baja asociada a las notificaciones citada en el apartado anterior para una operación con fecha de alta y baja en ASNEF de 30/04/2013 - 27/05/2013. El motivo consta como AMISTOSO, el importe es de 600,51 € y por vencimientos impagados primero y último de fechas 16/03/2013 - 16/03/2013. De la información y documentación aportada por TWICE se desprende: - Manifiesta la entidad: <<El cliente nos manda la copia de la reclamación de la junta Arbitral el 29/04/2013, pasamos nota al departamento para que se no se le dé de alta, pero debido a que estamos haciendo mejoras en el sistema y por error el expediente se manda a Asnef el 30/04/2013. El cliente se pone en contacto con nosotros para informarnos que se encuentra en el registro de morosos de Asnef, damos de baja inmediatamente el expediente y así se lo comunicamos al cliente. Llegamos a un acuerdo de condonación de parte de la deuda y a su vez el cliente solicita la baja de la denuncia presentada ante la AGPD. El 30/05 el cliente nos manda la copia conforme les ha indicado a ustedes que está todo solucionado. >> - Aporta la entidad: Condiciones particulares y personales de la solicitud del préstamo, el cual se tenía que haber abonado el 16/03/2013. Documento en el cual el cliente informa a la AEPD de que ha sido retirado de ASNEF y está todo solucionado.” TERCERO: Con fecha 20 de mayo de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a TWICE LAMBDA INVESTMENTS S.L. (en lo sucesivo TLI), por presunta infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), en relación con el artículo 29.4 de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € y 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, TLI formuló las siguientes alegaciones: 1. El denunciante retiró, el 30/05/2013, la denuncia formulada ante la Agencia al haberse solventado el problema suscitado entre las partes. 2. El denunciante reconoce que ha contraído deuda con TLI, pero da a entender que se le reclama una cantidad superior a la adeudada, lo cual es erróneo puesto que el denunciante había aceptado expresamente, en el marco del proceso de contratación del préstamo que suscribió con TLI, todas las comisiones tipos de interés aplicables al préstamo, de las cuales resultaba la cantidad que se le estaba reclamando. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 3. TLI cumplió con los requisitos para la inclusión de los datos del denunciante en el fichero asnef toda vez que: - - La deuda era cierta, vencida y exigible toda vez que el préstamo, por un principal de 300 € fue solicitado por el denunciante el 31/01/2013 por un plazo de 28 días y un vencimiento inicial el 28/02/2013, tras lo cual el denunciante solicitó una prórroga de, que le fue concedida, siendo el nuevo vencimiento prorrogado el 16/03/2013. Resultando impagada la deuda, el 28/03/2013 se llegó a un acuerdo expreso con el denunciante acordándose un calendario de pagos en virtud del cual debía devolver la cantidad de 200 € el 28/03/2013 y la cantidad restante el 02/04/2013 nuevamente impagado. Por tanto la deuda era cierta, vencida y exigible desde el 02/04/2013. Se le requirió de pago el 25/04/2013 y se le informó que en caso de impago sus datos serían incluidos en el fichero asnef. El denúnciate efectuó un pago de 200 € el 28/03/2013 conforme al calendario de pagos acordado. La deuda era del año 2013, es decir no han transcurrido más de seis años. Se remitió al denunciante por SMS requerimiento de pago el 25/04/2013 que fue entregado a éste el 25/04/2013 a las 16:00:15 (UTC). En fecha 29/04/2013 el denunciante remitió a TLI un correo electrónico en el que reconoce haber recibido el citado SMS. 4. Tras la inclusión en asnef se llegó a un acuerdo con el denunciante para la condonación de parte de la deuda. En base a dicho acuerdo, al haberse renegociado y condonado parte de la deuda, y en cumplimiento de los principios establecidos por la LOPD, se procedió a dar de baja los envíos a asnef inmediatamente, razón por la que el denunciante solicitó expresamente a la Agencia cancelar la denuncia. 5. La deuda informada a asnef no se encontraba discutida en procedimiento de arbitraje de consumo puesto que la reclamación arbitral presentada por el denunciante se basaba exclusivamente en su disconformidad con los tipos de interés aplicados por TLI, tipos de interés que eran los contractualmente pactados, dicha reclamación era una mera queja por considerar que los intereses aplicados eran excesivos. Ello no obsta a que la deuda fuera cierta, vencida y exigible, como acredita el correo electrónico enviado por el denunciante el 28/03/2013 aceptando el correspondiente plan de repago consistente en un total de 600,46 € con un primer pago de 200 e y un segundo pago de 401,46 €. Es respecto a este importe de 601,46 € respecto al que formula su reclamación arbitral al considerar excesivos los intereses. El hecho de que al denunciante le parezcan excesivos los intereses pactados no implica en modo alguno que la deuda no sea cierta, vencida y exigible. QUINTO: En fecha 16/10/2014 se emitió propuesta de resolución en el sentido de archivar el procedimiento sancionador al no estimarse la comisión, por parte de TLI, de infracción del artículo 4.3 de la LOPD, propuesta que le fue notificada en fecha 21/10/2014 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 23/05/2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito del denunciante en el que declara: <<Sin estar de acuerdo con la deuda contraída por mí con la empresa TWICE LAMBDA INVESTMENTS SL según su criterio, interpongo solicitud de arbitraje de consumo ante dicha deuda, y ante las amenazas de dicha empresa, les recuerdo vía correo firmado digitalmente que según el reglamento de los comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero se puede leer que la inclusión en ficheros de morosos es plausible siempre que haya: 1.- Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el reglamento de los comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por real decreto 303/2004, de 20 de febrero. Pues bien, hoy a día 23 de mayo de 2013 recibo una comunicación de ASNEF EQUIFAX indicándome que he sido incluido en su fichero de morosos, a pesar de haber solicitado arbitraje de consumo al no>> Mediante escrito de fecha 30/05/2013 el denunciante informa a la Agencia que la entidad denunciada ha accedido a cancelar sus datos del fichero ASNEF, por lo que solicita la cancelación de la denuncia (folios 1-2, 10). SEGUNDO: En fecha 31/01/2013 el denunciante suscribió con TLI un contrato de préstamo personal por un importe inicial de 300 € (tipo deudor fijo diario 1,39%) con un plazo de devolución de 28 días, plazo que se amplió hasta el 16/03/2013 a solicitud del denunciante, que incumplió la obligación de devolución del préstamo más los correspondientes intereses del principal, intereses por mora, y comisiones por prórroga del plazo de vencimiento resultando una cantidad total adeudada de 600,46 € (folios 6, 20-54, 132) TERCERO: En fecha 28/03/2013 el denunciante efectuó un pago de 200 € a TLI (folios 185-186) CUARTO: En fecha 09/04/2013, denunciante interpuso solicitud de arbitraje frente a TLI solicitando sea declarado nulo el citado contrato de préstamo por considerar abusivas sus cláusulas y contrario a la normativa de consumo. TLI manifiesta que el denunciante les remitió copia de dicha reclamación el 29/04/2013 (folios 5-9, 20-54) QUINTO: Los datos del denunciante fueron incluidos en el fichero asnef por TLI en fecha 30/04/2013 (visualización 15/05/2013) por un importe de 538,31 €, actualizado a 600,51 € en mayo, siendo dados de baja el 27/05/2013 al atender la imputada la solicitud de oposición al tratamiento de datos en el fichero asnef formulada por el denunciante en fecha 23/05/2013 (folios 3, 71-78) FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a TLI en el presente la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La Directiva 95/46 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, por su parte, establece en su artículo 6. I.
- d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
- d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que: “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos. En los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos son facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: ”Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte, el artículo 37.1 y 3 del RLOPD establece que: “1. El tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamento. (…) 3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo”. De este modo, el artículo 38 del mismo Reglamento de Desarrollo de la LOPD determina que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
- b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (…). 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. Y el artículo 39 del RLOPD, sobre “Información previa a la inclusión”: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
- c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. Antes de continuar con el análisis de los hechos, indicar que las sentencias del Tribunal Supremo sobre el RLOPD se desprende que los reproches al artículo 38.1.
- a)no se deben a su legalidad, digamos intrínseca, sino a la indeterminación de su dicción, porque la sentencia que se pronuncia sobre el recurso interpuesto de ASNEF-EQUIFAX, que es la que se reproduce en las restantes (y que es la única en que existe realmente estimación del recurso –en los otros casos la estimación es “por extensión”-) en este tema concreto manifiesta que el artículo 38.1.
- a)entiende que obviamente una deuda litigiosa no puede ser considerada “cierta” a los efectos de garantizar la calidad de los datos, pero que tal y como está expresado el artículo, cualquier reclamación, planteada por cualquiera de las partes implicadas en la relación contractual, y sobre cualquier aspecto, incluso cuando no afectase a esa “certeza” de la deuda, ampararía el no incluir el dato en el fichero. Es decir, lo litigioso sí debería impedir esa inclusión, pero sólo si afecta a la “certeza” de la deuda y la plantea el deudor. Teniendo en cuenta estos razonamientos, cumpliendo la sentencia, en realidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 se cumpliría lo que dice con una eventual reforma o interpretación de este artículo al decir: Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de cuya existencia o cuantía no haya entablado el deudor reclamación judicial, arbitral o administrativa. Resulta conveniente pues hacer una breve referencia a dicha STS de 15 de julio de 2010 que declara la nulidad, por ser disconforme a Derecho, del inciso último del artículo 38.1.
- a)del R.D. 1720/2007. El Fundamento de Derecho decimocuarto, en el que se examina y valora la impugnación del citado precepto, precisa cuáles son los términos de la controversia planteada en relación a éste. Manifiesta la STS que “procede indicar que la exigencia al inicio del apartado 1
- a)del artículo 38 de que la deuda sea “cierta” responde al principio de veracidad y exactitud recogido en el artículo 4.3 de la Ley 15/1999(…) Siendo el adjetivo <cierto> sinónimo de irrefutable, incontestable, indiscutible, etc,..el tema de debate se circunscribe a si es posible sostener con éxito que, en aquellos casos en que se hubiera entablado con respecto a la deuda un procedimiento de los expresados en el artículo 1
- a), puede hablarse de una deuda cierta antes de que recaiga resolución firme o se emita, en los supuestos previstos en el Reglamento de los Comisionados, el informe de correspondiente”. La Sala Tercera del TS contesta a esta pregunta indicando que lo relevante es “decidir si el apartado 1
- a)del artículo responde a la previsión legal del artículo 4.3, y la respuesta debe ser negativa en atención a la defectuosa redacción del precepto reglamentario por una inconcreción en su texto no sólo de aquellos procedimientos que justifican la no inclusión en los ficheros de las deuda a que aquellos se refieren, sino también porque esa vaguedad permite considerar que incluso cuando la reclamación se formule por el acreedor exista la imposibilidad de inclusión de los datos en el fichero”. Termina manifestando que el conflicto de intereses debe resolverse “exigiendo una mayor concreción en el precepto reglamentario que pondere los intereses en presencia en atención a las circunstancias concretas”. Del tenor literal de los fragmentos de la STS de 15 de julio de 2010 que se reproducen se evidencia, por una parte, como ya se ha indicado más arriba, que es la inconcreción del texto del último inciso del artículo 38.1.
- a)del RLOPD lo que justifica su anulación y por otra, que el Tribunal estima ajustada a Derecho la exigencia de este artículo 38.1.
- a)de que la deuda sea “cierta”, adjetivo que es sinónimo de irrefutable e indiscutible y que es consecuencia del principio de veracidad y exactitud que consagra el artículo 4.3 de la LOPD. A tenor de las consideraciones precedentes procede estimar que la impugnación de una deuda cuestionando su existencia o certeza, ante órganos administrativos, arbitrales o judiciales competentes para declarar la existencia o inexistencia de la misma a través de resoluciones de obligado cumplimiento para las partes, impedirá que pueda hablarse de una deuda cierta hasta que recaiga resolución firme; y por tanto, la inclusión de la misma en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. III Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a ficheros de morosidad suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el citado fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 Los datos personales del denunciante son datos que figuran en sus propios ficheros automatizados. Adicionalmente son comunicados al responsable del fichero de solvencia a través de procedimientos que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados al fichero común de información sobre solvencia patrimonial. La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
- d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
- c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este sentido se pronunciaba la Audiencia Nacional en su sentencia de 18 de enero de 2006: “Y que duda cabe que la LOPD comprende bajo su régimen sancionador, al que suministra los datos al responsable del fichero, que es quien en realidad sabe la situación en que se encuentra el crédito, si ha sido o no satisfecho, en que condiciones y en que momento ha tenido lugar. En definitiva es el conocedor de la situación de solvencia en que se encuentra el afectado. Y en caso de que se produzca una modificación de dicha situación, debe informar al responsable del fichero para que este refleje con veracidad la situación actual del afectado” Es preciso, por tanto, determinar si en el presente caso la actividad desarrollada por TLI puede subsumirse o no en tales definiciones legales. Y ello tanto es así, puesto que la entidad imputada trató automatizadamente en sus propios ficheros los datos relativos al denunciante y a la supuesta deuda); datos de los que es responsable conforme al artículo 3.
- d)citado. Adicionalmente, decidió sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento y resolvió autónomamente sobre su incorporación a un fichero común de solvencia patrimonial y crédito. Dicha comunicación se realizó, a mayor abundamiento, mediante un procedimiento que implicaba un tratamiento automatizado de datos cuyo destino era, a su vez, un tratamiento automatizado por parte de los responsables de los ficheros de solvencia, siendo dados de alta al culminar el proceso descrito. De lo expuesto se deduce que TLI es responsable del tratamiento de datos del denunciante en sus propios ficheros, de su comunicación a través de tratamientos automatizados al responsable del fichero común y de que el tratamiento automatizado de la información relativa a la denunciante responda a los principios de calidad de datos recogidos en el artículo 4.3 de la LOPD (exigencia de que los datos sean exactos y respondan a la situación actual de los afectados). Conforme a lo expuesto, la entidad imputada no se ha limitado a transmitir la información al responsable del fichero común sobre solvencia patrimonial, sino que ha tratado automatizadamente los datos de solvencia en sus propios ficheros, los ha comunicado a través de tratamientos automatizados al fichero común, y, particularmente, ha decidido sobre la finalidad del tratamiento (la calificación en sus ficheros como deudor), el contenido de la información (una supuesta deuda), y el uso del tratamiento (la incorporación a un fichero común de información sobre solvencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 patrimonial y crédito, al que pueden acceder terceras entidades para realizar una evaluación o perfil económico de las personas incorporadas al mismo). IV En este caso, TLI incorporó a su sistema de información de clientes los datos del denunciante como titular de un contrato de préstamo personal y posteriormente, informó de una supuesta deuda al fichero de morosidad asnef con fecha de alta 30/04/2013 (visualización 15/05/2013) por un importe de 538,31 €, actualizado a 600,51 € en mayo, siendo dados de baja el 27/05/2013 al atender la imputada la solicitud de oposición al tratamiento de datos en el fichero asnef formulada por el denunciante en fecha 23/05/2013 Con estos datos debe analizarse si la inclusión de los datos del denunciante en el fichero asnef es contrario al principio de calidad de datos consagrado en el artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD en la medida en que la deuda informada no era cierta, vencida y exigible al existir una reclamación arbitral ante la JAC. En este punto debe recordarse que, en fecha 09/04/2013 el denunciante solicitó arbitraje ante la JAC (la cual fue conocida por TLI el 29/04/2013), pero dicha solicitud de refería a s disconformidad con el tipo de interés y las distintas comisiones (prorroga y mora) aplicadas en el contrato de préstamo personal que había suscrito, préstamo que, como acreditan los hechos probados se suscribió por un importe nominal de 300 € (al que debe añadirse los intereses y comisiones hasta una cantidad total de 600,46 €)) del cual el denunciante únicamente acredita haber pagado 200 €. La inclusión por parte de TLI de los datos del denunciante en el fichero asnef desde el 30/04/2013 (visualizados a partir del 15/04/2013) hasta fecha 27/05/2013 por un importe de 600,51 €, se estima acorde al principio de calidad de datos por cuanto no consta que el denunciante hubiera abonado a TLI el importe de la deuda derivada del incumplimiento del contrato de préstamo personal en la medida en que éste no devolvió la cantidad pactada y en el plazo asimismo fijado en el citado contrato, sin que la reclamación arbitral interpuesta y que TLI interpuso suponga óbice para la inclusión en el fichero asnef en la medida en que en la misma se cuestiona únicamente el clausulado del contrato en lo referido a los intereses y comisiones pactados. Así pues se concluye, si bien el denunciante saldó parte de su deuda el día anterior a la inclusión de sus datos en el fichero asnef, no aportó pruebas alguna de haberla saldado en su totalidad., al margen de haber llegado posteriormente a un acuerdo con TLI de condonación de parte de la deuda, y exclusión del fichero de solvencia, e tal modo que únicamente permanencia en el mismo por periodo de 17 días. Ahora bien a lo anterior procede añadir que a tenor de lo declarado por el Tribunal Supremo, en Sentencia de 24 de febrero de 2009, dictada en el Recurso de Casación nº 489/2006, no existe vulneración del artículo 4 de la LOPD si la inexactitud del dato tiene como base la cuantía de la deuda, ya que, según se afirma en la referida Sentencia, en estos casos existe efectivamente una deuda, por lo que considera que, en tales supuestos de inexactitud de la cuantía de la deuda reflejada en los ficheros, procede que se ejercite el derecho de rectificación. En este orden de ideas, procede, asimismo, citar la sentencia de la Audiencia Nacional, de 29 de febrero de 2002, dictada en el Recurso contencioso administrativo 1200/2000, que contiene el siguiente tenor literal: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 “entendemos que la conducta de la empresa, no infringe lo establecido en el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 5/1992 (Hoy LOPD) en la medida en que existía una situación de débito. Ciertamente el débito era discutido, pero de aquí no cabe inferir responsabilidad alguna por parte de la entidad recurrente pues en otro caso, bastaría con que el deudor discutiese la deuda para que no pudiese tener acceso al fichero”. Habida cuenta de lo expuesto, el hecho de incorporar datos en un fichero que contiene datos relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, existiendo controversia sobre la cuantía de la deuda, no supone vulneración de la LOPD, procediendo ante esta situación, ejercitar su derecho de rectificación ante la entidad informante lo que ya no tendría sentido puesto sus datos fueron dados de baja en el fichero asnef en fecha 27/05/2013, como así puso el denunciante en conocimiento de esta Agencia solicitando se archivara su denuncia. Añadir que esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la cuantía de la deuda, la correcta prestación de los servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos, pero sin realizar indagaciones propias de la esfera civil. La determinación de la existencia de irregularidades en la aplicación de las cláusulas contractuales deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. De conformidad con lo señalado en la Sentencia del Tribunal Supremo indicada, no existe vulneración del artículo 4.3 de la LOPD si la inexactitud del dato tiene como base la cuantía de la deuda, que en este caso existía pues el denunciante no acredita haber abonado a TLI el importe total a que el contrato de préstamo personal suscrito le obliga, por lo que conforme a lo señalado en los hechos y fundamentos de derecho anteriores procede al archivo del procedimiento sancionador. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el procedimiento sancionador PS/00266/2014. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a TWICE LAMBDA INVESTMENTS S.L. y a D. A.A.A.. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es