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PS-00266-2016

1/10 Procedimiento Nº PS/00266/2016 RESOLUCIÓN: R/02882/2016 En el procedimiento sancionador PS/00266/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., vista la denuncia presentada por Dª. A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 29 de junio de 2015 tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos una denuncia presentada Dª. A.A.A. (en adelante la denunciante) en la que vino a manifestar que TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. (en adelante entidad denunciada o indistintamente MOVISTAR o TME) había procedido a la inclusión indebida de sus datos de carácter personal en ficheros de morosidad; dado que la inclusión en ASNEF se había llevado a cabo sin requerimiento previo de pago, pues la deuda imputada ya había sido pagada el 28 de mayo de 2015. Manifestaba igualmente que ejerció su derecho de cancelación ante ASNEFEQUIFAX para que cancelaran la deuda existente en dicho fichero a su nombre, siendo rechazada su solicitud por existir otra deuda de la misma entidad por valor de 365,66 €. Y ello sin haber recibido ninguna notificación, ni por la entidad informante ni por ASNEFEQUIFAX de la deuda de 365,66 € antes de su inclusión en dicho fichero. Para acreditar estos hechos, adjunto a la denuncia aportaba copia de la siguiente documentación: 1. Copia del DNI número B.B.B. del que figura como titular Dª. A.A.A.. 2. Copia del escrito sin fecha remitido por MEDINA-CUADROS Y ASOCIADOS a la denunciante reclamándole el pago de una deuda por importe de 216,55 € en nombre de TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U.; informando que la cuenta para el pago de dicha deuda es la número ***CCC.1 del BANCO SANTANDER. 3. Detalle de transferencia bancaria realizada en fecha 27/03/2015 a través de BBVA por importe de 87,18 € ordenada por la denunciante a la cuenta ***CCC.1 de BANCO SANTANDER. 4. Detalle de transferencia bancaria realizada en fecha 28/04/2015 a través de BBVA por importe de 87,18 € ordenada por la denunciante a la cuenta ***CCC.1 de BANCO SANTANDER. 5. Detalle de transferencia bancaria realizada en fecha 29/5/2015 a través de BBVA por importe de 87,19 € ordenada por la denunciante a la cuenta ***CCC.1 de BANCO SANTANDER. 6. Escrito de fecha 05/06/2015 remitido por el fichero ASNEF-EQUIFAX a la denunciante informándole que no puede atender su solicitud de cancelación en el fichero ASNEF por insuficiencia de la documentación aportada e 7. Informe de fecha 05/06/2015 de ASNEF-EQUIFAX en el que se recoge que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 los datos personales de la denunciante están incluidos en el fichero ASNEF a instancias de “TELEFÓNICA” por una deuda de importe de 365,66 € con fecha de alta el 6 de octubre de 2014 por un producto de telecomunicaciones en calidad de titular. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de Datos de esta Agencia se solicitó información a las entidades más abajo detalladas. De esta manera, en el informe de actuaciones de investigación E/05105/2015 se detalla lo siguiente: TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. en su escrito de fecha 16/12/2015, y en relación a la solicitud de que aporte copia de la comunicación personalizada e individualizada a Dª. A.A.A. con carácter previo a la inclusión de sus datos en los ficheros de solvencia patrimonial, la entidad no ha aportado dicho documento alegando que no les ha sido posible recuperarlo, si bien manifiestan haberlo enviado en su día. Señala la empresa que la deuda reclamada es consecuencia de la factura de enero de 2012 por importe de 107,27 € que resultó impagada en su momento siendo abonada en fecha de 27/2/2013, por lo que los datos fueron dados de alta en un fichero de morosidad entre el 10/4/2012 y el 13/3/13. TERCERO: En fecha 9 de junio de 2016 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. por la posible infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), en relación con el artículo 29.4 de esa misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD); tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de la citada Ley Orgánica, este último de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. CUARTO: En fecha 17 de junio de 2016 un representante de TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U., se personó, como trámite de audiencia, para tomar vista del expediente y obtener copia de algunos de los documentos que forman parte del expediente que conforma el presente procedimiento sancionador, en concreto, folios 1 a 24 (Actuaciones previas de inspección E/05105/2015). QUINTO: En fecha 24 de junio de 2016 tuvo entrada en esta Agencia, previa ampliación de plazos concedida en fecha 15 de junio de 2016, un escrito de la representación de TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U., por el que se solicitaba el archivo de las actuaciones por no existencia de infracción del artículo 4.3, en relación con el 29.4, ambos de la LOPD, dado que la inclusión que la entidad hizo en ASNEF de la denunciante fue del 10 de abril de 2012 al 13 de febrero de 2013 por una deuda de importe 107,27 €, por la factura de 1 de enero de 2012, que fue pagada con fecha 27 de febrero de 2013 a través de banco. En relación, con la deuda notificada por TME de importe 261,55 €, la entidad manifestó a esta Agencia en dichas alegaciones que “esta deuda está cancelada con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 fecha 28 de mayo de 2015”. SEXTO: En fecha 29 de junio de 2016 se inició un período de práctica de pruebas por un plazo de treinta días, según lo dispuesto en el artículo 17.1 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, notificándose a las partes interesadas, practicándose las siguientes: Incorporar al expediente del presente procedimiento sancionador, y por tanto dar por reproducida a efectos probatorios, la documentación recabada en las actuaciones previas de inspección E/05105/2015, consistente en el escrito de denuncia e informes de TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A. U. y de la Inspección de Datos de esta Agencia de fecha 18 de mayo de 2016; así como las alegaciones de TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. de fecha 23 de junio de 2016 al Acuerdo de inicio citado más arriba. Todo ello con su correspondiente documentación adjunta. SÉPTIMO: Que en fecha 30 de septiembre de 2016 se emitió propuesta de resolución en el sentido de que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordase ARCHIVAR el procedimiento sancionador PS/00266/2016 abierto a la entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29 de la misma norma y en relación también con los artículos 38, 39 y 43 del RLOPD; así como ORDENAR a la Subdirección General de Inspección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos que lleve a cabo actuaciones de investigación en relación con los hechos denunciados. En su virtud se le notificó a las personas interesadas cuanto antecede a fin de que en el plazo de quince días hábiles pudieran alegar cuanto considerasen en su defensa y presentasen los documentos e informaciones que estimaren pertinentes, de acuerdo con el artículo 19.1 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Que con fecha 29 de junio de 2015 Dª. A.A.A. manifestó a esta Agencia Española de Protección de Datos que TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. había procedido a la inclusión indebida de sus datos de carácter personal en ficheros de morosidad; dado que la inclusión en ASNEF se había llevado a cabo sin requerimiento previo de pago, pues la deuda imputada ya había sido pagada el 28 de mayo de 2015 € (folio 1). SEGUNDO: Que la denunciante ejercitó su derecho de cancelación ante ASNEFEQUIFAX para que cancelara la deuda existente en dicho fichero a su nombre, manifestando que fue rechazada su solicitud por existir otra deuda de la misma entidad por valor de 365,66 €; y ello sin haber recibido ninguna notificación, ni por la entidad informante ni por ASNEF- EQUIFAX de la deuda de 365,66 € antes de su inclusión en dicho fichero (folios 1 y 7 a 9). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 TERCERO: Que por escrito, sin fechar, remitido por MEDINA-CUADROS Y ASOCIADOS a la denunciante reclamándole el pago de una deuda por importe de 216,55 € en nombre de TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U.; informando que la cuenta para el pago de dicha deuda es la número ***CCC.1 del BANCO SANTANDER (folio 3). CUARTO: Que la denunciante llevó a cabo unas transferencia bancarias, realizadas en fecha 27 de marzo de 2015 a través de BBVA por importe de 87,18 € ordenada por la denunciante a la cuenta ***CCC.1 de BANCO SANTANDER; otra en fecha 28 de abril de 2015 por importe de 87,18 € a la misma cuenta ***CCC.1 de BANCO SANTANDER y, por último, otra tercera, en fecha 29 de mayo de 2015 por ese importe de 87,19 € a esa cuenta ***CCC.1 (folios 4 a 6). QUINTO: Que los datos personales de la denunciante fueron registrados en el fichero común de solvencia patrimonial y crédito ASNEF; según fue informada por informe de fecha 5 de junio de 2015 del propio fichero ASNEF-EQUIFAX, en el que se recoge que sus datos personales fueron incluidos a instancias de “TELEFÓNICA” por una deuda de importe de 365,66 € con fecha de alta el 6 de octubre de 2014 por un producto de telecomunicaciones en calidad de titular (folio 10). SEXTO: Que TME manifestó a esta Agencia que la inclusión que la entidad hizo en ASNEF de la denunciante fue del 10 de abril de 2012 al 13 de febrero de 2013 por una deuda de importe 107,27 €, por la factura de 1 de enero de 2012, que fue pagada con fecha 27 de febrero de 2013 a través de banco; y que, en relación con la deuda notificada por TME de importe 261,55 €, la entidad manifestó a esta Agencia en dichas alegaciones que “esta deuda está cancelada con fecha 28 de mayo de 2015” (folios 17 a 20 y 33 a 36). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Por lo que respecta a la alegación hecha por TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. sobre la apreciación de la prescripción de la infracción imputada, habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 47 de la LOPD, que establece, en sus apartados 1, 2 y 3 lo siguiente: “1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. 3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviere paralizado durante más de seis meses por causas no imputables al presunto infractor”. Dado que la infracción imputada a la entidad denunciada es constitutiva de una infracción continuada, caracterizada porque la conducta merecedora de reproche administrativo se mantiene durante un espacio de tiempo prolongado, el cómputo del plazo de prescripción no llega a iniciarse hasta tanto dicha conducta se interrumpe. Así, respecto de la infracción imputada TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U., el plazo de prescripción de la misma comenzaría a computarse desde el día en que la denunciante tuvo conocimiento de su inclusión como morosa y, hasta ese momento, al tratarse de una infracción derivada de la ausencia del preceptivo requerimiento previo de pago, sus datos personales estuvieron indebidamente en el correspondiente fichero de solvencia patrimonial y crédito. En este sentido se pronuncia la Audiencia Nacional, en concreto, sentencia de fecha 23 de febrero de 2012. Y los datos personales de la denunciante fueron registrados en el fichero común de solvencia patrimonial y crédito ASNEF, según el informe de fecha 5 de junio de 2015 del propio fichero ASNEF-EQUIFAX, en el que se recoge que fueron incluidos a instancias de “TELEFÓNICA” por una deuda de importe de 365,66 € con fecha de alta el 6 de octubre de 2014 por un producto de telecomunicaciones en calidad de titular (folio 10). Esto es, como fecha a tener en cuenta a efectos del cómputo de periodo de prescripción es la de 5 de junio de 2015, fecha de ese informe que recoge la inclusión en cuestión; por lo que la infracción prescribiría en fecha 5 de junio de 2017. La infracción imputada no habría prescrito, pues, en fecha 9 de junio de 2016 en la que se dictó el Acuerdo de Inicio del presente procedimiento sancionador, ni tampoco en fecha 13 de junio de 2016, que fue el día en que se notificó a TME dicho Acuerdo (folio 33). Por lo expuesto, hay que concluir que en la fecha de la notificación del Acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador no habían transcurrido los dos años de prescripción señalados en el artículo transcrito para las infracciones graves. En cuanto a que el alta en ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito no constituye una infracción continuada, sino que es una infracción de estado, la Audiencia Nacional en sentencia de 2 de marzo de 2006, nos puede responder a esta cuestión: “Añadir, para concluir que tampoco la falta imputada pueda considerarse prescrita a pesar de lo que también se aduce en la demanda. Tal recurrente parte del error de computar el “dies a quo” del plazo prescriptito del Art. 47 de la LOPD a partir del hecho determinante de la vulneración del deber de exactitud de los datos. Pero esta Sala entiende, por el contrario, que nos hallamos ante una falta o infracción continuada, dado que la lesión al bien jurídico protegido (que en definitiva consiste en la exactitud, veracidad y actualidad de los datos personales) se ha prolongado en el tiempo, durante todo el periodo en el que el denunciante permaneció indebidamente inscrito (…). Tal prescripción se computa mientras se mantienen los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 efectos lesivos de dicho eventual comportamiento infractor, y por tanto la invocada excepción no puede ser apreciada (…)”. A lo que se puede añadir lo que una sentencia más reciente de esta Audiencia Nacional dice: “… la infracción se comete mientras se mantienen los datos en el registro, quebrantando la correspondencia que debe mediar entre dichos datos incluidos en el fichero y la situación real del afectado, esto es, durante el tiempo en el que los datos permanecen en el fichero infringiendo tal principio de calidad. (…) Esta solución es la única que resulta acorde con la naturaleza del instituto de la prescripción que se encuentra concebida, según reiteradamente ha declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como un instituto fundado en razones de seguridad jurídica y no de justicia intrínseca, cuya aplicación se hace depender de la concurrencia del elemento subjetivo de abandono o dejadez en el ejercicio de la propia acción. Esta presunción no se aprecia en el presente caso, pues permanece indemne mientras perdure el acceso de datos personales por una deuda inexacta, sea cual sea el tiempo que ha permanecido en el fichero” (sentencia de 23 de enero de 2008; en parecidos términos la sentencia de 27 de febrero de 2008). En consecuencia, las referidas alegaciones deben ser desestimadas. III Se imputa a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. en el presente procedimiento sancionador la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La Directiva 95/46 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, por su parte, establece en su artículo 6. I.
  3. d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
  4. d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que: “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos. En los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos son facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: ”Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte, el artículo 37.1 y 3 del RLOPD establece que: “1. El tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamento. (…) 3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo”. De este modo, el artículo 38 del mismo Reglamento de Desarrollo de la LOPD determina que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  5. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
  6. b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
  7. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (…). 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. Y el artículo 39 del RLOPD, sobre “Información previa a la inclusión”: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
  8. c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. A lo que hay que añadir lo que determina el artículo 43 del RLOPD, en relación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 con la responsabilidad en la inclusión en ficheros de morosidad: “1. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. 2. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. En este caso, con fecha 29 de junio de 2015 Dª. A.A.A. manifestó a esta Agencia que TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. había procedido a la inclusión indebida de sus datos de carácter personal en ficheros de morosidad; dado que la inclusión en ASNEF se había llevado a cabo sin requerimiento previo de pago, pues la deuda imputada ya había sido pagada el 28 de mayo de 2015 € (folio 1); manifestando igualmente que había ejercitado su derecho de cancelación ante ASNEF-EQUIFAX, manifestando que fue rechazada su solicitud por existir otra deuda de la “misma entidad” (folio 1) por valor de 365,66 €; y ello sin haber recibido ninguna notificación, ni por la entidad informante ni por ASNEF- EQUIFAX de la deuda de 365,66 € antes de su inclusión en dicho fichero (folios 1 y 7 a 9) Por otra parte, por escrito, sin fechar, remitido por MEDINA-CUADROS Y ASOCIADOS a la denunciante reclamándole el pago de una deuda por importe de 216,55 € en nombre de TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U.; informando que la cuenta para el pago de dicha deuda es la número ***CCC.1 del BANCO SANTANDER (folio 3). La denunciante en consecuencia llevó a cabo unas transferencia bancarias, realizadas en fecha 27 de marzo de 2015 a través de BBVA por importe de 87,18 € ordenada por la denunciante a la cuenta ***CCC.1 de BANCO SANTANDER; otra en fecha 28 de abril de 2015 por importe de 87,18 € a la misma cuenta ***CCC.1 de BANCO SANTANDER y, por último, otra tercera, en fecha 29 de mayo de 2015 por ese importe de 87,19 € a esa cuenta ***CCC.1 (folios 4 a 6). Por su parte, TME manifestó a esta Agencia que la inclusión que la entidad hizo en ASNEF de la denunciante fue del 10 de abril de 2012 al 13 de febrero de 2013 por una deuda de importe 107,27 €, por la factura de 1 de enero de 2012, que fue pagada con fecha 27 de febrero de 2013 a través de banco; y que, en relación con la deuda notificada por TME de importe 261,55 €, la entidad manifestó a esta Agencia en dichas alegaciones que “esta deuda está cancelada con fecha 28 de mayo de 2015” (folios 17 a 20 y 33 a 36). Y a todo esto, indicar que, como consta acreditado en el expediente, los datos personales de la denunciante fueron registrados en el fichero común de solvencia patrimonial y crédito ASNEF; según fue informada por informe de fecha 5 de junio de 2015 del propio fichero ASNEF-EQUIFAX, en el que se recoge que sus datos personales fueron incluidos a instancias de “TELEFÓNICA” por una deuda de importe de 365,66 € con fecha de alta el 6 de octubre de 2014 por un producto de telecomunicaciones en calidad de titular (folio 10). Lo que viene a acreditar que la inclusión no requerida de pago no fue llevada a cabo por parte de la entidad denunciada, sino que, y existen indicios suficientes para afirmar tal cosa, fue realizada por TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., una confusión propiciada por la propia denunciante, que en su escrito de denuncia vino a decir que, al ejercer su derecho de cancelación ante ASNEF-EQUIFAX, ella fue rechazada por existir otra deuda de la “misma entidad” (folio 1) por valor de 365,66 €; y ello sin haber recibido C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 ninguna notificación, ni por la entidad informante ni por ASNEF- EQUIFAX de la deuda de 365,66 € antes de su inclusión en dicho fichero (folios 1 y 7 a 9) En consecuencia, procede archivar el procedimiento sancionador abierto a la entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29 de la misma norma y en relación también con los artículos 38, 39 y 43 del RLOPD, al no haberse acreditado infracción a la normativa sobre protección de datos personales; y, no obstante, que se proceda a ordenar a la Subdirección General de Inspección de Datos de esta Agencia que lleve a cabo actuaciones de investigación, concretamente, núm. E/05899/2016, en relación con los hechos denunciados y, de manera especial, ante la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., al existir indicios suficientes de que esta entidad fue la que pudo incluir los datos personales de la denunciante en ASNEF sin requerimiento previo de pago, sin perjuicio de lo que depare por supuesto dicha investigación previa. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación: La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el procedimiento sancionador PS/00266/2016 abierto a la entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29 de la misma norma y en relación también con los artículos 38, 39 y 43 del RLOPD. SEGUNDO: ORDENAR a la Subdirección General de Inspección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos que lleve a cabo actuaciones de investigación E/05899/2016 en relación con los hechos denunciados. TERCERO: NOTIFICAR la presente Resolución a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. y a Dª. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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