1/7 Procedimiento Nº: PS/00266/2018 RESOLUCIÓN R/01561/2018 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00266/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a ORANGE ESPAGNE, S.A.U., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 18 de junio de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., mediante el Acuerdo que se transcribe: << Procedimiento Nº: PS/266/2018 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad ORANGE ESPAGNE SAU. (ORANGE), en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A., y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 09/02/18, tiene entrada en esta Agencia, escrito de D. A.A.A., con domicilio en la ***DIRECCION.1, donde denuncia que: “no tengo nada contratado con Orange, no he firmado ningún documento y mucho menos dado la cuenta bancaria que aparece en la factura. Con posterioridad me llega un cargo en el banco (de fecha 21/12/17) por el importe de dicha factura. Hago una gestión con ellos y me llaman el día 11/01/18 para pedirme disculpas y me dicen que no me puede dar ninguna explicación del porqué tienen mis datos, posteriormente he descubierto que el número de cuenta que viene en la factura es el correspondiente a la cuenta abierta en el Banco Herrero en el año 1981 que después fue absorbido por el Banco Atlántico y posteriormente por el Banco Sabadell, donde mantengo esa cuenta, lógicamente ahora con otra numeración”. Se aporta la siguiente documentación: a).- El 01/12/17, factura nº ***FACTURA.1, del número de teléfono ***TELEFONO.1, a nombre del denunciante, enviado a la dirección: ***DIRECCION.1, por importe de 0,13 euros. b).- El 21/12/17, cargo en la cuenta bancaria del denunciante de 0,13 euros, cuyo acreedor es ORANGE. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase actuaciones previas, la empresa ORANGE, remite, entre otras, la siguiente información: a).- En los sistemas de Orange consta a nombre del Sr. A.A.A. el producto de telefonía fija ***TELEFONO.1. La citada línea fija se dio de alta con fecha 12/03/99, siendo el producto contratado Indirecto 1052 Empresa. La fecha de baja de los servicios es 06/12/17. Consta como última actualización el 12/12/13. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 b).- El listado de las facturas emitidas es del periodo comprendido entre el 16/07/99 al 26/06/01 por un total de 691,91 euros y la factura de fecha 04/12/17 (nº ***FACTURA.1) por importe de 0,13 euros. c).- Desde la compañía se indica que, “todas las facturas figuran pagadas, no obstante dada la antigüedad del contrato, sólo ha sido posible rescatar la factura nº ***FACTURA.2 de fecha 01/12/17 y la factura nº 2-AF13-2150869 de fecha 10/08/13” (esta última factura no consta en el listado aportado por la compañia). d).- Se india que no constan registros de comunicaciones relativas a los servicios contratados en la numeración ***TELEFONO.1. e).- Se alega desde la compañía que dado que la contratación de la es de fecha 12/03/99 y debido a la antigüedad de la contratación, no ha sido posible rescatar el documento contractual relativo a los servicios. No obstante, ha sido solicitada copia del mismo al proveedor de gestión documental. f).- No constan en los sistemas de Orange fijo reclamaciones oficiales interpuestas por el cliente, ni comunicaciones referidas al cobro de manera previa al requerimiento de referencia, a pesar de figurar Don A.A.A. como cliente de Orange actualmente. g).- En cuanto a la emisión de la factura mencionada, se detectó que debido a un error en el procedimiento de provisión de la baja de la línea, la misma no se tramitó de manera correcta. No obstante, tan pronto fue detectado el mismo, se procedió a gestionar la baja, tal y como consta en la captura de pantalla (06/12/17). h).- Esta parte quiere insistir en que la incidencia relacionada con la baja de la línea se solucionó de manera inmediata tras el análisis sobre el procedimiento de baja, tramitando la misma en fecha 06/12/17. Se aporta la siguiente documentación: a).- factura de fecha 10/08/13 con los datos: nº de referencia: ***FACTURA.3 nº de cliente: ***CLIENTE.1 A.A.A. ***DIRECCION.1 NIF: ***NIF.1, datos de pago ccc XXXX XXXX XX XXXXXX ****, por importe de 0,00 euros. b).- factura de fecha 01/12/17 con los datos: nº de referencia: ***FACTURA.1 Nº de cliente: ***CLIENTE.1 A.A.A. ***DIRECCION.1 NIF: ***NIF.1, datos de pago ccc: XXXX XXXX XX XXXXXX ****, por importe de 0,13 euros. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En el presente caso, el Sr. A.A.A. denuncia que no es cliente de ORANGE y que ha recibido una factura de fecha 01/12/17 y el posterior cargo, en su cuenta corriente, de 0,13 euros, por los servicios contratados en la línea ***TELEFONO.1. Desde ORANGE justifican que, “dicha línea fue dada de alta el 12/03/99 y debido a la antigüedad de la contratación, no ha sido posible rescatar el documento contractual relativo a los servicios. No obstante, ha sido solicitada copia del mismo al proveedor de gestión documental”, sin acreditar que el Sr. A.A.A. fue o es cliente de la compañía, según afirma en sus alegaciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 En la documentación enviada a esta Agencia, aparece un listado de las facturas emitidas del periodo del16/07/99 al 26/06/01 y la factura de fecha 01/12/17, ésta por importe de 0,13 euros. Orange justifica que, “en cuanto a la emisión de la factura mencionada, se detectó que debido a un error en el procedimiento de provisión de la baja de la línea, la misma no se tramitó de manera correcta. No obstante, tan pronto fue detectado el mismo, se procedió a gestionar la baja tramitando la misma el 06/12/17”. No obstante, no aporta justificante de la regularización de la factura cobrada el 21/12/17. II Los hechos expuestos relativos ORANGE en el sentido de haber tratado los datos del denunciante sin su consentimiento para generar una factura después de haber gestionado la baja de la línea, podrían suponer una infracción del artículo 6.1) de la La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, LOPD. Esta infracción se encuentra tipificada como "GRAVE" en el artículo 44.3.
- b)de la LOPD, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 euros a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.3 de la citada Ley. III No obstante se atiende a lo estipulado en el artículo 45.5.
- b)de la LOPD, donde se desarrolla la aplicación de la sanción en la escala inmediatamente inferior a la gravedad estipulada, por la diligencia demostrada por la entidad a la hora de regularizar la situación irregular del afectado, ya que cuando fue detectado el error, se procedió a gestionar la baja tramitando la misma el 06/12/17. Por otra parte, y tras las evidencias obtenidas en la fase de actuaciones previas y, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del presente procedimiento sancionador, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios agravantes, que establece el artículo 45.4 de la LOPD: a).- El carácter continuado de la infracción, (apartado 4.a agravado). b).- Por la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal (apartado 4.c). c).- Por el volumen de negocio de la entidad denunciada, (apartado 4.d), d).- La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza de la entidad denunciada, (apartado 4.g). El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 45 de la LOPD, permite fijar una sanción de 32.000 (treinta y dos mil euros). Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 SE ACUERDA: 1. INICIAR: PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a la empresa ORANGE ESPAGNE SAU, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 de RLOPD, por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, en relación con el tratamiento de los datos personales, tipificado como GRAVE en el artículo 44.3
- b)de la citada Ley. 2. NOMBRAR: como Instructor a D. R.R.R., (y Secretario, en su caso a D. S.S.S.), indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR: al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente. 4. QUE: a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la LPACAP y art. 127 letra
- b)del RLOPD, y atendiendo a lo señalado en el artículo 45 de la LOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 32.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5.NOTIFICAR: el presente Acuerdo a ORANGE ESPAGNE SAU, indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
- f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
- f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, (en adelante LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 6.400 euros. Con la aplicación de esta educción, la sanción quedaría establecida en 25.600 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 6.400 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 25.600 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 19.200 EUROS. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (25.600 o 19.200 EUROS), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/266/2018 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
- g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos >> C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 SEGUNDO: En fecha 25 de julio de 2018, ORANGE ESPAGNE, S.A.U. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 19200 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad. TERCERO: El pago realizado, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento, conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos para sancionar las infracciones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la citada norma; las infracciones del artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3 de la LGT, y las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
- d)e
- i)y 38.4 d),
- g)y
- h)de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI), según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00266/2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ORANGE ESPAGNE, S.A.U.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es