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PS-00266-2023

1/13  Expediente N.º: EXP202206805 RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 22 de junio de 2023, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. (en adelante, la parte reclamada), mediante el Acuerdo que se transcribe: << Expediente N.º: EXP202206805 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes: HECHOS PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 23 de mayo de 2022 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. con NIF A80907397 (en adelante, la parte reclamada o Vodafone). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La parte reclamante manifiesta que el 27 de febrero de 2022, un tercero sin su consentimiento, solicitó a Vodafone a través de atención al cliente un duplicado de su tarjeta SIM. Posteriormente, al comprobar que se había quedado sin línea, acudió a un punto de venta de Vodafone y allí le confirmaron que una tercera persona había solicitado una nueva tarjeta SIM. Documentación relevante aportada por la parte reclamante: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/13  Copia de contrato de ampliación de servicios de telefonía suscrito a nombre de la reclamante en el que figura como teléfono de contacto ***TELEFONO.

  1. En el contrato figura la cuenta corriente ***CUENTA.
  2.  Copia de la denuncia presentada ante la Policía y sus respectivas ampliaciones (en fecha 28 de febrero de 2022 y 1 y 24 de marzo de 2022) junto con los movimientos de las cuentas bancarias. En la denuncia consta que le han estafado XXXX € y aporta la cuenta bancaria de la que es titular (***CUENTA.2).  Factura relativa al duplicado (de fecha 15 de marzo de 2022). La reclamante manifiesta que el concepto “Justificante gatos de gestión de reemplazo tarjeta SIM facturados” ha sido cargado dos veces (en fecha 27 y 28 de febrero),  Copia de los escritos de reclamación, de fecha 3 de mayo de 2022, dirigidos al servicio de atención al cliente y al delegado de protección de datos  Acreditación del envío de la reclamación dirigida a atención al cliente y Copia del correo electrónico de respuesta recibido en fecha 14 de mayo de
  3. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. Con fecha 8 de agosto de 2022 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta indicando: <<que la incidencia reclamada se encuentra actualmente resuelta. En este sentido, se ha verificado que el duplicado de la tarjeta SIM sobre la línea móvil ***TELEFONO.1 no reconocido por la reclamante se declaró como fraudulento el 28 de febrero de 2022 por el departamento de fraude de Vodafone. Como consecuencia de lo anterior, se bloqueó la tarjeta SIM fraudulenta, emitiendo posteriormente una nueva tarjeta SIM, y se procedió al rembolso a la reclamante de la cantidad de YY,Y€ en concepto de los gastos de gestión de reemplazo de tarjeta SIM incluidos en la factura de la reclamante. Asimismo, se procedió a activar el check de víctima de fraude para evitar que se puedan producir incidencias similares en el futuro>>. TERCERO: De conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, cuando se presentase ante la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, AEPD) una reclamación, ésta deberá evaluar su admisibilidad a trámite, debiendo notificar a la parte reclamante la decisión sobre la admisión o inadmisión a trámite, en el plazo de tres meses desde que la reclamación tuvo entrada en esta Agencia. Si, transcurrido este plazo, no se produjera dicha notificación, se entenderá que prosigue la tramitación de la reclamación con arreglo a lo dispuesto en el Título VIII de la Ley. Dicha disposición también resulta de aplicación a los procedimientos que la AEPD hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por otras leyes. En este caso, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto y que la reclamación se presentó en esta Agencia, en fecha 23 de mayo de 2022, se comunica C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/13 que su reclamación ha sido admitida a trámite el 23 de agosto del mismo año al haber transcurrido tres meses desde que la misma tuvo entrada en la AEPD. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Resultado de las actuaciones de investigación:  El cambio de la tarjeta SIM se realizó a través de atención al cliente, el 27 de febrero de 2022, y consta en las pantallas de Vodafone “a petición del cliente”.  El cambio de SIM se realizó a través de llamada a centro de atención telefónica desde numeración de Noruega (+474).  En las pantallas asociadas consta una anotación en relación con NO ESCUCHA LLA CON OCULTO. Activar SIM ***TELEFONO.1 en fecha 27/02/2022  El duplicado de la tarjeta SIM sobre la línea móvil ***TELEFONO.1 se declaró como fraude el 28 de febrero de 2022 por el departamento de fraude de Vodafone, procediendo al bloqueo de la tarjeta SIM fraudulenta, emitiendo posteriormente una nueva tarjeta SIM. Se activó un check de víctima de fraude incluyendo en las pantallas de Atención al Cliente “No facilitar información, al realizar modificaciones, activación de productos, pedidos etc., si el cliente llama desde líneas distintas a las que tiene contratadas en Vodafone, ocultación de llamada y origen internacional. Se debe consultar y seguir siempre la política de seguridad”.  No dispone Vodafone de la grabación telefónica ya que la llamada no fue grabada.  La identidad del solicitante se realiza siguiendo las pautas descritas en la Política de Seguridad para Contratación de Particulares. Vodafone manifiesta que, desde la fecha 14 de marzo de 2012, actúa siguiendo la Política de Seguridad para la Contratación de Particulares, la cual se ha ido actualizando progresivamente, y, en el caso que nos ocupa, la modificación fue implementada en fecha 4 de enero de
  4. En la Política aportada por Vodafone, en la contestación al traslado de la reclamación no se hace una referencia expresa a los pasos y/o actuaciones a seguir en caso de solicitud telefónica de cambio y/o envío de SIM. No obstante, manifiesta que se comprobará con carácter previo a la gestión del cambio de SIM que no hay un cambio de dirección en el último mes y que no se han solicitado envíos de tarjeta SIM anteriores. Además manifiesta que si el solicitante no llama desde el mismo número sobre el que se gestiona el cambio, se solicitará el número de teléfono asociado a la SIM (“MSISDN”) junto con la clave de acceso del Servicio de Atención al Cliente o DNI. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/13 QUINTO: De acuerdo con el informe recogido de la herramienta AXESOR, la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. es una gran empresa constituida en el año 1994, y con un volumen de negocios de 2.928.817.000 euros en el año
  5. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del RGPD, otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la LOPDGDD, es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” II Obligación Incumplida Pues bien, se imputa a la reclamada la comisión de una infracción por vulneración del artículo 6 del RGPD, “Licitud del tratamiento”, que señala en su apartado 1 los supuestos en los que el tratamiento de datos de terceros es considerado lícito: “
  6. El tratamiento sólo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones: a) el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos; b) el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales; c) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento; d) el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física; e) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento; f) el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra f) del párrafo primero no será de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/13 aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones”. En el presente caso, resulta acreditado que un tercero el día 27 de febrero de 2022 solicitó a través de una llamada telefónica al centro de atención al cliente de Vodafone un duplicado de la tarjeta SIM de la parte reclamante, duplicado que le fue facilitado, por lo que dicho tercero tuvo acceso a sus datos bancarios y realizó diversas operaciones no consentidas, valiéndose de los SMS de autenticación recibidos, confirmando así las mismas. Para que el tratamiento de datos efectuado por la reclamada pudiera estar fundado en alguna de las circunstancias legitimadoras del tratamiento sería preciso que, en su condición de responsable del tratamiento, pudiera acreditar que la titular de los datos tratados fue efectivamente quien los facilitó. Sin embargo, la reclamada no aportó con su respuesta a la petición informativa previa a la admisión a trámite de esta reclamación ningún documento o elemento probatorio que acredite cuál es el fundamento jurídico del tratamiento efectuado. Así, en la respuesta a la solicitud informativa de la AEPD de fecha 8 de agosto de 2022, la reclamada adujo <<Se ha verificado que el duplicado de la tarjeta SIM sobre la línea móvil ***TELEFONO.1 no reconocido por la reclamante se declaró como fraudulento el 28 de febrero de 2022 por el departamento de fraude de Vodafone. Como consecuencia de lo anterior, se bloqueó la tarjeta SIM fraudulenta, emitiendo posteriormente una nueva tarjeta SIM, y se procedió al rembolso a la reclamante de la cantidad de YY,Y€ en concepto de los gastos de gestión de reemplazo de tarjeta SIM incluidos en la factura de la reclamante. Asimismo, se procedió a activar el check de víctima de fraude para evitar que se puedan producir incidencias similares en el futuro>>. En línea con lo expuesto con anterioridad, Vodafone, reconoce en su escrito de fecha 28 de octubre de 2022 que el duplicado SIM fue fraudulento. Aunque aporta la política de seguridad, no aclara cómo se procedió en este caso, ni tiene documentación ni grabaciones. Además, la llamada para petición del duplicado se realizó desde Noruega y utilizando un número oculto, con lo que no se pudo comprobar quién solicitaba la SIM. En definitiva, en el caso analizado, queda en entredicho la diligencia empleada por parte de la reclamada para identificar a la persona que solicitó el duplicado de la tarjeta SIM. En todo caso, no se siguió el procedimiento implantado por la parte reclamada, ya que, de haberlo hecho, se debió haber producido la denegación del mismo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/13 A la vista de lo anterior, Vodafone no logra acreditar que se haya seguido ese procedimiento y por consiguiente hubo un tratamiento ilícito de los datos personales de la parte reclamante, contraviniendo con ello el artículo 6 del RGPD. En ese sentido el Considerando 40 del RGPD señala: “

(40)Para que el tratamiento sea lícito, los datos personales deben ser tratados con el consentimiento del interesado o sobre alguna otra base legítima establecida conforme a Derecho, ya sea en el presente Reglamento o en virtud de otro Derecho de la Unión o de los Estados miembros a que se refiera el presente Reglamento, incluida la necesidad de cumplir la obligación legal aplicable al responsable del tratamiento o la necesidad de ejecutar un contrato en el que sea parte el interesado o con objeto de tomar medidas a instancia del interesado con anterioridad a la conclusión de un contrato.” III Tipificación y calificación de la infracción La infracción se tipifica en el artículo 83.5 del RGPD, que considera como tal: “5. Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  1. a)Los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5,6,7 y 9.” La LOPDGD, a efectos de la prescripción de la infracción, califica en su artículo 72.1 de infracción muy grave, siendo en este caso el plazo de prescripción de tres años, “
  2. b)El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de licitud del tratamiento establecidos en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679”. IV Propuesta de sanción La determinación de la sanción que procede imponer en el presente caso exige observar las previsiones de los artículos 83.1 y 2 del RGPD, preceptos que, respectivamente, disponen lo siguiente: “1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias.” “2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/13 artículo 58, apartado 2, letras
  3. a)a
  4. h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
  5. a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
  6. b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
  7. c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
  8. d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
  9. e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
  10. f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
  11. g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
  12. h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
  13. i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
  14. j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
  15. k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción.” Dentro de este apartado, la LOPDGDD contempla en su artículo 76, titulado “Sanciones y medidas correctivas”: “1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos en el apartado 2 del citado artículo. 2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
  16. k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
  17. a)El carácter continuado de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/13
  18. b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
  19. c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  20. d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
  21. e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
  22. f)La afectación a los derechos de los menores.
  23. g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
  24. h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado. 3. Será posible, complementaria o alternativamente, la adopción, cuando proceda, de las restantes medidas correctivas a las que se refiere el artículo 83.2 del Reglamento (UE) 2016/679.” De acuerdo con los preceptos transcritos, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del procedimiento, a efectos de fijar el importe de la sanción de multa a imponer a la entidad reclamada como responsable de una infracción tipificada en el artículo 83.5.
  25. a)del RGPD y 72.1
  26. b)de la LOPDGDD, en una valoración inicial, se estiman concurrentes en el presente caso los siguientes factores: En calidad de agravantes: - La circunstancia del artículo 83.2.
  27. e)RGPD: “Toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento”. El considerando 148 del RGPD señala “A fin de reforzar la aplicación de las normas del presente Reglamento [...]” e indica a ese respecto que “Debe no obstante, prestarse especial atención a la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, a su carácter intencional [...] o a cualquier infracción pertinente [...]”. Así pues, conforme al apartado
  28. e)del artículo 83.2. RGPD, en la determinación del importe de la sanción de multa administrativa no podrán dejar de valorarse todas aquellas infracciones anteriores del responsable o del encargado de tratamiento en aras a calibrar la antijuricidad de la conducta analizada o la culpabilidad del sujeto infractor. Además, una correcta interpretación de la disposición del artículo 83.2.
  29. e)RGPD no puede obviar la finalidad perseguida por la norma: decidir la cuantía de la sanción de multa administrativa en el caso individual planteado atendiendo siempre a que la sanción sea proporcional, efectiva y disuasoria. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/13 La conducta presuntamente infractora consistió en un tratamiento de datos personales sin legitimación -duplicado SIM fraudulento- no actuó diligentemente en el cumplimiento de la obligación que le incumbe de garantizar que los datos personales que trata respeten el principio de licitud. Por tanto, la omisión de la diligencia que era procedente, encaminada a la identificación de quien facilitó como suyos datos personales de los que no era titular, permitió un fraude de identidad y determinó que el tratamiento de los datos personales de la reclamante efectuado por la reclamada careciera de base jurídica a tenor del artículo 5.1.
  30. a)en relación con el artículo 6.1. RGPD. Son numerosos los procedimientos sancionadores tramitados por la AEPD en los que la reclamada no obró con la diligencia exigida, pues no aplicó las medidas necesarias y apropiadas para verificar la identidad del contratante o del tercero que facilitó como suyos datos de los que no era titular. Los procedimientos y las sanciones que en ellos se impusieron para graduar la sanción que deba imponerse por la infracción del artículo 6.1. RGPD que se le atribuye en este acuerdo de apertura. Razón por la cual ese historial de infracciones de la reclamada, en las que existió una significativa omisión de la diligencia necesaria para verificar la identidad de quien facilitó como propios los datos personales de un tercero, incide en la culpabilidad y antijuridicidad de la conducta que aquí se valora. A modo de ejemplo, se citan las resoluciones dictadas por la AEPD en los siguientes procedimientos sancionadores tramitados frente a la reclamada: i.EXP 202204287 Resolución dictada el 24 de octubre de 2022 en la que se impuso una sanción de 70.000 euros. Los hechos versaron sobre un duplicado de la tarjeta SIM fraudulento sin legitimación. Vodafone se acogió uno de una de las dos reducciones previstas. ii.EXP202103028. Resolución dictada el 29 de noviembre de 2022 en la que se impuso una sanción de 70.000 euros. Los hechos versaron sobre un duplicado de la tarjeta SIM fraudulento sin legitimación. Vodafone se acogió de una de las dos reducciones previstas. iii.EXP202203914 Resolución dictada el 24 de octubre de 2022 en la que se impuso una sanción de 70.000 euros. Los hechos versaron sobre un duplicado de la tarjeta SIM fraudulento sin legitimación. Vodafone se acogió a una de las dos reducciones previstas. - La evidente vinculación entre la actividad empresarial de la reclamada y el tratamiento de datos personales de clientes o de terceros (artículo 83.2.k, del RGPD en relación con el artículo 76.2.b, de la LOPDGDD). La Sentencia de la Audiencia Nacional de 17/10/2007 (rec. 63/2006), en la que, respecto de entidades cuya actividad lleva aparejado en continuo tratamiento de datos de clientes, indica que “…el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y en la valoración del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/13 cabe duda de que, en el caso ahora examinado, cuando la actividad de la recurrente es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto.” En calidad de atenuantes: Procedió la parte reclamada a solventar la incidencia objeto de reclamación de forma efectiva (art. 83.2 c). Procede graduar la sanción a imponer a la reclamada y fijarla en la cuantía de 100.000 € por la por la presunta infracción del artículo 6.1) tipificada en el artículo 83.5.
  31. a)del citado RGPD. Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. SE ACUERDA: PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. con NIF A80907397, por la presunta infracción del artículo 6.1) tipificada en el artículo 83.5.
  32. a)del citado RGPD. SEGUNDO: NOMBRAR como instructor a R.R.R. y como secretaria a S.S.S., indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). TERCERO: INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la reclamación interpuesta por el reclamante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos. CUARTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  33. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la sanción que pudiera corresponder sería por la infracción del artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5
  34. a)del RGPD la sanción que correspondería sería una multa por un importe de 100.000 euros (cien mil euros) sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. QUINTO: NOTIFICAR el presente acuerdo a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. con NIF A80907397 otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. En su escrito de alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento. Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.
  35. f)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, en caso de que la sanción a imponer fuese de multa, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% por la sanción que procede imponer C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/13 en el presente procedimiento, equivalente en este caso a veinte mil euros (20.000 €). Con la aplicación de esta reducción, el importe la sanción quedaría establecida en ochenta mil euros (80.000€), resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a veinte mil euros (20.000 €), por la infracción imputada. Con la aplicación de esta reducción, el importe de la sanción quedaría establecido en ochenta mil euros (80.000 €) y su pago implicará la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecida en sesenta mil euros (60.000 €). En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente, 80.000 euros o 60.000 euros, deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la cuenta nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada. El procedimiento tendrá una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD. Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos >> SEGUNDO: En fecha 20 de julio de 2023, la parte reclamada ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 80000 euros haciendo uso de una de las dos reducciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/13 previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente. Por tanto, no ha quedado acreditado el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: El pago realizado conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción, en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Terminación del procedimiento El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/13 El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202206805, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  36. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 937-181022 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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