← España

PS-00268-2013

1/16 Procedimiento Nº PS/00268/2013 RESOLUCIÓN: R/02602/2013 En el procedimiento sancionador PS/00268/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A., vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 25/06/2012 se recibe en esta Agencia escrito de A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante), en el que denuncia que, la entidad Vodafone España, S.A. (en lo sucesivo VODAFONE), ha procedido a la inclusión de sus datos en ficheros de solvencia, con relación a una deuda inexistente, ya que existía un laudo estimatorio de la reclamación presentada por la denunciante por estos mismos hechos. La ejecución de dicho laudo fue solicitada por vía judicial ya que VODAFONE no dio cumplimiento al mismo. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad EQUIFAX IBERICA, S.L. (en lo sucesivo EQUIFAX) y VODAFONE: - Con fecha 17/09/2012 se solicita a EQUIFAX información relativa al denunciante con relación a la deuda con VODAFONE y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: no Respecto del fichero ASNEF: a fecha 27/09/2012, en que se realiza la consulta existe información asociada al denunciante. Respecto del fichero NOTIFICACIONES: constan cuatro notificaciones de inclusión, la primera de fecha 02/04/2012 por un importe de 74,61€, las otras tres se han realizado en el periodo comprendido entre el 25/04/2012 y el 11/08/2012, todas ellas por un importe de 95,77€. la con Respecto del fichero FOTOCLI: constan dos anotaciones de Baja, solicitadas por denunciante con fechas 27/04/2012 y 01/06/2012, respectivamente y una tercera Motivo de la Baja F.PURA de fecha 01/09/2012. - Con fecha 02/10/2012, se recibe en esta Agencia escrito de VODAFONE con información relativa al denunciante y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: Respecto a los trámites realizados tras el Laudo Arbitral: una vez que VODAFONE recibe el Laudo procede a realizar los abonos pertinentes, el primero con fecha 15/12/2011 por un importe de 42,60 y otro con fecha 30/08/2012 por un importe de 95,78. Respecto a las inclusiones realizadas por la entidad: La inclusión de los datos del denunciante se produjo porque una vez que la cuenta quedó al corriente de pago y a la espera de la activación de la tarjeta SIM enviada a la cliente, el sistema de forma automática reactivó el servicio generándose por tanto las facturas por importe de 95,78€. En la fecha de remisión del presente escrito, los datos han sido cancelados por VODAFONE no existiendo ningún tipo de deuda. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/16 TERCERO: Con fecha 20/05/2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a VODAFONE, por presunta infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, la representación de VODAFONE, en fecha 07/06/2013, formuló en síntesis, las siguientes alegaciones: Que la denunciante tenia asociado el servicio ***TEL.1; en el momento de la contratación la empresa procedió a remitir el terminal acordado y a activar el servicio, facturándole por el mismo; sin embargo, por algún problema no lo recibió aunque VODAFONE no tenía constancia de dicho extremo; que ante dicha situación la denunciante presento reclamación ante la JJAA de Asturias cuyo laudo de diciembre de 2011, estimaba las pretensiones la denunciante debiéndose remitir el terminal que había solicitado, cancelando la deuda que figuraba pendiente hasta la fecha y excluyendo de los ficheros de solvencia donde hubiera sido incluida y reanudar la prestación del servicio. Que VODAFONE procedió a cumplir el laudo sin embargo por un error no incluyo la tarjeta SIM del terminal, por lo que la denunciante no podía disfrutar del mismo, aunque las facturas siguieron enviándose cada mes, generándose una deuda que fue candelada por VODAFONE al percatarse de la situación creada. Que no se ha infringido el artículo 4.3 de la LOPD. En el improbable caso de que se entienda que existe infracción a la LOPD se aplique subsidiariamente el artículo 45.4 y 5 de la LOPD. QUINTO: Con fecha 27/02/2013, se inició un período de práctica de pruebas, acordándose las siguientes: - Dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por el denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección que forman parte del expediente E/05706/2012. Dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio presentadas por VODAFONE. Solicitar al denunciante copia de la documentación que obrara en su poder relativa al procedimiento sancionador que por cualquier motivo no hubiera sido aportada en el momento de la denuncia. - Solicitar al Juzgado de Primera Instancia de Oviedo información y copia de las resoluciones dictadas en virtud de la demanda presentada por la denunciante. Con fechas 24/06/2013 y 09/07/2013, el Juzgado y la denunciante respondían a las pruebas requeridas cuyo contenido obra en el expediente. SEXTO: En fecha 08/10/2013, fue emitida Propuesta de Resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionara a VODAFONE por infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. c)de dicha norma, con multa de 60.000 € (sesenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Asimismo, en cumplimento de los establecido en el artículo 19.2 del Real Decreto 1332/1994 se acompañaba Anexo conteniendo la relación de los documentos obrantes en el expediente a fin de obtener copia de los que estimara convenientes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/16 La representación de VODAFONE presento el 28/10/2013 escrito de alegaciones formulando las alegaciones presentadas durante el procedimiento y, además, su disconformidad con la imputación realizada en la propuesta en cuanto a la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, reiterando la aplicación subsidiaria de lo dispuesto en el artículo 45.4 y 5 de la LOPD, estableciendo una cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a las infracciones leves. HECHOS PROBADOS PRIMERO. En fecha 25/06/2012, tiene entrada en esta Agencia escrito de la afectada en la que manifiesta que realizada portabilidad de línea de telefonía móvil a VODAFONE y no cumpliendo lo acordado la citada operadora, presentó reclamación ante la JJJAA de Asturias, dictándose laudo arbitral por el que se estimaban sus pretensiones; sin embargo, VODAFONE no solo no ha cumplido lo determinado en el mismo, sino que además ha incluido sus datos personales en ficheros de morosos, por lo que ha tenido que acudir al Juzgado solicitando su ejecución; a pesar de la existencia del laudo y de auto judicial VODAFONE sigue facturándole (folios 1 y 2). SEGUNDO. La denunciante ha aportado copia de su DNI nº ***DNI.1 (folio 3). TERCERO. ASNEF-EQUIFAX, en escrito de fecha 28/09/2012, ha informado que en el fichero ASNEF constan tres incidencias asociadas al identificador ***DNI.1 correspondiente a la denunciante, informadas por VODAFONE, por operación telecomunicaciones: 1) con fechas de alta y baja 29/03/2012 y 27/04/2012, como consecuencia de un importe impagado de 95,77 euros. 2) con fechas de alta y baja 07/05/2012 y 01/06/2012, como consecuencia de un importe impagado de 95,77 euros. 3) con fechas de alta y baja 10/08/2012 y 01/09/2012, como consecuencia de un importe impagado de 95,77 euros. Las citadas incidencias fueron notificadas a PB (C/..................1) (folios 64 a 68 y 73, 75 y 77). (Asturias) CUARTO. Consta que la denunciante, en fechas 20/04/2012, 25/05/2012 y 31/08/2012, ejerció el derecho de cancelación ante ASNEF-EQUIFAX, quien el 27/04/2012 y 01/06/2012 le contestó que tras las comprobaciones pertinentes habían procedido a la baja cautelar de los datos informados por VODAFONE. Asimismo, le comunicaban que sus datos no habían sido consultados en los últimos seis meses por ninguna de las entidades adheridas al mismo. Con fecha 03/09/2012, le contestó que no existían datos inscritos en el fichero asociados a su identificador y que sus datos habían sido consultados por Banco Cetelem (folios 79, 80, 95, 96, 103 y 104). QUINTO. Consta la notificación enviada por EXPERIAN, responsable del fichero BADEXCUG, al denunciante, con fecha 01/05/2012, en la que le informa de la incorporación al citado fichero de sus datos de carácter personal, por operación telecomunicaciones, con fecha de alta 29/04/2012, por un saldo impagos de 95,77 euros (folio 36). Con fecha 30/05/2012, la denunciante ejercito el derecho de cancelación de sus datos, EXPERIAN le respondió el 06/06/2012, que se había procedido a la cancelación de sus datos (folio 39). SEXTO. El 29/11/2011, la JJJAA del Principado de Asturias, dicto Laudo Arbitral en el que se señalaba: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/16 “Visto lo anteriormente expuesto, este Colegio Arbitral acuerda, por UNANIMIDAD que Vodafone España, S.A.U. procederá, en el plazo máximo de quince días naturales y si no lo hubiera hecho ya con anterioridad, a remitir sin coste alguno, a la reclamante, D A.A.A., DNI ***DNI.1, un terminal Samsung Galaxy SiI, junto con la tarjeta SIM asociada a la numeración portada y de la que es titular la reclamante, con una tarifa @M. Dicho terminal genera un compromiso de permanencia de 24 meses, computados a partir del día 2 de septiembre. Junto con el terminal y la tarjeta SIM indicados, se remitirá a la reclamante copia del contrato suscrito. Vodafone España, S.A.U. procederá a anular toda factura pendiente de pago que haya sido emitida con anterioridad en relación con la citada numeración y se abstendrá de facturar nuevamente ningún cargo hasta el momento en que la reiterada numeración esté plenamente activa. Notifíquese a las partes el presente Laudo, haciéndose saber que tiene carácter vinculante y ejecutivo y que es eficaz desde el día de su notificación, así como que ,dentro de los 10 días naturales siguientes a la notificación, podrá, con notificación a la otra parte, solicitar a los árbitros la corrección de cualquier error de cálculo, de copia, tipográfico o de naturaleza similar, la aclaración de un punto o de una parte concreta del laudo, el complemento del laudo respecto de peticiones formuladas y no resueltas en él o la rectificación de la extralimitación parcial del laudo” (folios 6 a 9) . También se señala que “El laudo dictado tiene carácter vinculante y ejecutivo, y es eficaz desde el día de su notificación” (folio 5). Figura la notificación del laudo a VODAFONE con fecha 02/12/2011 (folio 11), sin que conste la solicitud de corrección, aclaración o rectificación del mismo ante la JJAA del Principado de Asturias por ninguna de las partes. SEPTIMO. Consta que VODAFONE ha emitido las siguientes facturas: ***FACTURA.1, de fecha 08/09/2012, por un importe de 7,99 euros. ***FACTURA.2, de fecha 08/10/2012, por un importe de 34,61 euros. ***FACTURA.3, de fecha 08/11/2012, por un importe de 0,00 euros. ***FACTURA.4, de fecha 08/12/2012, por un importe de 0,00 euros. Y con posterioridad al laudo dictado: ***FACTURA.5, de fecha 08/01/2012, por un importe de 27,41 euros. ***FACTURA.6, de fecha 08/02/2012, por un importe de 47,20 euros. ***FACTURA.7, de fecha 08/03/2012, por un importe de 21,16 euros. ***FACTURA.8, de fecha 08/04/2012, por un importe de 0,00 euros. ***FACTURA.9, de fecha 08/05/2012, por un importe de 0,00 euros. En periodo probatorio, en escrito de fecha 09/07/2013, la denunciante ha informado que VODAFONE “continúa enviándome facturas, las cuales se adjuntan al presente escrito” (folio151): ***FACTURA.10, de fecha 08/01/2013, por un importe de 48,40 euros (como saldo pendiente de facturas anteriores figura la cantidad de 100,02 euros). ***FACTURA.11, de fecha 08/02/2013, por un importe de 48,40 euros (como saldo pendiente de facturas anteriores figura la cantidad de 148,42 euros). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/16 ***FACTURA.12, de fecha 08/05/2013, por un importe de 48,40 euros (no incluye saldo pendiente). ***FACTURA.13, de fecha 08/06/2013, por un importe de 48,40 euros (como saldo pendiente figura la cantidad de 48,40 euros). En ninguna de las facturas emitidas se contiene consumo alguno. (folios 13 a 21 y 152, 153, 155 y 157). OCTAVO. La denunciante presentó ante el Juzgado de Primea Instancia nº 3 de los de Oviedo, demanda en ejecución del laudo arbitral dictado el 29/11/2011, acordando el citado órgano mediante Auto de 07/02/2012, despachar orden general de ejecución del título indicado a favor de la ejecutante, la denunciante, frente a VODAFONE, parte ejecutada, “a fin de que cumpla la obligación de hacer de entregar la tarjeta SIM asociada al número, activada y operativa y entregar copia del contrato que esta sin firmar” (folio 46), y mediante Decreto de 10/02/2012, se acordaba requerir a VODAFONE para que cumpliera lo acordado en el laudo (folio 164). Ante la oposición de la compañía de telefonía, el Juzgado dictó Auto, con fecha 16/05/2012, en su parte dispositiva se señalaba: “1) Declaro que es procedente que la ejecución instada por la denunciante contra VODAFONE siga adelante, en los términos ordenados en el auto de 7.2.12 y decreto de 10.2.12, por lo que se despachó ejecución. 2) Impongo a la parte ejecutada las costas de este incidente. Notifíquese la presente resolución judicial a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra ella pueden formular, en el plazo de vente días hábiles, a contar desde el día siguiente al de su notificación, recurso de apelación, que no suspenderá el curso de la ejecución, a interponer ante este juzgado y a resolver por la Audiencia Provincial, con la advertencia expresa de que, al presentar el escrito de recurso, deberá acompañarse el justificante de haber constituido el depósito dinerario legalmente establecidos” (folios 171 y 172). NOVENO. Consta que con posterioridad al laudo dictado, la denunciante recibió requerimientos de pago, con fecha 12/12/2011 de la empresa de gestión de deudas Collectión Assistance, en la que le instaba a que pagara la deuda contraída con VODAFONE (folio 25) y, además, con posterioridad al primer Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo dictado el 07/02/2011, de la empresa Intrum Iustitia, el 26/03/2012 (folio 27) y de VODAFONE, el 27/02/2012, 28/03/2012, 13/04/2012 y 02/05/2012 (folios 26, 28, 30 y 37). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a VODAFONE la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/16 La obligación establecida en el artículo 4.3 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Añadiendo el párrafo 4 del mismo artículo que “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos.” El artículo 38.1 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por R.D. 1720/2007, de 21 de diciembre, señala que: “Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan en todo momento a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. Es objeto de estudio en el presente procedimiento, y por tanto cuestión a dilucidar en el mismo, si la inclusión de los datos del denunciante en los ficheros de morosidad se realizó conforme determina la normativa de protección de datos. En el presente caso, ha quedado acreditado que los datos personales del denunciante fueron informados por VODAFONE para su inclusión en el fichero ASNEF, con fechas de alta y baja, respectivamente, 29/03/2012-27/04/2012, 07/05/201201/06/2012 y 10/08/2012-01/09/2012 y, en el fichero BADEXCUG con fechas de alta 29/04/2012, como consecuencia de un importe impagado que ascendía a 95,77 euros; deuda que no era cierta, ni respondía a la situación de la denunciante, puesto que no mantenía deuda alguna con la entidad en virtud del laudo dictado el 29/11/2011 y que ante el incumplimiento de lo señalado en el mismo, provocó que la denunciante tuviera C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/16 que acudir en demanda de ejecución ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Oviedo, que igualmente acordó despachar orden de ejecución a favor de la denunciante VODAFONE como acreedor e informante de dichos datos a los ficheros de solvencia, debió extremar su diligencia y responsabilidad en el momento de facilitar una información de esa naturaleza, tal y como exige el artículo 4 de la LOPD; es decir, VODAFONE debió haberse asegurado que los datos de carácter personal eran exactos y respondían con veracidad a la situación del afectado, antes de instar la inclusión en los ficheros de obligaciones dinerarias, dada las repercusiones personales que conlleva estar incluido y permanecer en ese tipo de ficheros. Todos estos hechos son contrarios al principio de calidad de datos y, por tanto, contravienen lo dispuesto en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma Ley, tipificada en el artículo 43.3.
  4. c)de la citada Ley Orgánica. III Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a los ficheros ASNEF y BADEXCUG suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes a través de cinta magnética para que tales actualizaciones queden registradas en el mismo, siendo las entidades informantes quienes deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes en el fichero de morosidad. Los datos personales de los denunciantes son datos que figuran en los propios ficheros automatizados de la entidad informante, en este caso VODAFONE. Adicionalmente son comunicados al responsable del fichero de solvencia a través de cintas magnéticas que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados al fichero común de información sobre solvencia patrimonial. Es criterio reiteradamente mantenido por la Audiencia Nacional que el principio de calidad de datos, proclamado por el artículo 4.3 de la LOPD, es de exigencia a quien comunica datos de carácter personal a un fichero de esta naturaleza. La LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43.1), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este último precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al que lo es del tratamiento de datos personales. Conforme a dicha definición del artículo 3.
  5. d)el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El artículo 2.
  6. d)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, define al responsable del tratamiento como “la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que sólo o conjuntamente con otros determine los fines y los medios del tratamiento de datos personales” y añade que “en caso de que los fines y los medios del tratamiento estén determinados por disposiciones legislativas o reglamentarias nacionales o comunitarias, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrán ser fijados por el Derecho nacional o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/16 comunitario”. En cuanto al concepto de tratamiento de datos, éste se delimita en el artículo 3.
  7. c)de la LOPD, que incluye en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La Audiencia Nacional en su Sentencia de 16/10/2003 ha declarado que, a tenor de los artículos transcritos, <<se define al “responsable del tratamiento” como “la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio, o cualquier otro organismo que sólo, o conjuntamente con otros, determine los fines y los medios del tratamiento de datos personales, por lo que tal figura del responsable se conecta en la Ley con el poder de decisión sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento. Se desprende asimismo de los repetidos apartados del art. 3, como ya se ha manifestado, la diferenciación de dos responsables en función de que el poder de decisión vaya dirigido al fichero o al propio tratamiento de datos. Así, el responsable del fichero es quien decide la creación del fichero y su aplicación, y también su finalidad, contenido y uso, es decir, quien tiene capacidad de decisión sobre la totalidad de los datos registrados en dicho fichero. El responsable del tratamiento, sin embargo, es el sujeto al que cabe imputar las decisiones sobre las concretas actividades de un determinado tratamiento de datos, esto es, sobre una aplicación específico. Se trataría de todos aquellos supuestos en los que el poder de decisión debe diferenciarse de la realización material de la actividad que integra el tratamiento.>> El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 26/01/2005, confirma el criterio anteriormente expuesto al señalar que “junto al responsable del fichero –que era en la Ley 5/1992- quien estaba sujeto al régimen sancionador establecido en dicha ley (art. 42) en la nueva Ley 15/1999 aparece un nuevo personaje, el responsable del tratamiento, como posible sujeto pasivo de la potestad sancionadora de la que hoy se llama –a partir de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre- Agencia Española de Protección de Datos (artículo 43), Véase lo que dicen uno y otro precepto: Ley 5/1992 <<Art. 42. Responsables: 1. Los responsables de los ficheros estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley>>. Ley 15/1999 << Art. 43. Responsables: 1- Los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente ley>>. Y esto es así porque la nueva Ley Orgánica –a diferencia de la vieja Ley Orgánica, que atribuía la potestad de decidir sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento únicamente al responsable del fichero- reconoce que esa decisión pueda tomarla –y así ocurre muchas veces- el responsable del tratamiento. He aquí el nuevo texto: Ley 15/1999. <<Artículo 3. A los efectos de la presente Ley se entenderá por: [...]
  8. d)Responsable del fichero o tratamiento: persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento>>. No se trata como se ve de un mero cambio de redacción, de un simple giro gramatical, o una innovación puramente estilística. Es algo más profundo: estamos ante un cambio esencial en el modo de afrontar la regulación de las relaciones que se entablan entre quienes manejan los datos y el titular de los mismos.” En este mismo sentido se pronuncia la Audiencia Nacional en su Sentencia de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/16 03/03/2004, citada entre otras en su Sentencia de 18/01/2006, al señalar que <<el tipo sancionador previsto en el artículo 44.3.
  9. d)de la Ley Orgánica 15/1999, castiga “tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidas en la presente Ley”, como el previsto en el artículo 4.3 de la citada Ley que impone la veracidad y exactitud de los datos de carácter personal. Acorde con este principio se establecen una serie de obligaciones, tendentes a alcanzar esa veracidad y exactitud de los datos de carácter personal que se encuentran en el fichero, y cuyo incumplimiento es digno de reproche y configura una infracción administrativa por la que se impone la sanción que se recurre. Dicho de otra forma, el medio de conseguir que los principios en que se inspira esta regulación sobre la protección de datos –al amparo del artículo 18.4, más allá del contenido del artículo 18.1 de la CE, como un derecho fundamental autónomo tras la STC 292/2000 –sean efectivos es mediante la acción sancionadora, es decir, tipificando las conductas que impidan el cumplimiento de los expresados principios. El ámbito subjetivo del ilícito administrativo descrito son los “responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos”, pues sólo a estos les es aplicable el régimen sancionador que diseña la Ley Orgánica 15/1999, ex artículo 43.1 de la misma Ley. Esta delimitación subjetiva, ha sido ampliada en las Ley Orgánica 15/1999, a la sazón aplicable, respecto de la prevista en la Ley Orgánica 5/1992, en cuyo artículo 42.1 sólo sometía a su régimen sancionador a los responsables de los ficheros. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el responsable del fichero tiene una configuración más amplia en la Ley de 1999 que en la de 1992, pues sólo así puede explicarse que cuando el artículo 43.1 alude al “responsable del fichero”, esta expresión comprende ahora al responsable del tratamiento, ex artículo 3.
  10. d)de la Ley Orgánica 15/1999, bajo la expresión “responsable del fichero o tratamiento”, desconocida en la Ley de 1992. y si bien es cierto que las definiciones son coincidentes antes y ahora, sin embargo se ha incluido en la vigente Ley a aquellos otros que decidiendo sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento, no sean propiamente responsables del fichero. Entendemos, por tanto, por responsable del fichero o del tratamiento la persona física o jurídica, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento; y por encargado del tratamiento quien trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento, según define el artículo 3, apartados
  11. d)y g), respectivamente, de la Ley Orgánica 15/1999.>> Es preciso, por tanto, determinar si en el presente caso la actividad desarrollada por VODAFONE puede subsumirse o no en tales definiciones legales. VODAFONE incorporó a sus ficheros los datos del denunciante. En consecuencia, trató automatizadamente los datos relativos a una supuesta deuda del denunciante en sus propios ficheros, de los que es responsable conforme el artículo 3.
  12. d)citado. Adicionalmente, decidió sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento y resolvió su incorporación a los ficheros ASNEF y BADEXCUG. Dicha comunicación se realizó, mediante un procedimiento que implica un tratamiento automatizado de datos cuyo destino es, también, ser tratado automatizadamente por el responsable del fichero de solvencia. Conforme a lo expuesto, VODAFONE ha decidido, sobre la finalidad del tratamiento (la calificación del denunciante como deudor), el contenido de la información (los datos relativos a la deuda y al deudor asociados al denunciante), y el uso del tratamiento (la incorporación de los datos del denunciante a un fichero común de información sobre solvencia patrimonial y crédito al que pueden acceder terceras entidades para realizar una evaluación o perfil económico de las personas incorporadas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/16 al mismo), por lo que es responsable de que la información suministrada no responda al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4 de la LOPD (exigencia de que los datos sean exactos y respondan a la situación actual de los afectados). Además, todo lo anterior lo ha realizado sin que los datos comunicado y mantenidos en el fichero fueran exactos, pues la deuda informada y asociada a la denunciante no le correspondía, pues esta no era deudora al quedar acreditado en virtud del Laudo dictado por la JJAA del Principado de Asturias y que ante su incumplimiento suscito que la denunciante tuviera que acudir para instar su ejecución al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo. Ello supone una clara vulneración del principio de calidad de datos, de la que debe responder VODAFONE por ser responsable de la veracidad y calidad de los datos existentes en sus ficheros y de los que suministra para que se incluyan y mantengan en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. La conclusión que se desprende de los hechos y fundamentos de derecho expuestos es que VODAFONE es responsable de la infracción del artículo 4.3 en relación con el artículo 29.4 de la LOPD en los términos del artículo 43, en relación con la definición del articulo 3.
  13. d)y
  14. c)de la citada Ley Orgánica. IV Alega la representación de VODAFONE que tras la reclamación interpuesta por la denunciante ante la JJAA de Asturias se recibió laudo donde se estimaba las pretensiones de la denunciante, dando cumplimiento inmediato a lo establecido en el mismo, si bien el agente que se encargó del envió del terminal a la denunciante no incluyo la tarjeta SIM, por lo que la denunciante no pudo disfrutar del servicio, aunque se siguió facturando en enero, febrero y marzo de 2012, generándose una deuda cierta que fue incluida en los ficheros de solvencia. Sin embargo, tanto del relato de lo acontecido como de los hechos probados el citado alegato no se sostiene. Hay que indicar que dictado el laudo arbitral el 29/11/2011, en el que se estimaban las pretensiones de la denunciante, el colegio arbitral señalaba por unanimidad, que VODAFONE “procederá, en el plazo máximo de quince días naturales y si no lo hubiera hecho ya con anterioridad, a remitir sin coste alguno, a la reclamante, …, un terminal Samsung Galaxy SII, junto con la tarjeta SIM asociada a la numeración portada y de la que es titular la reclamante, con una tarifa @M…Junto con el terminal y la tarjeta SIM indicados, se remitirá a la reclamante copia del contrato suscrito. Vodafone España, S.A.U. procederá a anular toda factura pendiente de pago que haya sido emitida con anterioridad en relación con la citada numeración y se abstendrá de facturar nuevamente ningún cargo hasta el momento en que la reiterada numeración esté plenamente activa”. Pues bien, la actuación de VODAFONE fue la contraria a la dictada por la JJAA y cuya notificación le fue trasladada el 02/12/2011, puesto que no consta que enviara a la interesada el terminal, la tarjeta SIM, ni el contrato y, además, continuó girando indebidamente facturas, que ante su impago fue intimada mediante requerimientos de pago a su abono, reservándose además el derecho a suspender cautelarmente el servicio contratado en caso contrario, dando traslado de los datos a empresas dedicadas al recobro de deudas requiriéndole de pago por encargo suyo y, por último, incluyendo los datos personales de la denunciante en ficheros de morosidad. Este comportamiento, provocó que la denunciante tuviera que acudir al Jugado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/16 de Primera Instancia nº 3 de Oviedo, demandando la ejecución del laudo dictado, acordando el citado órgano mediante Auto, de 07/02/2012, despachar orden de ejecución del mismo e indicando que VODAFONE “cumpla la obligación de hacer de entregar la tarjeta SIM asociada al número, activada y operativa y entregar copia del contrato que esta sin firmar”. Ante la oposición de la operadora, el Juzgado dictó nuevo Auto, de 16/05/2012, en la que se desestimaban la oposición a la ejecución e imponiendo las costas a VODAFONE, haciendo constar que los términos del laudo eran claros en cuanto a las obligaciones a cumplir y que de la impugnación solo se deducía que lo único que se había entregado era el terminal, “pero no la tarjeta SIM, lo que, como es obvio, impide su uso, sin que el auto imponga a la usuaria la carga de acudir a tienda alguna a obtener y pagar duplicado de la tarjeta, ni de realizar actividad alguna que no sea la simple recepción en su domicilio, sin coste de ningún tipo, ni siquiera en términos de tiempo, de la citada tarjeta. Como quiera que sin ésta el teléfono celular carece de toda utilidad, es de todo punto contrario al laudo realizar nuevas facturaciones e intimaciones de pago, por supuestas cuotas debidas, tal como acredita la prueba documental, las cuales deben reputarse nulas y sin efecto alguno”. Y en su parte dispositiva: “1) Declaro que es procedente que la ejecución instada por la denunciante contra VODAFONE siga adelante, en los términos ordenados en el auto de 7.2.12 y decreto de 10.2.12, por lo que se despachó ejecución. 2) Impongo a la parte ejecutada las costas de este incidente. Sin embargo, a pesar de lo señalado en el laudo dictado por la JJAA del Principado de Asturias, el 29/11/2011, confirmado por autos del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo, de 07/02/2011 y 16/05/2012, VODAFONE continuó girando facturas a la denunciante (***FACTURA.10, de fecha 08/01/2013, ***FACTURA.11, de fecha 08/02/2013, ***FACTURA.12, de fecha 08/05/2013, ***FACTURA.13, de fecha 08/06/2013), lo que evidencia mala fe por parte de la operadora. A mayor abundamiento, la denunciante en escrito de fecha 09/07/2013 ha señalado que también había recibido factura rectificativa (aporta dos: ***FACTURA.14, de 15/02/2013, por importe de -196,82 euros, que rectifica las facturas emitidas en octubre, noviembre y diciembre de 2012, además de las de enero y febrero de 2013; y ***FACTURA.15, de 12/06/2013, por importe de -79,63 euros, que rectifica las facturas de mayo y junio de 2013), sin entender el porqué de las mismas, dado que por las circunstancias ocurridas no había abonado ninguna de las emitidas por la entidad. Todo este comportamiento, supone por parte de VODAFONE una vulneración del principio de calidad del dato, recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, del que debe responder. V De acuerdo con las previsiones de la LOPD, según redacción dada por la Ley 21/2011, el artículo 44.3.
  15. c)tipifica como infracción grave “Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/16 salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. A tenor del artículo 45.2 las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. En el supuesto que nos ocupa, la conducta de VODAFONE ha vulnerado el principio de calidad del dato, artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma Ley, infracción que se encuentran tipificada, respectivamente, en el artículo 44.3.
  16. c)de la Ley Orgánica 15/1999. VODAFONE ha incurrido en la infracción descrita ya que ha vulnerado dicho principio, consagrado en el artículo 4.3 de la LOPD, cuando informó al fichero ASNEF los datos del denunciante asociados a una deuda que no era cierta, vencida ni exigible en virtud del laudo dictado que anulaba el cargo de la penalización y la baja, en su caso, en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito, que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
  17. c)de la citada Ley Orgánica. VI El artículo 45.2, 4 y 5 de la LOPD establece que: “2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 € (…) 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  18. a)El carácter continuado de la infracción.
  19. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  20. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  21. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  22. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  23. f)El grado de intencionalidad.
  24. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  25. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  26. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  27. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  28. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/16 imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  29. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  30. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  31. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  32. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. En el supuesto examinado, VODAFONE ha solicitado la aplicación subsidiaria del artículo 45.4 y 5 de la LOPD, teniendo en cuenta las especiales circunstancias que se han producido en el presente caso, reduciendo la cuantía de la sanción a aplicar. El artículo 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer " la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Las citadas circunstancias no se dan en el presente caso, lo que impide apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, debido, por un lado, no obra en el expediente ningún elemento que lleve a apreciar la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en los apartados b, c),
  33. d)y
  34. e)del referido artículo y, por otro, a la especial diligencia y conocimiento de la normativa de protección de datos que se ha de exigir a las entidades profesionales cuando, como ocurre con la entidad imputada, el tratamiento de datos personales constituye parte habitual y esencial de su actividad. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos (como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, entre otras en Sentencia de 26 de noviembre de 2008). Además, tampoco se aprecia una diligencia razonable de la denunciada a la hora de tratar de subsanar las irregularidades cometidas, como lo demuestra el hecho de que a pesar de que se le había notificado el laudo, como así consta en el acuse de recibo de 02/12/2011, e informándole que el mismo “tiene carácter vinculante y ejecutivo y es eficaz y de obligado cumplimiento desde el día de su notificación”, VODAFONE insto la inclusión de los datos de carácter personal en los ficheros ASNEF y BADEXCUG con posterioridad a la fecha del mismo, como consecuencia de un importe impagado que ascendía a 95,77 euros; deuda que no era cierta, ni respondía a la situación del denunciante, puesto que no mantenía deuda alguna con la entidad y que ante el incumplimiento de lo señalado en el laudo dictado, provocó que la denunciante tuviera que acudir en demanda de ejecución ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Oviedo, que igualmente mediante autos de 07/02/2012 y 16/05/2012, acordó despachar orden de ejecución a favor de la denunciante. A pesar de lo que antecede, VODAFONE continuó girando facturas a la denunciante (***FACTURA.10, de fecha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/16 08/01/2013, ***FACTURA.11, de fecha 08/02/2013, ***FACTURA.12, de fecha 08/05/2013, ***FACTURA.13, de fecha 08/06/2013), lo que evidencia además de la ausencia de diligencia, mala fe por parte de la operadora. Por lo que atañe a los criterios de graduación de las sanciones contemplados en el artículo 45.4 de la LOPD, que han sido alegados por la entidad denunciada, no pueden aceptarse. En cuanto a la circunstancia prevista en el apartado
  35. f)del artículo 45.4, relativa al grado de intencionalidad expresión que debe entenderse en el sentido del grado de “culpabilidad”, esta interpretación ha sido corroborada por la Audiencia Nacional en su sentencia de 12/11/2007 (Rec 351/2006), señalando “Comienza el recurrente invocando la no intencionalidad de su conducta. (…) Cuando concurre una falta de diligencia, como aquí acontece, existe culpabilidad y la conducta merece sin duda un reproche sancionador sin que el hecho de que no exista actuación dolosa deba conllevar necesariamente una disminución aún mayor de la sanción cuando ésta ha sido impuesta en su grado mínimo”. Por tal razón, si bien es cierto que no es posible sostener en el presente asunto que la citada operadora hubiera actuado intencionadamente o con dolo, hay que señalar que el tipo apreciado no requiere dolo para su perfección, pudiendo ser cometido a titulo de simple negligencia. En cuanto a la circunstancia prevista en el apartado
  36. e)del artículo 45.4 basta con una remisión al relato de los hechos y a la denuncia para verificar su existencia. La Audiencia Nacional en varias sentencias, entre otras la de fecha 11/03/2010, rec. 429/2009, señala que “Por otra parte, esta Sala también ha declarado con reiteración que son irrelevantes los perjuicios económicos toda vez que, el interés jurídico protegido por la LOPD es la privacidad, sin que sea necesaria lesión o daño patrimonial sino que basta que el comportamiento enjuiciado incida en la esfera privada de los afectados por los datos tratados”. Pero es que además, VODAFONE ha sido condenada por daños y perjuicios en sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo, dictada el 07/11/2012, (folios 174 y 175). Alega igualmente la representación de VODAFONE la circunstancia prevista en la letra g), falta de reincidencia en sanciones de la misma naturaleza; sin embargo, la citada circunstancia por su propia naturaleza no puede operar como atenuante, premiando la no infracción de la normativa sobre protección de datos, aunque sí podría ser utilizada como agravante de la conducta a enjuiciar e incrementando la sanción a imponer. Además, si al procedimiento sancionador le son de aplicación, sin excepciones, los principios inspiradores del derecho penal, parece obvio que dicha circunstancia no puede ser tenida en cuenta como atenuante y en ese mismo sentido lo señala la Audiencia Nacional en numerosas sentencias, entre otras, la de fecha 10/05/2013, cuando establece “Así las cosas, el art. 45.4 de la LOPD contempla en la actualidad circunstancias que podríamos denominar agravantes, y no solo atenuantes de la responsabilidad,… Si ello lo relacionamos con que para aminorar la sanción, a tenor del apartado 5 del art. 45 de la LOPD deben concurrir dos o más circunstancias del apartado 4 del mismo art. 45, y además de manera "significativa", circunstancias significativas que no se dan en el presente supuesto y que además, en el mismo apartado 4, se prevé como circunstancia agravante la reincidencia, y es un hecho notorio la reiteración de conductas infractoras en materia de protección de datos por parte de la sociedad recurrente. A ello debemos de añadir, que la parte actora no actuó con la debida diligencia ya que de conformidad con la documentación que figura en el expediente, el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/16 denunciante se puso en contacto en varias ocasiones con la parte demandante para exponer su disconformidad con las penalizaciones aplicadas…” Por otra parte, en aras a graduar la sanción que corresponde imponer, se advierten otras circunstancias que operan como agravantes de la conducta de la entidad que ahora se enjuicia. Así, concurren las agravantes previstas en el artículo 45.4, apartados
  37. a)El carácter continuado de la infracción, porque como ha declarado en numerosas resoluciones la Audiencia Nacional, la infracción del artículo 4.3 de la LOPD que se imputa a VODAFONE, tiene naturaleza de infracción continuada o permanente (STAN de 24 de junio de 2010, Rec. 539/2007),
  38. c)“la vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” pues es evidente que en el desarrollo de la actividad empresarial que desempeña se ve obligada a un continuo tratamiento de datos personales tanto de sus clientes como de terceros y el apartado
  39. d)“volumen de negocio” toda vez que se trata de una de las mayores operadoras de telefonía del país, por cuota de mercado. Además, como señala la Audiencia Nacional en sentencia de 10/05/2013, anteriormente mencionada “lo cierto es que consta en autos que si ha habido perjuicios para el denunciante, como es el hecho de tener que interponer una demanda judicial, y el elevado volumen de tratamientos efectuados por tal entidad actora opera como circunstancia agravante (y no como atenuante), dado el mayor rigor que, para dichas empresas que manejan un elevado volumen de datos, se exige por la doctrina de esta Sala”. Por tanto, en el presente caso, valorados los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, en particular el carácter continuado de la infracción (apartado a), la vinculación de la actividad de la entidad denunciada con la realización de tratamientos de datos de carácter personal (apartado b), el volumen de negocio del infractor (apartado d), procede la imposición de multa de 50.000 € por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD de las que VODAFONE debe responder. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A., por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  40. c)de dicha norma, una multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA, S.A. y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/16 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.