1/12 Procedimiento Nº PS/00268/2016 RESOLUCIÓN: R/02858/2016 En el procedimiento sancionador PS/00268/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a las entidades LINDORFF HOLDING SPAIN, S.L.U. y AIQON CAPITAL, S.A.R.L., vista la denuncia presentada por D. A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 15 de junio de 2015 tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos sendos escritos de denuncia presentados por D. A.A.A. (en adelante el denunciante) en los que vino a manifestar que se había producido la inclusión de sus datos de carácter personal en ficheros de solvencia patrimonial y crédito sin requerimiento previo de pago por parte de las entidades LINDORFF HOLDING SPAIN, S.L.U. (en adelante entidad denunciada o indistintamente LINDORFF) y AIQON CAPITAL, S.A.R.L. (en adelante entidad denunciada). Junto con las denuncias aportaba, para acreditar estos hechos, escrito de fecha 14 de mayo de 2015 del propio fichero común EXPERIAN-BADEXCUG, en respuesta del ejercicio del derecho de acceso y cancelación por parte del denunciante, en el que se comunicaba la confirmación por parte de la entidad informante de la siguiente inclusión: a instancias de LINDORFF; por importe de 1.695,02 € con fecha de alta el 1 de marzo de 2015 por un producto financiero de préstamos personales en calidad de titular. De igual modo, escrito de fecha 12 14 de mayo de 2015 del propio fichero común ASNEF-EQUIFAX, en respuesta del ejercicio del derecho de acceso y cancelación por parte del denunciante, en el que se comunicaba la confirmación por parte de la entidad informante de la inclusión asociada a sus datos personales. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de Datos de esta Agencia se solicitó información a las entidades más abajo detalladas. De esta manera, en el informe de actuaciones de investigación E/05061/2015 se detalla lo siguiente: 1. <<De la información y documentación facilitada por LINDORFF se desprende: a. Presenta la entidad certificado emitido por el proveedor de envíos PROMARBA S.L, respecto de la carta asociada a D. A.A.A., identificada como “REFRENCIA DEL PAGO” ***REF.1 en la propia carta, ha sido puesta a disposición del servicio de correos el día 10/07/2014, sin constar hasta la fecha en el registro de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 devoluciones. Según este escrito, sin fecha de emisión, la entidad emitió el requerimiento de deuda al denunciante con referencia ***REF.1 como parte de un lote de 111.579 requerimientos, con referencias del ******1 al ******2, si bien estas referencias cubrirían un total de 931.570 requerimientos. b. Aporta la entidad captura de pantalla según la cual figura el denunciante en los ficheros de la entidad, constando su nombre y DNI, así como la dirección (C/...1), básicamente idéntica a la dirección del denunciante. c. Aporta también copia de la comunicación personalizada e individualizada, pero sin fecha de emisión, enviada a A.A.A. a la dirección que consta en los sistemas de LINDORFF, con carácter previo a la inclusión de sus datos personales en fichero de información de solvencia patrimonial y crédito, informándole de la cuantía de la deuda reclamada así como de la posibilidad de inclusión de sus datos personales en dichos ficheros en caso de impago. En dicha carta se informa al deudor de la cesión de deuda realizada por LUNA IBERAN INVESTMERS LIMTED ha cedido a LINDORFF HOLDING SPAIN, S.L.U de una cartera de créditos en la cual se encuentra el crédito atribuido al denunciante, cuyo origen era el Banco Español de Crédito SA. d. Aporta la entidad contrato de fecha 20/5/2012 suscrito con PROBARMA SL en base al cual esta entidad le proporcionará los servicios de impresión de notificaciones, la confección, clasificación, atado y transporte hasta el servicio postal seleccionado. e. Finalmente, aporta la entidad cinco albaranes de entrega generados por PROBARMA SL y sellados por Correos con fechas 9 a 11/7/2014. En los albaranes figura el número de cartas entregadas en cada ocasión, pero no las referencias incluidas en el envío. 2. Solicitada información a AIQON informa la entidad que en sus ficheros no aparece dato alguno asociado al NIF del denunciante. 3. Solicitada a EQUIFAX IBERICA, SL información relativa a A.A.A. y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - Respecto del fichero ASNEF: No consta información respecto del denunciante. - Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: Consta una notificación emitida a nombre de A.A.A., con fecha de emisión 16/11/2013, por un producto de TARJETAS DE CREDITO, por un importe de 128,25 € y siendo la entidad informante AIQON CAPITAL (LUX). - Respecto del fichero de BAJAS: Consta una baja asociada a la notificación citada en el apartado anterior para una operación con fecha de alta y baja en ASNEF de 16/11/2013 – 5/6/2015. El motivo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 consta como AMISTOSO, el importe es de 128,25 € y por vencimientos impagados primero y último de fechas 1/10/2010 - 1/10/2010. 4. Mediante diligencia de fecha 25/5/2016 se incorpora documentación recibida de AIQON en que se aporta un documento en una comunicación de cesión de deuda en el que se informa al deudor: <<Aiqon Capital (Lux) S.a.r.l., asimismo, le comunica que ha designado a Aiqon Capital España S.L.U. como entidad encargada de la gestión del cobro de la Financiación, ante la cual Vd. podrá ejercer sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y, en su caso, oposición, en los términos previstos por la legislación aplicable en materia de Protección de Datos de Carácter Personal, así como comunicar cualquier modificación en sus datos personales con el fin de mantener actualizados los mismos, enviando una carta o correo electrónico y acreditando su identidad a: AIQON CAPITAL ESPAÑA S.L. …>>. TERCERO: En fecha 6 de junio de 2016 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a LINDORFF HOLDING SPAIN, S.L.U. y AIQON CAPITAL, S.A.R.L. por la posible infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), en relación con el artículo 29.4 de esa misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD); infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica, este último de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. CUARTO: En fecha 28 de junio de 2016 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de la representación de LINDORFF en el que se realizaban alegaciones al Acuerdo de inicio más arriba citado, solicitando el archivo de actuaciones y manifestando, en síntesis, que el requerimiento previo de pago, de la deuda cierta y exigible, se había llevado a cabo de acuerdo con el procedimiento que tiene dicha entidad establecido, acreditado ello con la documentación aportada, concretamente: Carta de LINDORFF con referencia por código de barras, ***CÓD.BARRAS.1, y referencia de pago ***REF.1, a nombre del denunciante, al domicilio contractual, con requerimiento de pago por importe de 1.695,02 € €, con la advertencia de que, en caso de impago en el plazo de 30 días naturales, sus datos personales podían ser comunicados a ficheros de solvencia patrimonial, comunicando en esa misma carta que dicho crédito había sido cedido por parte de la entidad LUNA IBERIAN IVESTMENTS LTD; Certificados de la entidad PROMARBA, S.L. en el que se certifica que con fechas 8 y 9 de julio de 2014, se realizó el proceso de generación e impresión de 111.579 comunicaciones, figurando en el mismo la comunicación de referencia ***REF.1 y ***CÓD.BARRAS.1, citada en el punto anterior, y que dicha comunicación, se generó, imprimió y ensobró, sin que se generase incidencia alguna que alterarse el resultado final del procedimiento; y que con fecha 10 de julio de 2014 se puso a disposición de Correos; Albarán de la entidad PROMARBA, S.L., con sello de CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. de fecha 10 de julio de 2014, Suc. ** Móstoles, *****, de depósito de 28.824 y Certificado de PROMARBA, S.L. en el que se viene a certificar que la carta de referencia ***REF.1 y ***CÓD.BARRAS.1 no había sido devuelta el servicio postal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 QUINTO: En fecha 29 de junio de 2016 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de la representación de AIQON en el que se realizaban alegaciones al Acuerdo de inicio más arriba citado, solicitando el archivo de actuaciones y manifestando, en síntesis, que el requerimiento previo de pago, de la deuda cierta y exigible, se había llevado a cabo de acuerdo con el procedimiento que tiene dicha entidad establecido, acreditado ello con la documentación aportada, concretamente: Carta de AIQON fecha 28 de agosto de 2013, con referencia por código de barras, NT********1, a nombre del denunciante, al domicilio contractual, con requerimiento de pago por importe de 128,25 €, con la advertencia de que, en caso de impago en el plazo de 20 días, sus datos personales podían ser comunicados a ficheros de solvencia patrimonial, en concreto, ASNEF, comunicando en esa misma carta que dicho crédito había sido cedido por parte de la entidad BANCO SANTANDER, S.A.; Certificado de la entidad EQUIFAX IBÉRICA, S.L. en el que se certifica que con fecha 27 de agosto de 2013 se realizó el proceso de generación de la comunicación de referencia NT********1, citada en el punto anterior, y que dicha comunicación, se generó, imprimió y ensobró, sin que se generase incidencia alguna que alterarse el resultado final del procedimiento; y que con fecha 11 de marzo de 2015, se puso a disposición del servicio de envíos postales, para su posterior distribución por parte de dicho Servicio; Albarán de la entidad CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. de fecha 30 de agosto de 2013, núm. ***ALBARÁN.1, con validación mecánica de admisión en esa misma fecha por la oficina ***OF.1 a las 05:56 horas, en relación con 62.167 cartas ordinarias nacionales y Certificado de EQUIFAX IBÉRICA, S.L. de fecha 23 de junio de 2016, que viene a certificar que la carta de referencia NT********1 no había sido devuelta por motivo alguno por los servicios postales al apartado de Correos designado al efecto del que es titular EQUIFAX, ni conste incidencia alguna en su proceso de gestión de devoluciones de envíos de cartas. SEXTO: En fecha 5 de julio de 2016 se inició un período de práctica de pruebas por un plazo de treinta días, según lo dispuesto en el artículo 17.1 del Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto, notificándose a las partes interesadas, practicándose las siguientes: Incorporar al expediente del presente procedimiento sancionador, y por tanto dar por reproducida a efectos probatorios, la documentación recabada en las actuaciones previas de inspección E/05061/2015, consistente en el escrito de denuncia e informes de LINDORFF HOLDING SPAIN, S.A.U. y de la Inspección de Datos de esta Agencia de fecha 25 de mayo de 2016 con sus correspondientes diligencias; así como las alegaciones LINDORFF HOLDING SPAIN, S.A.U. de fecha 24 de junio de 2016 al Acuerdo de inicio citado más arriba. Todo ello con su correspondiente documentación adjunta. SÉPTIMO: Con fecha 28 de septiembre de 2016 se formuló propuesta de resolución en el sentido de: “Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se resuelva ARCHIVAR el presente procedimiento sancionador PS/00118/2016 abierto a las entidades LINDORFF HOLDING SPAIN, S.L.U. y AIQON CAPITAL, S.A.R.L. por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29 de la misma norma y en relación también con los artículos 38, 39 y 43 del RLOPD; tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la LOPD y de conformidad con lo establecido en el artículo 45. 2 y 4 de esa misma Ley Orgánica, estos últimos de acuerdo con la redacción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 dada por la Ley 2/2011”. En su virtud se le notificó cuanto antecede a fin de que en el plazo de quince días hábiles pudiera alegar cuanto considerase en su defensa y presentase los documentos e informaciones que estimase pertinentes ante el Instructor del procedimiento, de acuerdo con el artículo 19.1 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. En cumplimiento de lo dispuesto en el mencionado precepto, se acompañó una relación de los documentos obrantes en el procedimiento. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Que con fecha 15 de junio de 2015 D. A.A.A. manifestó a esta Agencia Española de Protección de Datos que se había producido la inclusión de sus datos de carácter personal en ficheros de solvencia patrimonial y crédito sin requerimiento previo de pago por parte de las entidades LINDORFF HOLDING SPAIN, S.L.U. y AIQON CAPITAL, S.A.R.L. (folios 1 y 8). SEGUNDO: Que en el fichero de solvencia patrimonial y crédito BADEXCUG fueron registrados los datos personales de D. A.A.A. a instancias de LINDORFF por importe de 1.695,02 € con fechas de alta el 1 de marzo de 2015 por un producto financiero de préstamos personales en calidad de titular, inclusión confirmada por la entidad informante, según le fue informado por el propio fichero común EXPERIAN-BADEXCUG en fecha 14 de mayo de 2015 (folio 3). TERCERO: Que en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF fueron registrados los datos personales de D. A.A.A. a instancias de AIQON CAPITAL, S.A.R.L. por importe de 128,25 € con fechas de alta el 14 de noviembre de 2013 y baja el 5 de junio de 2015 por un producto de tarjetas de crédito en calidad de titular (folio 79). CUARTO: Que LINDORFF por su parte ha aportado a esta Agencia Española de Protección de Datos documentación que acredita que emitió un requerimiento de pago a D. A.A.A. por la deuda de importe ya detallado con carácter previo a la inclusión de sus datos de carácter personal (en concreto nombre, apellidos, domicilio y núm. de DNI) en el fichero de solvencia patrimonial y crédito BADEXCUG, según se detalla en el punto 2º anterior. Dicha documentación es la siguiente: 1. Carta de LINDORFF con referencia por código de barras, ***CÓD.BARRAS.1, y referencia de pago ***REF.1, a nombre del denunciante, al domicilio contractual, con requerimiento de pago por importe de 1.695,02 € €, con la advertencia de que, en caso de impago en el plazo de 30 días naturales, sus datos personales podían ser comunicados a ficheros de solvencia patrimonial, comunicando en esa misma carta que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 dicho crédito había sido cedido por parte de la entidad LUNA IBERIAN IVESTMENTS LTD (folio 112); 2. Certificados de la entidad PROMARBA, S.L. en el que se certifica que con fechas 8 y 9 de julio de 2014, se realizó el proceso de generación e impresión de 111.579 comunicaciones, figurando en el mismo la comunicación de referencia ***REF.1 y ***CÓD.BARRAS.1, citada en el punto anterior, y que dicha comunicación, se generó, imprimió y ensobró, sin que se generase incidencia alguna que alterarse el resultado final del procedimiento; y que con fecha 10 de julio de 2014 se puso a disposición de Correos (folios 122 y 124); 3. Albarán de la entidad PROMARBA, S.L., con sello de CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. de fecha 10 de julio de 2014, Suc. ** Móstoles, *****, de depósito de 28.824 (folio 118) y 4. Certificado de PROMARBA, S.L. en el que se viene a certificar que la carta de referencia ***REF.1 y ***CÓD.BARRAS.1 no había sido devuelta el servicio postal (folio 121). QUINTO: Que AIQON por su parte ha aportado a esta Agencia Española de Protección de Datos documentación que acredita que emitió un requerimiento de pago a D. A.A.A. por la deuda de importe ya detallado con carácter previo a la inclusión de sus datos de carácter personal (en concreto nombre, apellidos, domicilio y núm. de DNI) en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF, según se detalla en el punto 3º anterior. Dicha documentación es la siguiente: 1. Carta de AIQON fecha 28 de agosto de 2013, con referencia por código de barras, NT********1, a nombre del denunciante, al domicilio contractual, con requerimiento de pago por importe de 128,25 €, con la advertencia de que, en caso de impago en el plazo de 20 días, sus datos personales podían ser comunicados a ficheros de solvencia patrimonial, en concreto, ASNEF, comunicando en esa misma carta que dicho crédito había sido cedido por parte de la entidad BANCO SANTANDER, S.A. (folios 129 y 130); 2. Certificado de la entidad EQUIFAX IBÉRICA, S.L. en el que se certifica que con fecha 27 de agosto de 2013 se realizó el proceso de generación de la comunicación de referencia NT********1, citada en el punto anterior, y que dicha comunicación, se generó, imprimió y ensobró, sin que se generase incidencia alguna que alterarse el resultado final del procedimiento; y que con fecha 11 de marzo de 2015, se puso a disposición del servicio de envíos postales, para su posterior distribución por parte de dicho Servicio (folios 131 y 133); 3. Albarán de la entidad CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. de fecha 30 de agosto de 2013, núm. ***ALBARÁN.1, con validación mecánica de admisión en esa misma fecha por la oficina ***OF.1 a las 05:56 horas, en relación con 62.167 cartas ordinarias nacionales (folio 132) y 4. Certificado de EQUIFAX IBÉRICA, S.L. de fecha 23 de junio de 2016, que viene a certificar que la carta de referencia NT********1 no había sido devuelta por motivo alguno por los servicios postales al apartado de Correos designado al efecto del que es titular EQUIFAX, ni conste incidencia alguna C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 en su proceso de gestión de devoluciones de envíos de cartas (folio 133). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a LINDORFF HOLDING SPAIN, S.L.U. y AIQON CAPITAL, S.A.R.L. en el presente procedimiento sancionador la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La Directiva 95/46 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, por su parte, establece en su artículo 6. I.
- d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
- d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que: “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. Por otra parte, el artículo 5 del Reglamento general de protección de datos, Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 94/46/CE, en su apartado 1.
- d)establece que los datos personales serán: “exactos y, si fuera necesario, actualizados; se adoptarán todas la medidas necesarias todas las medidas razonables para que se supriman o rectifiquen sin dilación los datos que sean inexactos con respecto a los fines para los se tratan (<<exactitud>>); norma en vigor y aplicable a partir del 25 de mayo de 2018. La obligación establecida en el artículo 4 de la LOPD transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos. En los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos son facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: ”Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte, el artículo 37.1 y 3 del RLOPD establece que: “1. El tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamento. (…) 3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo”. De este modo, el artículo 38 del mismo Reglamento de Desarrollo de la LOPD determina que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
- b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (…). 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. Y el artículo 39 del RLOPD, sobre “Información previa a la inclusión”: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12
- c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. A lo que hay que añadir lo que determina el artículo 43 del RLOPD, en relación con la responsabilidad en la inclusión en ficheros de morosidad: “1. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. 2. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. En este caso, LINDORFF HOLDING SPAIN, S.L.U. y AIQON CAPITAL, S.A.R.L. incorporaron a sus respectivos sistemas de información los datos del denunciante en relación con una deuda, por productos financieros. Posteriormente, procedieron a sendas inclusiones en los ficheros de morosidad BADEXCUG y ASNEF, respectivamente, en relación con dichas deudas. En este sentido, con fecha 15 de junio de 2015 D. A.A.A. manifestó a esta Agencia que se había producido la inclusión de sus datos de carácter personal en ficheros de solvencia patrimonial y crédito sin requerimiento previo de pago por parte de las entidades LINDORFF HOLDING SPAIN, S.L.U. y AIQON CAPITAL, S.A.R.L. (folios 1 y 8). Recordemos que en efecto, como se acredita en el expediente, en el fichero de solvencia patrimonial y crédito BADEXCUG fueron registrados los datos personales del denunciante a instancias de LINDORFF por importe de 1.695,02 € con fechas de alta el 1 de marzo de 2015 por un producto financiero de préstamos personales en calidad de titular, inclusión confirmada por la entidad informante, según le fue informado por el propio fichero común EXPERIAN-BADEXCUG en fecha 14 de mayo de 2015 (folio 3). Y en ASNEF, a instancias de AIQON CAPITAL, S.A.R.L. por importe de 128,25 € con fechas de alta el 14 de noviembre de 2013 y baja el 5 de junio de 2015 por un producto de tarjetas de crédito en calidad de titular (folio 79). Por su parte, LINDORFF ha aportado a esta Agencia Española de Protección de Datos documentación que acredita que emitió un requerimiento de pago al denunciante por la deuda de importe ya detallado con carácter previo a la inclusión de sus datos de carácter personal (en concreto nombre, apellidos, domicilio y núm. de DNI) en el fichero de solvencia patrimonial y crédito BADEXCUG, según se ha detallado anteriormente. Dicha documentación es la siguiente: 1. Carta de LINDORFF con referencia por código de barras, ***CÓD.BARRAS.1, y referencia de pago ***REF.1, a nombre del denunciante, al domicilio contractual, con requerimiento de pago por importe de 1.695,02 € €, con la advertencia de que, en caso de impago en el plazo de 30 días naturales, sus datos personales podían ser comunicados a ficheros de solvencia patrimonial, comunicando en esa misma carta que dicho crédito había sido cedido por parte de la entidad LUNA IBERIAN IVESTMENTS LTD (folio 112); 2. Certificados de la entidad PROMARBA, S.L. en el que se certifica que con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 fechas 8 y 9 de julio de 2014, se realizó el proceso de generación e impresión de 111.579 comunicaciones, figurando en el mismo la comunicación de referencia ***REF.1 y ***CÓD.BARRAS.1, citada en el punto anterior, y que dicha comunicación, se generó, imprimió y ensobró, sin que se generase incidencia alguna que alterarse el resultado final del procedimiento; y que con fecha 10 de julio de 2014 se puso a disposición de Correos (folios 122 y 124); 3. Albarán de la entidad PROMARBA, S.L., con sello de CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. de fecha 10 de julio de 2014, Suc. ** Móstoles, *****, de depósito de 28.824 (folio 118) y 4. Certificado de PROMARBA, S.L. en el que se viene a certificar que la carta de referencia ***REF.1 y ***CÓD.BARRAS.1 no había sido devuelta el servicio postal (folio 121). Y por parte de AIQON ha aportado a esta Agencia documentación que acredita que emitió un requerimiento de pago al denunciante por la deuda de importe ya detallado con carácter previo a la inclusión de sus datos de carácter personal (en concreto nombre, apellidos, domicilio y núm. de DNI) en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF, según se ha detallado anteriormente. Dicha documentación es la siguiente: 1. Carta de AIQON fecha 28 de agosto de 2013, con referencia por código de barras, NT********1, a nombre del denunciante, al domicilio contractual, con requerimiento de pago por importe de 128,25 €, con la advertencia de que, en caso de impago en el plazo de 20 días, sus datos personales podían ser comunicados a ficheros de solvencia patrimonial, en concreto, ASNEF, comunicando en esa misma carta que dicho crédito había sido cedido por parte de la entidad BANCO SANTANDER, S.A. (folios 129 y 130); 2. Certificado de la entidad EQUIFAX IBÉRICA, S.L. en el que se certifica que con fecha 27 de agosto de 2013 se realizó el proceso de generación de la comunicación de referencia NT********1, citada en el punto anterior, y que dicha comunicación, se generó, imprimió y ensobró, sin que se generase incidencia alguna que alterarse el resultado final del procedimiento; y que con fecha 11 de marzo de 2015, se puso a disposición del servicio de envíos postales, para su posterior distribución por parte de dicho Servicio (folios 131 y 133); 3. Albarán de la entidad CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. de fecha 30 de agosto de 2013, núm. ***ALBARÁN.1, con validación mecánica de admisión en esa misma fecha por la oficina ***OF.1 a las 05:56 horas, en relación con 62.167 cartas ordinarias nacionales (folio 132) y 4. Certificado de EQUIFAX IBÉRICA, S.L. de fecha 23 de junio de 2016, que viene a certificar que la carta de referencia NT********1 no había sido devuelta por motivo alguno por los servicios postales al apartado de Correos designado al efecto del que es titular EQUIFAX, ni conste incidencia alguna en su proceso de gestión de devoluciones de envíos de cartas (folio 133). En relación a la consideración de documentación suficiente a la hora de acreditar el requerimiento previo de pago, a efectos de lo previsto en el citado artículo 38.3 del RLOPD, se hace obligado acudir a lo que dice la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 2 de junio de 2015 (rec. núm. 206/2014), en un supuesto muy similar al analizado: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 “Las actuaciones previas de inspección con el número E/(…) concluyeron con resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 14 de abril de 2014, que acuerda proceder al archivo de actuaciones, con sustento en la aplicación del principio de presunción de inocencia, al considerar que no existía actividad probatoria de cargo de la comisión de la infracción denunciada y que existía deuda reconocida por la partes, fruto de una relación contractual entre las mismas, que legitimaba el tratamiento de datos del afectado sin su consentimiento, así como que había quedado acreditado el envío de una carta de requerimiento previo de pago por la entidad denunciada al domicilio del denunciante”. De manera concreta, la sentencia dice que: “Entre tales documentos destacan los siguientes: 1.- Copia del requerimiento de pago remitido por (…) a nombre del denunciante –deudor- y a su domicilio, fechado el 20 de junio de 2012, donde se informa de la existencia de una deuda pendiente, que se reclama, y de la posibilidad de inclusión en ficheros en caso de impago. 2.- Certificado emitido el 10 de julio de 2013 por Experian Bureau de Crédito, S.A., con quien tenía contratada la entidad bancaria la realización de los requerimientos de pago con carácter previo a la inclusión en ficheros, donde se establece que el requerimiento remitido por Banesto, antes indicado, fue enviado el 20 de junio de 2012 al domicilio del deudor, a través de Crea FBC Marketing, S.L. e Impre-Laser, S.L., usando los servicios Unipost. Este certificado manifiesta también que no existe constancia de que la carta de requerimiento de pago hubiera sido devuelta. 3.-Certificado emitido por Impre-Laser, S.L., acreditativo de la impresión de la carta de requerimiento de pago remitida al domicilio del denunciante. 4.- Certificado emitido por Crea FBC Marketing, S.L., acreditativo del envío a través de Unipost de la carta de requerimiento de pago al domicilio del denunciante. 5.- Certificado de Unipost acreditativo del envió el 20 de junio de 2012 de la carta de requerimiento de pago al domicilio del denunciante". Es decir, se cumplen una serie de requisitos, o fases de la trazabilidad del envío en cuestión, que se podrían resumir en:
(1)acreditación de la carta referenciada e individualizada a nombre de la persona denunciante con detalle de la deuda y advertencia de que su impago podría ocasionar su inclusión en ficheros de morosidad;
(2)certificado de tercera/s entidad/es independiente/s que acredite su generación, impresión y puesta en correos (en el presente caso concreto, llevado a cabo por una entidad tercera independiente a ambas dos entidades denunciadas, a saber: PROMARBA y EQUIFAX, respectivamente);
(3)documento acreditativo del correspondiente gestor postal de dicha recepción para su tramitación (en este caso concreto, albarán de entrega de CORREOS Y TELÉGRAFOS, también en los dos casos analizados) y
(4)certificado de un control auditable devolución de dicho requerimiento previo de pago, sin que conste como devuelta la carta (en el presente caso concreto, llevado a cabo por una entidad tercera, también independiente a las dos entidades, a saber: PROMARBA y EQUIFAX, respectivamente). Los hechos anteriormente relatados no son contrarios al principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29 de la misma norma y en relación también con los artículos 38, 39 y 43 del RLOPD, en especial, el apartado 3 de ese artículo 38 del RLOPD, toda vez que LINDORFF HOLDING SPAIN, S.L.U. y AIQON CAPITAL, S.A.R.L. mantuvieron de forma correcta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 los datos del denunciante en sus propios ficheros en el sentido descrito, o adoptando con diligencia las medidas necesarias para la realización del requerimiento previo de pago, con la debida comunicación al fichero de solvencia BADEXCUG y ASNEF, respectivamente, de forma previa y con advertencia de que dicha inclusión podía llevarse a cabo en caso de persistir en el impago, por lo que dicha inscripción respondía a su situación de entonces (“actual”) cumpliendo con los requisitos establecidos en la normativa precitada sobre protección de datos de carácter personal. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación: La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el presente procedimiento sancionador PS/00268/2016 abierto a las entidades LINDORFF HOLDING SPAIN, S.L.U. y AIQON CAPITAL, S.A.R.L. por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29 de la misma norma y en relación también con los artículos 38, 39 y 43 del RLOPD; tipificada como grave en el artículo 44.3.c) de la LOPD y de conformidad con lo establecido en el artículo
- 2 y 4 de esa misma Ley Orgánica, estos últimos de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución a las entidades LINDORFF HOLDING SPAIN, S.L.U. y AIQON CAPITAL, S.A.R.L. y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es