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PS-00268-2018

1/7 Procedimiento Nº: PS/00268/2018 RESOLUCIÓN R/01562/2018 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00268/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 18 de junio de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., mediante el Acuerdo que se transcribe: << Procedimiento Nº: PS/268/2018. ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU., (TESAU), en virtud de denuncia presentada por Dª. A.A.A., y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 09/04/18, tiene entrada en esta Agencia, escrito de Dª. A.A.A., donde denuncia que: “En Marzo de 2018 me comunica una asesoría jurídica que tengo una deuda con Movistar. No sé ni de lo que me están hablando y me comunico con Movistar me informan de las facturas y yo les digo que no reconozco ningún dato de las facturas ni la dirección que figura ni las cuatro líneas de tfnos 2 fijas y 2 móviles y un nº de cuenta del BBVA que desconozco y que yo no tengo ninguna cuenta en esa entidad. Se denuncia el caso ante la Policía y se presenta la reclamación en Movistar me piden la documentación se la envío y el día 02-04-2018 me comunican por teléfono que está solucionado todo pero que una de las líneas fijas ***TELEFONO.1 que no ha generado ningún gasto ya no pertenece a Movistar y que debo averiguar a qué operador pertenece que llame a Vodafone y a Orange a ver si fuera de ellos. El día 02-04-18 me persono en una oficina de Vodafone y al dar mi DNI aparezco en Vodafone con 2832,36 euros de deuda con los mismos datos que figuran en las facturas de Movistar en cuanto a la dirección y nº de cuenta bancaria con varios nº de teléfonos móviles distintos a los de Movistar, un fijo de Vodafone, productos de internet y de TV y que por supuesto no reconozco nada de lo que me dicen. En Orange vuelvo a aparecer con un router de movilidad de 45'90 euros. Voy a poner nueva denuncia ante la Policía. El mismo día 02-04-18 cuando Movistar me indica que todo con ellos está solucionado yo les insisto que se lo comuniquen a la asesoría jurídica para que me no me vuelvan a llamar reclamándome la deuda y que no se me incluya en ningún fichero de morosos puesto que todo está solucionado pues a continuación recibo llamada de la asesoría reclamándome la deuda de nuevo y ayer 04/04/18 lo mismo me siguen reclamando la deuda. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 También que el 04/04/18 me persono en mi oficina bancaria para consultar si estoy incluida en algún fichero de morosos y me confirman que no estoy incluida. El día 03/04/18 Orange me comunica que ya está solucionada la reclamación. La reclamación ante Vodafone (nº incidencia ***INCIDENCIA.1) todavía a día de hoy no sé nada ni se han puesto en contacto conmigo ni me han pedido documentación”. Se aporta, entre otras, la siguiente documentación: a).- Denuncias presentadas ante la Policía de 21/03/18 y de 02/04/18 b).- Copia del fax enviando la documentación solicitada por Movistar diciendo que no reconozco ninguna de las líneas que figuran, junto con copia D.N.l., denuncias en Comisaría y copias de facturas que me hacen entrega en una oficina de Movistar) y de la que recibo llamada telefónica el 02-04-18 diciendo que está todo solucionado. c).- Formulario de autoinclusión en el Servicio de Protección de Identidad (SPI) del que recibo un email el 05/04/18 diciéndome que estoy incluida de modo indefinido. d).- Copia de los trámites realizados en la OMIC (tres solicitudes una por cada compañía de telefonía). e).- Copia de todas las facturas entregadas de manera presencial en oficinas Movistar (de Enero-2018 a Marzo-2018 así como desglose del alta fraudulenta correspondiente al número ***TELEFONO.1 que Movistar dice que ya no le pertenece y que no había generado ningún gasto, Orange (alta fraudulenta según me informan el 07/11/17) y Vodafone (de julio- 2017 y Febrero-2018) SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase actuaciones previas, la empresa TESAU, remite, entre otras, la siguiente información: a).- Los productos o servicios contratados 1º.- Línea ***TELEFONO.2: alta 30/11/17 y suspensión 06/02/18. 2º.- Línea ***TELEFONO.3: alta 13/12/17 y suspensión 22/03/18. 3º.- Línea ***TELEFONO.4: alta 13/12/17 y suspensión 22/03/18. b).- Respecto de las facturas emitidas, indican que el importe no fue abonado. No obstante, los datos de la denunciante NO fueron comunicados a los ficheros de solvencia patrimonial c).- Se acompaña reclamación efectuada por la Sra. A.A.A. ante la OMIC del Ayuntamiento de Guadalajara con fecha 23/03/18, d).- Se acompaña respuesta del área de Consumo, de fecha 24/04/18 archivando la reclamación al haber sido atendida la misma. e).- Se indica que el 22/05/18 se remitió a esta Agencia grabación de la contratación efectuada por Dª. A.A.A. con fecha 29/11/17. Se adjunta el citado correo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 FUNDAMENTOS DE DERECHO I En el presente caso, se dan de alta tres líneas telefónicas en noviembre y diciembre de 2017, en la compañía Telefónica de España SAU, a nombre de Sra. A.A.A.. Cuando la denunciante, tienen conocimiento, en marzo de 2018 que, a su nombre existen estos 3 números de teléfono y que debe unos trescientos euros, se pone en contacto con Telefónica y denuncia los hechos ante la Policía Nacional. Unos días después recibe contestación de Telefónica indicando que se había procedido a dar de baja las líneas contratadas fraudulentamente y a cancelar las facturas generadas, excepto una que había sido ya portada a otro operador. Aunque TESAU, demuestra diligencia a la hora de regularizar la situación fraudulenta originada, no ocurre lo mismo con el proceso de contratación realizado. En este caso, en la grabación de contratación presentada en esta Agencia se puede comprobar que el operador se limita a preguntar solamente el nombre y el NIF de la futura clienta; lista los servicios que se van a prestar y la pregunta si acepta dicha contratación; la pregunta si desea que se carguen los recibos en la cuenta corriente del banco y por último la pregunta si acepta las condiciones del contrato, por lo que dicha grabación no acredita por si sola la contratación de las líneas telefónicas denunciadas. II Los hechos expuestos relativos a TESAU, respecto al tratamiento de los datos de la denunciante sin su consentimiento, podrían suponer infracción del artículo 6.1) de la La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, LOPD. Esta infracción se encuentra tipificada como "GRAVE" en el artículo 44.3.

  1. b)de la LOPD, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 euros a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.3 de la citada Ley. No obstante, se atiende a lo estipulado en el artículo 45.5.
  2. b)de la LOPD, donde se desarrolla la aplicación de la sanción en la escala inmediatamente inferior a la gravedad estipulada, por la diligencia demostrada por la entidad a la hora de regularizar la situación irregular del afectado, ya que cuando tiene conocimiento de la reclamación efectuada por la denunciante, regulariza la situación, procede a dar de baja las líneas contratadas fraudulentamente y a cancelar las facturas generadas. Por otra parte, y tras las evidencias obtenidas en la fase de actuaciones previas y, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del presente procedimiento sancionador, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios agravantes, que establece el artículo 45.4 de la LOPD: a).- Por la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal (apartado 4.c), b).- Por el volumen de negocio de la entidad denunciada, (apartado 4.d), c).- La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza de la entidad denunciada, (apartado 4.g). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 45 de la LOPD, permite fijar una sanción de 32.000 (treinta y dos mil euros) Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR: PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a la empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 de RLOPD, por las presuntas infracciones del artículo 6.1 tipificada como GRAVE, en el artículo 44.3 b), de la citada Ley. 2. NOMBRAR: como Instructor a D. R.R.R., (y Secretario, en su caso a D. S.S.S.), indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR: al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente. 4. QUE: a los efectos previstos en el art. 64.2
  3. b)de la LPACAP y art. 127 letra
  4. b)del RLOPD, y atendiendo a lo señalado en el artículo 45 de la LOPD, la sanción que pudiera corresponder, por ambas infracciones, sería de 32.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR: el presente Acuerdo a TELEFÓNICA ESPAÑA SAU, indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  5. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  6. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, (en adelante LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 6.400 euros. Con la aplicación de esta educción, la sanción quedaría establecida en 25.600 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 6.400 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 25.600 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 19.200 EUROS En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (25.600 o 19.200 EUROS), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/268/2018 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  7. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. >> SEGUNDO: En fecha 2 de julio de 2018, TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 19200 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad. TERCERO: El pago realizado, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento, conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos para sancionar las infracciones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la citada norma; las infracciones del artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3 de la LGT, y las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
  8. d)e
  9. i)y 38.4 d),
  10. g)y
  11. h)de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI), según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00268/2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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