1/14 Expediente N.º: EXP202308408 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Reclamación de 8 y 12/6/2023 A.A.A. (en adelante, A.A.A. parte reclamante) con fecha 8 y 12/06/2023 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. Manifiesta que “hace más de dos años fui modelo webcam por necesidad… “durante un par de meses” “nunca supe ni me imaginé que existían personas o páginas que se dedican a grabar shows en vivo de las chicas para después colgarlos en otras plataformas como camwores camworesiclud etc” “hace un par de meses me enteré de que ese contenido explícito de mi persona estaba colgado en dichas plataformas “causando grandes daños y perjuicios a mi persona”. Junto al escrito de reclamación aporta: 1) Un listado de “direcciones web de los sitios donde se han colgado”. Los enlaces son los siguientes: Se adjuntan las 57 direcciones web de los sitios donde se han colgado dichos videos Aporta además la reclamante: -copia de su pasaporte en el que figura la imagen de su cara. SEGUNDO: Evidencias obtenidas por la SGID Como evidencias por la Subdirección General de Inspección de Datos, con fecha 16/06/2023, se obtuvieron: 1-Archivo, denominado: “(…) 16/06/2023: 15:11”. Contiene en pdf, capturas de imágenes en las que figura la fecha 16/06/2023, 15:05 “(…)” en dos páginas en las que se ve el nombre comercial de la web: ***WEB.1, en la que se ofrecen imágenes con el título que comprende la alusión a (…). De las SEIS capturas de imágenes obtenidas que figuran, en ninguna consta la cara que permita identificar a persona alguna. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/14 2- Archivo incorporado denominado “(…), 16/06/2023, 15:30”. Contiene en pdf, CINCO páginas con capturas de imágenes en las que figura la fecha 16/06/2023, 15:18. Bajo el término “(…)” en todas las páginas se ve el nombre comercial de la web ***WEB.1, y figura una imagen que coincide con los términos de búsqueda, pero el ángulo de la cámara con el que se enfoca a la parte superior de la cabeza y ni siquiera se ven los ojos no permite identificar a la persona (con URL: ***URL.1). Sobre La imagen figura el literal “Este video es un video privado subido por B.B.B.. Solo los miembros activos pueden ver los videos privados”. Por favor “accede o inscríbete gratis”. 3- Archivo incorporado denominado “(…)”. Contiene en pdf, TRES páginas con capturas de imágenes en las que figura 16/06/2023, 15:32. Bajo el término “(…)” figuran SEIS capturas de imágenes que llevan el titulo con el nombre “(…)”. En todas las páginas se ve el título de la web ***WEB.1. Solo en una “(…)”, se ve media cara, sin verse la parte de debajo de la nariz y falta la parte izquierda de la cara. En el resto de las capturas de imágenes, no figura la cara que la pueda hacer identificable. TERCERO: Admisión a trámite 16/06/2023 Con fecha 16/06/2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: Inicio de actuaciones previas de investigación La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación (API) para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. El 21/06/2023 se incorpora al expediente: -“Anexo 1 Videos de los dominios camwhores.tv y camwhores.video”. Comprende en el archivo pdf, de la página 3 a la 111. Se puede ver impreso en el resultado de la búsqueda: a 19/06/23, 11:23 “search results for (…)” resultando capturas de imágenes en la web con nombre ***WEB.1 “New Videos for: (…)”. En todas las imágenes resultantes figura el término “(…)”, con algún literal más diferenciando las capturas de las imágenes, pero en algunas capturas de imágenes, la mayoría, no se ve imagen alguna que pueda identificar o hacer identificable a la persona, bien porque no aparece imagen alguna, bien porque el ángulo de toma, a veces de perfil, y la distancia, no permiten identificar a la persona. Igualmente, en las capturas de las imágenes figura el símbolo de un candado y al lado “private”. Algunas capturas de pantallas como la que figura en (…)”, indican la fecha en que se envía (submited) (hace dos años, y enviado por “C.C.C.”, y la duración. Además, en pantalla, indica que “este video es un video privado subido por C.C.C.. Solo los miembros activos pueden ver los videos privados”. “Inicia sesión o regístrate gratis”. Las direcciones URLs resultantes son: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/14 (…) -“Anexo 2 Fotos del dominio camwhores.tv sacadas de las urls correspondientes a la búsqueda de Google que han sido aportadas por la reclamante.” Se comprende desde (…), fotos de la imagen de las capturas de pantalla referidas en el anexo anterior, en formato JPG, obtenidas el 19/06/2023. Por la misma razón, en la mayoría no figura la cara para hacer identificable a la reclamante. Todas las imágenes llevan en su parte inferior el común denominador (…) y diferenciados números, acabando en.JPG. Constan imágenes de dichos videos a las que se acceden desde las URLs del dominio www.google.com proporcionadas por la reclamante, publicadas en el dominio cdn.camwhores.tv. 2-Con fecha 21 y 26/06/2023, se contacta con la dirección de “support and contact information” que aparece en la página de CamWhores, dmca_camwhores.tv, solicitando la retirada del contenido (videos y fotos referidos en el anexo 1 y 2 del punto anterior), señalado en los dominios camwhores.tv, camwhores.video, y cdn.camwhores.tv. Se comprueba que dicha dirección de correo electrónico consta en la información sobre DMCA de la página web “camwhores.tv.” Asimismo, se solicita que “el dato personal cese de ser tratado, indexado, y sea borrado para evitar transferencias a terceras partes y salvaguardar el derecho.” 3- El 19/10/2023 dmca_camwhores.tv, en respuesta al asunto enviado “solicitud urgente Cese del tratamiento de la AEPD” indica que las URLs han sido eliminadas. 4-Con fecha 27/10/2023, se comprueba que, tanto el contenido correspondiente a los videos, como las imágenes señalados anteriormente en los dominios camwhores.tv, camwhores.video y cdn.camwhores.tv, ya no se encuentran accesibles. Sí constan publicadas algunas de las imágenes thumbnails correspondientes al dominio Google.com que aportó la reclamante, aunque 19 de ellas ya no constan publicadas. 5-Con fecha 23/01/2024, a la misma dirección electrónica del segundo punto, dmca_camwhores.tv se solicitó por la AEPD que informara de la persona que subió el contenido en las URL mencionadas, refiriendo las URLS de las que solicitó su retirada. Con fecha 23/01/2024, 15:33, se recibe respuesta indicando: "Dado que los videos se eliminaron hace mucho tiempo y se cargaron en la plataforma durante mucho tiempo y debido a las fuertes restricciones del sistema de alojamiento y administración del sitio, no es posible almacenar TODAS las IP de los videos eliminados. La próxima vez solicite la IP primero y luego eliminar los videos. Solo podemos proporcionar la última IP del usuario que inicia sesión a continuación Proporciona seis direcciones, todas ellas con el usuario registrado D.D.D., IP (...). (…) (…) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/14 (…) (…) (…) (…) El 23/01/2024 se recibe nueva respuesta: “esto es todo lo que tenemos, zona horaria GMT +1.” Completándose la fecha del registro del usuario y el login de la siguiente manera: En los seis videos figura como fecha del registro del usuario D.D.D. 26/01/18 5:19. Además, figura el login date de cada una de las seis direcciones que contienen los videos. (…) (…) (…) (…) (…) (…) 6-Con fecha 24/01/2024, se comprueba por la AEPD en https://whois.domaintools.com/ que la dirección IP (...) está asignada a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., solicitándose en ese mismo día: “información relativa a las direcciones IP sobre las que se le pregunta a continuación en la fecha y hora señaladas, como consecuencia de estar dichas IP asociadas con la publicación sin restricciones en internet de contenido sexual de una reclamante, sin su consentimiento y estar asociadas estas IP con su entidad en registros whois. Todas las horas son referidas a la zona horaria GMT+1. “IP (...) a fecha 16/01/2024, 02:57” -Datos de identificación y contacto, incluyendo nombre y apellidos, DNI/NIE y dirección postal de contacto del abonado titular, así como, en su caso, la dirección postal de la instalación del abonado y al que se le hubieran asignado las IPs mencionadas en la fecha y hora señaladas.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/14 Con fecha 31/01/2024, TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., remite a esta Agencia la siguiente información y manifestaciones: - Que las direcciones IP siguientes, estaban asignadas a los abonados siguientes en las fechas y horas especificadas en el requerimiento, entre ellas. (...) E.E.E., (E.E.E.) con NIF ***NIF.1, dirección ***DIRECCIÓN.1, teléfono conexión ***TELÉFONO.1. QUINTO: Acuerdo de inicio de procedimiento sancionador. Con fecha 9/12/2024, se acordó por la Directora de la AEPD: “PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a E.E.E., con NIF ***NIF.1, por la presunta infracción del artículo 6.1
- a)del RGPD, de conformidad con el artículo 83.5.
- a)del RGPD, y a efectos de prescripción de la infracción en el artículo 72.1.
- b)de la LOPDGDD. SEGUNDO: Ordenar las siguientes medidas provisionales impuestas a E.E.E.: Retirada en el plazo de diez días desde la recepción del acuerdo de inicio, de los videos en los que se pueden identificar a la reclamante referidos en el fundamento de derecho II en el plazo de diez días, acreditando frente a esta AEPD la efectividad de la misma. … QUINTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la LPACAP, la sanción que pudiera corresponder por los hechos que motivan la incoación del procedimiento y su posible calificación sería de multa administrativa de 10.000 euros.” SEXTO: Alegaciones al acuerdo de inicio Con fecha 8/1/2025, se reciben las siguientes alegaciones de E.E.E. : -Manifiesta que es una persona de 65 años jubilada que carece de perfil alguno en ninguna red social; que carece de ordenador, disponiendo de un teléfono móvil y una Tablet. Señala que nunca ha subido o bajado un video. Su mujer y su hija de 31 años si disponen de ordenadores, pero él no los usa. Considera que se trata de una actuación ilícita de un tercero. Manifiesta que la acción que se imputa de subir los videos a las URLS señaladas no fue realizada por él, sino por un tercero ajeno a su domicilio, que ha debido suplantar la IP doméstica. “Se ha formalizado denuncia penal”, por “suplantación de la IP doméstica del declarante con la finalidad de enriquecerse realizando tráfico ilícito de videos sexuales”. -Ni siquiera ha podido verificar que la IP que consta en el documento es la suya, ni sabe dónde mirarlo, aunque sí tiene contrato en su domicilio para acceder a Internet con Telefónica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/14 -Le resulta difícil certificar que su IP doméstica ha sufrido manipulación desde el exterior. Le recomendaron ponerse en contacto con peritos informáticos colegiados pero los honorarios podrían ser igual a la cuantía de la propuesta de sanción notificada. -Solicita se investigue a las empresas (…) donde se alojan los videos sexuales y el usuario registrado en esta con el nombre de D.D.D., que es quien recopila y cede a la plataforma el contenido -Indica que sobre la retirada de los cuatro video sexuales que quedan, no sabe técnicamente como hacerlo. - Por último, señala que la AEPD puede comprobar que no ha recibido remuneración económica alguna de la actividad que se le imputa en el acuerdo de inicio, a cuyo efecto aporta un extracto de su cuenta bancaria. Concluye, por tanto, que procede el archivo del procedimiento sancionador. SÉPTIMO: Ampliación de alegación del reclamado Con fecha 28/01/2025, E.E.E. aporta informe pericial informático de la empresa CIBERFORENSIC de fecha 16/01/2025 realizado por “perito judicial informática colegiada. Ingeniera en informática de sistemas.” En el documento remitido se concluye que: - “La información aportada desde “dmca_camwhores.tv” presenta una importante incoherencia (diferentes fechas de último acceso a una misma cuenta de usuario), lo que hace poner en duda la certeza e integridad de la información aportada. - En todo caso, la información aportada desde “dmca_camwhores.tv” correspondería supuestamente a fechas de último acceso (login) y no a las fechas en la que supuestamente se subieron unos videos. - Respecto a la información que se solicita a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, no es posible afirmar que la información solicitada corresponda al último acceso (login), ya que existe una incoherencia en las fechas. - (…) - La red Wi-Fi instalada en ***DIRECCIÓN.1, y cuyo propietario es D. E.E.E., tiene una contraseña establecida por defecto por el proveedor de servicios Movistar, y dicha contraseña no ha sido modificada por el usuario, lo que la convierte en una contraseña vulnerable y accesible desde la vía pública por cualquier usuario ajeno al domicilio”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/14 Así, en relación con la red wifi de E.E.E. se subraya que el rúter está instalado según la configuración que trae por defecto del proveedor, red wifi denominada (…) no existiendo ningún tipo de configuración adicional establecida por parte del usuario. Manifiesta que tanto el nombre de la red wifi como la contraseña son los parámetros que por defecto establece el operador (…) cuando se da de alta el servicio. Este punto es importante destacarlo, puesto que, pese a disponer de una contraseña predefinida para establecer la conexión a la red wifi, se trata de una contraseña vulnerable y accesible desde el exterior de la vivienda por parte de cualquier viandante ajeno a la vivienda de D. E.E.E.. Para llevar a cabo esta comprobación, “este perito se conecta a la red wifi con su propio dispositivo móvil y se sitúa frente al domicilio de D. E.E.E. para verificar el alcance de la señal wifi, aportando captura de la imagen desde el exterior de la vivienda, viéndose en la pantalla del dispositivo móvil, que está conectado al mismo. “(…) una vez que el dispositivo móvil se ha conectado a la red wifi desde la página web(…), se identifica la dirección IP que nos asigna el rúter”, constando en la pantalla de la imagen las nueve cifras asignadas. Añade que “se observa que la conexión a la red wifi es buena, ya que en todo momento tenemos conexión y se puede navegar por internet”. Se realizan varias pruebas de conexión en varios puntos de la vía pública, verificando de esta manera que la red wifi tiene un alcance totalmente accesible desde el exterior del perímetro del domicilio, lo que implica que: -A pesar de que la red wifi está protegida con contraseña, se trata de una red vulnerable y accesible desde la vía pública por parte de cualquier usuario. -El propietario de la red wifi pierde totalmente el control del acceso de los viandantes que quieran conectarse a ella. Lo que se traduce en que cualquier persona que en ese momento quisiera conectarse a la red wifi, podía haberlo hecho de manera totalmente anónima y sin el consentimiento del propietario. (…) Por lo tanto, según la configuración y la seguridad de la red establecida en el domicilio de D. E.E.E., este perito no puede afirmar que sea un entorno invulnerable, puesto que existen metodologías de ataque y herramientas software capaces de romper y extraer la contraseña que trae por defecto configurada el router facilitado por el proveedor de servicios, en este caso Movistar. Lo que conlleva a que un usuario ajeno, sin la autorización de D. E.E.E., pueda acceder a la conexión Wi-Fi establecida en su domicilio”. OCTAVO: Remisión de copia de expediente Con fecha 13/08/2025, se remite copia del expediente a la Comisaria General de Policía Judicial, por haber recibido del Juzgado de Instrucción (…) (diligencias previas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/14 XX/YYYY) escrito para realizar labores de investigación por la denuncia puesta por el reclamante. NOVENO:: Formalización y envío de la propuesta de resolución firmada el 28/10/2025 Con fecha 28/10/2025, el Instructor remite la propuesta de resolución firmada en la misma fecha, en la que se propone: “Que por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos se ARCHIVE el procedimiento sancionador iniciado contra E.E.E., con NIF ***NIF.1, por la presunta infracción del artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
- a)del RGPD.” Frente a la misma, en el plazo establecido, no se recibieron alegaciones. HECHOS PROBADOS PRIMERO: La reclamante expone en su reclamación de 8 y 12 de junio de 2023 que han publicado en las plataformas camwhores y camworesiclud, sin su consentimiento, imágenes explicitas de contenido sexual de una época en la que trabajaba como modelo de webcam que tienen más de dos años. Aporta una relación de 57 direcciones web de los sitios donde aparecen expuestas que figura en el HECHO PRIMERO, constando en todas el sobrenombre que utilizaba la reclamante, (…). SEGUNDO: El 19/06/2023, a las 11:23 en los dominios de los sitios camwhores.tv y camwhores.video, en una búsqueda hecha por el sobrenombre de la reclamante se verifican: - archivos con imágenes capturadas en la web camwhores.tv, figurando en algunas, la reclamante, y el nombre de usuario que subió el video privado (solo los miembros activos pueden ver los videos privados), referidas en el hecho cuarto.1 Anexo 1 de las API. -Las URLs de esos archivos con imágenes, las cuales se refieren en hecho cuarto.1. En algunas de estas imágenes la reclamante puede ser identificada por su cara. TERCERO: Tras solicitar los días 21/06/2023 y 24/06/2023 por parte de esta Agencia a Camwhores y dmc_camwhores.tv la retirada de las imágenes, el 27/10/2023 se comprueba que el contenido no se encuentra accesible. CUARTO: El 23/01/2024, a las 15.33 horas dmc_camwhores.tv, informa a la AEPD de lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/14 "Dado que los videos se eliminaron hace mucho tiempo y se cargaron en la plataforma durante mucho tiempo y debido a las fuertes restricciones del sistema de alojamiento y administración del sitio, no es posible almacenar TODAS las IP de los videos eliminados. (…) Solo podemos proporcionar la última IP del usuario que inicia sesión a continuación: Tratándose de SEIS direcciones en la web camwhores, con un usuario que se registró el 26/01/2018, denominado D.D.D., figurando con la misma IP en todos: (...). QUINTO: La dirección IP (...) está asignada a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., que el 31/01/2024 señala que el titular de la misma es: E.E.E., con NIF ***NIF.1, dirección ***DIRECCIÓN.1, teléfono conexión ***TELÉFONO.1. SEXTO: En relación con la dirección (…), Login date 22 Jan, 24 16:34, aportado por dmc_camwhores.tv el 23/01/2024, a las 15:33 horas, no consta la IP asignada a esa fecha y hora. SÉPTIMO: E.E.E. manifestó en sus alegaciones que los hechos que se le imputan son una actuación ilícita de un tercero e interpuso denuncia ante la Policía Nacional, que se encuentra investigando los hechos. OCTAVO: El 28/01/2025 E.E.E. aporta informe pericial elaborado por perito judicial informático colegiado en el que se concluye que no cabe asignar la autoría de los hechos a la parte reclamada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. II. Procedimiento Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/14 subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." III. Cuestiones previas El artículo 4.1) del RGPD, define «dato personal» como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. El artículo 4.2) del RGPD, define «tratamiento» como: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.” El artículo 4.7) del RGPD, define al «responsable del tratamiento» o «responsable» como: “la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros”. A su vez el artículo 4.8) del RGPD determina al «encargado del tratamiento» o «encargado» como la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento. El concepto de datos personales incluye la información disponible en cualquier forma, alfabética, numérica, gráfica, fotográfica o sonora, por ejemplo. El informe 139/2017 del Gabinete Jurídico de esta Agencia afirma que “la imagen, así como la voz de una persona es un dato personal, al igual que lo será cualquier información que permita determinar, directa o indirectamente, su identidad (…)” En particular, los datos que consisten en imágenes están calificados como datos personales desde este punto de vista, en la medida en que las personas pueden ser identificadas y como tal, dan información sobre esa persona. La inclusión en un sitio web de la imagen una persona, la identifica o la hace identificable, por lo que supone un tratamiento de datos personales y, por tanto, la entidad o persona que efectúa el mismo está obligado a cumplir con las obligaciones que para el responsable del tratamiento se disponen en el RGPD y en la LOPDGDD. IV. Contestación a las alegaciones al acuerdo de inicio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 11/14 Cabe estimar las alegaciones efectuadas por la parte reclamada por las que solicita el archivo del procedimiento sancionador al no haber quedado acreditado fehacientemente que los hechos imputados le sean atribuibles. Se remite, a estos efectos, a la fundamentación contenida en el fundamento de derecho V de este documento. V. Licitud del tratamiento. El artículo 6.1 del RGPD establece: “1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
- a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
- b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
- c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
- d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
- e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
- f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
- f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones”. La persona que realiza el tratamiento de dato personales tiene que ampararse en alguna de las causas legitimadoras señaladas en el artículo 6 del RGPD. En estos supuestos, como en el caso objeto de reclamación, la única causa legitimadora suele ser, en general, el consentimiento. Corresponde a la persona que sube las imágenes a una página web, en tanto que responsable del tratamiento, acreditar la existencia de ese consentimiento u otra causa legitimadora. En el presente caso, durante las actuaciones previas de investigación, se comprobó que constan vídeos en los que la parte reclamante resulta identificable en la página camwhores. El 23/01/2024, Camwhores, en contestación a esta Agencia, remite la dirección IP correspondiente al último login de los vídeos de las cuentas de usuario que subieron los vídeos de la plataforma. Entre ellos, figura el usuario D.D.D., vinculado a la IP (...). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 12/14 De acuerdo con la información proporcionada por TELEFÓNICA el 31/01/2024, el titular de la mencionada IP es: E.E.E. (E.E.E.), con NIF ***NIF.1, dirección ***DIRECCIÓN.1, teléfono conexión ***TELÉFONO.1. En consecuencia, se procedió a la apertura de un procedimiento sancionador contra E.E.E. . No obstante, E.E.E. que niega su participación en los hechos, ha acreditado, entre otros aspectos, mediante un informe forense que, además de convivir con otras personas en el mismo domicilio, cuenta con una red wifi que cuenta con una contraseña vulnerable y accesible desde la vía pública por cualquier usuario ajeno al domicilio. Llegados a este punto, debe señalarse que el Tribunal Constitucional ha declarado de forma reiterada que al Derecho Administrativo Sancionador le son de aplicación, con alguna matización, pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando claro la plena virtualidad de los principios de presunción de inocencia. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. “La presunción de inocencia, como verdad interinamente afirmada y mantenida, exige que se demuestre lo contrario, la culpabilidad (STC 124/1983, de 21 Dic.), o sea, que la desplace una prueba adecuada exigible en todo caso para que el Tribunal pueda condenar.” La Sentencia 44/1989, del Tribunal Constitucional de 20/02/1989, recurso 931/1987, indica que “, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de juzgar cuando, concurre aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.” En definitiva, aquellos principios impiden imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y acreditado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. En el presente caso, aun habiéndose identificado la dirección IP desde la que se efectuó la subida de los vídeos que contienen imágenes de la reclamante, las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 13/14 alegaciones presentadas por la parte reclamada ponen de manifiesto que no resulta posible atribuirle de forma cierta la autoría de dicha publicación. Por ello, aplicando el citado principio y el de “in dubio pro reo”, que obliga en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinante a resolver dicha duda del modo más favorable al denunciado, como se ha dicho anteriormente, procedería el archivo del procedimiento, al existir dudas razonables sobre que la responsabilidad de los hechos pueda ser atribuible a E.E.E. . Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR la infracción del artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
- a)del RGPD, contra E.E.E., con NIF ***NIF.1. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a E.E.E., a través de su representante F.F.F.. TERCERO: Esta resolución será ejecutiva una vez finalice el plazo para interponer el recurso potestativo de reposición (un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución) sin que el interesado haya hecho uso de esta facultad. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaepd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada LPACAP. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 14/14 plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-101025 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es