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PS-00269-2013

1/10 Procedimiento Nº PS/00269/2013 RESOLUCIÓN: R/02510/2013 En el procedimiento sancionador PS/00269/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A., vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Ha tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), con fecha de 26/06/2012, escrito presentado por D. A.A.A. (en lo sucesivo denunciante), con NIF ***NIF.1, en el que denuncia a la compañía Vodafone España, S.A.U. (en lo sucesivo VODAFONE) manifestando lo siguiente: Que por parte de la operadora se procedió al tratamiento de sus datos personales, sin su consentimiento, mediante la presentación de facturas en su cuenta corriente, por servicios de telefonía inexistentes y no habiendo relación contractual. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad VODAFONE: - La compañía VODAFONE ha comunicado a la Inspección de Datos, con fecha de 14/12/2012, en relación con la contratación del servicio a nombre del denunciante lo siguiente: En el Sistema de Información de Clientes de la operadora consta la contratación de un servicio de la línea ***TEL.1 asociado al denunciante: nombre, apellidos, NIF, domicilio postal y cuenta corriente, con fecha de alta 21/01/2000 y fecha de baja 12/11/2011 por motivo “AV-ERROR VENTAS”. Se emitieron cinco facturas en el periodo comprendido entre julio y noviembre de 2011, en diciembre de 2011 figura saldo 0 y no han localizado el contrato de alta del servicio. La contratación se realizó a través del comercial de la operadora con SFID ********* que corresponde con una persona física que fue quién gestionó el alta y que no ha sido posible localizar más información ya que consta en la actualidad como dado de baja. Entre las comunicaciones que han existido entre el denunciante y la compañía se encuentran siguientes: 12/09/2011: Registro telefónico. Cliente indica que no ha solicitado el alta de esta línea, reclama los cargos que se le han aplicado en banco y solicita que se anule ya que no dispone de servicio con VODAFONE. 29/10/2011: Reclamación OMIC. Llamar al cliente para conocer su reclamación. Ya que no trae documentación adjunta. (…) 12/12/2011: Se envía carta OMIC indicando la desactivación de la línea y la cancelación de la deuda. Cierre caso. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 TERCERO: Con fecha 20/05/2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a VODAFONE, por presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada cada una, con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, en fecha 05/06/2013 el denunciante solicito personarse en el procedimiento; el instructor le contesto en fecha 07/06/2013, teniéndolo por tal. La representación de VODAFONE mediante escrito de fecha 13/02/2012, formuló en síntesis, las siguientes alegaciones: - - En cuanto a los hechos, que el denunciante había contratado con VODAFONE un servicio, modalidad twin, que permitía utilizar dos líneas con una misma tarjeta SIM, siendo uno de ellos el que manifiesta no reconocer; que en septiembre de 2011 contactó con VODAFONE, declarando que se le estaba facturando, manifestando la operadora la necesidad de pedir la baja; que el 10/11/2011 se recibió reclamación a través de la OMIC del Ayuntamiento de Catarroja procediéndose a gestionar de manera inmediata, dando la baja al servicio y anulando cualquier cantidad facturada, resolviendo la reclamación como había solicitado el cliente en el plazo de dos días. Que en el presente caso nos encontramos ante un supuesto del artículo 6.2 de la LOPD, no siendo preciso el consentimiento cuando se refiera a las partes de un contrato o precontrato, puesto que el denunciante había facilitado sus datos cuando contrato los dos servicios asociados a la tarjeta SIM y vino haciendo uso de la misma durante ese periodo de tiempo. - Aplicación del artículo 45.5 de la LOPD en el caso de que se estime que existe algún tipo de infracción, estableciendo una cuanta de la sanción aplicando la escala relativa a las infracciones leves, de conformidad con lo establecido en el articjolol45.5 y se gradúe en su cuantía mínima de conformidad con el artículo 45.4 de la LOPD, al concurrir determinados supuestos previstos en el mismo. QUINTO: Con fecha 15/02/2012, se inició un período de práctica de pruebas, acordándose las siguientes: - Dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por el denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección que forman parte del expediente E/06319/2012. - Dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00269/2013 presentadas por VODAFONE ESPAÑA, S.A., y la documentación que a ellas acompaña. Solicitar al denunciante copia de toda la documentación que obre en su poder relacionada con el procedimiento sancionador que por cualquier motivo no hubiera sido aportada en el momento de la denuncia ó, si lo estima oportuno, cualquier otra manifestación en relación con los hechos denunciados. Solicitar a la OMIC del Ayuntamiento de Catarroja copia del expediente instruido a consecuencia de una reclamación presentada ante ese Organismo por el denunciante, contra la empresa VODAFONE. En fechas 27/06/2013 y 03/07/2013, la OMIC y el denunciante dieron respuesta a las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 pruebas practicadas cuyo contenido obra en el expediente. SEXTO: En fecha 12/08/2013, fue emitida Propuesta de Resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionara a VODAFONE por infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. b)de dicha norma, con multa de 50.000 € (cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Asimismo, en cumplimento de los establecido en el artículo 19.2 del Real Decreto 1332/1994 se acompañaba Anexo conteniendo la relación de los documentos obrantes en el expediente a fin de obtener copia de los que estimara convenientes. La representación de VODAFONE mediante escrito de fecha 05/09/2013 reiteraba las alegaciones realizadas con anterioridad y, además, que en el presente caso concurren varias de las circunstancias contempladas en el artículo 45.4 de la LOPD, así como la aplicación del artículo 45.5 de la citada norma, lo que permite establecer la cuanta de la sanción aplicando la escala relativa a las infracciones leves. HECHOS PROBADOS PRIMERO. En fecha 26/06/2012, tiene entrada en esta Agencia escrito del denunciante en el que manifiesta que VODAFONE ha tratado sus datos de carácter personal sin su consentimiento, emitiendo facturas contra su cuenta bancaria por servicios de telefonía móvil sin que exista relación contractual alguna que lo justifique, vulnerando la normativa en materia de protección de datos (folio 1). SEGUNDO. El denunciante ha aportado copia de su DNI número ***NIF.1, domiciliado en (C/...................1), Catarroja (Valencia), coincidente con el que figura en el escrito de denuncia (folio 30). TERCERO. Consta que VODAFONE remitió al denunciante, el 11/10/2011, comunicación en la que le reclamaba un importe pendiente de pago, por un total de 35,40 euros, conminándole al pago del mismo (folio 13). Asimismo, constan requerimientos de pago emitidos por la gestora de cobros Collection Asistance, de fechas 13/10/2011, 27/10/2011 y 10/11/2011, dirigidos al denunciante en los que se le insta al pago de la deuda contraída con VODAFONE, por importes 35,40 euros, 46, 02 euros y 46,02 euros, respectivamente (folios 15,16 y 17). CUARTO. En fecha 05/10/2011, el denunciante presento reclamación ante la OMIC del Ayuntamiento de Catarroja (Valencia), reclamación que fue trasladada a VODAFONE, respondiendo el 10/11/2011 y señalando que: “Queremos comunicarle, que tras realizar las gestiones oportunas y verificar los hechos que el Sr. A.A.A. nos ha descrito, podemos confirmar que la línea ***TEL.1 está desactivada definitivamente desde el 12 de noviembre de 2011 y realizamos un abono como gesto comercial en la cuenta Vodafone ***CTA.1 por importe de 58.02 € (impuestos indirectos incluidos) anulando así la deuda cliente” (folios 79, 80, 86). QUINTO. Consta que el 29/12/2011, el denunciante presentó ante la AEPD reclamación contra VODAFONE, por no haber sido debidamente atendido su el derecho de acceso, formulado en fecha 07/11/2011; durante la tramitación del procedimiento de tutela de derecho TD/00083/2012, fue atendido el citado derecho fuera del plazo establecido, por lo que se estimó, por motivos formales, la citada reclamación de Tutela (folios 21 a 27). SEXTO. En los ficheros informatizados de VODAFONE consta el siguiente producto vinculado al denunciante: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 - línea asociada al nº ***TEL.1, con fecha de alta 21/01/2000 y baja el 12/11/2011. VODAFONE no ha aportado copia del contrato de la citada línea telefónica, que según la operadora “consta una contratación realizada por usted a través de un agente comercial de Vodafone en fecha 21 de enero de 2000, sin embargo no ha sido posible localizar documentación física donde quedan reflejados sus datos personales“ (folio 29). SEPTIMO. Constan copias de las facturas emitidas por VODAFONE con relación al servicio de la línea de telefonía móvil asociada al nº ***TEL.1, - ***FACTURA.1 de fecha de emisión 01/07/2011, por un importe de 2,95 euros (correspondiente al importe facturado del periodo 01/06/2011-30/06/2011). - ***FACTURA.2 de fecha de emisión 01/08/2011, por un importe de 17,70 euros (correspondiente al importe facturado del periodo 01/07/2011-31/07/2011). - ***FACTURA.3 de fecha de emisión 01/09/2011, por un importe de 17,70 euros (correspondiente al importe facturado del periodo 01/08/2011-31/08/2011). - ***FACTURA.4 de fecha de emisión 01/10/2011, por un importe de 10,62 euros (correspondiente al importe facturado del periodo 01/09/2011-31/09/2011). - ***FACTURA.5 de fecha de emisión 01/11/2011, por un importe de 12,00 euros (correspondiente al importe facturado del periodo 01/10/2011-31/10/2011). En los registros informáticos de VODAFONE también figuran: - ***FACTURA.6, de fecha de emisión 13/11/2011, por un importe de 58,02 euros - ***FACTURA.7 de fecha de emisión 01/12/2011, por un importe de 0,00 euros (folios 7 a 12 y 42). OCTAVO. En los ficheros informáticos de VODAFONE figuran notas de los registros telefónicos, donde constan acreditados los contactos entre el denunciante y la entidad denunciada, 12/09/2011: Cliente indica que no ha solicitado el alta de esta línea, reclama los cargos que se han aplicado en banco y solicita que se anule ya que no dispone de servicio con vodafone. 16/09/2011: vuelve a llamar la mujer del cliente ***NOMBRE.1, indicando que aún está a la espera de una respuesta de la incidencia. (…) 10/11/2011: se recibe la reclamación de la OMIC del Ayuntamiento de Catarroja: Reclamación: Cliente indica que ha recibido facturas en su domicilio de la compañía, con las que se asigna un nº de cuenta ***CTA.1, y por las facturas diferentes importes de una supuesta línea activada a su nombre, referente al número ***TEL.2, niega la existencia contractual con la compañía reclamada, manifiesta no haber activado nunca ninguna línea. Solicita la anulación de la línea ***TEL.2 activada a su nombre, le anulen las facturas y se proceda a hacer abono. 12/11/2011: Cliente reclama porque le están reclamando importes pendientes por una línea activada a su nombre con número ***TEL.1, la cual niega haber activado. Cliente solicita baja inmediata de la línea y anulación de facturas. Se verifica la línea ***TEL.1 la cual se encuentra en DT por no pago y no tiene permanencia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 Se procede a dar de baja la línea y se realiza abono en garantía de calidad. (…) Indicar al organismo que la línea ***TEL.1 esta desactivada definitivamente desde el 12/11/2011 y que el día 12/11/2011 se ha realizado un abono como gesto comercial en la cuenta vodafone por importe de 58.02 euros y así se anula la deuda pendiente. (…) (folios 44 a 46). NOVENO. VODAFONE no ha acreditado que cuente con el consentimiento del denunciante para el tratamiento de sus datos de carácter personal, en relación con la línea asociada al número ***TEL.1. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a VODAFONE en el presente procedimiento sancionador una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que determina: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo) “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...). Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. VODAFONE no ha acreditado en el procedimiento que cuente con el consentimiento del denunciante para el tratamiento de sus datos, materializado en la emisión de siete facturas en el periodo comprendido desde 01/07/2011 al 01/12/2011, relativas a la línea asociada al número ***TEL.1, línea que no había sido contratada por el denunciante y, además, requiriéndole de pago. Dicho tratamiento de datos vulnera el principio de consentimiento, recogido en el artículo 6 de la LOPD, por cuanto el mismo ni se realizó con el consentimiento del denunciante, ni concurre en el supuesto examinado ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 6.2 de la LOPD que permitirían a VODAFONE tratar los datos del denunciante sin su consentimiento. III Alega la representación de VODAFONE que el tratamiento de los datos personales del denunciante, estaba basado en el consentimiento otorgado en el momento de la gestión del alta de los servicios a través del canal presencial en el año 2000 por el denunciante. Sin embargo tal alegación no puede sostenerse. Como ya se ha reflejado en el hecho quinto, VODAFONE no ha podido acreditar, ni aportar documentación alguna de la contratación de la línea de telefonía móvil asociada al nº ***TEL.1. En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de diciembre de 2001, dispone lo siguiente: “...de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D.... (nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cuál era el consentimiento del mismo. Es decir,... debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992. Y nada de esto ha sucedido”. Asimismo, la Audiencia Nacional en Sentencia de 01/02/2006, señaló, en cuanto a la prueba de la existencia de un consentimiento inequívoco, lo siguiente: “Es necesario tomar en consideración que lo que la Ley Orgánica 15/99 exige es que el consentimiento para el tratamiento de datos sea prestado de modo inequívoco, adjetivo que debe predicarse tanto de la forma de prestarse (que se preste de forma inequívoca y que no existan dudas sobre que el titular de los datos ha consentido en el tratamiento de los mismos) como de la acreditación de que se ha prestado (que no existan dudas de que el interesado ha consentido en la prestación de su consentimiento)”. Por tanto, correspondía a VODAFONE como responsable del tratamiento estar en condiciones de acreditar que había obtenido el consentimiento del denunciante, pues, salvo aquellas excepciones establecidas en el artículo 6.2 de la LOPD, solamente el consentimiento justifica y legitima dicho tratamiento; en definitiva, le corresponde C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 aportar la prueba de que dicho consentimiento ha sido prestado. IV De acuerdo con las previsiones de la LOPD, según modificación introducida por la Ley 21/2011, el artículo 44.3.
  4. b)tipifica como infracción grave “
  5. b)Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. Infracción grave que será sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, tras la nueva redacción dada al artículo 45.2 de la LOPD. En este caso, la entidad VODAFONE ha incurrido en la infracción descrita, ya que el consentimiento para el tratamiento de los datos personales es un principio básico del derecho fundamental a la protección de datos, recogido en el artículo 6 de la LOPD. La entidad mencionada ha tratado los datos del denunciante sin contar con su consentimiento, vinculándolos a la línea telefónica asociada al número ***TEL.1, emitiéndole facturas por el servicio de la misma y requiriéndole de pago, lo que supone una vulneración de este principio, conducta que encuentra su tipificación en este artículo 44.3.
  6. b)de la citada Ley V El artículo 45.2, 4 y 5 de la LOPD establece que: “2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 € (…) 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  7. a)El carácter continuado de la infracción.
  8. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  9. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  10. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  11. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  12. f)El grado de intencionalidad.
  13. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  14. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  15. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10
  16. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  17. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  18. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  19. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  20. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  21. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. VODAFONE ha solicitado la aplicación del artículo 45.5 de la LOOPD, como consecuencia de circunstancias que permiten la existencia de una disminución de la culpabilidad aplicando una sanción de la escala inferior, correspondiente a las sanciones leves y, adicionalmente, la aplicación del apartado 4 del citado artículo, al concurrir supuestos contemplados en el mismo y que permiten rebajar la cuantía de la sanción. El principio de proporcionalidad permite establecer “la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate"; y la propia A.N. en numerosas sentencias ha señalado que debe aplicarse con exquisita ponderación y solo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad del hecho resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. En el presente caso, VODAFONE ha vulnerado el artículo 6.1 de la LOPD, al tratar los datos personales del denunciante sin su consentimiento, materializado en la vinculación de sus datos con la línea telefónica asociada al número ***TEL.1, la facturación consiguiente y, además, requiriéndole de pago, por lo que su actuación ha de ser objeto de sanción. No obstante, teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en el presente caso, permiten apreciar la existencia de motivos para la aplicación de las facultades contempladas en el artículo 45.5, debido a la concurrencia de la circunstancia prevista en el apartado b), al haber regularizado VODAFONE la situación irregular con razonable diligencia, puesto que la entidad desde la baja de la línea controvertida el 12/11/2011 no emitió factura alguna, procediendo una vez que tuvo conocimiento de los hechos a través de la reclamación ante la OMIC a realizar las actuaciones necesarias para obtener la inmediata corrección de la situación creada en tan solo dos días y cancelando la deuda, por lo que se establece una sanción de “la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 En cuanto a los criterios de graduación de las sanciones que contempla el artículo 45.4 de la LOPD, alega la denunciada la ausencia de intencionalidad, circunstancia prevista en el apartado
  22. f)del artículo 45.4, relativa al grado de intencionalidad expresión que debe entenderse en el sentido del grado de “culpabilidad”, esta interpretación ha sido corroborada por la Audiencia Nacional en su sentencia de 12/11/2007 (Rec 351/2006), señalando “Comienza el recurrente invocando la no intencionalidad de su conducta. (…) Cuando concurre una falta de diligencia, como aquí acontece, existe culpabilidad y la conducta merece sin duda un reproche sancionador sin que el hecho de que no exista actuación dolosa deba conllevar necesariamente una disminución aún mayor de la sanción cuando ésta ha sido impuesta en su grado mínimo”. Por tal razón, si bien es cierto que no es posible sostener en el presente asunto que la citada operadora hubiera actuado intencionadamente o con dolo, hay que señalar que el tipo apreciado no requiere dolo para su perfección, pudiendo ser cometido a titulo de simple negligencia. Sobre la falta de perjuicios causados al afectado basta con una remisión al relato de los hechos y a la denuncia para verificar su existencia. Hay que señalar que con motivo de los hechos acaecidos el afectado se dirigió a la OMIC del Ayuntamiento de Catarroja, así como ante la AGPD en ejercicio del derecho de tutela y, además de atribuírsele la condición de deudor, por unos importes facturados que en modo alguno debía. En este mismo sentido se ha pronunciado la Audiencia Nacional en varias sentencias, entre otras la de fecha 11/03/2010, rec. 429/2009, señalando que “Por otra parte, esta Sala también ha declarado con reiteración que son irrelevantes los perjuicios económicos toda vez que, el interés jurídico protegido por la LOPD es la privacidad, sin que sea necesaria lesión o daño patrimonial sino que basta que el comportamiento enjuiciado incida en la esfera privada de los afectados por los datos tratados”. En cuanto a la reincidencia, se trata de una circunstancia que por su propia naturaleza no puede operar como atenuante, premiando la no infracción de la normativa sobre protección de datos y el cumplimiento de deberes que la ley impone, aunque sí podría ser utilizada la citada circunstancia como agravante de la conducta a enjuiciar e incrementando la sanción a imponer. No obstante, existen otras circunstancias del artículo 45.4 de la LOPD, que operan como agravantes: el importante volumen de negocio (apartado d, del artículo 45.4), toda vez que se trata de una gran entidad financiera por volumen de negocio y la vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal (apartado c, del artículo 45.4), pues es evidente que en el desarrollo de la actividad que desempeña la entidad se ve obligada a un continuo tratamiento de datos personales tanto de sus clientes como de terceros. En el presente caso, valorados los criterios de graduación de las sanciones establecidas en el artículo 45.4, se acuerda una sanción de 20.000 €, por vulneración del artículo 6.1 de la LOPD, de la que VODAFONE debe responder. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A., por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  23. b)de dicha norma, una multa de 20.000 € (veinte mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.4 de la citada Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA, S.A. y a A.A.A.. CUARTO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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