1/14 Procedimiento PS/00269/2014 RESOLUCIÓN: R/02042/2014 En el procedimiento sancionador PS/00269/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad Vodafone España SAU, vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 14/05/2013 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. denunciando la inclusión de sus datos personales en un fichero de solvencia por parte de VODAFONE ESPAÑA SA, indicando que debía tratarse de un error, dado que la presunta deuda no pudo ser contraída por él al ser menor de edad en la fecha. Indicaba que podría ser víctima de una suplantación de identidad. Dicha denuncia fue archivada por resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 22/10/2013. Con fecha 31/10/2013 el afectado presenta Recurso de Reposición argumentando básicamente que carece de documentación, que es estimado con fecha 02/12/2013 mediante resolución del Director, ordenando la realización de las actuaciones de investigación. El denunciante ha aportado a esta Agencia copia de su DNI. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicitó información a la entidad Vodafone. La fase concluyó con el informe de la Inspección de Datos. TERCERO: De todo lo actuado en la investigación previa se concluyó, salvo prueba en contrario, que Vodafone España SAU realizó tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin su consentimiento inequívoco al incorporar a su fichero de clientes como titular de una línea que no había contratado. Siguiendo con la gestión de ese contrato y sin realizar comprobación de la identidad con suficiente diligencia incluyeron sus datos personales asociados a una deuda en fichero de morosos. La denunciada no ha aportado copia del contrato firmado acompañado del DNI de la persona denunciante o grabación sonora; tampoco ha aportado la notificación a la persona denunciante del requerimiento previo a la inclusión en los ficheros de morosos. CUARTO: Con fecha 13/05/14 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a Vodafone por la presunta infracción del artículo 6.1 y del 4.3 de la LOPD, tipificadas como graves en el artículo 44.3.
- b)y
- c)de la citada Ley Orgánica. QUINTO: Fue notificado el acuerdo de inicio a Vodafone el día 14/05/14, a las 15:20 horas, por entrega en mano a la atención de D. C.C.C., y en el justificante de entrega figura el sello fechador cuadrado de la entidad destinataria. No presentó alegaciones. SEXTO: Con fecha 03/07/14 se inició el período de práctica de pruebas, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/14 acordándose las siguientes: Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta y su documentación, los documentos generados por los Servicios de Inspección y se requiere la presentación de documentos a denunciante y denunciada. En su respuesta Vodafone manifiesta no haber recibido notificación del acuerdo de inicio, e información contradictoria en la reseña del expediente de investigaciones previas reseñado. Dicho error requiere subsanación: el expediente referido es el E/07125/2013. Los datos de la identidad del denunciante son correctos. SEPTIMO: En fecha 18/08/14, fue emitida Propuesta de Resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionara a Vodafone por infracción de los artículos 6.1 y 4.3 de la LOPD, tipificadas como graves en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, con multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) para cada infracción, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. OCTAVO: Vodafone presentó escrito de alegaciones y solicita se declare la prescripción de la infracción del artículo 6.1 de la LOPD y para la del 4.3 se establezca la cuantía de la sanción leve de conformidad con el artículo 45.5 de la LOPD, atendiendo a la voluntaria resolución por parte de Vodafone y el reconocimiento de culpa. Alega: <<< En los sistemas de Vodafone consta como titular del servicio ***TEL.1 el Sr. A.A.A., dado de alta el 16 de febrero de 2010 y de baja definitiva el 13 de septiembre de 2010. No se abonó ninguna de las facturas de febrero, marzo y abril de 2010 generando una deuda de 74,87€ que comenzó a ser reclamada por parte de Vodafone, de tal manera que tras el envío de los correspondientes requerimientos previos de pago se procedió a la inclusión de sus datos personales en los ficheros de solvencia patrimonial el 19 de septiembre de 2010. Sin embargo, Vodafone de manera voluntaria advirtió alguna irregularidad en el caso del Sr. A.A.A. en tanto no figuraba ningún consumo en la línea por lo que canceló la deuda y dejó de reclamarla. Todo ello antes de que Vodafone tuviera conocimiento de la situación en enero de 2014 con la apertura de la solicitud de Información E171 25/2013. … en cuanto a la supuesta infracción del artículo 6.1 de la LOPD imputada a mi representada, debe tener en cuenta la Agencia lo dicho en el Fundamento de Derecho IV del escrito de Resolución R11291/2014 perteneciente al procedimiento PS/718/2013 por el cual se establece la prescripción de la presunta infracción del artículo 6, exponiendo que: “Pues bien en este caso las líneas referidas estuvieron asociadas al denunciante desde 1/7/11 a 27/9/11 (la más reciente). Por consiguiente, y de acuerdo al criterio establecido por la Sentencia de la Audiencia Nacional (SAN 34 71/2009 de 11/2/2010) es a partir de esta última fecha el momento en que debe comenzar a computarse el plazo de prescripción pues es desde ella cuando la presunta conducta constitutiva del ilícito administrativo dejó de producirse. Razona dicho fallo que “Una cosa es que xxxx continúe siendo responsable del tratamiento de los datos personales cuando éstos se incluyen en Asnef, y otra distinta que la infracción derivada de tratar los datos personales del afectado sin su consentimiento (art. 6) se produzca también mientras dichos datos personales se encuentren incluidos en un fichero de morosidad.., por lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/14 que esta Sala entiende que la infracción consistente en el tratamiento inconsentido de los datos personales del art. 6.1 dejó de cometerse en la fecha que se dieron de baja los datos personales del afectado en los ficheros de xxxx.” De tal manera que aplicado al presente caso, se ha de tener presente que el servicio se dio de alta el 16 de febrero de 2010 y cursó baja el servicio el 13 de septiembre de 2010, por lo que la acción respecto al artículo 6.1 de la LOPD habría prescrito dos años después, esto es el 13 de septiembre de 2012. … en relación al artículo 4.3 de la LOPD, no habiendo podido esta parte presentar alegaciones por medio del escrito de respuesta al Acuerdo de Inicio ya que, a pesar de que a la Agencia le consta sello de entrada, dicho documento nunca ha llegado al Departamento Legal para poder dar respuesta al mismo, se solicita que la Agencia tenga presente dicha situación poco habitual, pues es consciente de que Vodafone siempre responde en tiempo a las peticiones de la Agencia, y aplique las circunstancias
- b)y
- d)del artículo 45.5 de la LOPD. En cuanto al apartado b), en tanto Vodafone pudo demostrar con la documentación presentada al escrito de Solicitud de Información E17125/2013 que resolvió de manera voluntaria la situación cancelando el servicio y, posteriormente cancelando la deuda y dando de baja los datos en los ficheros de solvencia, sin que el Sr. A.A.A. hubiera contactado con Vodafone. Asimismo, y en cuanto al apartado
- d)del artículo 45.5 de la LOPD, Vodafone quiere reconocer que se produjo un error, a la hora de la gestión del alta del servicio que acabó derivando en la deuda asociada a la titularidad del Sr. A.A.A., razón por la cual esta parte quiere apelar, ahora que por primera vez puede, a la aplicación por parte de la Agencia del susodicho apartado … por el cual: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos: [...J
- d)cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.” De tal manera que se proceda por parte de la Agencia a la imposición de la sanción correspondiente resolviendo así el procedimiento, según se establece en el artículo 8.1 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora. >>> De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes hechos probados: HECHOS PROBADOS 1. 16/02/10, fecha del alta de la línea de telefonía móvil ***TEL.1, en la base de Datos de clientes de Vodafone, figurando como titular B.B.B., DNI ***DNI.1, y domicilio en (C/............1)<Lugo>, con pagos domiciliados en ***CCC.1. 2. 13/09/10, fecha de la baja definitiva de la línea ***TEL.1 por impago (PB, motivo anotado en la base de datos de Vodafone) de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/14 las facturas emitidas el 22/02/10 (20,36 €), el 22/03/10 (44,51 €) y 22/04/10 (10 €). 3. 02/02/12, Vodafone efectúa inclusión en Asnef de un impago por importe de 74,87 € (vencimientos de 02/03/10 a 29/04/10) asociado a B.B.B., DNI ***DNI.1, y domicilio en (C/............1)<Lugo>. Código de operación ***CÓDIGO.1. No consta cancelación. 4. 19/11/12, en el fichero Asnef la anotación efectuada por Vodafone el 02/02/12 por 74,87 € a partir de esa fecha figura ahora por importe de 774,87 € (vencimientos de 02/03/10 a 29/04/10) y con “Salus Inversiones y Recuperaciones SL como acreedor titular, permaneciendo los demás datos igual, incluido el Código de operación ***CÓDIGO.1. No consta cancelación. Caixabank efectuó 12 consultas entre el 8 y el 15 de abril de 2013. 5. 17/01/13, consta esa fecha en la base de datos de Asnef con la anotación de “confirmada como dirección contractual”, al serle devuelta el día 09/01/13 la notificación enviada al domicilio comunicado por el acreedor. 6. 15/04/13, la persona denunciante (A.A.A., DNI ***DNI.1, y domicilio en (C/............2) <A Coruña>) solicitó la cancelación de sus datos en Asnef y Badexcug asociados a una deuda que no era suya y que le impedía realizar ciertas operaciones bancarias. 7. 17/04/13, Experian responde que con el identificador ***DNI.1 no existe información en el fichero Badexcug. 8. 22/04/13, Equifax le notifica que la cancelación de sus datos en Asnef no era posible porque habían sido confirmados por la entidad informante (Salus Inversiones). 9. 04/02/14, Vodafone en su informe a la Inspección de Datos afirma que la deuda ha sido cancelada al igual que las anotaciones en los ficheros, pero no lo acredita. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De la competencia: Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II De la valoración de la prueba: La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD una visión de la actuación denunciada a Vodafone que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/14 arriba relatados. A. Vodafone es la persona jurídica responsable de dichos hechos. Responsabilidad circunscrita, por razones de competencia, a los tratamientos de datos personales efectuados por la imputada relacionados con las exigencias de los principios del consentimiento y de la calidad de datos contenidos en los artículos 6.1 y 4.3 de la LOPD. B. Los datos personales de la persona denunciante fueron incorporados a la base de datos de Vodafone como titular de una línea telefónica que la persona denunciante niega haber contratado. La operadora no ha aportado documento alguno que acredite dicha contratación o el consentimiento de la persona denunciante que autorice el tratamiento. Tampoco ha acreditado de donde obtuvo esos datos ni la identidad (con el DNI) de la persona solicitante del servicio de telefonía. No ha acreditado que al titular de la línea se le haya notificado documento de bienvenida o de entrega de contratos o terminales telefónicos, o respuesta del destinatario. C. A pesar de no haber realizado ninguna actividad de control o verificación de la contratación de la línea, comienza a emitir facturas. Como las emitidas resultan impagadas inicia la gestión de recobros y acaba incluyendo los datos personales de la persona denunciante en Asnef. En ningún caso Vodafone ha acreditado la notificación del requerimiento previo al titular de los datos. Y no consta haya cancelado las anotaciones en Asnef. D. Los tratamientos de datos inconsentidos e inexactos siguen produciéndose. No se ha acreditado la anulación de la deuda, ni la baja en Asnef por Vodafone o la compradora del crédito –incrementado en 700 €-, ni cancelación o bloqueo de los datos del denunciante. En conclusión ha realizado un tratamiento de datos personales, sin consentimiento, y asociados a una deuda inexistente, sin corresponder a la realidad y los incluyó en fichero de moroso sin acreditar haber notificado el requerimiento previo en ambas inclusiones en los ficheros de morosos. III Se imputa a Vodafone una vulneración del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Por su parte, el apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en el 6.1, estableciendo que “2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/14 vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” En este caso, consta documentado que en los ficheros de Vodafone se encuentran registrados los datos personales de la persona denunciante, asociados a un servicio de telefonía cuya contratación por la misma no ha quedado acreditada. Tales datos personales fueron registrados en los ficheros de la empresa y tratados para la emisión de facturas, gestiones de cobro e inclusiones en ficheros de solvencia patrimonial y crédito. El tratamiento de los datos de la denunciante, realizado por parte de Vodafone no se ajusta a lo establecido en la LOPD. Para que dicho tratamiento resultara conforme con los preceptos de la LOPD, hubieran debido concurrir en el procedimiento examinado alguno de los supuestos contemplados en el artículo 6 de la Ley mencionada. Por tanto, corresponde a Vodafone acreditar que cuenta con el consentimiento de la denunciante para el tratamiento de sus datos personales, máxime cuando ésta niega haberlo otorgado, y cuando no consta que el operador haya efectuado ninguna comprobación en el momento de la contratación o con posterioridad a la misma. Resulta, por tanto, evidente la existencia de, al menos, una falta de la diligencia debida en los hechos imputados por parte de dicha operadora, que trató los datos de la denunciante sin su consentimiento. No ha presentado ninguna prueba relativa a la formalización del contrato correspondiente, previo al alta efectiva de los servicios, ni que hubiera tomado las medidas oportunas para constatar fehacientemente la identidad del cliente que realizó la contratación. Tampoco ha aportado grabación de conversación telefónica con el cliente para solicitar el alta de los servicios a la entidad, ni ha acreditado en forma alguna que la incidencia resulte de un error o del engaño de un tercero. La falta de pruebas que acrediten que la persona denunciante otorgó su consentimiento efectivo a la entidad denunciada en el tratamiento de sus datos personales, en relación con la línea controvertida sobre las que versa la denuncia, y la ausencia de todo documento que permita demostrar que la misma articuló alguna medida encaminada a asegurarse de que quién prestó el consentimiento en la contratación era el verdadero titular de los datos que le fueron facilitados, ponen de manifiesto que esta operadora no ajusto su comportamiento, en el presente caso, a la diligencia de la actividad profesional que desarrolla exige a fin de garantizar el respeto al derecho fundamental a la protección de los datos personales. En consecuencia, se considera infringido el artículo 6.1 de la LOPD. IV Según ha quedado acreditado durante la fase previa de investigación y durante la instrucción del procedimiento, Vodafone asoció los datos personales de la denunciante a una deuda que no le correspondía, e instó el alta de los datos de aquélla C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/14 en fichero de solvencia patrimonial y crédito. Procede, por tanto, imputar infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD. El artículo 4.3 de la citada Ley dispone lo siguiente: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. La obligación establecida en el artículo 4 trascrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Añadiendo el párrafo 4 del mismo artículo que “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. Asimismo, el Reglamento por el que se desarrolla la LOPD, aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en vigor desde el 19/04/2008, establece en sus artículos 38, 39 y 43 lo siguiente: “Artículo 38. Requisitos para la inclusión de los datos. 1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.
- b)(…)
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (...) 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/14 a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente. Artículo 39. Información previa a la inclusión. El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
- c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. Artículo 43. Responsabilidad. 1. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. 2. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda anotada realmente existe. Por tanto, de acuerdo con lo señalado, es requisito indispensable para que los datos del deudor puedan ser incluidos en un fichero de los creados al amparo del artículo 29.2, que quede acreditada la existencia de una deuda cierta vencida y exigible, y que ésta haya sido requerida previamente de pago antes de comunicar los datos del deudor al responsable del fichero común. Además, la obligación establecida en el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, implica que los datos que se incorporen a cualquier fichero deberán ser exactos y responder en todo momento a la situación actual de los afectados. La exigencia de que la deuda sea “cierta”, (artículo 38.1.
- a)del R.D. 1720/2007) responde al principio de calidad de los datos plasmado en el artículo 4.3 de la LOPD. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar a ficheros comunes datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, siempre que la información registrada en los ficheros de esta naturaleza respete el principio de veracidad y exactitud. En este caso, Vodafone ha emitido facturas asociadas a los datos personales de la persona denunciante por servicios que ésta no había contratado, sin que haya acreditado el consentimiento de ésta para el tratamiento de dichos datos, asociándolos a una deuda que no le correspondía y, sin haberle requerido previamente, aquella entidad instó el alta de sus datos personales en ficheros de morosos, según el detalle que consta en los Hechos Probados. En consecuencia, la persona denunciante fue y sigue siendo tratada como C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/14 deudora de una cantidad que no le corresponde, resultando que Vodafone hizo uso de unos datos inexactos. Esta incidencia se produjo porque no efectuó las oportunas comprobaciones en los datos personales recogidos, y las consiguientes subsanaciones, que hubiesen evitado que se produjeran los hechos que sirven de causa al presente procedimiento sancionador. V El artículo 44.3.
- b)y
- c)de la LOPD, de 4 de marzo, considera infracción grave: “
- b)Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.
- c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave” El cumplimiento de las exigencias previstas viene determinado por la importancia de la inclusión y mantenimiento de los datos personales en dichos ficheros, cuestión que ha sido tratada en numerosas sentencias por parte de la Audiencia Nacional, entre otras, en la Sentencia dictada el 16/02/2002, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Número de recurso 1144/1999, en el Fundamento de Derecho Cuarto, señala: “...Ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón a ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan,...”. Los dos principios cuya vulneración se imputa a Vodafone, el del consentimiento y el de calidad de los datos, se configuran como principios básicos en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas Sentencias de la Audiencia Nacional, entre otras, las de fechas 25/05/01 y 05/04/02. En este caso, ha incurrido en las infracciones descritas ya que ha vulnerado ambos principios, consagrados en los artículos 4.3 y 6.1 de la LOPD, cuando mantuvo datos incorrectos de la denunciante en sus ficheros, cuando informó, para su registro en los ficheros Asnef y Badexcug, los datos de la misma asociados a una deuda que no le correspondía, y por tratar los datos de la afectada sin su consentimiento, que encuentran su tipificación en el artículo 44.3.
- b)y
- c)de la citada Ley Orgánica. VI El artículo 45 de la LOPD, establece, en sus apartados 1 a 3 las sanciones previstas para cada uno de los tres tipos de infracción: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/14 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. Dado que los hechos objeto de este procedimiento han sido tipificados como infracciones graves, la sanción que procede imponer debe ser de un importe comprendido entre 40.001 y 300.000 euros a cada una. VII. El artículo 45.5 de la LOPD, establece que: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» No se han acreditado esas circunstancias. VIII. El artículo 45.4 de la LOPD, establece que: “La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)
- e)infracción. El volumen de negocio o actividad del infractor. Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/14
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora Para que el importe de la sanción pueda ser fijado han de ser examinadas las circunstancias a que se refiere el apartado trascrito: A. El carácter continuado de la infracción queda fuera de duda, pues los datos personales de la denunciante han sido tratados sin consentimiento y han permanecido y permanecen en fichero de morosos. B. La vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, puesto que Vodafone es una empresa trasnacional que tiene como actividad la prestación de servicios de telecomunicaciones. Esta empresa tiene importancia a nivel mundial, y tiene un constante tratamiento de datos de carácter personal derivado del volumen de negocio y clientes que tiene, estando, por tanto, su actividad estrechamente relacionada con el tratamiento de datos personales. C. En lo que se refiere al volumen de negocio hay que hacer constar que si bien es un hecho notorio, que excluiría la necesidad de aportar elemento probatorio alguno, es conveniente indicar que su concurrencia se pone de manifiesto a través de determinados datos de conocimiento público sobre la empresa infractora. D. El grado de intencionalidad no puede ser valorado como el de una persona física, ha de contemplarse como el de una entidad jurídica que realiza su actividad dirigida por los órganos de dirección que toman las decisiones relevantes y que son puestas en práctica por los empleados de todos los niveles. Es probable que quien ordenó la inclusión en los ficheros propios y más tarde en Asnef no tuviera intención de infringir norma alguna pero es evidente que alguno de los procedimientos aprobados por su empresa fue incumplido. Igual incumplimiento puede imputarse a su supervisor. Todos esos pequeños incumplimientos a lo largo del tratamiento de datos incorrecto, perfilan el grado de intencionalidad de la entidad al no tomar las medidas de control que hubieran evitado los hechos. F. La imputada ha sido objeto de muchos expedientes sancionadores por infracciones similares. G. No se ha acreditado daño cuantificable en euros, pero ha habido una denegación de trámite bancario, además de la redacción y presentación de escritos de reclamación, denuncias, y todas las gestiones a que se ven obligados las personas denunciantes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/14 H. Los procedimientos implantados no han sido efectivos, y todo hace pensar en que no es una anomalía de funcionamiento de dichos procedimientos, sino un claro incumplimiento de los mismos. El balance de todas las circunstancias contemplados por el 45.4 de la LOPD no es favorable a la imputada. La valoración de todas las circunstancias permite graduar cada una de las sanciones por importe de 50.000 euros. IX. Vodafone en sus alegaciones a la propuesta solicita se declare la prescripción de la infracción correspondiente al principio del consentimiento del 6.1 de la LOPD, porque el plazo de dos años previsto para las graves se había agotado antes de la fecha (14/05/14) de notificación del acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador. Afirma que dejó de tratar los datos de la persona denunciante el 13/09/10, cuando cursó la baja del servicio. Efectivamente esa es la fecha de la baja definitiva del servicio de telefonía, tal como queda reflejado en el hecho probado 02, por el motivo de impago de las tres facturas emitidas. Desde la fecha de baja hasta la fecha de inclusión en Asnef (02/02/12) no ha sido acreditado gestión de cobro directo o por medio de empresa de recobro. La inclusión en Asnef permanece. Vodafone no ha acreditado en ningún momento la cancelación de los datos. El cambio de titular del acreedor en la anotación no es una cancelación de datos. En casos similares se trata de una cesión de datos por compraventa de créditos. Vodafone no hace referencia a ese cambio de titular ni acredita compraventa que lo posibilitara. Los tratamientos de datos para la emisión de facturas, de requerimientos, notificaciones e inclusión en ficheros de morosos no dejan de ser tratamientos de datos para los que precisa el consentimiento del titular de los mismos, y en los hechos denunciados no disponía del consentimiento. Tratamiento que continúa mientras las anotaciones en el fichero permanecen, en este caso aún permanecen. La solicitud de declarar la prescripción entra en contradicción con su segunda petición: que se le aplique, en la infracción del principio de calidad de datos, el 45.5.
- d)de la LOPD, al reconocer espontáneamente su culpabilidad en los hechos “a la hora de la gestión del alta del servicio que acabó derivando en la deuda asociada a la titularidad del Sr. A.A.A.”, y solicitar la imposición de la sanción que corresponda. Ese reconocimiento de responsabilidad lo es esencialmente del tratamiento de los datos personales sin el consentimiento del titular de los mismos. Este reconocimiento alcanza al momento del inicio –la recogida y alta de los datos en la base de datos de Vodafone y, sin solución de continuidad, prosigue en los siguientes trámites realizados en la gestión del contrato de servicio y la posterior gestión del cobro de los importes impagados que culminaron en la inclusión en los ficheros de morosos y continua hasta que la anotación no sea cancelada. Para que el reconocimiento de la culpabilidad obtenga los beneficios previstos en el 45.5.
- d)ha de ser espontaneo. En el presente caso ha sido realizado en la fase de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/14 alegaciones a la propuesta porque afirma Vodafone que no recibió la notificación del acuerdo de inicio, a pesar que el mensajero la entregó en el domicilio de Vodafone y el empleado receptor estampó en el albarán de entrega el sello cuadrado de la entidad que incluye fechador. Igualmente recibió en su domicilio la notificación del acuerdo de práctica de pruebas y en su escrito de respuesta no formula alegaciones sobre el fondo de las imputaciones, ni realiza petición alguna para que le sea proporcionado copia del expediente. Por ello no puede admitirse como espontaneo el reconocimiento que hace constar en sus alegaciones a la propuesta de resolución sancionadora. X. Vodafone solicita también la aplicación del 45.5.
- b)de la LOPD pues estima que se ha acreditado suficientemente con los documentos aportados y que resolvió de manera voluntaria la situación, cancelando el servicio primero, luego la deuda y más tarde los datos en el fichero de clientes, sin que el denunciante hubiera contactado con ellos. Tal como queda reflejado en los hechos probados la situación irregular no ha sido regularizada en el fecha de esta resolución, al menos no ha quedado acreditada. La situación irregular se inicia cuando en febrero de 2010 con el alta de la línea en la base de datos de Vodafone incluyendo el DNI, el nombre el primer apellido y con una pequeña variación el segundo. Todo ello sin comprobar y documentar la identidad del solicitante. La baja de la línea se produce por impago de las facturas, no consta otro motivo. Inclusión en Asnef dos años más tarde sin acreditar requerimiento previo, que continua anotada a pesar de la solicitud de cancelación de la denunciante en abril de 2013, la solicitud de información de la Inspección de la AEPD en enero de 2014 y las notificaciones recibidas en el desarrollo del presente procedimiento sancionador. Dicha actuación de Vodafone no ha sido diligente e impide la aplicación del 45.5.
- b)citado arriba. Por ello, procede desestimar esta solicitud de Vodafone de que le sea fijada una sanción por el importe de las leves, al igual que la solicitud en ese sentido del reconocimiento de culpabilidad y la solicitud de declaración de prescripción de la infracción del principio de consentimiento. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: Imponer a la entidad a Vodafone España SAU: 1. Por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, con una multa de 50.000 euros (cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/14 2Por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, con una multa de 50.000 euros (cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: Segundo: Notificar la presente resolución a Vodafone España SAU y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es