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PS-00269-2015

1/15 Procedimiento Nº PS/00269/2015 RESOLUCIÓN: R/02923/2015 En el procedimiento sancionador PS/00269/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad FINCONSUM, E.F.C., S.A., vista la denuncia presentada por D. A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 10 de octubre de 2014 tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos una denuncia presentada por D. A.A.A. (en adelante el denunciante) en la que vino a manifestar que se había producido la inclusión de sus datos de carácter personal en ficheros de solvencia patrimonial y crédito, concretamente ASNEF y BADEXCUG, de forma indebida por parte de FINCONSUM, E.F.C., S.A. (en lo sucesivo entidad denunciada), por deuda incierta, dada la existencia de “un alta llevada a cabo explícitamente en contra de una sentencia judicial firme y desestimatoria de sus pretensiones”; así como, que se hizo sin requerimiento previo de pago. Indicaba que la sentencia dictada en el procedimiento judicial fue notificada el 13 de junio de 2013 y fue totalmente desestimatoria para FINCONSUM, confirmándose lo infundado de sus pretensiones. A pesar de ello, unas fechas más tarde, dicha entidad volvió a incluir sus datos en los ficheros de morosidad, el 9 de julio de 2013 en ASNEF y el 28 de julio de 2013 en BADEXCUG. Aportaba copia de la sentencia en cuestión, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Aranjuez, de fecha 7 de junio de 2013, originada por demanda de FINCONSUM contra el denunciante, en la que se falla la desestimación íntegra de la demanda interpuesta, absolviendo al demandado de las pretensiones formuladas, basándose en la no acreditación de la cantidad impagada. Aportaba también las notificaciones de inclusión en los ficheros ASNEF y BADEXCUG, donde se verifican sendas altas con las fechas indicadas, ambas por un importe de 1.876,40 € a instancias de FINCONSUM, E.F.C., S.A. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de Datos de esta Agencia se solicitó información a las entidades más abajo detalladas. De esta manera, en el informe de actuaciones de investigación E/07170/2014 se detalla lo siguiente: <<Se ha solicitado con fecha 03/12/2014 a la entidad denunciada información y documentación sobre los hechos, adjuntando al requerimiento copia de la Sentencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/15 aludida por el denunciante. Ante ello, los representantes de FinConsum han manifestado lo siguiente: “1.- En primer lugar, se debe decir que, tal como se desprende de la Sentencia de fecha 7/6/2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 3 de Aranjuez (Juicio Verbal 494/2012) y obrante en las presentes actuaciones, situación real del afectado era (y es en la actualidad) la de “moroso”, y la deuda contraída por el mismo era (y es a día de hoy) “cierta” porque el contrato de tarjeta de crédito nadie lo discute. Así, la citada resolución judicial dice en su Fundamento de Derecho Primero: La demandada reconoce el uso de la tarjeta de crédito si bien alega en primer lugar pluspetición... y a la vista de que se están incluyendo cantidades dinerarias por conceptos que, conforme al contrato de tarjeta de crédito, no proceden. Por lo tanto, la mencionada sentencia no enerva la certeza de la deuda ya que con la pluspetición alegada por el interesado en el procedimiento judicial sólo se pretende reducir el importe de la cantidad principal reclamada, pues como es sabido la pluspetición es el exceso cuantitativo de la demanda sobre lo exigible o debido (…). 2.- FinConsum no ha vulnerado el principio de calidad del dato del Art. 4.3 LOPD, desde el momento en que el supuesto de hecho y requisito esencial para apreciar el incumplimiento de dicho principio básico en materia de protección de datos, según resulta con claridad de tal norma de la LOPD, es la inexactitud y/o falsedad del dato personal en cuestión, y en el presente caso, según acreditan la Sentencia antes citada, el escrito de oposición del interesado a la petición inicial del Proceso Monitorio de fecha 3/9/2012 […], el dato de morosidad por las cuotas vencidas e impagadas referentes al contrato de tarjeta de crédito, que FinConsum hizo constar en los ficheros de morosidad ASNEF y BADEXCUG, no era ni incierto ni inexacto. Así, en el citado escrito de oposición del afectado se manifiesta: SEGUNDO.- Mi representado considera que las Condiciones Generales y Particulares del mencionado contrato de tarjeta de crédito aportados por el demandante le han sido erróneamente aplicadas en cuanto a algunos conceptos, y que le han sido repercutidos indebidamente determinados cargos que constan en el Certificado de (…) Además, debido a que la demandante no aporta extractos completos del producto contratado, con detalle de Las disposiciones de dinero y los pagos realizados por mi representado, a pesar de haberle sido requeridos verbalmente, mi mandante es incapaz de dilucidar la cuantía exacta de la presunta deuda dimanante de la relación financiera antedicha Por lo tanto, el interesado, que en ningún momento ha negado la existencia de la deuda, tan sólo está en desacuerdo respecto a “algunos conceptos” y “determinados cargos” (lo cual repite y concreta en el acto del juicio: gastos de devolución e intereses). De esta manera, en el juicio, el abogado del interesado manifestó: “La actora en este caso sólo podría exigir el importe de las cuotas vencidas y no satisfechas, pero no el saldo total pendiente de la obligación” […]. 3.- La deuda del afectado, durante todo el tiempo que permaneció en el fichero de morosos, existía realmente, por lo que no se estaban manteniendo datos inexactos, sino que la situación de moroso del denunciante que reflejaba su inclusión en los ficheros ASNEF y BADEXCUG era exacta y respondía con veracidad a su situación real. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/15 4.- La deuda del interesado, durante todo el tiempo que se mantuvo registrada en los citados ficheros, era cierta (dado que era incuestionable y manifiesta), vencida y también era exigible (dado que era posible reclamar judicialmente su pago, como así se hizo). Por todo ello, la deuda se incluyó en los ficheros de solvencia sin incumplimiento alguno de los requisitos legal y reglamentariamente establecidos. En cuanto a la liquidez, FinConsum considera que la exigencia de dicha característica es más que dudosa, al no venir requerida tal liquidez (concepto eminentemente económico) por la Ley de Protección de Datos y tampoco por el Reglamento de desarrollo de la misma. Por lo tanto, FinConsum no mantuvo datos inexactos, sino que la deuda registrada existía (y sigue existiendo en la actualidad) durante todo el tiempo que permaneció en los expresados ficheros de morosos. Así pues, el anteriormente citado procedimiento civil no veda que pueda hablarse de deuda cierta (debiéndose recordar aquí que el afectado reconoce, en dicho procedimiento, deber las “cuotas vencidas y no satisfechas”) ni impide su inclusión en los ficheros de solvencia, máxime si se tiene en cuenta que en el presente caso la resolución judicial no considera inexistente la deuda reclamada (la demanda se desestima por otros motivos: nulidad de cláusula contractual, certificado de saldo deudor insuficiente -carencia de prueba- e inexistencia de cláusula alguna que faculte para proceder al vencimiento anticipado del total de la obligación).” Por último, los representantes de Finconsum manifiestan haber dado de baja cautelarmente y por prudencia las incidencias en los citados ficheros de morosidad en febrero-marzo de 2014. FinConsum aporta copia de la demanda formulada -petición inicial de procedimiento monitorio-, así como del contrato de tarjeta de crédito y del certificado de saldo deudor que se acompañaron con la misma. Aporta también copias de pantallas de los datos que figuran en los ficheros de FinConsum relativos al cliente, en las que se reflejan los datos personales del denunciante, el histórico de la deuda, relación de extractos y el saldo de la deuda>>. TERCERO: En fecha 19 de junio de 2015 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a FINCONSUM, E.F.C., S.A. por la posible infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), en relación con el artículo 29.4 de esa misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD); infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de la citada Ley Orgánica, este último de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. CUARTO: En fecha 15 de julio de 2015 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de la representación de FINCONSUM, E.F.C., S.A. en el que se realizaban alegaciones al Acuerdo de inicio más arriba citado, manifestando que la inclusión como moroso del denunciante fue correcta, por una deuda cierta y exigible, y por tanto se habría llevado a cabo de acuerdo con la normativa de protección de dato; algo acreditado por la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/15 documentación aportada, en especial, la referida al procedimiento judicial habido al respecto. Por ello se solicitaba el archivo del procedimiento. QUINTO: En fecha 18 de agosto de 2015 se inició un período de práctica de pruebas por un plazo de diez días, según lo dispuesto en el artículo 17.1 del Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto, notificándose a las partes interesadas, practicándose las siguientes: Incorporar al expediente del presente procedimiento sancionador, y por tanto dar por reproducida a efectos probatorios, la documentación recabada en las actuaciones previas de inspección (E/07170/2014), consistente en el escrito de denuncia e informes de FINCONSUM, E.F.C., S.A. y de la Inspección de Datos de esta Agencia de fecha 7 de abril de 2015; así como las alegaciones de FINCONSUM, E.F.C., S.A. de fecha 8 de julio de 2015 al Acuerdo de inicio citado más arriba. Todo ello con su correspondiente documentación adjunta. SEXTO: Con fecha 29 de septiembre de 2015 se formuló propuesta de resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionase a FINCONSUM, E.F.C., S.A. con multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 38 del RLOPD; tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. c)de la LOPD y de conformidad con lo establecido en el artículo 45. 2 y 4 de esa misma Ley Orgánica, estos últimos de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011. En su virtud se le notificó cuanto antecede a fin de que en el plazo de quince días hábiles pudiera alegar cuanto considerase en su defensa y presentase los documentos e informaciones que estimase pertinentes ante el Instructor del procedimiento, de acuerdo con el artículo 19.1 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. En cumplimiento de lo dispuesto en el mencionado precepto, se acompañó una relación de los documentos obrantes en el procedimiento. SÉPTIMO: Dicha propuesta de resolución fue notificada en efecto a FINCONSUM, E.F.C., S.A. en fecha 1 de octubre de 2015, concediéndose el citado plazo para formular alegaciones, las cuales fueron presentadas por CAIXABANK CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A., antes FINCONSUM, E.F.C., S.A., en fecha 21 de octubre de 2015, previo envío de copia de la parte del expediente solicitada en fecha 21 de octubre de 2015, en concreto: folios 1 a 16 (denuncia) y 38 a 41 (informe E/07170/2014 de la Inspección de Datos de esta Agencia). Se reiteraban los argumentos ya expuestos en anteriores alegaciones (insistiendo en que la decisión judicial habida no consideraba la inexistencia de la deuda reclamada); solicitando el archivo del expediente por ausencia de infracción alguna y la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD, de manera subsidiaria. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Que con fecha 10 de octubre de 2014 D. A.A.A. manifestó a esta Agencia Española de Protección de Datos que se había producido la inclusión de sus datos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/15 carácter personal en ficheros de solvencia patrimonial y crédito, concretamente ASNEF y BADEXCUG, de forma indebida por parte de FINCONSUM, E.F.C., S.A., por deuda incierta, dada la existencia de “un alta llevada a cabo explícitamente en contra de una sentencia judicial firme y desestimatoria de sus pretensiones”; así como, que se hizo sin requerimiento previo de pago (folio 1). SEGUNDO: Que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº. 1 de Aranjuez, de fecha 14 de mayo de 2013, Procedimiento Juicio Verbal 46/13, originada por demanda de FINCONSUM contra el denunciante en relación con un contrato de financiación a comprador de bienes muebles, falló la estimación parcial de la demanda interpuesta, condenando al denunciante a abonar a dicha entidad la cantidad de 887,25 €, absolviendo al demandado del resto de las pretensiones formuladas (folios 50 y 51); siendo notificada el 21 de mayo de 2013 (folio 50). TERCERO: Que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº. 3 de Aranjuez, de fecha 7 de junio de 2013, Procedimiento Juicio Verbal 494/2012, originada por demanda de FINCONSUM contra el denunciante en relación con un contrato de tarjeta de crédito, falló la desestimación íntegra de la demanda interpuesta, absolviendo al demandado de las pretensiones formuladas, basándose en la no acreditación de la cantidad impagada por importe total de 2.079,74 €, cantidad que se reclamaba (folios 5 a 8); siendo notificada el 13 de junio de 2013 (folio 5). CUARTO: Que los datos personales de D. A.A.A. fueron incluidos en ficheros de solvencia patrimonial y crédito a instancias de FINCONSUM, E.F.C., S.A. por importe de 1.876,40 € por una operación de tarjeta de crédito en calidad de titular, concretamente, el 9 de julio de 2013 en ASNEF (folio 10) y el 28 de julio de 2013 en BADEXCUG (folio 13). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a FINCONSUM, E.F.C., S.A. en el presente procedimiento sancionador la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La Directiva 95/46 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, por su parte, establece en su artículo 6. I.
  4. d)que “Los Estados miembros C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/15 dispondrán que los datos personales sean….
  5. d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que: “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos. En los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos son facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: ”Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte, el artículo 37.1 y 3 del RLOPD establece que: “1. El tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamento. (…) 3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo”. De este modo, el artículo 38 del mismo Reglamento de Desarrollo de la LOPD determina que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  6. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/15 impagada (…).
  7. b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
  8. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (…). 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. Y el artículo 39 del RLOPD, sobre “Información previa a la inclusión”: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
  9. c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. III Antes de continuar con el análisis de los hechos, indicar que de las sentencias del Tribunal Supremo sobre el RLOPD se desprende que los reproches al artículo 38.1.
  10. a)no se deben a su legalidad, digamos intrínseca, sino a la indeterminación de su dicción, porque la sentencia que se pronuncia sobre el recurso interpuesto de ASNEFEQUIFAX, que es la que se reproduce en las restantes (y que es la única en que existe realmente estimación del recurso –en los otros casos la estimación es “por extensión”-) en este tema concreto manifiesta que el artículo 38.1.
  11. a)entiende que obviamente una deuda litigiosa no puede ser considerada “cierta” a los efectos de garantizar la calidad de los datos, pero que tal y como está expresado el artículo, cualquier reclamación, planteada por cualquiera de las partes implicadas en la relación contractual, y sobre cualquier aspecto, incluso cuando no afectase a esa “certeza” de la deuda, ampararía el no incluir el dato en el fichero. Es decir, lo litigioso sí debería impedir esa inclusión, pero sólo si afecta a la “certeza” de la deuda y la plantea el deudor. Teniendo en cuenta estos razonamientos, cumpliendo la sentencia, en realidad se cumpliría lo que dice con una eventual reforma o interpretación de este artículo al decir: Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de cuya existencia o cuantía no haya entablado el deudor reclamación judicial, arbitral o administrativa. Resulta conveniente pues hacer una breve referencia a dicha STS de 15 de julio de 2010 que declara la nulidad, por ser disconforme a Derecho, del inciso último del artículo 38.1.
  12. a)del R.D. 1720/2007. El Fundamento de Derecho decimocuarto, en el que se examina y valora la impugnación del citado precepto, precisa cuáles son los términos de la controversia planteada en relación a éste. Manifiesta la STS que “procede indicar que la exigencia al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/15 inicio del apartado 1
  13. a)del artículo 38 de que la deuda sea “cierta” responde al principio de veracidad y exactitud recogido en el artículo 4.3 de la Ley 15/1999(…) Siendo el adjetivo <cierto> sinónimo de irrefutable, incontestable, indiscutible, etc,..el tema de debate se circunscribe a si es posible sostener con éxito que, en aquellos casos en que se hubiera entablado con respecto a la deuda un procedimiento de los expresados en el artículo 1
  14. a), puede hablarse de una deuda cierta antes de que recaiga resolución firme o se emita, en los supuestos previstos en el Reglamento de los Comisionados, el informe de correspondiente”. La Sala Tercera del TS contesta a esta pregunta indicando que lo relevante es “decidir si el apartado 1
  15. a)del artículo responde a la previsión legal del artículo 4.3, y la respuesta debe ser negativa en atención a la defectuosa redacción del precepto reglamentario por una inconcreción en su texto no sólo de aquellos procedimientos que justifican la no inclusión en los ficheros de las deuda a que aquellos se refieren, sino también porque esa vaguedad permite considerar que incluso cuando la reclamación se formule por el acreedor exista la imposibilidad de inclusión de los datos en el fichero”. Termina manifestando que el conflicto de intereses debe resolverse “exigiendo una mayor concreción en el precepto reglamentario que pondere los intereses en presencia en atención a las circunstancias concretas”. Del tenor literal de los fragmentos de la STS de 15 de julio de 2010 que se reproducen se evidencia, por una parte, como ya se ha indicado más arriba, que es la inconcreción del texto del último inciso del artículo 38.1.
  16. a)del RLOPD lo que justifica su anulación y por otra, que el Tribunal estima ajustada a Derecho la exigencia de este artículo 38.1.
  17. a)de que la deuda sea “cierta”, adjetivo que es sinónimo de irrefutable e indiscutible y que es consecuencia del principio de veracidad y exactitud que consagra el artículo 4.3 de la LOPD. A tenor de las consideraciones precedentes procede estimar que la impugnación de una deuda cuestionando su existencia o certeza, ante órganos administrativos, arbitrales o judiciales competentes para declarar la existencia o inexistencia de la misma a través de resoluciones de obligado cumplimiento para las partes, impedirá que pueda hablarse de una deuda cierta hasta que recaiga resolución firme; y por tanto, la inclusión de la misma en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. IV En este caso, FINCONSUM, E.F.C., S.A. incorporó a su sistema de información los datos del denunciante en relación con un préstamo y una tarjeta de crédito. Posteriormente, informó de una deuda imputada a los ficheros de morosidad ASNEF y BADEXCUG pese a la sentencia habida al respecto. En este sentido, con fecha 10 de octubre de 2014 D. A.A.A. manifestó a esta Agencia Española de Protección de Datos que se había producido la inclusión de sus datos de carácter personal en ficheros de solvencia patrimonial y crédito, concretamente ASNEF y BADEXCUG, de forma indebida por parte de FINCONSUM, E.F.C., S.A., por deuda incierta, dada la existencia de “un alta llevada a cabo explícitamente en contra de una sentencia judicial firme y desestimatoria de sus pretensiones”; así como, que se hizo sin requerimiento previo de pago (folio 1). Asimismo, indicar que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº. 1 de Aranjuez, de fecha 14 de mayo de 2013, Procedimiento Juicio Verbal 46/13, originada por demanda de FINCONSUM contra el denunciante en relación con un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/15 contrato de financiación a comprador de bienes muebles, falló la estimación parcial de la demanda interpuesta, condenando al denunciante a abonar a dicha entidad la cantidad de 887,25 €, absolviendo al demandado del resto de las pretensiones formuladas (folios 50 y 51); siendo notificada el 21 de mayo de 2013 (folio 50). Y, por otra parte, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº. 3 de Aranjuez, de fecha 7 de junio de 2013, Procedimiento Juicio Verbal 494/2012, originada por demanda de FINCONSUM contra el denunciante en relación con un contrato de tarjeta de crédito, falló la desestimación íntegra de la demanda interpuesta, absolviendo al demandado de las pretensiones formuladas, basándose en la no acreditación de la cantidad impagada por importe total de 2.079,74 €, cantidad que se reclamaba (folios 5 a 8); siendo notificada el 13 de junio de 2013 (folio 5). Recordemos que, en efecto, tal como consta acreditado en el expediente, los datos personales de D. A.A.A. fueron incluidos en ficheros de solvencia patrimonial y crédito a instancias de FINCONSUM, E.F.C., S.A. por importe de 1.876,40 € por una operación de tarjeta de crédito en calidad de titular, concretamente, el 9 de julio de 2013 en ASNEF (folio 10) y el 28 de julio de 2013 en BADEXCUG (folio 13). En consecuencia, hay que considerar que la entidad FINCONSUM, E.F.C., S.A. incluyó los datos personales del denunciante en ficheros de morosidad (ASNEF y BADEXCUG) pese a ser una deuda incierta, por existir una sentencia judicial declarando que no constaba acreditada la cantidad impagada y desestimaba íntegramente la demanda interpuesta por dicha entidad contra el denunciante por reclamación de cantidad de una deuda por el contrato de tarjeta de crédito. Los hechos anteriormente relatados son contrarios al principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 de la LOPD en relación con el artículo 38 del RLOPD, toda vez que FINCONSUM, E.F.C., S.A. mantuvo indebidamente los datos de la persona denunciante en sus propios ficheros en el sentido descrito y su comunicación a los ficheros de solvencia ASNEF y BADEXCUG sin que dicha inscripción hubiese respondido entonces a su situación de entonces (“actual”), al no cumplir con los requisitos establecidos en la normativa precitada sobre protección de datos de carácter personal. V Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a ficheros de morosidad suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el citado fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. Los datos personales de la persona denunciante son datos que figuran en sus propios ficheros automatizados. Adicionalmente son comunicados al responsable del fichero de solvencia a través de procedimientos que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados al fichero común de información sobre solvencia patrimonial. La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
  18. d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/15 persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
  19. c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este sentido se pronunciaba la Audiencia Nacional en su sentencia de 18 de enero de 2006: “Y que duda cabe que la LOPD comprende bajo su régimen sancionador, al que suministra los datos al responsable del fichero, que es quien en realidad sabe la situación en que se encuentra el crédito, si ha sido o no satisfecho, en que condiciones y en que momento ha tenido lugar. En definitiva es el conocedor de la situación de solvencia en que se encuentra el afectado. Y en caso de que se produzca una modificación de dicha situación, debe informar al responsable del fichero para que este refleje con veracidad la situación actual del afectado” Es preciso, por tanto, determinar si en el presente caso la actividad desarrollada por FINCONSUM, E.F.C., S.A. puede subsumirse o no en tales definiciones legales. Y ello tanto es así, puesto que la entidad imputada trató automatizadamente en sus propios ficheros los datos relativos a la denunciante y a la deuda incierta en el sentido detallado; datos de los que es responsable conforme al artículo 3.
  20. d)citado. Adicionalmente, decidió sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento y resolvió autónomamente sobre su incorporación a unos ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito. Dicha comunicación se realizó, a mayor abundamiento, mediante un procedimiento que implicaba un tratamiento automatizado de datos cuyo destino era, a su vez, un tratamiento automatizado por parte de los responsables de los ficheros de solvencia, siendo dados de alta al culminar el proceso descrito. De lo expuesto se deduce que la entidad imputada ha sido responsable del tratamiento de datos de la persona denunciante en sus propios ficheros, de su comunicación a través de tratamientos automatizados al responsable del fichero común y de que el tratamiento automatizado de la información relativa a la denunciante no responda a los principios de calidad de datos recogidos en el artículo 4.3 de la LOPD (exigencia de que los datos sean exactos y respondan a la situación actual de los afectados). Conforme a lo expuesto, dicha la entidad no se ha limitado a transmitir la información al responsable del fichero común sobre solvencia patrimonial, sino que ha tratado automatizadamente los datos de solvencia en sus propios ficheros, los ha comunicado a través de tratamientos automatizados al fichero común, y, particularmente, ha decidido sobre la finalidad del tratamiento (la calificación en sus ficheros como deudor), el contenido de la información (una supuesta deuda), y el uso del tratamiento (la incorporación a un fichero común de información sobre solvencia patrimonial y crédito, al que pueden acceder terceras entidades para realizar una evaluación o perfil económico de las personas incorporadas al mismo). Todo ello, sin que los datos mantenidos en el fichero de FINCONSUM, E.F.C., S.A. respondiera a la situación actual del denunciante, pues esta entidad incluyó sus datos personales en ASNEF y BADEXCUG pese a la sentencia judicial habida al respecto, declarando que no era cierta. Esto supone una vulneración del principio de calidad del dato del que debe responder FINCONSUM, E.F.C., S.A. por ser responsable de la veracidad y calidad de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/15 los datos existentes en sus ficheros y de los que suministra para que se incluyan y mantengan en el fichero de solvencia patrimonial y crédito. La conclusión, que se desprende de los hechos y fundamentos de derecho expuestos, es que FINCONSUM, E.F.C., S.A. es responsable de la infracción del principio de calidad del dato, recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 38 del RLOPD, y en los términos del artículo 43, en relación con el artículo 3, apartados
  21. c)y d), también de la citada Ley Orgánica. VI El artículo 44.3.
  22. c)de la LOPD establece como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. La Agencia Española de Protección de Datos como ya se ha indicado más arriba ha resuelto numerosos procedimientos sancionadores por incumplimiento de calidad de datos en relación con ficheros de morosidad, tanto por alta improcedente por ser una deuda incierta o por mantener los mismos una vez abonada la deuda (requisito material: exactitud del dato), como se trata en el presente caso, o por una deuda no requerida previamente de pago por el acreedor al deudor (requisito formal: requerimiento previo). Por su parte, la Audiencia Nacional decía en su sentencia de fecha 16 de febrero de 2001: “Vista la conducta de la hoy actora, cabe apreciar que ha hecho uso de unos datos relativos a la insolvencia de una persona, conculcando los principios y garantías establecidas en la Ley (…) concretamente el de la certeza de los datos, que deben ser exactos, de forma que respondan con veracidad a la situación real del afectado, como exige su artículo 4.3 (…) ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón de ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan”. No olvidemos que se trata de algo muy importante: fichar a ciudadanos como morosos. Es criterio compartido que aquél que utiliza un medio extraordinario de cobro, como es el de inclusión en registros de morosos, debe garantizar el cumplimiento de todos los requisitos materiales y formales ya vistos, y así permitir el empleo de este modo accesorio para conseguir el cobro de la deuda. No aplicar estas exigencias supondría, por lo contrario, utilizar este medio de presión al ciudadano sin las suficientes garantías mínimas para los titulares de los datos personales objeto de anotación en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. Tanto es así que el Tribunal Supremo considera “intromisión ilegítima en el derecho al honor” acudir a este medio de presión, pues “la inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar el cobro de las cantidades que estimen pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y denegación a acceso al sistema crediticio” (SSTS. 176/2013 de 6 de marzo y 12/2014 de 22 de enero). El principio de calidad del dato, por lo tanto, se configura como principio básico en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas sentencias de la Audiencia Nacional, que excusa cita. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/15 No obstante, dadas las alegaciones realizadas, es obligado incidir en algunos aspectos concretos. Así, la sentencia de 23 de mayo de 2007, que ha venido a decir que, en cuanto al rigor de la inclusión, “es esta falta de diligencia lo que configura el elemento culpabilístico de la infracción administrativa y resulta imputable a la recurrente. Debemos insistir que comprobar la exactitud del dato, es decir, de la insolvencia que se pretende registrar coincide con una cantidad debida es una circunstancia que ha de hacerse previamente y de modo riguroso antes de enviar los datos de una persona a un fichero de responsabilidad patrimonial”. La inclusión como moroso del denunciante en ASNEF y BADEXCUG en consecuencia debería de haberse realizado con todo rigor por la entidad imputada para salvaguardar la veracidad de la información a transmitir a los ficheros de solvencia económica que la Ley Orgánica y su Reglamento exigen. Por lo tanto, como se trata en el presente caso ha incurrido en la infracción descrita, ya que el principio de la calidad del dato es básico del derecho fundamental a la protección de datos. La entidad mencionada ha tratado los datos del denunciante infringiendo tal principio, lo que supone una vulneración del artículo 4.3 de la LOPD, y en relación también con su desarrollo reglamentario, conducta que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
  23. c)de la citada Ley Orgánica. VII El artículo 45 de la LOPD, en sus aparatados 2 a 5, establece, según también la nueva redacción dada por la Ley 2/2011, que: «2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  24. a)El carácter continuado de la infracción.
  25. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  26. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  27. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  28. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  29. f)El grado de intencionalidad.
  30. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  31. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  32. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/15
  33. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  34. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  35. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  36. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  37. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  38. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El nuevo apartado 5 del artículo 45 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Las citadas circunstancias no se dan en el presente caso, lo que impide apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, debido, por un lado, a que no obra en el expediente ningún elemento que lleve a apreciar la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas del referido artículo y, por otro, a la especial diligencia y conocimiento de la normativa de protección de datos que se ha de exigir a las entidades profesionales cuando, como ocurre con la entidad imputada, el tratamiento de datos personales constituye parte habitual y esencial de su actividad. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos (como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, entre otras en sentencia de 26 de noviembre de 2008). E incidiendo en este aspecto, la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 20 de noviembre de 2013, respecto a la solitud de aplicación del apartado 5 del artículo 45 de la LOPD, dice que: “Si ello lo relacionamos con que para aminorar Ia sanción, a tenor del apartado 5 del artículo 45 LOPD, deben concurrir dos o más circunstancias del apartado 4 del mismo artículo 45, y además de manera “significativa”, concurrencia significativa que no se da en el presente supuesto y que por otra parte, en el mismo apartado 4, se prevé como circunstancia agravante Ia reincidencia, y es un hecho notorio Ia reiteración de conductas infractoras en materia de protección de datos por parte de (…), de todo ello concluimos que el articulo 45.5 LOPD no puede ser aplicado en el caso” (R. núm. 279/2011). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/15 Por todo ello, procede imponer una multa cuyo importe se encuentre entre 40.001 € y 300.000 €, en aplicación de lo previsto en el apartado 2 del citado artículo 45, al tener la infracción imputada la consideración de grave en cualquier caso. En el presente caso, por tanto, teniendo en consideración los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, y en particular, el carácter continuado de la infracción, la vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal y el volumen de negocio de la misma, procede imponer una multa de cuantía próxima al mínimo de 50.000 € por la infracción cometida. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad a FINCONSUM, E.F.C., S.A. (CAIXABANK CONSUMER FINANCE) multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 38 del RLOPD; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
  39. c)de la LOPD y de conformidad con lo establecido en el artículo 45. 2 y 4 de esa misma Ley Orgánica, estos últimos de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a FINCONSUM, E.F.C., S.A. (CAIXABANK CONSUMER FINANCE) y a D. A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/15 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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