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PS-00269-2016

1/13 Procedimiento Nº PS/00269/2016 RESOLUCIÓN: R/02860/2016 En el procedimiento sancionador PS/00269/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a las entidades ORANGE ESPAGNE, S.A.U. y ONEY SERVICIOS FINANCIEROS, E.F.C., S.A., vista la denuncia presentada por D. G.G.G. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 16 de junio de 2015 tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos sendos escritos de denuncia presentados por D. G.G.G. (en adelante el denunciante) en los que vino a manifestar que se había producido la inclusión de sus datos de carácter personal en ficheros de solvencia patrimonial y crédito de forma indebida, por haberse realizado sin requerimiento previo de pago por parte de las entidades ORANGE ESPAGNE, S.A.U. y ONEY SERVICIOS FINANCIEROS, E.F.C., S.A. (en adelante entidades denunciadas o indistintamente ORANGE y ONEY, respetivamente); y pese a tratarse de una deuda incierta, al “no estar conforme con ella y después de haber interpuesto una denuncia ante los tribunales”. Junto con las denuncias aportaba, para acreditar estos hechos, informe de fecha 5 de junio de 2015 del fichero común de solvencia patrimonial y crédito ASNEFEQUIFAX, en el que se recoge la inclusión de sus datos a instancias de ORANGE por importe de 858,73 € con fecha de alta el 31 de enero de 2014 por un producto de telecomunicaciones en calidad de titular; así como otra inclusión a instancias de ONEY por importe de 865,43 € con fecha de alta el 10 de marzo de 2013 por un producto de tarjeta privada en calidad de titular. De igual modo, copia de la primera página de un escrito de denuncia, con sello de presentación de fecha 15 de mayo de 2015 del Juzgado de Instrucción de Lugo, en el que denuncia a diversas entidades entre las que se encuentran ORANGE y ONEY, por estos hechos. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de Datos de esta Agencia se solicitó información a las entidades más abajo detalladas. De esta manera, en el informe de actuaciones de investigación E/04217/2015 se detalla lo siguiente: A) Con fecha de 24/6/2015 se solicita información a EQUIFAX IBERICA en relación a deudas en el fichero ASNEF a nombre de G.G.G. con NIF J.J.J., informadas por ORANGE ESPAGNE, SA y ONEY SERVICIOS FINANCIEROS recibiéndose respuesta en fecha de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/13 18/8/2015 de la que se desprende lo siguiente: A fecha de 17/8/2015 constan en el fichero ASNEF las siguientes deudas asociadas al citado NIF: 1. Deuda informada por ORANGE ESPAGNE, SA con fecha de alta y actualización de 31/1/2014 por importe de 858,73 €. 2. Deuda informada por ONEY SERVICIOS FINANCIEROS con fecha de alta y actualización de 16/7/2015 Y 31/7/2015 respectivamente y por importe de 888,31 €. Según manifiesta EQUIFAX IBERICA, las respectivas inclusiones de las diferentes deudas fueron notificadas a G.G.G. de la siguiente manera: Deuda informada por ORANGE ESPAGNE, SA: Notificación a la dirección de la C.C.C., mediante escrito de fecha 1/2/2014 no constando la devolución de la notificación. Deuda informada por ONEY SERVICIOS FINANCIEROS: Notificación a la dirección de la calle F.F.F. mediante escrito de fecha 9/11/2013 no constando la devolución de la notificación. En cuanto al histórico de contactos: Consta en EQUIFAX escrito remitido por G.G.G. en fecha de 21/4/2015 en el que solicita la baja de determinadas deudas entre las que se incluye la informada por ONEY SERVICIOS FINANCIEROS por haber llegado a un acuerdo para el pago de la misma, acuerdo que aporta y en base al cual EQUIFAX le comunica en fecha de 5/6/2015 que procede a la baja de dicha deuda. Consta en EQUIFAX escrito remitido por G.G.G. en fecha de 27/5/2015 en el que solicita la baja de determinadas deudas dadas de alta en ASNEF por no haber sido notificadas previamente por los respectivos acreedores, entre los que se encuentran ORANGE y ONEY SERVICIOS FINANCIEROS. Adjunta a dicho escrito copia de la denuncia presentada ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Lugo en este sentido. La solicitud es contestada por EQUIFAX en el sentido de no conceder la cancelación, respecto de las entidades citadas, al haber sido confirmadas las deudas por EQUIFAX según informa EQUIFAX. B) Con fecha de 24/6/2015 se solicita información a ONEY SERVICIOS FINANCIEROS quien remite escrito de respuesta en fecha de 10/7/2015 del que se desprende lo siguiente: Señala la entidad que a nombre G.G.G. con NIF J.J.J. figuran tres contratos: 1. Contrato de la tarjeta AKI, suscrito en fecha de 11/7/2013, y en el que figura como dirección de G.G.G. la D.D.D.. 2. Contrato de la tarjeta LEORY MERLIN, suscrito en fecha de 20/8/2013, y en el que figura como dirección de G.G.G. la E.E.E.. 3. Contrato de la tarjeta ALCAMPO, suscrito en fecha de 13/9/2013 y en el que figura como dirección de G.G.G. la B.B.B.. Añaden que la entidad no ha tenido constancia de reclamación alguna una Junta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/13 Arbitral de Consumo ni ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Lugo y que de haberlas no se las han notificado. 1. En cuanto a la deuda existente relacionada con la tarjeta AKI, señala la entidad que se realizaron una serie de compras entre julio y septiembre de 2013 que no fueron abonadas. Aporta la entidad copia de la notificación de fecha 17/10/2013 con referencia NT******, remitida a G.G.G. a la dirección de B.B.B.. Respecto a la notificación anterior, la entidad aporta certificado emitido por BB DATA PAPER en el que certifica la generación, impresión ensobrado y puesta en correos en fecha de 21/10/2013 de la notificación con referencia NT****** a nombre de G.G.G.. También aporta la entidad certificado emitido por EQUIFAX en el que se certifica que a fecha de 30/6/2015 no consta la devolución de la notificación de referencia NT****** a nombre de G.G.G. y dirigida a la dirección de B.B.B.. Añade la entidad que el mencionado acuerdo de pago suscrito entre G.G.G. y la entidad nunca llego a suscribirse. 2. En cuanto a la deuda existente relacionada con la tarjeta LEROY MERLIN, señala la entidad que se realizaron una serie de compras entre agosto y septiembre de 2013 que no fueron abonadas. Aporta la entidad copia de la notificación de fecha 13/2/2014 con referencia NT******1, remitida a G.G.G. a la dirección de CL B.B.B.. Respecto a la notificación anterior, la entidad aporta certificado emitido por BB DATA PAPER en el que certifica la generación, impresión ensobrado y puesta en correos en fecha de 18/2/2014 de la notificación con referencia NT******1a nombre del denunciante. También aporta la entidad certificado emitido por EQUIFAX en el que se certifica que a fecha de 30/6/2015 no consta la devolución de la notificación de referencia NT******1 a nombre del denunciante y dirigida a la dirección de CL B.B.B.. Añade la entidad que detectado un error tipográfico en la dirección (en lugar de CL F.F.F. debía de ser D.D.D.) se procedió a remitir una segunda notificación de fecha 18/6/2015 y referencia NT******2 de la que se adjunta copia. Respecto a la notificación anterior, la entidad aporta certificado emitido por EMFASIS BILLING & MARKETING SERVICES, SL en el que certifica la generación, impresión ensobrado y puesta en correos en fecha de 22/6/2015 de la notificación con referencia NT******2 a nombre del denunciante. También aporta la entidad certificado emitido por EQUIFAX en el que se certifica que a fecha de 30/6/2015 no consta la devolución de la notificación de referencia NT******2 a nombre del denunciante y dirigida a la dirección de CL D.D.D.. 3. En cuanto a la deuda existente relacionada con la tarjeta ALCAMPO, señala la entidad que se realizaron una serie de compras en septiembre de 2013 que no fueron abonadas. Aporta la entidad copia de la notificación de fecha 12/3/2014 con referencia NT******3, remitida al denunciante a la dirección de CL B.B.B.. Respecto a la notificación anterior, la entidad aporta certificado emitido por BB C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/13 DATA PAPER en el que certifica la generación, impresión ensobrado y puesta en correos en fecha de 13/3/2014 de la notificación con referencia NT******3 nombre del denunciante. También aporta la entidad certificado emitido por EQUIFAX en el que se certifica que a fecha de 30/6/2015 no consta la devolución de la notificación de referencia NT******3 a nombre del denunciante y dirigida a la dirección de CL B.B.B.. C) Con fecha de 24/6/2015 se solicita información a ORANGE ESPAGNE SAU quien remite escrito de respuesta en fecha de 2/9/2015 del que se desprende lo siguiente. Señala la entidad que a nombre G.G.G. con NIF J.J.J. figuran dos líneas de teléfono de números H.H.H. y I.I.I. que fueron dadas de baja por impago en fecha de 6/5/2014. Como dirección del denunciante figura en los sistemas de ORANGE el A.A.A.. Señala la entidad que sobre las citadas líneas se emitieron un conjunto de facturas entre julio de 2013 y junio de 2014 que no fueron abonadas al ser devueltas por la entidad bancaria excepto las facturas de julio, agosto y septiembre de 2013 que sí fueron abonadas. Como consecuencia de la deuda anterior, señala la entidad que la deuda fue dada de alta en los ficheros de morosidad de ASNEF, en fecha de 30/1/2014 y de BADEXCUG en fecha de 3/2/2014. Añade que la entidad no ha tenido constancia de reclamación alguna una Junta Arbitral de Consumo ni ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Lugo y que de haberlas no se las han notificado. TERCERO: En fecha 6 de junio de 2016 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. y ONEY SERVICIOS FINANCIEROS, E.F.C, S.A. por la posible infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), en relación con el artículo 29.4 de esa misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD); infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de la citada Ley Orgánica, este último de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. CUARTO: En fecha 24 de junio de 2016 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de la representación de ONEY en el que se realizaban alegaciones al Acuerdo de inicio más arriba citado, solicitando el archivo de actuaciones y manifestando, en síntesis, que el requerimiento previo de pago, de la deuda cierta y exigible, se había llevado a cabo de acuerdo con el procedimiento que tiene dicha entidad establecido, acreditado ello con la documentación aportada, concretamente: Carta de ONEY fecha 17 de octubre de 2013, con referencia por código de barras, NT******, a nombre del denunciante, al domicilio contractual, con requerimiento de pago por importe de 206,99 €, con la advertencia de que, en caso de impago en el plazo de 10 días, sus datos personales podían ser comunicados a ficheros de solvencia patrimonial, en concreto, ASNEF; Certificado de la entidad BB DATA PAPER, S.L. en el que se certifica que con fecha 18 de octubre de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/13 2013 se realizó el proceso de generación de la comunicación de referencia NT******, citada en el punto anterior, y que dicha comunicación se generó, imprimió y ensobró, sin que se generase incidencia alguna que alterarse el resultado final del procedimiento; y que con fecha 21 de octubre de 2013 se puso a disposición del servicio de envíos postales, para su posterior distribución por parte de dicho Servicio en una remesa de 1.054 envíos; Albarán de la entidad CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. de fecha 21 de octubre de 2013, núm. AE***********, con validación mecánica de admisión en esa misma fecha por la oficina ***OF.1, operador de admisión ***NÚM.1, a las 20:18 horas, en relación con 1.054 cartas ordinarias nacionales y Certificado de EQUIFAX IBÉRICA, S.L. de fecha 22 de junio de 2016, que viene a certificar que la carta de referencia NT****** no había sido devuelta por motivo alguno por los servicios postales al apartado de Correos designado al efecto del que es titular EQUIFAX, ni conste incidencia alguna en su proceso de gestión de devoluciones de envíos de cartas (folio 343). QUINTO: En fecha 13 de julio de 2016, previa ampliación de plazos concedida en fecha 27 de junio de 2016, tuvo entrada en esta Agencia un escrito de la representación de ORANGE en el que se realizaban alegaciones al Acuerdo de inicio más arriba citado, solicitando el archivo de actuaciones y manifestando, en síntesis, que el requerimiento previo de pago, de la deuda cierta y exigible, se había llevado a cabo de acuerdo con el procedimiento que tiene dicha entidad establecido, acreditado ello con la documentación aportada, concretamente: Carta de ORANGE con referencia por código de barras P***********1, a nombre del denunciante, al domicilio contractual, con requerimiento de pago por importe de 107,91 €, con la advertencia de que, en caso de impago en el plazo no superior de 5 días naturales, sus datos personales podían ser comunicados a ficheros de solvencia patrimonial; Certificado de la entidad EXPERIAN BUREAU DE CRËDITO, S.A. en el que se certifica que con fecha 22 de diciembre de 2013, se realizó el proceso de generación e impresión de 23.879 comunicaciones, figurando en el mismo la comunicación de referencia P***********1, citada en el punto anterior; Albarán de la entidad UNIPOST, S.A., con sello de admisión de fecha 24 de diciembre de 2013, de depósito de 23.879, cartas ordinarias y Certificado de EXPERIAN BUREAU DE CRËDITO, S.A. en el que se viene a certificar que la carta de referencia P***********1 no había sido devuelta el servicio postal. SEXTO: En fecha 18 de julio de 2016 se inició un período de práctica de pruebas por un plazo de treinta días, según lo dispuesto en el artículo 17.1 Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, de aplicación de acuerdo con lo establecido en la Disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, notificándose a las partes interesadas, practicándose las siguientes: Incorporar al expediente del presente procedimiento sancionador, y por tanto dar por reproducida a efectos probatorios, la documentación recabada en las actuaciones previas de inspección E/04217/2015, consistente en el escrito de denuncia e informes de ONEY SERVICIOS FINANCIEROS, E.F.C, S.A., del fichero común de solvencia ASNEF-EQUIFAX y de la Inspección de Datos de esta Agencia de fecha 18 de mayo de 2016; así como las alegaciones de ONEY SERVICIOS FINANCIEROS, E.F.C, S.A. de fecha 23 de junio de 2016 al Acuerdo de inicio citado más arriba. Todo ello con su correspondiente documentación adjunta. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/13 SÉPTIMO: Con fecha 4 de octubre de 2016 se formuló propuesta de resolución en el sentido de que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se resolviera ARCHIVAR el presente procedimiento sancionador PS/00269/2016 abierto a las entidades ORANGE ESPAGNE, S.A.U. y ONEY SERVICIOS FINANCIEROS, E.F.C, S.A. por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29 de la misma norma y en relación también con los artículos 38, 39 y 43 del RLOPD; tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. c)de la LOPD y de conformidad con lo establecido en el artículo 45. 2 y 4 de esa misma Ley Orgánica, estos últimos de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011. En su virtud se le notificó cuanto antecede a fin de que en el plazo de quince días hábiles pudiera alegar cuanto considerase en su defensa y presentase los documentos e informaciones que estimase pertinentes ante el Instructor del procedimiento, de acuerdo con el artículo 19.1 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, de aplicación de acuerdo con lo establecido en la Disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En cumplimiento de lo dispuesto en el mencionado precepto, se acompañó una relación de los documentos obrantes en el procedimiento. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Que con fecha 16 de junio de 2015 D. G.G.G. manifestó a esta Agencia Española de Protección de Datos que se había producido la inclusión de sus datos de carácter personal en ficheros de solvencia patrimonial y crédito de forma indebida, por haberse realizado sin requerimiento previo de pago por parte de las entidades ORANGE ESPAGNE, S.A.U. y ONEY SERVICIOS FINANCIEROS, E.F.C., S.A.; y pese a tratarse de una deuda incierta, al “no estar conforme con ella y después de haber interpuesto una denuncia ante los tribunales” (folios 1 y 14). SEGUNDO: Que en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF fueron registrados los datos personales de D. G.G.G. a instancias de ORANGE por importes inicial de 107,91 € (folio 111) y actualizado de 858,73 € con fecha de alta el 31 de enero de 2014 por un producto de telecomunicaciones en calidad de titular; así como otra inclusión a instancias de ONEY por importes inicial de 422,26 € (folio 146) y actualizado de 865,43 € con fecha de alta el 10 de marzo de 2014 por un producto de tarjeta privada en calidad de titular, según informe de fecha 5 de junio de 2015 del propio fichero común de solvencia patrimonial y crédito ASNEF-EQUIFAX (folios 8, 107 y 148). TERCERO: Que ORANGE por su parte ha aportado a esta Agencia Española de Protección de Datos documentación que acredita que emitió un requerimiento de pago a D. G.G.G. por la deuda de importe ya detallado con carácter previo a la inclusión de sus datos de carácter personal (en concreto nombre, apellidos, domicilio y núm. de DNI) en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF, según se detalla en el punto 2º anterior. Dicha documentación es la siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/13 1. Carta de ORANGE con referencia por código de barras P***********1, a nombre del denunciante, al domicilio contractual, con requerimiento de pago por importe de 107,91 €, con la advertencia de que, en caso de impago en el plazo no superior de 5 días naturales, sus datos personales podían ser comunicados a ficheros de solvencia patrimonial (folio 398); 2. Certificado de la entidad EXPERIAN BUREAU DE CRËDITO, S.A. en el que se certifica que con fecha 22 de diciembre de 2013, se realizó el proceso de generación e impresión de 23.879 comunicaciones, figurando en el mismo la comunicación de referencia P***********1, citada en el punto anterior (folio 397); 3. Albarán de la entidad UNIPOST, S.A., con sello de admisión de fecha 24 de diciembre de 2013, de depósito de 23.879, cartas ordinarias (folio 400) y 4. Certificado de EXPERIAN BUREAU DE CRËDITO, S.A. en el que se viene a certificar que la carta de referencia P***********1 no había sido devuelta el servicio postal (folio 397, reverso). CUARTO: Que ONEY por su parte ha aportado a esta Agencia Española de Protección de Datos documentación que acredita que emitió un requerimiento de pago a D. G.G.G. por la deuda de importe ya detallado con carácter previo a la inclusión de sus datos de carácter personal (en concreto nombre, apellidos, domicilio y núm. de DNI) en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF, según se detalla en el punto 2º anterior. Dicha documentación es la siguiente: 1. Carta de ONEY fecha 17 de octubre de 2013, con referencia por código de barras, NT******, a nombre del denunciante, al domicilio contractual, con requerimiento de pago por importe de 206,99 €, con la advertencia de que, en caso de impago en el plazo de 10 días, sus datos personales podían ser comunicados a ficheros de solvencia patrimonial, en concreto, ASNEF (folio 339); 2. Certificado de la entidad BB DATA PAPER, S.L. en el que se certifica que con fecha 18 de octubre de 2013 se realizó el proceso de generación de la comunicación de referencia NT******, citada en el punto anterior, y que dicha comunicación se generó, imprimió y ensobró, sin que se generase incidencia alguna que alterarse el resultado final del procedimiento; y que con fecha 21 de octubre de 2013 se puso a disposición del servicio de envíos postales, para su posterior distribución por parte de dicho Servicio en una remesa de 1.054 envíos (folio 341); 3. Albarán de la entidad CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. de fecha 21 de octubre de 2013, núm. AE***********, con validación mecánica de admisión en esa misma fecha por la oficina ***OF.1, operador de admisión ***NÚM.1, a las 20:18 horas, en relación con 1.054 cartas ordinarias nacionales (folio 132) y 4. Certificado de EQUIFAX IBÉRICA, S.L. de fecha 22 de junio de 2016, que viene a certificar que la carta de referencia NT****** no había sido devuelta por motivo alguno por los servicios postales al apartado de Correos designado al efecto del que es titular EQUIFAX, ni conste incidencia alguna en su proceso de gestión de devoluciones de envíos de cartas (folio 343). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/13 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. y ONEY SERVICIOS FINANCIEROS, E.F.C., S.A. en el presente procedimiento sancionador la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La Directiva 95/46 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, por su parte, establece en su artículo 6. I.
  4. d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
  5. d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que: “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. Por otra parte, el artículo 5 del Reglamento general de protección de datos, Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 94/46/CE, en su apartado 1.
  6. d)establece que los datos personales serán: “exactos y, si fuera necesario, actualizados; se adoptarán todas la medidas necesarias todas las medidas razonables para que se supriman o rectifiquen sin dilación los datos que sean inexactos con respecto a los fines para los se tratan (<<exactitud>>); norma en vigor y aplicable a partir del 25 de mayo de 2018. La obligación establecida en el artículo 4 de la LOPD transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos. En los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos son facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/13 personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: ”Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte, el artículo 37.1 y 3 del RLOPD establece que: “1. El tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamento. (…) 3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo”. De este modo, el artículo 38 del mismo Reglamento de Desarrollo de la LOPD determina que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  7. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
  8. b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
  9. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (…). 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. Y el artículo 39 del RLOPD, sobre “Información previa a la inclusión”: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
  10. c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/13 datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. A lo que hay que añadir lo que determina el artículo 43 del RLOPD, en relación con la responsabilidad en la inclusión en ficheros de morosidad: “1. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. 2. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. En este caso, ORANGE ESPAGNE, S.A.U. y ONEY SERVICIOS FINANCIEROS, E.F.C., S.A. incorporaron a sus respectivos sistemas de información los datos del denunciante en relación con una deuda, por productos financieros. Posteriormente, procedieron a sendas inclusiones en ficheros de morosidad ASNEF, concretamente, en relación con dichas deudas. En este sentido, con fecha 16 de junio de 2015 D. G.G.G. manifestó a esta Agencia que se había producido la inclusión de sus datos de carácter personal en ficheros de solvencia patrimonial y crédito de forma indebida, por haberse realizado sin requerimiento previo de pago por parte de las entidades ORANGE ESPAGNE, S.A.U. y ONEY SERVICIOS FINANCIEROS, E.F.C., S.A.; y pese a tratarse de una deuda incierta, al “no estar conforme con ella y después de haber interpuesto una denuncia ante los tribunales” (folios 1 y 14). Recordemos que en efecto, como se acredita en el expediente, en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF fueron registrados los datos personales de D. G.G.G. a instancias de ORANGE por importes inicial de 107,91 € (folio 111) y actualizado de 858,73 € con fecha de alta el 31 de enero de 2014 por un producto de telecomunicaciones en calidad de titular; así como otra inclusión a instancias de ONEY por importes inicial de 422,26 € (folio 146) y actualizado de 865,43 € con fecha de alta el 10 de marzo de 2014 por un producto de tarjeta privada en calidad de titular, según informe de fecha 5 de junio de 2015 del propio fichero común de solvencia patrimonial y crédito ASNEF-EQUIFAX (folios 8, 107 y 148). Por su parte, ORANGE ha aportado a esta Agencia documentación que acredita que emitió un requerimiento de pago al denunciante por la deuda de importe ya detallado con carácter previo a la inclusión de sus datos de carácter personal (en concreto nombre, apellidos, domicilio y núm. de DNI) en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF, según se ha detalla anteriormente. Dicha documentación es la siguiente: 1. Carta de ORANGE con referencia por código de barras P***********1, a nombre del denunciante, al domicilio contractual, con requerimiento de pago por importe de 107,91 €, con la advertencia de que, en caso de impago en el plazo no superior de 5 días naturales, sus datos personales podían ser comunicados a ficheros de solvencia patrimonial (folio 398); 2. Certificado de la entidad EXPERIAN BUREAU DE CRËDITO, S.A. en el que se certifica que con fecha 22 de diciembre de 2013, se realizó el proceso de generación e impresión de 23.879 comunicaciones, figurando en el mismo la comunicación de referencia P***********1, citada en el punto anterior (folio C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/13 397); 3. Albarán de la entidad UNIPOST, S.A., con sello de admisión de fecha 24 de diciembre de 2013, de depósito de 23.879, cartas ordinarias (folio 400) y 4. Certificado de EXPERIAN BUREAU DE CRËDITO, S.A. en el que se viene a certificar que la carta de referencia P***********1 no había sido devuelta el servicio postal (folio 397, reverso). Y ONEY por su parte ha aportado a esta Agencia documentación que acredita que emitió un requerimiento de pago al denunciante por la deuda de importe ya detallado con carácter previo a la inclusión de sus datos de carácter personal (en concreto nombre, apellidos, domicilio y núm. de DNI) en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF, según se ha detallado. Dicha documentación es la siguiente: 1. Carta de ONEY fecha 17 de octubre de 2013, con referencia por código de barras, NT******, a nombre del denunciante, al domicilio contractual, con requerimiento de pago por importe de 206,99 €, con la advertencia de que, en caso de impago en el plazo de 10 días, sus datos personales podían ser comunicados a ficheros de solvencia patrimonial, en concreto, ASNEF (folio 339); 2. Certificado de la entidad BB DATA PAPER, S.L. en el que se certifica que con fecha 18 de octubre de 2013 se realizó el proceso de generación de la comunicación de referencia NT******, citada en el punto anterior, y que dicha comunicación se generó, imprimió y ensobró, sin que se generase incidencia alguna que alterarse el resultado final del procedimiento; y que con fecha 21 de octubre de 2013 se puso a disposición del servicio de envíos postales, para su posterior distribución por parte de dicho Servicio en una remesa de 1.054 envíos (folio 341); 3. Albarán de la entidad CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. de fecha 21 de octubre de 2013, núm. AE***********, con validación mecánica de admisión en esa misma fecha por la oficina ***OF.1, operador de admisión ***NÚM.1, a las 20:18 horas, en relación con 1.054 cartas ordinarias nacionales (folio 132) y 4. Certificado de EQUIFAX IBÉRICA, S.L. de fecha 22 de junio de 2016, que viene a certificar que la carta de referencia NT****** no había sido devuelta por motivo alguno por los servicios postales al apartado de Correos designado al efecto del que es titular EQUIFAX, ni conste incidencia alguna en su proceso de gestión de devoluciones de envíos de cartas (folio 343). En relación a la consideración de documentación suficiente a la hora de acreditar el requerimiento previo de pago, a efectos de lo previsto en el citado artículo 38.3 del RLOPD, se hace obligado acudir a lo que dice la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 2 de junio de 2015 (rec. núm. 206/2014), en un supuesto muy similar al analizado: “Las actuaciones previas de inspección con el número E/(…) concluyeron con resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 14 de abril de 2014, que acuerda proceder al archivo de actuaciones, con sustento en la aplicación del principio de presunción de inocencia, al considerar que no existía actividad probatoria de cargo de la comisión de la infracción denunciada y que existía C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/13 deuda reconocida por la partes, fruto de una relación contractual entre las mismas, que legitimaba el tratamiento de datos del afectado sin su consentimiento, así como que había quedado acreditado el envío de una carta de requerimiento previo de pago por la entidad denunciada al domicilio del denunciante”. De manera concreta, la sentencia dice que: “Entre tales documentos destacan los siguientes: 1.- Copia del requerimiento de pago remitido por (…) a nombre del denunciante –deudor- y a su domicilio, fechado el 20 de junio de 2012, donde se informa de la existencia de una deuda pendiente, que se reclama, y de la posibilidad de inclusión en ficheros en caso de impago. 2.- Certificado emitido el 10 de julio de 2013 por Experian Bureau de Crédito, S.A., con quien tenía contratada la entidad bancaria la realización de los requerimientos de pago con carácter previo a la inclusión en ficheros, donde se establece que el requerimiento remitido por Banesto, antes indicado, fue enviado el 20 de junio de 2012 al domicilio del deudor, a través de Crea FBC Marketing, S.L. e Impre-Laser, S.L., usando los servicios Unipost. Este certificado manifiesta también que no existe constancia de que la carta de requerimiento de pago hubiera sido devuelta. 3.-Certificado emitido por Impre-Laser, S.L., acreditativo de la impresión de la carta de requerimiento de pago remitida al domicilio del denunciante. 4.- Certificado emitido por Crea FBC Marketing, S.L., acreditativo del envío a través de Unipost de la carta de requerimiento de pago al domicilio del denunciante. 5.- Certificado de Unipost acreditativo del envió el 20 de junio de 2012 de la carta de requerimiento de pago al domicilio del denunciante". Es decir, se cumplen una serie de requisitos, o fases de la trazabilidad del envío en cuestión, que se podrían resumir en:

(1)acreditación de la carta referenciada e individualizada a nombre de la persona denunciante con detalle de la deuda y advertencia de que su impago podría ocasionar su inclusión en ficheros de morosidad;
(2)certificado de tercera/s entidad/es independiente/s que acredite su generación, impresión y puesta en correos (en el presente caso concreto, llevado a cabo por una entidad tercera independiente a ambas dos entidades denunciadas, a saber: EXPERIAN y BB DATA PAPER, respectivamente);
(3)documento acreditativo del correspondiente gestor postal de dicha recepción para su tramitación (en este caso concreto, albarán de entrega de UNIPOST y CORREOS Y TELÉGRAFOS, también respectivamente) y
(4)certificado de un control auditable devolución de dicho requerimiento previo de pago, sin que conste como devuelta la carta (en el presente caso concreto, llevado a cabo por una entidad tercera, también independiente a las dos entidades, a saber: EXPERIAN y EQUIFAX, respectivamente). Los hechos anteriormente relatados no son contrarios al principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29 de la misma norma y en relación también con los artículos 38, 39 y 43 del RLOPD, en especial, el apartado 3 de ese artículo 38 del RLOPD, toda vez que ORANGE ESPAGNE, S.A.U. y ONEY SERVICIOS FINANCIEROS, E.F.C., S.A. mantuvieron de forma correcta los datos de la persona denunciante en sus propios ficheros en el sentido descrito, o adoptando con diligencia las medidas necesarias para la realización del requerimiento previo de pago, con la debida comunicación al fichero de solvencia ASNEF, de forma previa y con advertencia de que dicha inclusión podía llevarse a cabo en caso de persistir en el impago, por lo que dicha inscripción respondía a su situación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/13 de entonces (“actual”) cumpliendo con los requisitos establecidos en la normativa precitada sobre protección de datos de carácter personal. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación: La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se resuelva ARCHIVAR el presente procedimiento sancionador PS/00269/2016 abierto a las entidades ORANGE ESPAGNE, S.A.U. y ONEY SERVICIOS FINANCIEROS, E.F.C, S.A. por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29 de la misma norma y en relación también con los artículos 38, 39 y 43 del RLOPD; tipificada como grave en el artículo 44.3.c) de la LOPD y de conformidad con lo establecido en el artículo
  1. 2 y 4 de esa misma Ley Orgánica, estos últimos de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/
  2. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución a ORANGE ESPAGNE, S.A.U., a ONEY SERVICIOS FINANCIEROS, E.F.C, S.A. y a D. G.G.G.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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