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PS-00269-2018

1/6 Procedimiento Nº: PS/00269/2018 RESOLUCIÓN R/01563/2018 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00269/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 18 de junio de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. (en adelante, el reclamado), mediante el Acuerdo que se transcribe: << Procedimiento Nº: PS/269/2018. ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU (VODAFONE), en virtud de denuncia presentada por Dª. A.A.A., y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 09/04/18, tiene entrada en esta Agencia, escrito de Dª. A.A.A., donde denuncia, entre otras, que: “En Marzo de 2018 me comunica una asesoría jurídica que tengo una deuda con Movistar. No sé ni de lo que me están hablando y me comunico con Movistar me informan de las facturas y yo les digo que no reconozco ningún dato de las facturas ni la dirección que figura ni las cuatro líneas de tfnos 2 fijas y 2 móviles y un nº de cuenta del BBVA que desconozco y que yo no tengo ninguna cuenta en esa entidad. Se denuncia el caso ante la Policía y se presenta la reclamación en Movistar y el día 02-04-2018 me comunican por teléfono que está solucionado todo pero que una de las líneas fijas ***TELEFONO.1 que no ha generado ningún gasto ya no pertenece a Movistar y que debo averiguar a qué operador pertenece que llame a Vodafone y a Orange a ver si fuera de ellos. El día 02-04-18 me persono en una oficina de Vodafone y al dar mi DNI aparezco en Vodafone con 2832,36 euros de deuda con los mismos datos que figuran en las facturas de Movistar en cuanto a la dirección y nº de cuenta bancaria con varios nº de teléfonos móviles distintos a los de Movistar, un fijo de Vodafone, productos de internet y de TV y que por supuesto no reconozco nada de lo que me dicen. El 04/04/18 me persono en mi oficina bancaria para consultar si estoy incluida en algún fichero de morosos y me confirman que no estoy incluida. La reclamación ante Vodafone (nº incidencia ***INCIDENCIA.1) todavía a día de hoy no sé nada ni se han puesto en contacto conmigo ni me han pedido documentación”. Se aporta, entre otras, la siguiente documentación: a).- Denuncias presentadas ante la Policía de 21/03/18 y de 02/04/18 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 b).- Copia del fax enviando la documentación solicitada por Movistar diciendo que no reconozco ninguna de las líneas que figuran, junto con copia D.N.l., denuncias en Comisaría y copias de facturas que me hacen entrega en una oficina de Movistar) y de la que recibo llamada telefónica el 02-04-18 diciendo que está todo solucionado. c).- Formulario de autoinclusión en el Servicio de Protección de Identidad (SPI) del que recibo un email el 05/04/18 diciéndome que estoy incluida de modo indefinido. d).- Copia de los trámites realizados en la OMIC (tres solicitudes una por cada compañía de telefonía). e).- Copia de todas las facturas entregadas de manera presencial en oficinas Movistar (de Enero-2018 a Marzo-2018 así como desglose del alta fraudulenta correspondiente al número ***TELEFONO.1 que Movistar dice que ya no le pertenece y que no había generado ningún gasto, Orange (alta fraudulenta según me informan el 07/11/17) y Vodafone (de julio- 2017 y Febrero-2018) SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase actuaciones previas, se requirió, con fecha 07/05/18, a VODAFONE que enviara la información y documentación necesaria, referente a la denuncia presentada por la Sra. A.A.A.. En dicho requerimiento, que fue notificado a la entidad el 18/05/18, se le concedía el plazo de 10 días hábiles para que remitiera dicha documentación. A fecha de hoy, no se ha recibido en esta Agencia, ningún tipo de información desde VODAFONE. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En el presente caso, cuando la denunciante, tienen conocimiento, en marzo de 2018 que, a su nombre existen contrataciones de números de teléfono en varias compañías, se pone en contacto con ellas y averigua, el 02/04/18, que en VODAFONE debe 2832,36 euros por los servicios de varios nº de teléfonos, productos de internet y de TV. Se realiza una reclamación ante esta compañía (nº incidencia ***INCIDENCIA.1) pero a día de hoy la denunciante asegura no saber nada de ellos”. II Los hechos expuestos relativos a VODAFONE, respecto al tratamiento de los datos de la denunciante sin su consentimiento, podrían suponer infracción del artículo 6.1) de la La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, LOPD. Esta infracción se encuentra tipificada como "GRAVE" en el artículo 44.3.

  1. b)de la LOPD, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 euros a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.3 de la citada Ley. En este caso, y atendiendo a los antecedentes indicados, NO es posible aplicar lo estipulado en el artículo 45.5.
  2. b)de la LOPD, ya que la compañía no ha aportado ninguna información ni documentación que puede apreciar la aplicación de dicho artículo, a pesar de haber sido requerido por esta Agencia para ello, el pasado 07/05/18. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Por otra parte, y tras las evidencias obtenidas en la fase de actuaciones previas y, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del presente procedimiento sancionador, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios agravantes, que establece el artículo 45.4 de la LOPD: a).- El carácter continuado de la infracción, (apartado 4.a). b).- Por la vinculación de la empresa VODAFONE con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, (apartado 4.c). c).- Por el volumen de negocio o actividad del infractor (apartado d). d).- La falta de respuesta a los requerimientos de esta Agencia y la faltas de respuesta a la reclamación presentada por la denunciante. El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 45 de la LOPD, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en el artículo 6.1 de la LOPD, permite fijar una sanción de 70.000 (setenta mil euros). Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR: PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a la empresa VODAFONE, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 de RLOPD, por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, en relación con el tratamiento de los datos personales, tipificado como GRAVE en el artículo 44.3
  3. b)de la citada Ley. 2. NOMBRAR: como Instructor a D. B.B.B., (y Secretario, en su caso a D. C.C.C.), indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR: al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente. 4. QUE: a los efectos previstos en el art. 64.2
  4. b)de la LPACAP y art. 127 letra
  5. b)del RLOPD, y atendiendo a lo señalado en el artículo 45 de la LOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 70.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR: el presente Acuerdo a VODAFONE ESPAÑA SAU, indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  6. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  7. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 (en adelante LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 14.000 euros. Con la aplicación de esta educción, la sanción quedaría establecida en 56.000 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 14.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 56.000 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 42.000 EUROS. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (56.000 o 42.000 EUROS), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/269/2018 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  8. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 >> SEGUNDO: En fecha 10 de julio de 2018, el reclamado ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 42000 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad. TERCERO: El pago realizado, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento, conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para sancionar las infracciones que se cometan contra dicho Reglamento; las infracciones del artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3 de la LGT, y las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
  9. d)e
  10. i)y 38.4 d),
  11. g)y
  12. h)de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI), según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00269/2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  13. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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