1/22 Procedimiento Nº PS/00270/2014 RESOLUCIÓN: R/02248/2014 En el procedimiento sancionador PS/00270/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ROTOMADRID S.L., vista la denuncia presentada por la CONFEDERACION INTERSINDICAL DE MADRID y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 28 de mayo de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito de la CONFEDERACION INTERSINDICAL DE MADRID (en adelante el denunciante) comunicando la posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por las cámaras de videovigilancia cuyo titular es la entidad ROTOMADRID S.L. (en adelante el denunciado) instaladas en la sede de la empresa situada en la calle (C/..............1), Madrid. El denunciante manifiesta que se comenten supuestas irregularidad por parte de la empresa denunciada en relación con el sistema de videovigilancia: Grabación sin consentimiento ROTOMADRID, S.L. de los trabajadores de Falta de control de acceso y gestión de soportes de los ficheros de imágenes. Uso indebido de las grabaciones ya que cualquier vigilante puede crear ficheros para su uso personal. Captación de la vía pública. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: El día 14 de abril de 2014 se realizó una visita de inspección en ROTOMADRID S.L. en la calle (C/..............1), Madrid, poniéndose de manifiesto los siguientes hechos durante la inspección, recogidos así en el Acta de Inspección: 1. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid ROTOMADRID, S.L. tiene como actividad la impresión de periódicos y es la sociedad responsable del sistema de videovigilancia instalado en la sede de la empresa en la que se realiza la presente inspección. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/22 2. La finalidad de la instalación del sistema de videovigilancia es por motivos de seguridad para proteger el establecimiento, las personas y bienes de su interior. 3. El sistema de videovigilancia consta de 33 cámaras de video, de las que 4 están fuera de servicio por avería. Excepto 4 de dichas cámaras que son de tipo DOMO el resto son cámaras fijas y no disponen de función de zoom. Las 4 cámaras de tipo DOMO disponen de movimiento horizontal (360º) y vertical (180 º). Así mismo el sistema dispone de un grabador en el que se registran las imágenes capturadas por todas las cámaras con capacidad para conservar dichas imágenes por un periodo de 7 días. 4. EL sistema de videovigilancia ha sido instalado por la empresa PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., con la que además tienen contratados los servicios de seguridad de la empresa y son los encargados de la gestión del sistema de videovigilancia. 5. El sistema no se encuentra conectado a ninguna Central Receptora de Alarmas. 6. Las imágenes que recogen las cámaras de video son reproducidas en tiempo real en dos monitores que se encuentran ubicados uno de ellos en la garita de seguridad ubicada junto a la puerta de acceso principal y el otro en una sala de control que se encuentra ubicada en el interior del edificio. 7. Existe un acceso restringido tanto a las imágenes como al sistema de grabación, ya que únicamente el personal autorizado dispone de acceso al sistema y a las imágenes, que se custodian en una sala de control en el interior del edificio. 8. Los trabajadores de la empresa han sido informados verbalmente de la existencia de un sistema de videovigilancia y de la finalidad del mismo. 9. Desconocen el procedimiento para la extracción de imágenes grabadas del sistema de videovigilancia ya que no han necesitado realizar extracciones desde que está instalado el sistema, llegado el caso se lo solicitarían a PROSEGUR que es la empresa encargada de la gestión del sistema. 10. Respecto a las imágenes capturadas por las cámaras se comprobó lo siguiente: La cámara DOMO 1 captura imágenes de la vía pública calle (C/..............1). La cámara DOMO 2 captura imágenes de la vía pública (C/..............2). La cámara DOMO 3 captura imágenes de la parcela colindante. La cámara DOMO 4 captura imágenes de la vía pública calle (C/..............1). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/22 La cámara 4 recoge imágenes de la campa exterior que no es propiedad de ROTOMADRID, S.L. La cámara 5 recoge imágenes de la parcela adyacente. La cámara 8 recoge imágenes de la vía pública calle (C/..............1). La cámara 13 recoge imágenes de la vía pública calle (C/..............1). La cámara 31 recoge imágenes de la entrada al recinto y parte de la acera pública. Las cámaras instaladas en el interior del edificio recogen imágenes de pasillos y zonas comunes. Las imágenes más antiguas conservadas corresponden al día 7 de abril de 2014, de lo que se desprende que las imágenes se conservan durante 7 días. 11. Existen 3 carteles informativos de la existencia de una zona videovigilada ubicados uno en cada una de las tres puertas de acceso al recinto, que informan del responsable ante el que ejercer los derechos de protección de datos de carácter personal, aunque el texto aparece algo borroso por la falta de conservación. No se han localizado ficheros inscritos en el Registro General de Protección de Datos cuyo responsable sea ROTOMADRID, S.L., con la finalidad de VIDEOVIGILANCIA. TERCERO: Con fecha 19 de mayo de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a la entidad ROTOMADRID S.L., por presunta infracción de los artículos 26.1 y 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificadas como leve y grave en los artículos 44.2.
(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. El Grupo de protección de las personas, en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado en virtud del artículo 29 de la citada Directiva 95/46/CE, en su Dictamen 4/2004, adoptado en fecha 11/02/2004, relativo al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara, formula distintos criterios para evaluar la legalidad y conveniencia de instalar sistemas de captación de imágenes en zonas públicas. Por otra parte, para determinar si el supuesto que se analiza implica el tratamiento de datos relacionados con personas identificables, el citado Grupo considera que los datos constituidos por imagen y sonido son personales aunque las imágenes se utilicen en el marco de un sistema de circuito cerrado y no estén asociados a los datos personales del interesado, incluso, si no se refieren a personas cuyos rostros hayan sido filmados, e independientemente del método utilizado para el tratamiento, la técnica, el tipo de equipo, las características de la captación de imágenes y las herramientas de comunicación utilizadas. A efectos de la Directiva, se añade, el carácter identificable también puede resultar de la combinación de los datos con información procedente de terceras partes o, incluso, de la aplicación, en el caso individual, de técnicas o dispositivos específicos. Respecto de esta cuestión la entidad denunciada ha alegado a la propuesta de resolución que no se ha acreditado que se realicen grabaciones de personas identificables mediante su sistema de videovigilancia. En este supuesto las cámaras ubicadas en la entidad imputada, responsable de las mismas, al ser ésta la que decide sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento de los datos personales, capta imágenes de todas las personas que acceden a sus instalaciones, de tal manera que el control del acceso de personas precisa que éstas sean identificables por cuanto ésta es la finalidad de la instalación del sistema de videovigilancia En cuanto a las obligaciones y precauciones que deberán respetarse por los responsables del tratamiento de los datos se mencionan, entre otras, la de evitar las referencias inadecuadas a la intimidad; especificar de forma clara e inequívoca los fines C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/22 perseguidos con el tratamiento y otras características de la política de privacidad (momento en que se borran las imágenes, peticiones de acceso); obtención del consentimiento del interesado basado en una información clara; mantener la necesaria proporcionalidad entre los datos y el fin perseguido, obligándose al empleo de sistemas idóneos con respecto a dicho fin y a minimizar los datos por parte del responsable del tratamiento; datos que han de ser adecuados, pertinentes y no excesivos y deberán retenerse durante un plazo en consonancia con las características específicas de cada caso. Por tanto, la captación de imágenes con fines de vigilancia y control, como es el caso que nos ocupa, se encuentra plenamente sometida a lo dispuesto en la LOPD, ya que constituye un tratamiento de datos de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la videocámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. Por lo tanto, la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. La prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. De manera que la regla general es la prohibición de captar imágenes de la vía pública por parte de instalaciones privadas, al ser competencia de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. Sin embargo, en determinadas ocasiones la instalación de un sistema de videovigilancia privada puede captar imágenes parcialmente de la vía pública. Estos casos deben ser una excepción y respetar la proporcionalidad en el tratamiento. En primer lugar, no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa. Por otra parte, las videocámaras deberán orientarse de modo tal que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado y la captación de imágenes de la vía pública sea la mínima imprescindible. En este sentido, se pronuncia la Instrucción 1/2006, en el artículo 4 como ya se vio anteriormente. Para que la excepción recogida en el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 resulte aplicable no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa, sin que pueda interpretarse que dicho precepto constituye una habilitación para captar imágenes en espacios públicos, puesto que en ningún caso puede admitirse el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular en lo que se refiere a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. Así, de conformidad con la normativa y jurisprudencia expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el denunciado, toda vez que es éste el que decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. Dicho responsable carece de legitimación para el tratamiento de las imágenes realizando un tratamiento de datos personales sin cumplir la normativa reguladora de protección de datos. X C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/22 El artículo 44.3.
- b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” En función de lo expuesto cabe apreciar la existencia de la infracción denunciada por cuanto el motivo de la instalación de las videocámaras es la captación de imágenes de personas, que, tal y como anteriormente se ha referido, constituyen datos de carácter personal, no acreditándose que se cuente con el consentimiento de los afectados cuyos datos personales se tratan por las cámaras instaladas, tal y como establece el artículo 6.1 de la LOPD. XI Alega la entidad denunciada que se cumplen todos los requisitos previstos en el artículo 45.6 de la LOPD para imponer apercibimiento y no sanción. El apartado 6 del artículo 45 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), en su redacción dada por la LES, establece que: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Por otra parte la nueva redacción del artículo 45.4 de la LOPD incluye nuevos elementos, entre los que deben destacarse los siguientes: - El volumen de negocio y actividad del infractor - La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal. Del análisis de la concurrencia de los citados nuevos criterios se concluye que en un caso como el presente de empresas de destacado volumen de negocio con un importante volumen de tratamiento de datos personales, no procede la aplicación de la previsión contenida en el nuevo apartado 6 del artículo 45 LOPD, que permite no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 19/22 acordar la apertura de un procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable. XII El artículo 45 .1 .2 .4 y .5 de la LOPD, establece lo siguiente: 1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 € a 40.000 €. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 €. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 20/22 comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» De conformidad con el análisis realizado se ha incurrido en las infracciones descritas. Así, ha quedado acreditado que la entidad ROTOMADRID S.L. utilizó sus cámaras de videovigilancia que captaban imágenes de la vía pública de forma inadecuada y excesiva, sin contar con el consentimiento de los afectados para el tratamiento de sus datos personales, actuación que no responde a la intervención mínima que exige la ponderación entre la finalidad de vigilancia y control de bienes y personas y la posible afectación por la utilización de las mencionadas videocámaras al derecho al honor, a la propia imagen, a la intimidad de las personas y a la normativa de protección de datos, constituyendo tal conducta la infracción grave tipificada en el artículo 44.3.b). Por otra parte se ha acreditado que la entidad ROTOMADRID S.L. procedió a la creación de ficheros de datos de carácter personal sin notificarlo previamente a la Agencia Española de Protección de Datos constituyendo tal conducta la infracción leve tipificada en el artículo 44.2.b). Se solicita, en las alegaciones que en caso de no valorar la petición de exención de responsabilidad o de aplicación del apercibimiento se tenga en cuenta el artículo 45.5 LOPD para aplicar la escala relativa a las infracciones leves. En el presente caso, aunque ha quedado acreditada la comisión por parte de la entidad ROTOMADRID S.L. de las infracciones imputadas a dicha empresa, en lo que respecta a la actuación infractora se estima que concurren una serie de circunstancias que suponen una disminución cualificada de la culpabilidad. Si bien se ha producido un tratamiento de datos personales inconsentido y se ha procedido a la creación de ficheros de datos de carácter personal sin notificarlo previamente a la Agencia Española de Protección de Datos, sin embargo, en el presente caso ha de tenerse en cuenta que el sistema de videocámaras instalado tenía como finalidad el control y protección de bienes y personas de la empresa, debiendo valorarse la concurrencia de la circunstancia prevista en el artículo 44.5.
- b)sobre la regularización diligente de la situación irregular, toda vez que se ha acreditado, en primer lugar, que se ha procedido a la inscripción del fichero de videovigilancia en el Registro de Protección de Datos y en segundo lugar se ha acreditado, por medio de certificado de la empresa que presta el servicio de vigilancia del sistema denunciado y de documentación gráfica al respecto, que se ha ajustado el ángulo de captación de imágenes de las cámaras y se han fijado los domos móviles exteriores para que no capten imágenes del exterior del recinto propiedad de ROTOMADRID. Por todo ello, se considera que procede la aplicación de lo previsto en el artículo 45.5 de la LOPD que permite establecer la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a las infracciones que preceden en gravedad. Por otra parte, el art. 45.4 de la LOPD recoge una serie de criterios relativos a la aplicación del principio de proporcionalidad en la graduación del importe de la sanción, según las indicaciones del art. 131.3 de la LRJPAC (Ley 30/92 de 26 de noviembre), que establece: “en la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 21/22 adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:
- a)la existencia de intencionalidad o reiteración,
- b)la naturaleza de los perjuicios causados,
- c)la reincidencia”. Pues bien la secuencia de hechos expuesta en esta resolución, valorada en aplicación de dichos criterios, y teniendo en cuenta los criterios expuestos en los puntos b y d del punto 4 del artículo 45 de la LOPD, respecto del volumen de los tratamiento efectuados en una entidad como la aquí imputada y con un elevado volumen de negocio, permiten, que en este caso, se considere procedente la imposición de una sanción en la cuantía de 2.000 € por la infracción del artículo 26.1 de la LOPD y una sanción en la cuantía de 10.000 € por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad ROTOMADRID S.L., por una infracción del artículo 26.1 de la LOPD, tipificada como leve en el artículo 44.2.
- b)de dicha norma, una multa de 2.000 € (dos mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, .4 y .5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: IMPONER a la entidad ROTOMADRID S.L., por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, una multa de 10.000 € (diez mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2, .4 y .5 de la citada Ley Orgánica. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad ROTOMADRID S.L. y a la CONFEDERACION INTERSINDICAL DE MADRID. CUARTO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 22/22 se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es