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PS-00270-2018

1/10 Procedimiento Nº PS/00270/2018 RESOLUCIÓN: R/01697/2018 En el procedimiento sancionador PS/00270/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Don A.A.A., vista la denuncia presentada por GUARDIA URBANA DE BARCELONA- UNITAT TERRITORIAL DE L´EIXAMPLE, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: GUARDIA URBANA DE BARCELONA-UNITAT TERRITORIAL DE L,EIXAMPLE-- (en lo sucesivo el/la denunciante) frente a Don A.A.A. (en lo sucesivo el/la denunciado/a). Instalación de cámaras de videovigilancia en un inmueble donde se realizan actividades de naturaleza sexual de carácter retribuido alguna de las cuales está enfocada hacia una habitación en la que las trabajadoras descansan, se cambian y desarrollan su vida privada, sin que además existan carteles que señalicen la zona video-vigilada. La denuncia es remitida por la Autoridad Catalana de Protección de Datos y, entre otra, anexa la siguiente documentación:  Acta de inspección del inmueble donde se realizan las actividades de naturaleza sexual de carácter retribuido y donde la Guardia Urbana deja constancia de la existencia del sistema de videovigilancia objeto de denuncia.  Informe complementario al acta de inspección.  Actas de manifestaciones de las trabajadoras y clientes que se encontraban en el inmueble en el momento de la inspección. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información al titular del establecimiento Don A.A.A., teniendo conocimiento de que: Con fecha 16 de mayo de 2018 y números de salida 138640/2018 se envía requerimiento de información al responsable de la actividad desarrollada en el inmueble inspeccionado, según informe de la Guardia Urbana, dirigiendo el escrito a la dirección que consta para esta persona en el acta de inspección del inmueble. Con fecha 30 de mayo de 2018, tras dos intentos de entrega en los días 18 y 22 de mayo de 2018 y dejar aviso en el buzón para su recogida en la oficina, el escrito es devuelto a esta Agencia de Protección de Datos por sobrante, según consta en certificado de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 imposibilidad de entrega del Servicio de Correos, al no haber sido retirado por el destinatario. De acuerdo a la información recogida en el acta de inspección de la Guardia Urbana y el informe redactado basado en esta y que acompañan a la denuncia trasladada por la Autoridad Catalana de Protección de Datos, en el inmueble inspeccionado existe un sistema de videovigilancia compuesto por tres cámaras una de las cuales registra imágenes de una habitación que, según consta en dicho informe, está destinada al descanso de las trabajadoras y donde estas duermen, se cambian y desarrollan su vida privada, pudiendo apreciarse en la fotografía del sistema de monitorización incluida en el reportaje fotográfico realizado durante la inspección que en el espacio enfocado por la cámara aparecen varias mujeres sentadas en las camas y sofás repartidos en dicha estancia. Se comprueba, tal y como consta en Diligencia incorporada a las actuaciones de inspección de referencia que, existe una correspondencia entre la identidad del investigado y el número de DNI que consta para esta persona física en la documentación aportada junto a la denuncia. TERCERO: Con fecha 20 de junio de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a A.A.A., por presunta infracción del artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (*en lo sucesivo LOPD), tipificada como infracción GRAVE en el artículo 44.3

  1. c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada cada una, con multa de 40.001€ hasta 300.000€, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Con fecha 20 de junio de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a A.A.A., por presunta infracción del artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (*en lo sucesivo LOPD), tipificada como infracción LEVE en el artículo 44.2
  2. c)LOPD, pudiendo ser sancionada con multa con multa de 900€ hasta 40.000€, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. QUINTO: Con fecha 04/09/18 se inició el período de práctica de pruebas, teniendo por incorporada la denuncia y la documentación anexa. SEXTO: En fecha 02/09/18 se recibe escrito de alegaciones de la parte denunciada manifestando lo siguiente en relación a los hechos objeto de denuncia: “Las cámaras tenían un fin estrictamente de seguridad debido a que se producían constantes robos entre las chicas (…) Se procede a su retirada Doc. Adjunto nº 1. No he actuado con mala fe y tampoco he tenido conducta reiterada o reincidente. No he tenido beneficio derivado de la actividad infractora que es nula. En el caso de que la entidad quisiera sancionarme se ruega aplique el principio de proporcionalidad y la graduación de la infracción (…). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 …ruego admitan a trámite las alegaciones presentadas y que emitan a mi favor una sanción proporcional y graduada (…)”. SÉPTIMO: En fecha 05/09/18 se procede a emitir Propuesta de resolución en el marco del procedimiento con nº PS/00270/2018 en el que se proponía una sanción cifrada en la cuantía de 8000€ (Ocho Mil Euros) por la afectación al contenido del artículo 4 LOPD, al quedar acreditado la instalación de una cámara en zona reservada sin causa justificada para ello. OCTAVO: En fecha 16/10/18 se procede por la parte denunciada a ingresar en la cuenta bancaria asociada a este organismo la cantidad de 1000€ (mil euros). Mediante escrito de fecha 17/10/18 se alega la voluntad de proceder a efectuar el pago fraccionado, reconociendo voluntariamente la responsabilidad de los hechos, proponiendo un sistema de pago. NOVENO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes hechos probados: Primero. En fecha 24/04/18 tiene entrada en sede de la APDCAT (Agencia Protección Datos Cataluña) dos escritos de denuncia contra un local de la ***DIRECCION.1. Segundo. Consta acredita la instalación de tres cámaras en la zona interior del establecimiento, en la zona de pasillo con funciones de control de las empleadas del mismo, así como en una habitación destinada al descanso de las empleadas del centro. Existe un monitor donde el dueño del establecimiento tiene acceso a las imágenes proporcionadas por las tres cámaras reseñadas. Tercero. No consta la colocación de un cartel informativo en zona visible indicando que se trata de una zona video-vigilada. Cuarto. No consta que se haya informada a las trabajadoras del establecimiento de la normativa vigente en la materia, ni sobre el tratamiento de sus datos de carácter personal. Quinto. Consta manifestado por el denunciado que el motivo de la instalación de la cámara era para evitar pequeños hurtos entre las empleadas del establecimiento. Sexto. No se ha aportado contrato laboral dónde conste la correspondiente clausula en materia de protección de datos a los efectos legales oportunos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el caso que nos ocupa los “hechos” quedan concretados en la instalación de un sistema de cámaras de video-vigilancia, sin disponer del preceptivo cartel informativo, afectando a zonas reservadas a la intimidad de las empleadas del establecimiento, sin causa justificada. Los hechos expuestos podrían suponer, en su caso, la presunta comisión de una infracción del art. 4.1 Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre—LOPD--, según el cual: “Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido” Las imágenes, con independencia del formato en el que se contengan, tienen la consideración de datos personales. En este sentido, el artículo 5.1 del RLOPD (Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre), precisa que constituye un dato de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” La instalación de videocámaras no se justifica legalmente en todos los casos, sino sólo en aquellos supuestos en los que la finalidad de vigilancia no pueda satisfacerse mediante otros medios que, sin que exijan unos esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas. A mayor abundamiento, la entidad denunciada no dispone de los preceptivos carteles informativos indicando que se trata de una zona video-vigilada, ni consta que se haya informado a las empleadas del establecimiento o a los “clientes” del mismo, que desconocen el modo de ejercer sus derechos en el marco de la LOPD. La captación de la imagen con el propósito de videovigilancia puede suponer, en función de cómo se realice, una interferencia en la vida privada que lesione el derecho a la intimidad. El deber de información a las personas de las cuales se vaya a obtener cualquier tipo de datos personales, previo al tratamiento de sus datos de carácter personal, es uno de los principios fundamentales sobre los que se asienta la LOPD y así viene encuadrado dentro de su Título II. Lo anterior supone una afectación al contenido del artículo 5 LOPD “Derecho a la información en la recogida de datos”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 Consultada la base de datos de este organismo, no consta la inscripción del fichero preceptivo, en el Registro General de la AEPD, a los efectos legales oportunos. III Las Fuerzas y Cuerpos de seguridad desplazadas al establecimiento denunciando constatan diversas infracciones, entre ellas la existencia de un sistema de videovigilancia, que permite controlar la zona de pasillo del establecimiento, así como una zona de “ocio” dónde las empleadas descansan. El artículo 77 apartado 5º de la Ley 39/2015 (1 octubre) dispone lo siguiente: “Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario” (*la negrita pertenece a este organismo). Conviene recordar que las cámaras de video-vigilancia instaladas por particulares deben estar orientadas hacia los principales accesos del establecimiento, existiendo zonas excluidas de la obtención de imágenes por estar reservadas a la intimidad (vgr. zona de baños, vestidores, gimnasio, zona de descanso, pasillos, habitaciones, etc). IV Por la parte denunciada se alega en escrito de fecha 02/09/18 motivos de seguridad de las propias empleadas del establecimiento para colocar la cámara de videovigilancia. La prueba documental aportada por la Fuerzas y Cuerpos de Seguridad desplazados al lugar de los hechos (fotografía) permite constatar que se observa una habitación dónde varias empleadas del centro están descansando. Si como se alega por la denunciada la finalidad de la instalación es preservar la seguridad frente a hipotéticos robos entre las propias trabajadoras, cabe indicar que existen medios menos lesivos al derecho a la intimidad de las mismas (vgr. instalación de taquillas con llave). Mediante la instalación de unas simples taquillas con su llave correspondiente se consigue la finalidad perseguida, las empleadas pueden guardar sus pertenencias privadas, estando la custodia de las mismas bajo su responsabilidad. Se aporta prueba documental nº 2 por la parte denunciada, consistente en varias cartas firmadas por las trabajadoras del establecimiento manifestando ser conocedoras de la presencia de las mismas, si bien no consta la fecha de comunicación de las mismas y pueden ser consideradas como un consentimiento “viciado”, por lo que serán tenidas en cuenta en su justa medida. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 Se hace necesario recordar que las empleadas del establecimiento deben disponer de un lugar para su descanso como trabajadoras, dónde puedan realizar libremente las actividades propias de estas áreas, sin que sean observadas sin causa justificada. V Respecto a la alegada inexistencia culpabilidad en la comisión de la conducta infractora. El artículo 6 apartado 1º del CC dispone: “La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento. El error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen”. El Tribunal Supremo (Sentencias de 16 y 22 de abril de 1991) considera que del elemento de la culpabilidad se desprende “que la acción u omisión, calificada de infracción sancionable administrativamente, ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable.” La Audiencia Nacional, en Sentencia de 29 de junio de 2001, en materia de protección de datos de carácter personal, ha declarado que “basta la simple negligencia o incumplimiento de los deberes que la Ley impone a las personas responsables de ficheros o del tratamiento de datos de extremar la diligencia...”. El Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de julio de 1998 y 2 de marzo de 1999) viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el sujeto infractor no se comporta con la diligencia exigible. Diligencia cuyo grado de exigencia se determinará en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso, tales como el especial valor del bien jurídico protegido o la profesionalidad exigible al infractor. En este sentido, la citada Sentencia de 5 de junio de 1998 exige a los profesionales del sector “un deber de conocer especialmente las normas aplicables”. Aplicando la anterior doctrina, la Audiencia Nacional exige a las entidades que operan en el mercado de datos una especial diligencia a la hora de llevar a cabo el uso o tratamiento de tales datos o la cesión a terceros. Y ello porque siendo el de la protección de datos un derecho fundamental (Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000), los depositarios de estos datos debe ser especialmente diligente y cuidadoso a la hora de operar con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la protección de los bienes jurídicos protegidos por la norma. En este sentido, entre otras, Sentencias de la Audiencia Nacional de fechas 14 de febrero y 20 de septiembre de 2002 y 13 de abril y 18 de mayo de 2005). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 VI El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  4. a)El carácter continuado de la infracción.
  5. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  6. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  7. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  8. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  9. f)El grado de intencionalidad.
  10. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  11. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  12. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  13. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  14. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  15. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  16. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  17. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  18. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 La Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto <<…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos. En el presente caso, consta acreditada la instalación de una cámara de videovigilancia en zona común, afectando a zona reservada a la intimidad de las empleadas del establecimiento, sin causa justificada. La prueba documental aportada (fotografía) permite constatar que se observa una habitación dónde varias empleadas del centro están descansando, afectando con ello a su intimidad personal (18 CE). Dado que las cámaras están en zona privativa del establecimiento, no es necesario la colocación de cartel informativo en zona visible, al no afectar a los clientes del establecimiento, por la que la infracción se centrara en la afectación al contenido del artículo 4 LOPD, anteriormente citado. En el presente caso, se procede a aplicar el artículo 45 apartado 5º de la LOPD, por los siguientes motivos:  La entidad denunciada ha procedido a reconocer su “error” y a retirar de manera inmediata el conjunto de cámaras instaladas en el establecimiento. -45.5
  19. b)LOPD---.  Procedió a la instalación de las cámaras en base a la creencia de que actuaba conforme a la Ley, sin que haya obtenido beneficio alguno por la instalación de las mismas. –art. 45.5
  20. a)LOPD--. De manera que la infracción, si bien es Grave, se procede a graduar en la escala de las infracciones leves: 900€ hasta 40.000€. A la hora de motivar la sanción se tiene en cuenta los siguientes criterios:  Se tiene en cuenta que se trata de un pequeño establecimiento, con un volumen bajo de facturación. –45.4
  21. d)LOPD--.  La ausencia de reincidencia por infracciones de la misma naturaleza. –art. 45.4
  22. g)LOPD--.  La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas, aportando prueba documental que acredita que algunas trabajadoras eran conscientes de la presencia de las cámaras para evitar robos en la zona de descanso. –art. 45.4
  23. h)LOPD--. En base a los criterios expuestos, se considera acertado acordar una sanción cifrada en la cuantía de 8.000€ (Ocho Mil Euros), por la vulneración del contenido del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 artículo 4 LOPD, al haber instalado cámaras de video-vigilancia de manera desproporcionada, afectando a la intimidad de las empleadas del centro. El pago voluntario debe efectuarse en su totalidad, por la cuantía que se indicó (6.400€), de manera que el importe ingresado no se corresponde con el montante total indicado ampliamente por este organismo; no siendo factible negociar un sistema de pago a voluntad del denunciado, de manera que ello impide que puede verse favorecido por la reducción establecida legalmente, que exige el pago íntegro de la cantidad indicada. Conviene recordar que las cámaras de video-vigilancia se pueden instalar por motivos de seguridad, debiendo colocar el preceptivo cartel en zona visible para que pueda ser objeto de conocimiento por los clientes y empleados del establecimiento, pero no puede instalar las mismas con una finalidad de control de la intimidad de las trabajadoras del mismo. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la parte denunciada Don A.A.A. con NIF ***DNI.1, por una infracción del artículo 4.1 de la LOPD de la LOPD, tipificada como Grave en el artículo 44.3
  24. c)de la LOPD, una multa de 8.000€ (Ocho Mil Euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
  25. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  26. a)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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