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PS-00270-2020

1/7  Procedimiento Nº: PS/00270/2020 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (en adelante, el reclamante) con fecha 24 de abril de 2020 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son sentirse intimidados por un sistema de cámaras que pudiera estar afectando a espacio público y/o privativo adyacente sin causa justificada. Junto a la reclamación aporta prueba documental (Anexo I) que acredita la presencia de las cámaras objeto de denuncia. SEGUNDO. En fecha 01/06/20 se recibe nueva Denuncia del Ayuntamiento ***LOCALIDAD.1 (Granada) por medio de la cual se da traslado a denuncia de la Policía Local, señalando la presencia de cámara exterior orientada hacia espacio público, manifestando situación de “menosprecio” en la contestación del denunciado, no aclarando la legalidad de la cámara exterior instalada. TERCERO. En fecha 22/05/20 se procede al TRASLADO de la reclamación al denunciado para que alegue lo que en derecho estime oportuno. CUARTO. En fecha 02/07/20 y 03/08/20 se recibe contestación del denunciado manifestando lo siguiente: “En estas circunstancias el denunciante está utilizando fraudulentamente a la AEPD, para perseguir el daño por el daño, cuando se sabe que ya se archivó a mi favor (…) El sistema de cámaras de seguridad que dispone el establecimiento está destinado al único fin de seguridad, para evitar robos que el mismo viene sufriendo (…), como así lo demuestran los Atestados Policiales que se han adjuntado (…). Estas personas presentaron en mi contra una denuncia en el Juzgado de Instrucción de Granada, que rechazó su pretensión y archivó la misma al ser infundada”. Dada la actuación acosadora e injustificada de estas personas y con la finalidad de iniciar acciones legales contra las mismas, solicito a la AEPD ser informado de la identidad de las mismas (…)”. Como documentación acreditativa adjunta: -Fotografías de cartel informativo. -Imagen captada desde la cámara. -Fotografía del comercio en el que están instaladas las cámaras. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 QUINTO. Con fecha 5 de noviembre de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 5.1.

  1. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. SEXTO. En fecha 24/11/20 se reciben nuevas alegaciones al Acuerdo de Inicio manifestando el denunciado lo siguiente: “Pues bien examinaremos, a continuación por qué la Denuncia origen de este procedimiento No tiene base alguna para sustentar la sanción propuesta en el Acuerdo de Inicio (…). (…) tras una amplia documental aportada y practicada en el periodo de pruebas, incluso requiriendo a la Subdelegación del Gobierno en Granada por parte de esta Agencia sobre la instalación en cuestión (…), como se desprende del Anexo unido a la Resolución de esta Agencia, en el se relaciona la documental obrante en el referido expediente y que ahora damos por reproducido, solicitando la incorporación de dicho expediente PS/00514/2009 al presente (…). “Ahora 11 años después se vuelve a incoar un procedimiento en mi contra por idénticos hechos que en su día ya se sometieron a análisis y valoración por parte de la AEPD determinándose como he indicado el Archivo (…). Por último, a fin de proceder al Archivo del presente procedimiento propongo como prueba que se incorpore al mismo el Procedimiento con número de referencia PS/00514/2009 incoado en mi contra por los mismos hechos y resuelto en su día con el Archivo del mismo y que obra en los Archivos de la Agencia (…) En su virtud, SOLICITO: Tenga por presentado este escrito dentro del plazo conferido para efectuar alegaciones y lo admita, con la documentación que lo acompaña (…). SÉPTIMO: Se acompaña como anexo relación de documentos obrantes en el procedimiento, recordando el pleno acceso al expediente administrativo a los efectos legales oportunos. OCTAVO: En fecha 25/11/20 se procede a emitir Propuesta de resolución, acreditando la comisión de la infracción del art. 5.1
  2. c)RGPD; proponiendo una sanción cifrada en la cantidad de 2.000 € (Dos Mil Euros) dado que las cámaras exteriores graban ampliamente espacio público, afectando al derecho de terceros de manera desproporcionada. NOVENO: Consultada la base de datos de esta Agencia en fecha 28/12/20 no se ha recibido alegación alguna por el denunciado, ni acredita haber regularizado el sistema en cuestión. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos traen causa de la presencia de un sistema de cámaras de video vigilancia, el cual se considera no se ajusta a la legalidad vigente, ocasionando diversos problemas en la localidad. Segundo. Consta identificado como principal responsable el vecino de la localidad Don B.B.B.. Tercero. El establecimiento dispone de cartel informativo si bien en el mismo la normativa reseñada es la LO 15/99, 13 diciembre, actualmente derogada, no pudiendo identificar el responsable del tratamiento. Cuarto. No acredita disponer de formulario (
  3. s)informativo a disposición de los clientes que accedan en su caso al establecimiento. Quinto. Se constata la captación excesiva de espacio público sin causa justificada. - La cámara nº 1 situada en la fachada del establecimiento permite obtener imágenes de espacio público, como lo acredita la fotografía del coche aparcado en el exterior del mismo. -La cámara nº 2 permite obtener imágenes de toda la acera, llegando el alcance a la acera y propiedades situadas enfrente de la misma. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación (
  4. es)de fecha 24/04/20 y 01/06/20 por medio de la cual se traslada como hecho principal la instalación de un sistema de cámaras que pudiera estar afectando a espacio público sin causa justificada. El art. 5.1
  5. c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (
  6. es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada preferentemente hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público, fuera de los casos permitidos en la normativa. III De conformidad con las pruebas materiales de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, se considera que el reclamado dispone de un sistema de cámaras que graba ampliamente espacio público, sin causa justificada. En cuanto al principal argumento esgrimido por el denunciado, que se sustenta en la Resolución de Archivo de este organismo con número de referencia PS/00514/2009 en el mismo en la página 18 se plasma lo siguiente: “Sin embargo, en el citado Informe no se ha constatado cual es el porcentaje de captación de las citadas cámaras, por lo que no se puede acreditar si este es o no, el estrictamente proporcional y adecuado al fin que justificaría la instalación de las citadas cámaras”. En las pruebas aportadas por el denunciado (Anexo Documental I), se ha podido ahora si analizar en base a las imágenes aportadas lo que efectivamente se capta con las mismas. La cámara nº 1 situada en la fachada del establecimiento permite obtener imágenes de espacio público, como lo acredita la fotografía del coche aparcado en el exterior del mismo. La cámara nº 2 permite obtener imágenes de toda la acera, llegando el alcance a la acera y propiedades situadas enfrente de la misma. Por tanto, procede desestimar la petición de prueba, si bien la Resolución de este organismo esgrimida por el denunciado ha sido objeto de una nueva lectura en su totalidad. El Diccionario de la Real Academia en versión web, define vía pública como: ”Calle, plaza, camino u otro sitio por donde transita o circula el público” Según esta Agencia, la captación y grabación de imágenes de personas identificables en un lugar con acceso público y libre, que no permanece cerrado en ningún momento y no existen restricciones para su uso o tránsito, tendrá la consideración de “espacio C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 público” con independencia de su titularidad y por lo tanto, la instalación de videovigilancia en estos espacios será competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Las cámaras exteriores no es necesario que capten todo el ancho de la acera pública, cumpliendo su función con la captación necesaria de la fachada del establecimiento que regenta, evitando de esta manera la obtención de datos de terceros sin causa justificada. Dichas grabaciones, ”incorporan datos personales” de las personas que se introducen dentro de su campo de visión y, por lo tanto, los datos personales captados están sometidos al consentimiento de sus titulares. Se alcanza, en definitiva, un amplio ángulo de visión de la vía pública y de las perso nas que circulan por la misma, realizando por tanto un tratamiento excesivo y no proporcional de las imágenes, en relación con el ámbito y las finalidades que podrían justificar su recogida, toda vez que la seguridad que se pretende mediante tales videocámaras podría igualmente obtenerse por medios menos intrusivos para la intimidad de las personas afectadas, como por ejemplo mediante la instalación de pantallas de privacidad que impidiesen la captación de imágenes en la vía pública más allá de lo necesario y proporcional (vgr. SAN de 10/2/2011). Los hechos conocidos acreditados son constitutivos de una infracción, imputable al reclamado, por vulneración del contenido del art. 5.1
  7. c)RGPD, anteriormente transcrito. IV El art. 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  8. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; A la hora de motivar la sanción se tiene en cuenta lo siguiente: - la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido; (art. 83.2
  9. a)RGPD). - la intencionalidad o negligencia en la infracción; (art. 83.2
  10. b)RGPD). En el presente caso, las cámaras denunciadas (Cámara nº 1 y nº 2) están orientadas palmariamente hacia espacio público, de manera que el denunciado controla todo el ancho de la acera pública de manera desproporcionada, motivo por el que se impone una sanción cifrada en la cuantía de 2.000 € (Dos Mil Euros) sanción situada en la escala inferior para este tipo de comportamientos. Todo ello sin perjuicio de regularizar el sistema denunciado, orientando el mismo hacia la zona de la fachada de su establecimiento, evitando captar el ancho de la acera pública, aportando nuevas imágenes que acrediten lo realizado en su caso; recordando que la nueva normativa en la materia es el RGPD (Reglamento UE 2016/679 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de daC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 tos personales y a la libre circulación de estos datos) y que debe disponer de formulario a disposición de los clientes en el interior del establecimiento que regenta. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 5.1.
  11. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 2.000 € (Dos Mil Euros). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B. e INFORMAR del resultado de las actuaciones a las partes denunciantes A.A.A. y AYUNTAMIENTO ***LOCALIDAD.1 (GRANADA). TERCERO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
  12. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  13. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesaC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 do manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-131120 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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