1/17 Procedimiento Nº PS/00271/2014 RESOLUCIÓN: R/02520/2014 En el procedimiento sancionador PS/00271/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad Centro de Seguros y Servicios Correduira de Seguros S.A., Grupo El Corte Ingles, Financiera El Corte Inglés EFC SA, vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 28 de mayo de 2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. denunciando a “EL CORTE INGLES” en el que declara que en octubre de 2012 solicitó la cancelación de sus datos, y, sin embargo, en fecha 21 de mayo de 2013 le llaman desde El Corte Ingles para una oferta. Aporta copia de la contestación de fecha 30 de noviembre de 2012 emitida a su ejercicio de cancelación. Con fecha 6 de noviembre de 2013 esta Inspección de Datos solicita al denunciante copia de la solicitud de cancelación, al objeto de verificar los términos de la misma. Así mismo se solicita al denunciante información sobre la llamada ( número llamante y hora ). El día 24 de noviembre de 2013 se recibe contestación del denunciante, en la cual indica que utilizó el modelo estándar de ejercicio de derecho de cancelación, aportando copia. No aporta información sobre la llamada, indicando que “es mucho más sencillo, yo mismo, hoy 16 de septiembre del 2013 me he presentado en Atención al Cliente de El Corte Inglés y se me ha facilitado un documento de autorización de compra (vinculado a la tarjeta de El Corte Inglés que todavía está ACTIVA), única y exclusivamente facilitando mi DNI. Adjunto copia del documento donde figuran mis datos personales. Con dicho documento me he permitido realizar una compra, lo que me hace suponer que conservan mis datos bancarios. Si hubiera utilizado la tarjeta en los 2 últimos años, hasta me hubieran dado el plástico., ahora solo puedo realizar comprar que no excedan de 100 euros.” SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad EL CORTE INGLES, S.A., Financiera El Corte Inglés EFC SA, teniendo conocimiento de que: No consta en la información facilitada por el denunciante ni el número de línea llamante, ni el número de línea llamada, ni hora de la llamada, ni compañía telefónica. Tampoco aporta información sobre si su línea está en los repertorios de abonados al servicio telefónico (Páginas Blancas). Se ha realizado una inspección a EL CORTE INGLES SA, al objeto de investigar los hechos puestos de manifiesto por el denunciante, con los siguientes resultados: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/17 1 Los inspectores comunican al representante de la entidad que su visita tiene relación con una denuncia presentada por una persona que manifiesta que la cancelación de sus datos personales no ha surgido efecto, pues posteriormente le han llamado por teléfono ofertando un producto de Seguros de El Corte Inglés, y siendo capaz el personal de Atención al Cliente de un establecimiento comercial de la entidad de acceder a sus datos así como de emitir una autorización de compra vinculada a su tarjeta de El Corte Inglés ante su solicitud. 2 Los representantes de la entidad realizan las siguientes manifestaciones en respuesta a las cuestiones planteadas por los inspectores: 2.1 El grupo de empresas El Corte Inglés está integrado por diferentes entidades jurídicas, encontrándose entre ellas EL CORTE INGLES, SA., FINANCIERA EL CORTE INGLES E.F.C., SA, y CENTRO SEGUROS Y SERVICIOS CORREDURIA EL CORTE INGLES, SA. SOBRE LA TARJETA DE COMPRA DE EL CORTE INGLES 2.2 La tarjeta de compras “El Corte Inglés” es emitida en la actualidad por FINANCIERA EL CORTE INGLES E.F.C., SA, entidad de la que son clientes los titulares de estas tarjetas. Por tanto, y tal cual ha sido declarado ante la Agencia, el fichero denominado “CLIENTES TARJETA”, es responsabilidad de FINANCIERA EL CORTE INGLES EFC, SA, siendo el Encargado del Tratamiento EL CORTE INGLES, SA. Dicho fichero incluye los datos relativos a estos clientes de tarjeta “El Corte Inglés”. No obstante, hasta el año 1996, la tarjeta de compras de “El Corte Inglés” era emitida por EL CORTE INGLES, SA, y los titulares estas tarjetas suscribían el contrato con dicha entidad. A partir de mayo de 1997 FINANCIERA EL CORTE INGLES EFC SA emite su propia tarjeta, pasando los clientes preexistentes a dicha sociedad por bloques, en distintas fechas. Todos los clientes que pasaron de EL CORTE INGLES, SA a FINANCIERA EL CORTE INGLES EFC SA fueron informados por carta de la subrogación de derechos y obligaciones que se produjo. Por diferentes motivos, un reducido grupo de clientes de tarjeta, así como el personal del grupo, siguieron siendo clientes de EL CORTE INGLES, SA, no cambiando de entidad, motivo por el cual está inscrito en el Registro General de Protección de Datos un fichero también denominado “CLIENTES TARJETA” pero cuyo responsable es EL CORTE INGLES, SA. SOBRE LA ATENCION DE LOS DERECHOS ARCO 2.3 Todos los derechos de Acceso, Rectificación, Cancelación u Oposición a datos personales ejercitados por los clientes de las empresas del Grupo El Corte Inglés son centralizados y atendidos por la Asesoría Jurídica de EL CORTE INGLES, SA, que presta dicho servicio a todas las empresas del Grupo. Así, la Asesoría Jurídica recaba los datos de las distintas áreas o empresas, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/17 solicitando las acciones que procedan con el objeto de atender la solicitud en el plazo legalmente establecido. Una vez recabados los datos y/o efectuadas las acciones correspondientes la Asesoría Jurídica remite una carta al cliente informando del resultado de su solicitud. 2.4 Los efectos de los ejercicios de los derechos de los clientes se limitan a la empresa (persona jurídica) concreta del grupo a la que se dirigen. Así, una solicitud efectuada a EL CORTE INGLES, SA, afectará a los ficheros de dicha entidad y no, por ejemplo, a los ficheros de HIPERCOR, S.A., VIAJES EL CORTE INGLES, SA o FINANCIERA EL CORTE INGLES E.F.C. SA. 2.5 Existe un documento informativo a disposición de los clientes sobre los derechos ARCO de protección de datos, así como la forma de ejercitar dichos derechos. En él se indica “escribir el nombre de la empresa sobre la que se quiere ejercer el derecho establecido por Ley: -El Corte Ingles, S.A. – Hipercor, S.A. – Viajes el Corte Inglés, S.A. – Financiera El Corte Inglés, E.F.C, S.A. - …” Dicho documento se encuentra adjunto al procedimiento escrito que recoge el tratamiento de las solicitudes de Acceso, Rectificación, Cancelación u Oposición a datos personales, que se recoge a su vez en el punto 3.3 del documento interno “NORMA DE PROCEDIMIENTO SOBRE FICHEROS CON DATOS PERSONALES”. 2.6 En el caso de que lo solicitado por el cliente sea la cancelación de sus datos, la Asesoría Jurídica de EL CORTE INGLES, S.A. comunica dicha solicitud a los departamentos correspondientes de la empresa sobre la que se solicita la cancelación, al objeto de que efectúen las correspondientes comprobaciones y efectúen la cancelación cuando proceda. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, cuando se deban atender posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales. Cumplidos los plazos de prescripción se procede a la supresión. En caso de la existencia de deudas, no procederá la cancelación de datos. En caso de que se hayan comunicado los datos personales del solicitante a otra empresa del grupo se notifica a esa empresa, la cual bloqueará los datos que haya obtenido como consecuencia de la referida comunicación de datos. Una vez cancelados los datos o efectuadas las gestiones correspondientes, la Asesoría Jurídica remite una carta al solicitante informando del resultado de su solicitud. SOBRE TRATAMIENTOS CON FINES PUBLICITARIOS 2.7 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid El personal que se encuentra en los Centros Comerciales EL CORTE INGLES en el Departamento o Centro de Seguros pertenecen a la empresa CENTRO DE SEGUROS Y SERVICIOS CORREDURIA EL CORTE INGLES SA. y realizan sus propias campañas publicitarias. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/17 2.8 3 CENTRO DE SEGUROS Y SERVICIOS CORREDURIA EL CORTE INGLES SA. recibe de FINANCIERA EL CORTE INGLES E.F.C. SA. ficheros de datos de carácter personal de los clientes de tarjeta al objeto de que realice sus campañas promocionales, dentro de las comunicaciones de datos que se realizan entre las empresas del grupo y que se encuentran informadas en las condiciones generales de contratación. Una vez comunicados los datos, CENTRO DE SEGUROS Y SERVICIOS CORREDURIA EL CORTE INGLES SA. distribuye los mismos a sus delegaciones comerciales por zonas geográficas. Los inspectores de la Agencia solicitan a los representantes de la entidad que les permita el acceso al fichero de clientes de FINANCIERA EL CORTE INGLES EFC, SA, siendo el Encargado del Tratamiento EL CORTE INGLES, SA, realizándose las siguientes comprobaciones: 3.1 Se realiza una búsqueda por NIF “***NIF.1” obteniéndose la ficha del cliente “A.A.A.”, con tarjeta de compra de referencia ***REF.1. Se verifica que se encuentra en situación “ABIERTA” o activa. Se comprueba que la fecha de alta es 16.09.1980 y la fecha en que pasó a la FINANCIERA EL CORTE INGLES EFC, SA el 25.10.2004. Se encuentra una única compra de fecha 16-09-2013 en los últimos 3 años. En el historial de compras figuran un total de 164 compras en la vida de la tarjeta. 3.2 Se obtiene impresión de un documento digitalizado en el Sistema de Información consistente en una AUTORIZACIÓN DE COMPRA expedida al cliente en fecha 16.09.2013. Los inspectores actuantes preguntan sobre los motivos por los cuales consta en el documento, al margen, “EL CORTE INGLES, SA”, si bien los datos del cliente que figuran en el documento corresponden a FINANCIERA EL CORTE INGLES EFC, SA. Los representantes de la entidad manifiestan que es debido a que se trata de un documento emitido por personal del Servicio de Atención al Cliente de EL CORTE INGLES, SA, al haberse dirigido el cliente a un Servicio de Atención al Cliente ubicado en un Centro Comercial. Como se ha mencionado, EL CORTE INGLES, SA es la entidad encargada del tratamiento. Por otro lado, el literal “EL CORTE INGLES, SA” se encuentra preimpreso en el documento. 3.3 4 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Se realiza una consulta en el Sistema de Gestión de Expedientes de FINANCIERA EL CORTE INGLES EFC, SA para obtener las posibles reclamaciones y solicitudes de derechos ARCO realizadas directamente a dicha entidad, no encontrándose ninguna. Los inspectores de la Agencia solicitan a los representantes de la entidad que les permita el acceso al fichero de clientes de EL CORTE INGLES, SA, manifestando el representante de la entidad que la Base de Datos de Marketing incluye los datos de los clientes de EL CORTE INGLES, SA y de FINANCIERA EL CORTE INGLES EFC SA, realizándose sobre ella las siguientes comprobaciones: www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/17 4.1 Se realiza una búsqueda por NIF “***NIF.1” obteniéndose información de “A.A.A.”, con tarjeta de compra ECI. Se comprueba que existen dos orígenes de datos en el fichero: “001 – EL CORTE INGLES”, manifestando los representantes de la entidad que se refiere a FINANCIERA EL CORTE INGLES EFC SA. “003 – VIAJES” de VIAJES EL CORTE INGLES, SA Los representantes de la entidad manifiestan que los clientes de EL CORTE INGLES, SA figuran como “01D – DVD –LTC”, por lo que no se encuentran datos del cliente procedentes de “EL CORTE INGLES, SA”, lo cual significa que el cliente se encuentra cancelado en el fichero de clientes de dicha entidad. Se realiza la impresión, anonimizada, de un cliente de EL CORTE INGLES, SA comprobando que aparece el literal “01D – DVD –LTC”. 4.2 5 Se consulta el registro de las extracciones realizadas de la base de datos de Marketing con los datos del afectado y que han sido facilitadas a CENTRO DE SEGUROS Y SERVICIOS CORREDURIA EL CORTE INGLES SA., comprobándose que aparece una de fecha 17/05/2013. Los representantes de la entidad indican que aunque la fecha se repite corresponde a una única comunicación de datos realizada en dicha fecha. Los inspectores de la Agencia solicitan a los representantes de la entidad que les permita el acceso al fichero de clientes de EL CORTE INGLES, SA sin utilizar la base de datos de Marketing, manifestando el representante de la entidad que desde el local donde se desarrolla la presente inspección únicamente se puede acceder a dicho fichero a través de la base de datos de Marketing, pudiendo no obstante solicitar el acceso vía telefónica y obtener el resultado por correo electrónico. Se realiza por tanto la petición telefónica de búsqueda del cliente de NIF “***NIF.1” en el fichero de clientes de EL CORTE INGLES, SA obteniéndose de inmediato un correo electrónico con la impresión de pantalla del resultado de la consulta, en la que se puede apreciar el literal “CLIENTE NO EXISTE”. 6 Los inspectores de la Agencia solicitan a los representantes de la entidad copia completa del ejercicio de derecho de cancelación correspondiente al afectado, efectuado en noviembre de 2012. Se obtiene impresión completa del expediente, que según manifiestan los representantes de la entidad se encuentra únicamente digitalizado (escaneado), ya que el papel se destruye una vez introducido en el Sistema de Información. Incluye las gestiones realizadas por la Asesoría Jurídica de EL CORTE INGLES SA. Se recabaron durante la inspección copia de los siguientes documentos entre otros: copia de la solicitud de tarjeta de presentada en fecha 16/09/1980 por el denunciante, copia de la carta emitida al denunciante con ocasión de la subrogación de derechos y obligaciones de la tarjeta, extracto de compras de la tarjeta de compras del denunciante, correspondiente al mes de septiembre de 2013, formulario actual de solicitud de tarjeta de compra “El Corte Inglés”, copia de la “NORMA DE PROCEDIMIENTO SOBRE FICHEROS CON DATOS PERSONALES”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/17 Se comprueba que la carta informativa, sobre la subrogación, remitida al afectado es de fecha 25 de octubre de 2004. En ella consta el texto : “Con el fin de hacer extensivos estos beneficios a nuestros dientes, a partir del próximo mes, FINANCIERA EL CORTE INGLÉS E.F.C., SA, se subrogará en los derechos y obligaciones derivados de los contratos de Tarjeta firmados por EL CORTE INGLÉS, SA. que conservan toda su validez y mantienen el mismo régimen de gratuidad y condiciones actuales. La prestación de este nuevo servicio requiere del conocimiento de los datos obrantes en su contrato de Tarjeta, si bien la identidad de las personas y fines dentro del Grupo EL CORTE INGLÉS rio supone el acceso a los mismos por parte de ningún tercero ajeno a la relación contractual.” Por otro lado, en el documento de solicitud de tarjeta que se encuentra actualmente en uso consta lo siguiente : “23. CONFIDENCIALIDAD DE LOS DATOS A) La Tarjeta de Compra puede ser utilizada en cualquiera de las empresas del Grupo El Corte Inglés y, para ello, el/los titular/es autoriza/n expresamente a la FINANCIERA para que los datos contenidos en este contrato y cuantos se obtengan en el desarrollo normal del mismo, sean cedidos a dichas empresas con la finalidad de facilitar las operaciones comerciales, así como para efectuar estudios de mercado propios. B) El titular, los autorizados y, en su caso, el avalista pueden ejercer los derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación dirigiéndose a la Financiera, Ref.: L.O.P.D., (C/............1)-Madrid, en los términos legalmente previstos. …” Por último, se verifica que la solicitud de cancelación del cliente, aportada por el propio denunciante, se dirigió a “EL CORTE INGLES, SA” (en la copia en poder de la entidad no se aprecia el nombre de la entidad al estar tapado por la copia del DNI del afectado, cuya imagen quedó escaneada conjuntamente). En la contestación de la entidad figura “En respuesta a su atenta solicitud formulada a El Corte Ingles, S.A….” TERCERO: Con fecha 19 de mayo de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a FINANCIERA EL CORTE INGLÉS E.F.C., S.A, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por la presunta infracción del artículo 11 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3
- k)de la citada Ley Orgánica y a CENTRO DE SEGUROS Y SERVICIOS CORREDURIA DE SEGUROS SA GRUPO DE SEGUROS EL CORTE INGLES con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por la presunta infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3
- b)de la citada Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/17 CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio Financiera El Corte Inglés EFC SA(Financiera ECI en adelante) mediante escrito de fecha de entrada en el Registro General de esta Agencia 09/06/2014 formulo alegaciones, significando que: I.La información proporcionada por el denunciante falta a la verdad y los hechos recogidos en el acta de inspección no dan lugar a la apertura de un expediente sancionador. El denunciante nunca se ha dirigido a financiera ECI para ejercer dichos derechos. El hecho de que el denunciante acuda a una tiende ECI y le faciliten un documento con el que puede hacer compras significa que ECI a través del personal de Atención al Cliente tramita la petición del denunciante, lo cual no supone infracción. II.Hasta la fecha el denunciante no ha acreditado que solicitara la cancelación de sus datos a Financiera ECI EFC SA. III.El denunciante tiene su tarjeta de compra en situación ABIERTA, porque nunca solicito la cancelación de sus datos. Si la solicitud de cancelación se dirigió a ECI S.A., en caso de existir infracción no sería imputable a Financiera ECI EFC S.A. IV.En cuanto a la infracción del art. 11 LOPD, el denunciante cuando firma el contrato de Tarjeta de compra, autoriza, entre otras cosas, a que Financiera ECI, EFC S.A., ceda sus datos a las empresas del Grupo El Corte Ingles, S.A, por tanto se tiene el consentimiento previo. QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio, Centro de Seguros y Servicios Correduría de Seguros S.A., (Aseguradora ECI en adelante) mediante escrito de fecha de entrada en el Registro General de esta Agencia 09/06/2014 formuló alegaciones, significando, que: El denunciante dice que es ECI quien le llama para una oferta sin precisar qué clase de oferta y sin acreditar la producción de la llamada y mucho menos su autoría. Por tanto no hay prueba de la participación de Centro de Seguros y Correduría de Seguros Grupo ECI. Las comunicaciones de datos que se realizan están incorporadas en las condiciones generales por lo que NO cabria infracción alguna en la cesión de los mismos. El 17/05/2013 se recibió un fichero en el que aparecían los datos del denunciante. Este hecho no es constitutivo de infracción ya que la recepción del fichero no implica tratamiento alguno, y tampoco está acreditada la llamada. SEXTO: Con fecha de 11/08/2014 se inició el período de práctica de pruebas, en el que se dio por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/05014/2013 y las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00271/2014 presentadas por Centro de Seguros y Servicios Correduira de Seguros S.A., Financiera El Corte Ingles EFC SA, y la documentación que a ellas acompaña. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/17 SEXTO: En fecha de 3/10/2014 el Instructor del procedimiento emitió Propuesta de Resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionara a las empresas denunciadas por incumplimiento de los arts. 6 y 11 de la LOPD. SEPTIMO: En fecha de 28/10/2014 se reciben las alegaciones de Financiera El Corte Ingles EFC SA en las que señala que: Ha existido una subrogación de acuerdo con el art. 1203 del Codigo Civil, y el denunciante conocía y acepto en su momento que sus datos eran cedido o comunicados única y exclusivamente a las empresa del Grupo El Corte Ingles, nunca a terceros ajenos al mismo y todo ello con diversas finalidades entre las que esta la realización de campañas publicitarias de los productos y servicios de dichos establecimientos. Cuando el denunciante se dirige a ECI ha solicitar la cancelaicon de sus datos, procedio a cancelar los mismos en sus BBDD. El denunciante mantuvo el consentimiento o lo refrendo a lo denunciar cuando ocurrió la subrogación, junto con las demás finalidades originales en cuanto al tratamiento de sus datos. Frente a lo que recoge la propuesta de resolución, si se analiza toda la carta de fecha 25 de octubre de 2004 y no solo la frase (..) no supone el acceso a los mismos por parte de ningún tercero ajeno a la relación contractual (…) es decir se atiende a la siguiente frase que es básica para entender los hechos (…)la tarjeta no varía respecto de la que usted posee y puedes seguir utilizándola como hasta la fecha (…) y en el párrafo siguiente se dice (…)que conservan toda su validez y mantienen el mismo régimen de gratuidad y condiciones actuales(..) como se desprende, con la subrogación no ha habido cambio alguno en las condiciones del contrato y en consecuencia, cualquier tratamiento de los datos se ha ajustado al contenido de las condiciones del mismo, previamente consentido. Por todo ello solicita el archivo del expediente. OCTAVO: En fecha de 28/10/2014 se reciben las alegaciones de Centro de Seguros y Servicios Correduira de Seguros S.A en las que señala que: Dan por reproducido lo alegado hasta ahora y que la entrega del fichero por parte de Financiera ECI no supone que se utilizara el fichero. Asimismo tampoco existe prueba alguna de que el denunciante se hubiera dirigido al titular del fichero para ejercer cualquier derecho ARCO. Tampoco hay prueba de la realización de la llamada que denuncia el denunciante y por tanto no la hay de la utilización del dato por parte de esta entidad. Por tanto no consta en el expediente que se haya llevado a cabo ninguno de las actuaciones que constan en el art. 3. C) de la LOPD, no existe tratamiento de datos de carácter personal. Asimismo aun admitiendo la supuesta ilegalidad del fichero entregado, esta entidad lo recibe con el convencimiento de que los datos en el contenidos han sido obtenidos con el consentimiento de sus titulares. La infracción no la habría cometido esta entidad que desconoce que clientes autorizan y cuales no a la financiera para la cesión de sus datos al resto de las empresas del Grupo ECI. NOVENO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/17 HECHOS PROBADOS PRIMERO: El denunciante causo alta en los sistemas de ECI en fecha de 16/09/1980 como titular de la Tarjeta de Compra. (Folio 38 y 62) SEGUNDO: Según manifiestan los representantes de ECI, (…), hasta el año 1996, la tarjeta de compras de “El Corte Inglés” era emitida por EL CORTE INGLES, SA, y los titulares estas tarjetas suscribían el contrato con dicha entidad. A partir de mayo de 1997 FINANCIERA EL CORTE INGLES EFC SA emite su propia tarjeta, pasando los clientes preexistentes a dicha sociedad por bloques, en distintas fechas. Todos los clientes que pasaron de EL CORTE INGLES, SA a FINANCIERA EL CORTE INGLES EFC SA fueron informados por carta de la subrogación de derechos y obligaciones que se produjo.(…) TERCERO: Según consta en la carta de 25/10/2004 remitida conjuntamente por ECI y Financiera ECI al denunciante en la que se comunica la subrogación de las entidades se informa de (…) La prestación de este nuevo servicio requiere del conocimiento de los datos obrantes en su contrato de Tarjeta, si bien la identidad de las personas y fines dentro del Grupo EL CORTE INGLES no supone el acceso a los mismos por parte de ningún tercero ajeno a la relación contractual.(…) (folio 63) CUARTO: Según consta en la cláusula 23 de las Condiciones Generales de Utilización de la Tarjeta El Corte Ingles, denominada CONFIDENCIALIDAD DE LOS DATOS apartado A (…) los titulares autorizan expresamente a la FINANCIERA para que los datos contenidos en este contrato y cuantos se obtengan en el desarrollo normal del mismo, sean cedidos a dichas empresas con la finalidad de facilitar las operaciones comerciales, así como para efectuar estudios de mercado propios (…) (folio 26) QUINTO: El Corte Ingles S.A., actúa como encargado del tratamiento de Financiera ECI. SEXTO: El denunciante manifiesta que en fecha de 21/05/2013 recibió una llamada de la Aseguradora de El Corte Ingles. En la Inspección realizada en las dependencias de ECI, se constata tras consultar el registro de las extracciones realizadas de la base de datos de Marketing, que en fecha de 17/05/2013, Financiera ECI cedió un fichero con datos personales entre los que se encontraban los del denunciante a Aseguradora ECI. (Folio 49) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/17 Con carácter previo al análisis del fondo del asunto conviene señalar que El Corte Ingles, S.A., actúa como encargado del tratamiento de Financiera ECI, tal como ha manifestado durante las Actuaciones Previas de Inspección reflejado en el punto 3 del informe correspondiente, por lo las actuaciones realizadas por aquella se entienden realizadas por ésta, salvo desvío de finalidad o incumplimiento del “encargo”, que de la documentación obrante en el expediente, no se acredita que se haya producido. Según el artículo 11.2
- c)de la LOPD: 1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. 2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:
- a)Cuando la cesión está autorizada en una ley.
- b)Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público.
- c)Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique. En el presente caso, y sin perjuicio de que no se han aportado al expediente las condiciones de privacidad y protección de datos que aceptó el denunciante en el momento de la contratación del producto en cuestión, conviene analizar la cláusula que aportan las entidades denunciadas respecto del tratamiento de datos personales en las Condiciones Generales de la utilización del producto, así como la carta de 25/10/2004 en la que se comunica la subrogación de las entidades y su adecuación a la cesión producida para una tratamiento con fines publicitarios: Según consta en la cláusula 23 de las Condiciones Generales de Utilización de la Tarjeta El Corte Ingles, denominada CONFIDENCIALIDAD DE LOS DATOS apartado A (…) los titulares autorizan expresamente a la FINANCIERA para que los datos contenidos en este contrato y cuantos se obtengan en el desarrollo normal del mismo, sean cedidos a dichas empresas con la finalidad de facilitar las operaciones comerciales, así como para efectuar estudios de mercado propios (…) (folio 26) A este respecto guarda silencio la Financiera ECI ni Aseguradora ECI en sus alegaciones a la Propuesta de Resolución, y la literalidad no ofrece dudas en cuanto a que las finalidades que aquí se informan son las operaciones comerciales, es decir, las que se derivan de la propia naturaleza y objeto de una tarjeta de compra, adquirir productos y servicios y abonarlos. Cualquier otra finalidad no estaría amparada en dicha cláusula, por lo que difícilmente puede encontrar abrigo la cesión para fines publicitarios y de marketing directo. Según la carta en la que se comunica la subrogación de la Financiera en posición de ECI, (…) La prestación de este nuevo servicio requiere del conocimiento de los datos obrantes en su contrato de Tarjeta, si bien la identidad de las personas y fines dentro del Grupo EL CRTE INGLES no supone el acceso a los mismos por parte de ningún tercero ajeno a la relación contractual.(…) (folio 63) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/17 Del análisis de la documentación transcrita ut supra se realizan las siguientes consideraciones: En primer lugar, según la cláusula 23 no se extrae información alguna para la cesión de datos en campañas publicitarias, tal como ha acontecido con los datos del denunciante, pues una cosa es la realización misma del contrato, es decir, realizar compras en las empresas del grupo el ECI para lo cual es obvio el conocimiento de sus datos y otra muy distinta es la cesión de los datos para finalidades no relacionadas con la ejecución de dicho contrato, como es la realización de acciones de marketing. Por lo tanto en este caso la cesión producida no encuentra abrigo en ningún supuesto del art. 11.1 y 2
- c)de la LOPD. En segundo lugar, respecto de la subrogación, y frente al objeto del debate jurídico que propone Financiera ECI insistiendo en que la subrogación se hace con la observancia del art. 1203 del CC, (por otra parte irrelevante en lo que aquí se analiza que es el cumplimiento de la LOPD) cabe señalar que esta no comporta la prestación del consentimiento para finalidades no informadas y aceptadas ya sea expresa o tácitamente (art. 14 RDLOPD). Es decir, si las condiciones aceptadas en su día por el cliente preveían la cesión para fines publicitarios y por mor del principio rebus sic stantibus, podría tener cabida dicha subrogación en una suerte de aceptación del consentimiento, pero como en el caso que nos ocupa y tras el análisis de la citada cláusula 23 nada se prevé al respecto, admitir las consideraciones de las entidades denunciadas al respecto, supone vaciar de contenido el principio del consentimiento, ya sea para el tratamiento, ya sea para la cesión de los datos personales. A mayor abundamiento, en dicha comunicación se señala precisamente lo contrario, que (…) no supone el acceso a los mismos por parte de ningún tercero ajeno a la relación contractual (…) Respecto del contenido del resto de la carta de tanta cita por parte de la Financiera ECI, en nada varia el análisis del resto del documento y que el instructor acertadamente considero irrelevante, ya que tratan de la subrogación en cuanto a las obligaciones contractuales que corresponden a cada parte, en concreto: (…)la tarjeta no varía respecto de la que usted posee y puede seguir utilizándola hasta la fecha(...)..Que conservan toda su validez y mantienen el mismo régimen de gratuidad y condiciones actuales (…) de la simple lectura nada se extrae en cuanto a la normativa de protección de datos de carácter personal. Por tanto, el establecimiento de presunciones respecto de hechos sobre los que no se han acreditado su producción ( la información y aceptación de una determinada finalidad) resulta irrelevante, pues dar carta de naturaleza a este tipo de interpretaciones pulverizaría esta exigencia esencial del consentimiento, porque dejaría de ser inequívoco para ser “equivoco”, es decir, su interpretación admitiría varios sentidos y, por esta vía, se desvirtuaría la naturaleza y significado que desempeña como garantía en la protección de los datos, e incumpliría la finalidad que está llamado a verificar, esto es, que el poder de disposición de los datos corresponde únicamente a su titular. De lo expuesto se acredita que Financiera ECI comunico los datos personales del denunciante a un tercero sin el consentimiento del denunciante y sin la concurrencia de algún supuesto que dispense el mismo previsto en el art. 11 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/17 III En cuanto a los hechos imputados a Aseguradora ECI, consistentes en el tratamiento de los datos personales del denunciante para realizaciones de acciones de marketing, y que supone la vulneración del art. 6 de la LOPD, cabe señalar en primer lugar, frente a lo que alega la denunciada, que el concepto de tratamiento consta en el art. 3 de la LOPD que considera como tal: operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias. Es decir, la mera tenencia de un fichero con los datos del denunciante que le hagan identificable, supone el tratamiento de los datos personales de éste. La Sentencias de la Audiencia Nacional de 27 de abril de 2003 y de 9 de noviembre de 2005, consideraron constitutivo de tratamiento de datos, en primer lugar, el simple hecho de figurar en la base de datos de una compañía de seguros durante al menos un mes el número de cuenta corriente de una persona física, y en segundo lugar, la incorporación a un ficheros de los datos de cuenta bancaria de una persona, junto con su nombre y apellidos, y aun de forma temporal implica un tratamiento de datos personales sujeto a la LOPD, pues aquellos datos permiten identificar a una persona y si dicha conducta se realiza sin consentimiento se comete la infracción grave. En el sentido apuntado recuérdese que en los folios 43 a 47 relativos a las capturas de pantalla de la base de datos comunicada a Aseguradora ECI, constan los datos relativos al nº de tarjeta ECI, así como el nombre y apellidos, la dirección, el teléfono, la fecha de nacimiento, el estado civil. Por tanto, de acuerdo con la definición del art. 3 LOPD y con la jurisprudencia citada, estamos ante un tratamiento de datos personales, sin perjuicio del hecho en sí de la realización de la llamada que a continuación se analiza: Resulta acreditado que la Aseguradora ECI recibió un fichero de Financiera ECI extraído de las bases de datos de Marketing en fecha de 17/05/2013 y la llamada que afirma el denunciante que se produjo fue en fecha de 20/05/2013, por lo que con estos elementos de juicio conviene reseñar la virtualidad de la prueba indiciaria, cuya admisión en el procedimiento administrativo sancionador se admite en la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 45/1997 (Sala Primera), de 11 de marzo (RTC 1997,45). Así los requisitos necesarios para su admisión vienen desarrollados, con cita de la doctrina del Tribunal Supremo, por la Sentencia del TSJ de Andalucía, núm. 255/2003 de 27 de enero, que dice: “Sobre ella precisar que la jurisprudencia constitucional y la de la Sala 2ª del TS han perfilado los requisitos necesarios para que la prueba indiciaria pueda ser apreciada como tal y que pueden resumirse en los siguientes extremos: 1º- Que el hecho base no se único, pues uno solo podría inducir a error – STC núm. 111/1990 de 18 de junio (RTC1990, 111); 2º- Que estos hechos estén directamente acreditados – SSTS de 18 y24 de enero de 1991 ( RJ 1991,282)- ; y 3º Que la inferencia no quebrante las reglas de la lógica, de otra disciplina o de la experiencia general – STC 107/1989 de 8 de junio y 510/1989 de 10 de marzo ( RTC 1985,510) …………” De lo expuesto se deduce que Aseguradora ECI sometió a tratamiento los datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/17 personales del denunciante, tanto en la recogida y tenencia del fichero, como en la utilización para acciones de marketing. El artículo 6.1 y 2 de la LOPD, determina: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. El art. 12 del Real Decreto 1720/2007, que desarrolla la LOPD, señala “corresponderá al responsable del tratamiento la prueba de la existencia del consentimiento del afectado por cualquier medio de prueba admisible en derecho. En este sentido, a quien realiza el tratamiento, le compete guardar prueba de que cuenta con el consentimiento del afectado , así tal como se recoge ut supra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 11/05/2001 dispone que “...quien gestiona la base, debe estar en condiciones de acreditar el consentimiento del afectado, siendo carga de la prueba del mismo su justificación, y la entidad recurrente en ningún momento ha realizado esfuerzo probatorio tendente a la acreditación del consentimiento de las personas en las que se basa la sanción” Acreditado el tratamiento de datos personales del denunciante, Aseguradora ECI no ha presentado ninguna prueba que pueda evidenciar que contaban con su consentimiento, o que el primero actuaba al margen las instrucciones o contrato que suscribió con el último, así las cosas procede citar la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21/12/2001 en la que declara que “de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D. ... (nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cual era el consentimiento del mismo. Es decir, ... debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992. Y nada de esto ha sucedido”. Los datos personales del denunciante fueron tratados por Aseguradora ECI, sin poder acreditar ninguna circunstancia que legitime dicho tratamiento de datos, por tanto la actuación de esta entidad no encuentra cobertura en ningún supuesto a la excepción a la prestación del consentimiento que recoge el artículo 6.2 de la LOPD, considerando vulnerado dicho precepto IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/17 Dispone el artículo 44.3.
- b)de dicha norma que considera con infracción grave: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” En el presente caso se cumplen los supuestos de hecho que tipifica el precepto, es decir, resulta acreditado un tratamiento de datos personales por parte de Aseguradora ECI y la exigibilidad del consentimiento viene dada en la norma aplicable sin ser aplicables las excepciones previstas. V Dispone el art. 44.3
- k)de dicha norma que es infracción grave: La comunicación o cesión de los datos de carácter personal sin contar con legitimación para ello en los términos previstos en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, salvo que la misma sea constitutiva de infracción muy grave. En el presente caso se cumplen los supuestos de hecho que tipifica el precepto, es decir, resulta acreditado una cesión de datos personales por parte de Financiera ECI y la exigibilidad del consentimiento viene dada en la norma aplicable sin ser aplicables las excepciones previstas. VI El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/17
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” La Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto <<…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos. La diligencia exigible nos la da la profesionalidad del infractor, es decir, la actividad a la que se dedica, por lo que ésta debe ser mayor cuando, precisamente, se maneja un gran número de datos personales. Así lo han recogido la Sentencia de la Audiencia Nacional de Recurso 104/2006 señala que “la entidad demandante por la actividad que realiza debe tratar un gran volumen de datos personales en sus ficheros, lo que hace que deba extremar el cuidado en el manejo de dichos datos para lograr una protección eficaz, pues está en juego un derecho fundamental autónomo, el derecho a la protección de datos personales según la STS 292/2000”. En el mismo sentido la Sentencia de la Audiencia Nacional, Recurso 143/2006 señala que” así es, no se aprecia la disminución de la culpabilidad del sancionado o de la antijuridicidad del hecho, pues la naturaleza de la actividad desarrollada por la entidad recurrente, y su permanente relación con los datos personales, determina que el comportamiento exigible a quien habitualmente está en contacto con este tipo de datos sea de distinguido y exquisito cuidado sobre el cumplimiento de las exigencias impuestas por la LOPD, porque está en juego la protección de derechos fundamentalesart. 18.4 CE-. “ Por su parte, el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible, y en la valoración del grado de dicha diligencia, ha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/17 de ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y no cabe duda que, en el caso ahora examinado, cuando la actividad de Financiera ECI de constante y abundante manejo de datos, ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado para ajustarse a las prevenciones legales al respecto ( STS de 5 de junio de 1998). En el presente caso estamos ante una grave falta de diligencia, en tanto que Financiera ECI, cedió los datos personales del denunciante sin su consentimiento y precisamente informando de todo lo contrario en la tan citada carta del año 2004 obrante en el folio 63. Asimismo en las condiciones generales que informa a cerca del tratamiento de datos, no se prevé tal cesión para fines publicitarios. Las alegaciones realizadas, y las medidas adoptadas como el establecimiento de cláusulas informativas, cartas enviadas y formularios para derechos arco y documento interno obrante en los folios 27 a 36, no acreditan que en los hechos concretos se hubieran tomado ninguna medida, que de haberse producido, habría evitado los hechos como el denunciado. Finalmente debe ponerse de manifiesto la reincidencia en la comisión de infracciones a la LOPD por parte de Financiera ECI debiendo citar, a título de ejemplo, las R/1557/2013, R/904/2013, R/0058/2013, R/1721/2012 y R/20128/2011. Por tanto, no se considera que concurran las circunstancias necesarias para que pueda aplicarse, en el presente supuesto, lo dispuesto en el artículo 45.5. de la LOPD. Procediendo la imposición de la sanción en la cuantía minina que permite el precepto. Respecto de Aseguradora ECI, que afirma que recibe el fichero para finalidades de marketing donde se encuentran los datos personales del denunciante, en la creencia de que cumplen con las previsiones de la LOPD, debe señalarse que a pesar de ser meras afirmaciones y no ha aportado otros elementos al expediente que enerven el elemento subjetivo de la culpabilidad, si ha de disminuirse el grado de antijuricidad y culpabilidad en la comisión de la infracción atendiendo a la buena fe del cesionario sin perjuicio de la falta de acreditación de cautelas o controles que pone en marcha cuando recibe un fichero de un tercero, y aplicar la degradación prevista en el art. 45.5 de la LOPD. Ahora bien, para determinar la cuantía de la sanción a imponer dentro del intervalo de las infracciones leves, y de acuerdo con el art. 45.4
- j)LOPD no puede obviarse que la diligencia exigible a una entidad que asegura, entre otros, a personas físicas y por tanto trata datos de carácter personal ha de ser de exquisito rigor y celo, en idénticos términos de los expuestos en el párrafo dedicado a la diligencia prestada por Financiera ECI, procede la fijación del importe de la sanción en la cuantía de 15.000 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad, Financiera El Corte Inglés EFC SA, por una infracción del artículo 11de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3
- k)de dicha norma, una multa de 40.001 € (cuarenta mil uno) de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: IMPONER a la entidad Centro de Seguros y Servicios Correduría de Seguros S.A., Grupo El Corte Ingles, por una infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3
- b)de dicha norma, una multa de 15.000 € (quince mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la citada Ley C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/17 Orgánica. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a Centro de Seguros y Servicios Correduira de Seguros S.A., y Financiera El Corte Inglés EFC SA y a A.A.A.. CUARTO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es