1/5 Procedimiento Nº: PS/00271/2020 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Don A.A.A. (*en adelante, el reclamante) con fecha 29 de enero de 2020 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ***DIRECCIÓN.1, ALCALÁ DE HENARES, con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son “en esta comunidad se instaló hace un par de meses a modo de video-portero que enfocaba la ventana de un dormitorio de la vivienda del Bajo b, de la que soy propietario” (folio nº 1). Junto a la reclamación aporta prueba documental (Doc. nº 1) que acredita la presencia del dispositivo a modo de video-portero. SEGUNDO: En fecha 31/03/20 se procede al TRASLADO de la reclamación a la entidad denunciada para que alegue en derecho lo que estime oportuno, sin que manifestación alguna se haya realizado a día de la fecha. TERCERO. Con fecha 20 de noviembre de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. CUARTO. En fecha 05/11/20 se recibe contestación del Presidente de la Comunidad de propietarios, señalado que no existen cámaras en el edificio, sino que se ha procedido a instalar un video portero. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS Primero. Se acredita la instalación de un video portero en el edificio sito en ***DIRECCIÓN.1 (Alcalá de Henares). Segundo. No se constata “tratamiento de dato” alguno, de manera que no almacena las imágenes obtenidas en su caso. Tercero. No se contesta al requerimiento de esta Agencia sobre explicación detallada del sistema instalado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Cuarto. No se ha acreditado que los datos de algún morador de la vivienda bajo B, del mencionado edificio haya sido objeto de tratamiento fuera de los casos permitidos por la Ley. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 29/01/20 por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente: “instalación de un videoportero que pudiera obtener imágenes de mi espacio privativo” (folio nº 1). El art. 5.1
- c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados” («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. El artículo 22 apartado 4º de la LO 3/2018, 5 diciembre dispone lo siguiente: “El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información”. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Los video porteros tienen como finalidad la comprobación por parte de los propietarios de los inmuebles de constatar quien llama a la vivienda, debiendo diferenciar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 los supuestos de mera visualización de imágenes de aquellos casos de obtención (tratamiento) de imágenes en su caso. En el caso de video-porteros, la normativa en vigor establece unas obligaciones a las comunidades de propietarios, que serán las responsables del tratamiento de los datos personales. III En fecha 05/11/20 se recibe en esta Agencia escrito del Presidente de la Comunidad de propietarios denunciada manifestando que el sistema instalado es un video-portero. El artículo 28.7 Ley 39/2015 (1 octubre) dispone lo siguiente: “Los interesados se responsabilizarán de la veracidad de los documentos que presenten”. En el caso de los video porteros se instalan para constatar la persona que llama a un piso determinado, momento en el que se activa la posibilidad de visionado de aquel que quiere entrar en el edificio (vgr. repartidores, allegados, etc). La visualización se limita a poder ver en el monitor la persona que quiere entrar en el edificio, con carácter temporal y sin posibilidad de “tratamiento de datos”, al no quedar registradas las imágenes captadas. La normativa de protección de datos no es de aplicación cuando se trate de tratamientos mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas, como ocurre, por ejemplo, cuando el tratamiento sea efectuado a través de videoporteros. En este caso, para afectar a la intimidad de los moradores de la vivienda situada en el bajo, sería necesario la grabación (cosa que no se produce en el presente caso) siendo recomendable en su caso, la colocación de una cortina, que dificulte en su caso la observación del interior de la vivienda, que solo se ve afectada en una pequeña porción por el monitor en cuestión. La cuestión de fondo debe ser planteada en la correspondiente Junta de Propietarios o bien mediante escrito dirigido al Presidente (
- a)de la Comunidad de propietarios, a efectos en su caso de analizar la cuestión planteada, que pudiera tener repercusiones por afectación a la intimidad en otros ámbito del derecho, siendo recomendable una revisión del sistema instalado, para limitar técnicamente el ángulo de captación en su caso a la zona de la puerta de acceso del edificio. El art. 7 de la LO 1/1982, 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. “Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el art. 2 de esta ley: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 -El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas (…)”. El sistema instalado a modo de video portero, debe ajustarse a lo descrito, esto es, activación en el momento de llamar a la puerta de acceso, limitándose temporalmente al momento concreto en que se llama a algún piso del edificio, no estando permitido el uso a modo de cámara por parte de cualquier vecino (
- a)del inmueble. Con arreglo a los criterios establecidos, tal y como se han descritos, no sería factible la afectación de la intimidad de la denunciada, pues la ventana se vería tapada por la imagen de todo aquel que llame al video portero, recordando que la afectación de la misma es parcial y que para poder ser observada es necesario que se encuentre en la ventana y que la misma esté desprovista de cortina o persiana alguna. IV De acuerdo a lo expuesto, con las pruebas aportadas, cabe concluir que no se aprecia infracción administrativa en materia de protección de datos, motivo por el que procede ordenar el Archivo del presente procedimiento. Se recuerda que una falta de colaboración con esta Agencia, puede dar lugar a la apertura de un nuevo procedimiento por infracción del artículo 72.1 letra
- o)LOPDGDD; en dónde se pueden tener en cuenta el incumplimiento de las “recomendaciones” esgrimidas en la presente resolución, a la hora de imponer una sanción de carácter pecuniario. la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento al no quedar acreditada infracción administrativa en la materia que nos ocupa. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ***DIRECCIÓN.1, ALCALÁ DE HENARES, E INFORMAR del resultado de las actuaciones al denunciante Don A.A.A. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recuso contencioso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 938-131120 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es