1/13 Procedimiento PS/00272/2015 RESOLUCIÓN: R/02426/2015 En el procedimiento sancionador PS/00272/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad A.A.A., vista la denuncia presentada por B.B.B., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 4 de octubre de 2013 tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) escrito de denuncia presentada por B.B.B., en la que manifestaba que MOVISTAR (Telefónica Móviles España SAU) había dado de alta a su nombre sin su consentimiento la línea G.G.G., fruto de la cual se le reclamaba una deuda y se incluyeron sus datos personales en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito. El escrito de denuncia está fechado a 26/08/2013, y fue remitido a la AEPD a través de los servicios periféricos de la Junta de Castilla-La Mancha en Albacete. Junto con la denuncia se adjuntaba copia de los siguientes documentos: - DNI. - escrito sin fechar remitido por MEDINA-CUADRO Y ASOCIADOS, en el que reclaman por cuenta de MOVISTAR el pago de una deuda por valor de 35,37 € asociada a la línea G.G.G.. - escrito de 23/05/2013 remitido por EXPERIAN en el que se informa de que sus datos personales han sido incluidos en BADEXCUG por parte de MOVISTAR con fecha de alta 22/05/2013 como consecuencia de una deuda por valor de 92,46 €. - escrito de 30/05/2013 remitido por EQUIFAX en el que se informa de que sus datos personales han sido incluidos en ASNEF por parte de MOVISTAR con fecha de alta 29/05/2013 como consecuencia de una deuda por valor de 92,46 €. - denuncia interpuesta ante la Policía Nacional el 23/08/2013. - reclamación interpuesta ante los servicios de consumo de la Junta de CastillaLa Mancha el 28/08/2013. - escrito de 10/09/2013 remitido por MOVISTAR a los servicios de consumo de la Junta de Castilla-La Mancha, en respuesta a la previa reclamación de la afectada. En el escrito MOVISTAR señala que se han “cursado las instrucciones oportunas para anular todas las facturas pendientes de pago, quedando el reclamante con el DNI H.H.H. a día de hoy sin deuda con esta compañía”. SEGUNDO: La denuncia dio lugar al expediente E/06462/2013. Las actuaciones previas de investigación desarrolladas motivó la apertura del procedimiento sancionador C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/13 PS/00534/2014, que finalizó con Resolución de 24/11/2014 del Director de la AEPD, que acordaba el archivo del procedimiento sancionador (por caducidad de las actuaciones previas) y la apertura del expediente de actuaciones previas de Inspección E/07187/2014. SEGUNDO: A este expediente se incorporaron los documentos de los expedientes anteriores arriba citados y por la Inspección de Datos se elevó el siguiente informe: <<< Con fecha 14/11/2013 se solicitó a EQUIFAX información relativa a B.B.B., NIF H.H.H., en relación con las deudas informadas en ASNEF por parte de MOVISTAR. De la respuesta recibida (fechada a 19/11/2013) se desprende lo siguiente: EQUIFAX expone que los datos de la denunciante estuvieron incluidos en ASNEF por parte de MOVISTAR entre el 29/05/2013 y el 13/09/2013, como consecuencia de una deuda de 92,46 €, que tras actualizarse en junio de 2013 ascendió hasta 322,36 €. Como motivo de la baja consta baja “directa”. Se aportan impresiones de pantalla al respecto. EQUIFAX manifiesta que no consta que exista ningún expediente que haya sido tramitado por su Servicio de Atención al Cliente asociado a esta persona. Con fecha 14/11/2013 se solicitó a EXPERIAN información relativa a B.B.B., NIF H.H.H., en relación con las deudas informadas en BADEXCUG por parte de MOVISTAR. De la respuesta recibida (fechada a 04/12/2013) se desprende lo siguiente: EXPERIAN expone que los datos de la denunciante estuvieron incluidos en BADEXCUG por parte de MOVISTAR entre el 22/05/2013 y el 10/09/2013, como consecuencia de una deuda de 92,46 €, que tras actualizarse en junio de 2013 ascendió hasta 322,36 €. El motivo de la baja fue proceso automático de baja batch. Se aportan impresiones de pantalla al respecto. EXPERIAN manifiesta que no consta que exista ningún expediente que haya sido tramitado por su Servicio de Protección al Consumidor asociado a esta persona. Con fecha 14/11/2013 se solicitó a MOVISTAR información relativa a B.B.B., NIF H.H.H., en relación a las línea G.G.G.. El requerimiento fue correctamente recibido, tal y como acredita el acuse de recibo de 19/11/2013 debidamente incorporado al expediente. Con fecha 25/08/2014, no habiéndose recibido respuesta, se reiteró el requerimiento de información a la entidad investigada, recibiéndose respuesta con fecha 04/09/2014. El escrito de respuesta aparece encabezado con la referencia que la AEPD asignó al expediente (E/06462/2013), y con la referencia propia que MOVISTAR dió al expediente, 2013/11-00033. De la respuesta recibida se desprende lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/13 SOBRE LA CONTRATACIÓN: MOVISTAR expone que la línea G.G.G. fue dada de alta el 21/11/2012 a nombre de B.B.B., con domicilio en Calle C.C.C., D.D.D.. La línea fue dada de baja el 30/04/2013. Se aportan impresiones de pantalla al respecto. MOVISTAR manifiesta que la contratación de la línea se realizó a través de un distribuidor (Complutel Comunicaciones SL). Se aporta impresión de pantalla al respecto, así como copia del Contrato de Distribución suscrito el 01/11/1999. MOVISTAR expone que el origen de la línea es una portabilidad realizada desde el operador YOIGO. En este sentido, aportan impresiones de pantalla del sistema de gestión de portabilidades, donde se refleja que con fecha 19/11/2012 se solicitó a nombre de B.B.B., NIF H.H.H., la portabilidad de la línea G.G.G., constando como ICC el nº *********. MOVISTAR manifiesta que el operador donante YOIGO, de conformidad con las especificaciones técnicas aprobadas por la CMT, no rechazó la portabilidad, de modo que los datos facilitados eran correctos. MOVISTAR aporta copia de un contrato de servicios móviles movistar, fechado a 19/11/2012 y cumplimentado con los datos de B.B.B., en relación a la portabilidad de la línea G.G.G.. Se señala que el operador donante es YOIGO y que el ICC de la línea es el *********. El contrato está firmado, aunque la rúbrica que aparece es distinta de la que consta en el DNI de la denunciante, y cuya copia obra en este expediente. MOVISTAR no aporta junto con la copia del contrato copia del DNI o de cualquier otro documento que hubiera sido recabado en el momento de producirse la contratación de la línea para acreditar la personalidad de la persona contratante. SOBRE LOS CONTACTOS MANTENIDOS CON LA DENUNCIANTE: MOVISTAR manifiesta que no consta en sus sistemas ningún contacto mantenido con la denunciante. MOVISTAR reconoce que ha tenido conocimiento de la reclamación interpuesta por la denunciante ante la Junta de Castilla-La Mancha, y cuya copia obra en este expediente. Entre esa documentación se incluye la denuncia presentada ante la AEPD (firmada a 26/08/2013 y con fecha de registro de entrada de 04/10/2013), así como de un ejercicio del derecho de cancelación fechado a 27/08/2013, junto con el que se aportaba copia del DNI. SOBRE LA FACTURACIÓN: MOVISTAR aporta copia de los requerimientos de pago relativos a las facturas de abril (21,78 €), mayo (57,09 €) y junio de 2013 (229,90 €), que fueron devueltas. MOVISTAR aporta impresión de pantalla que refleja que con fecha 19/09/2013 fueron anuladas las facturas mencionadas en el apartado anterior, así como las de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/13 febrero y marzo de 2013. La anulación de las facturas se produjo tras la recepción de la reclamación interpuesta por la afectada ante los servicios de consumo de la Junta de Castilla-La Mancha. MOVISTAR manifiesta que como consecuencia de la anulación de las facturas se produjo la exclusión de los datos de la afectada de los ficheros ASNEF y BADEXCUG. >>> TERCERO: De todo lo actuado en la investigación previa se concluye, salvo prueba en contrario, que Telefónica Móviles España SAU (TME) realizó tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin su consentimiento inequívoco al incorporar a su fichero de clientes como titular de un servicio que no había contratado. Siguiendo con la gestión de ese contrato y sin realizar comprobaciones de la identidad con suficiente diligencia incluyeron sus datos personales asociados a una deuda que no le correspondía en los ficheros de morosos Asnef y Badexcug, sin notificarle el requerimiento previo. CUARTO: Con fecha 12/05/15, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a Telefónica Móviles España SAU, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por las presuntas infracciones de los artículos 6.1 y 4.3 de la LOPD, tipificadas como graves en el artículo 44.3.
- b)y
- c)de la citada Ley Orgánica. QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio, TME -una vez obtenida copia del expediente- mediante escrito formuló alegaciones solicitando el archivo del procedimiento por inexistencia de responsabilidad, ya que el tratamiento de datos de su cliente se hizo de buena fe en la confianza de tener su consentimiento, de que los datos contenidos en el contrato eran correctos, que provenía de una portabilidad, que la deuda era cierta, vencida y exigible, y que solucionó esta situación irregular antes de las actuaciones de la Agencia. Subsidiariamente, invoca el concurso ideal de infracciones sancionando por la infracción del 4.3 y solicita la aplicación del artículo 45.5 y 4 de la LOPD para la imposición de una sanción dentro de las leves. Su petición se basa en "la apreciación de diligencia en la entidad infractora en la regularización de la situación irregular" pues los datos fueron corregidos antes de recibir requerimiento de información de la Agencia. SEXTO: Con fecha 17/06/15 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección, el Informe de actuaciones previas de Inspección y las alegaciones al acuerdo de inicio. SÉPTIMO: Con fecha 20/08/15 el Instructor del procedimiento formuló propuesta de resolución sancionadora consistente en que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se imponga a TME: --- Por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/13 artículo 44.3.
- b)de dicha norma, con una multa de 20.000 € (veinte mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2, 5 y 4 de la citada Ley Orgánica. --- Por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, una multa de 20.000 € (veinte mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2, 5 y 4 de la citada Ley Orgánica. OCTAVO: La propuesta fue notificada a TME el 26/08/15. En plazo de alegaciones, presenta escrito solicitando se acuerde aminorar la cuantía propuesta, dada la inexistencia de culpa, intencionalidad y de beneficio obtenido. Reitera los argumentos de sus alegaciones al acuerdo de inicio. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS 1. Los datos personales de la denunciante ( B.B.B. con DNI H.H.H. -expedido el 27/08/03- y domicilio en calle E.E.E.) figuran en la Base de datos de Telefónica Móviles España SAU (TME) como titular de la línea de telefonía móvil G.G.G., dada de alta el 21/11/12 por portabilidad desde la operadora Yoigo, asociada al domicilio de Calle C.C.C.., D.D.D. y a la cuenta de domiciliación bancaria F.F.F... Causó baja el 30/04/13. 2. TME para justificar el alta aporta un formulario de "Contrato servicio móviles movistar" fechado el 19/11/12 en el punto de venta Complutel Albacete Albarderos, cumplimentado con los datos de la persona denunciante y con la firma cliente en cuatro apartados. Compromiso de permanencia 12 meses y penalización de 190 €. La firma trata de imitar la de la denunciante, pero es absolutamente distinta en letra y rubrica a la que figura en el DNI aportado con la denuncia y que no acompaña al formulario de contratación. 3. 01/02/12, TME emite la primera factura a nombre de la denunciante por importe de 13.59 €. El primer día de los cuatro meses siguientes emite facturas por importe de 21,96 €, 21,78 €, 57,09 € y 229,90 €. Los recibos cargados en la cuenta de domiciliación fueron devueltos impagados. Por cada impago TME emitió el correspondiente aviso de pago / requerimiento de pago previo en el mismo mes de la factura. 4. Con su denuncia la persona denunciante aporta un escrito emitido por la empresa de recobros de TME -Medina Cuadros y Asociados- reclamándole el pago de 35,37 € (13,59+21,78) dirigido a su nombre y a la dirección postal de Calle C.C.C.., D.D.D.. 5. 22/05/13, TME anota en el fichero Badexcug los datos personales de la denunciante asociados a una deuda de 92,46 €; por el mismo importe efectúa igual anotación en el fichero Asnef el 29/05/13. 6. 23/08/13, la persona denunciante denuncia el hecho en la Comisaria de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/13 Policía Nacional y el 28 de ese mes presenta Formulario de demanda del consumidor ante el Servicio de Consumo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en Albacete, junto con la denuncia (fechada 26/08/15) dirigida a la AEPD y la solicitud de cancelación (fechada 27/08/13) de sus datos a Movistar. 7. 10/09/13, TME, una vez recibido de Consumo el traslado de la demanda y solicitudes de cancelación, envía respuesta a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en Albacete comunicando que han ordenado la anulación de todas las facturas pendientes de pago, quedando reclamante sin deuda con la compañía. Con esa misma fecha, la anotación en Badexcug con los datos personales de la denunciante asociados a una deuda de 322,36 € causó baja; la anotación en Asnef por el mismo importe causó baja en 13/09/13 8. 19/09/13, en la base de datos de TME figuran anuladas todas las facturas emitidas, con su importe en negativo. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De la competencia: Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD una visión de la actuación denunciada a TME que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados. TME es la persona jurídica responsable de dichos hechos. Responsabilidad circunscrita, por razones de competencia, a los tratamientos de datos personales efectuados por la imputada relacionados con las exigencias de los principios del consentimiento y de la calidad de datos contenidos en los artículo 6.1 y 4.3 de la LOPD, respectivamente. La persona denunciante no era cliente de TME, al menos no se ha acreditado que lo fuera. Sus datos personales son dados de alta como titular de una línea de telefonía móvil y posteriormente por impago de facturas se le requiere el pago y son incluidos en Asnef y Badexcug asociados a una deuda que no le corresponde. TME aporta un contrato sin copia del DNI del titular de los datos, con firma distinta a la del DNI aportado con la denuncia. El formulario del contrato le ha sido proporcionado a TME por uno de sus distribuidores colaboradores. No acredita el motivo o la causa para que no realizara comprobación o verificación alguna que permitiera la identificación del titular de los datos, la corrección C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/13 de los datos incorrectos en la gestión del contrato, a pesar de no disponer de DNI. No acredita el motivo o la causa por la que no realizó comprobaciones ante las devoluciones de las facturas emitidas impagadas. A pesar de ello ordena la inclusión de los datos de la denunciante en los ficheros de morosos. En conclusión ha realizado un tratamiento de datos sin el consentimiento del titular de los datos al incluirlo en sus ficheros de clientes, y ha hecho tratamiento de los mismos datos asociados a una deuda que no le corresponde y le incluyó en ficheros de morosos sin que la deuda sea cierta, vencida y exigible a la persona denunciante. III Se imputa a TME una vulneración del artículo 6.1 de la LOPD que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Son elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. En este caso, los datos personales de la denunciante fueron incorporados a los sistemas de información de TME, sin que haya quedado acreditado que el operador dispusiera del consentimiento de la persona denunciante para la recogida y el tratamiento posterior de sus datos personales. Por tanto, corresponde a TME acreditar que cuenta con el consentimiento de la persona denunciante para el tratamiento de sus datos personales, máxime cuando ésta niega haberlo otorgado, y cuando no consta que el operador haya efectuado ninguna comprobación o verificación. No consta que disponga de documentos, sea cual sea el soporte, que acredite la contratación e identidad del titular de la misma. Los datos personales de la persona denunciante fueron registrados en los ficheros de TME y fueron tratados para la emisión de facturas por servicios no contratados por el titular de los datos y para ser incluidos en ficheros de solvencia patrimonial y crédito. En consecuencia, TME ha efectuado un tratamiento de los datos personales sin que haya acreditado en el procedimiento que cuente con el consentimiento de la misma para su tratamiento, ni que cuente con habilitación legal para ello. Dicho tratamiento de datos vulnera el principio del consentimiento recogido en el artículo 6 de la LOPD, por cuanto el mismo no se realizó con el consentimiento de la denunciante ni se ha realizado con la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 6.2 de la LOPD, que hubieran permitido a TME tratar los datos del denunciante. IV El artículo 4.3 de la citada Ley dispone lo siguiente: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/13 La obligación establecida impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. El Reglamento por el que se desarrolla la LOPD, aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en vigor desde el 19/04/2008, establece en sus artículos 38, 39 y 43 lo siguiente: “Artículo 38. Requisitos para la inclusión de los datos. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente. Artículo 39. Información previa a la inclusión. El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
- c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. Artículo 43. Responsabilidad. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/13 Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda anotada realmente existe. TME no ha cumplido los requisitos. V El artículo 44.3.
- b)y
- c)de la LOPD, con la redacción de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, considera infracción grave: “
- b)Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.
- c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave” Los dos principios cuya vulneración se imputa a TME, el del consentimiento y el de calidad de los datos, se configuran como principios básicos en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas Sentencias de la Audiencia Nacional, entre otras, las de fechas 25/05/01 y 05/04/02. Son dos infracciones perfectamente independientes la una de la otra -consentimiento y calidad de datos- que hubieran podido evitarse si la imputada hubiera vigilado la aplicación de sus propios procedimientos en el alta de los datos y en la reclamación de las teóricas deudas. Cometida la infracción del consentimiento aun hubiera sido posible no seguir con el tratamiento y evitar la segunda infracción de haber actuado con un mínimo de diligencia ante los impagos o las reclamaciones. En este caso, TME ha incurrido en las infracciones descritas, ya que ha vulnerado ambos principios, consagrados en los artículos 4.3 y 6.1 de la LOPD, que encuentran su tipificación en el artículo 44.3.
- b)y
- c)de la citada Ley Orgánica. VI. El artículo 45 de la LOPD, en la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece, en sus apartados 1 a 5, lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/13 El carácter continuado de la infracción. El volumen de los tratamientos efectuados. La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal. El volumen de negocio o actividad del infractor. Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. El grado de intencionalidad. La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza. La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas. La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor. Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5 El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos: Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo. Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente. Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción. Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad. Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» TME recibe en los primeros días de septiembre de 2013 la comunicación de Consumo de Castilla La Mancha dándole traslado de la reclamación del denunciante y el 10/09/13 por escrito comunica que ha ordenado la anulación de todas las facturas. El día 19/09/13 son anuladas y comunicada la baja en los ficheros Asnef y Badexcug. La C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/13 actuación diligente de regularización permite la aplicación del 45.5.
- b)de la LOPD y fijar las sanciones dentro del tramo de las leves Por todo ello, procede imponer por cada infracción una multa de 20.000 €, teniendo en consideración los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, y en particular, el carácter continuado de la infracción, la vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal y el volumen de negocio de la misma. VII Solicita la imputada la aplicación de los beneficios del concurso medial. Examinada la conducta de la compañía imputada y la tipificación que de la misma se hace en los apartados
- b)y
- c)del artículo 44.3 LOPD en relación con los artículos 4.3 y 6.1 LOPD, no se aprecia concurso medial entre las infracciones cometidas. El artículo 4 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que aprueba el Reglamento de Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración del Estado, dispone "En defecto de regulación específica establecida en la norma correspondiente, cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se deberá imponer únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida". Por tanto, el artículo 4.4 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, exige, para su aplicación, la existencia de una relación tal entre las infracciones concernidas que una de ellas derive necesariamente de la otra, de modo que no sea posible la comisión de una sin ejecutar la otra. Pues bien, esta circunstancia no concurre en el presente, pues la conducta constitutiva de la infracción de tratamiento inconsentido de datos, no constituye medio necesario para la perpetración de la otra contravención administrativa objeto de imputación y sanción, la vulneración del principio de calidad de datos derivada de la indebida inclusión en Asnef y Badexcug. Pues la segunda pudo evitarse. En el presente caso –aunque a sensu contrario- ha de tenerse en cuenta al criterio que la Audiencia Nacional pone de manifiesto en su sentencia de 26/12/13 (Recurso nº 416/2012): "Por otro lado, no se ha imputado a la compañía sancionada otro tratamiento de los datos del denunciante diferente a su mera incorporación en una cinta magnética para su remisión a los ficheros de solvencia, como pudiera haber sido la emisión de facturas a nombre de aquel, la realización de comunicaciones con el denunciante o cualquier otra conducta reveladora del tratamiento de sus datos personales." En el caso que nos ocupa sí pudo ser evitada la segunda infracción -4.3 en relación 44.3.
- c)de LOPD- pues, producido el impago y la devolución de la notificación de los requerimientos, pudo evitar la inclusión en el fichero de morosos. Nadie la obligaba a la inclusión. En consecuencia, no procede estimar la petición de una sola sanción. Han de sancionarse las dos infracciones. Se sanciona por un tratamiento inconsentido de datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/13 tipificado en el artículo 44.3.
- b)en relación con el artículo 6.1 de la LOPD, consistente en tratar los datos personales de la persona denunciante sin tener acreditada su identidad ni su voluntad de contratar, y se sanciona por la infracción del 4.3 en relación con el 44.3.c), pues producido el impago de facturas, activados mecanismos de recobro sin resultado positivo y sin notificar los requerimientos de pago previos, decidió incluir en Asnef los datos personales de la persona denunciante asociados a una deuda que no le correspondía. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad A.A.A. las siguientes sanciones: --- Por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, multa de 20.000 € (veinte mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2, 5 y 4 de la citada Ley Orgánica. --- Por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, multa de 20.000 € (veinte mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2, 5 y 4 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: Notificar la presente resolución a A.A.A. y a B.B.B.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/13 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es