1/5 Procedimiento Nº PS/00272/2016 RESOLUCIÓN: R/03018/2016 En el procedimiento sancionador PS/00272/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a las entidades CROSSELING OPERADORES 3.9., S.L., GLOBAL TELEMARKETING SOLUTIONS, S.L y ORANGE ESPAGNE, S.A.U., vista la denuncia presentada por Don A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 31 de julio de 2015 tiene entrada en esta Agencia sendos escritos de Don A.A.A., en lo sucesivo el denunciante, manifestando que entre el 23 y 30 de julio de 2015 recibió en la línea de teléfono 91 B.B.B. de su titularidad un total de cuatro llamadas publicitando servicios y productos de JAZZ TELECOM, SAU, en adelante JAZZTEL. Estas llamadas se produjeron a pesar de que con fecha 14 de abril de 2010 dicho operador, en la actualidad ORANGE ESPAGNE, SAU y en adelante ORANGE, le había confirmado la exclusión de su número de teléfono con fines publicitarios y de que desde el 26 de mayo de 2010 sus datos personales, incluido el citado número de teléfono, figuraban registrados en la Lista Robinson de la Asociación Española de la Economía Digital (ADGITAL). SEGUNDO: Como resultado de las actuaciones previas de investigación E/06875/2015 llevadas a cabo con motivo de dicha denuncia, y a los efectos de dilucidar si la realización de llamadas publicitarias al citado número de teléfono del denunciante, marcado desde el 14 de abril de 2010 en el Sistema de Gestión de Robinson de JAZZTEL (ORANGE) como excluido a efectos de llamadas comerciales y, además, registrado en el Servicio de Lista Robinson de ADIGITAL desde el 26 de mayo de 2010, podía suponer un tratamiento inconsentido de datos de carácter personal del afectado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar con fecha 17 de junio de 2016 procedimiento sancionador PS/00272/2014 a las siguientes entidades: -A ORANGE ESPAGNE, S.A.U., por la presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, (en adelante LOPD), en su relación con lo previsto en el artículo 49 del RLOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. - A CROSSELING OPERADORES 3.9., S.L., en adelante CROSSELING, por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD en su relación con lo previsto en el artículo 12.4 de la misma norma, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. - A GLOBAL TELEMARKETING SOLUTIONS, S.L., en adelante GLOBAL TELEMARKETING, por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD en su relación con lo previsto en el artículo 49 del RLOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 De acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica, cada una de las reseñadas entidades podía ser sancionada por la comisión de dicha infracción con multa de de 40.001 euros a 300.000 euros, TERCERO: Notificado el acuerdo de inicio a las reseñadas entidades, la representación de las mismas formula escrito de alegaciones solicitando el archivo del procedimiento seguido contra éstas por inexistencia de ilícito administrativo en su conducta.to de imputación. Además, CROSSELING y GLOBAL TELEMARKETING propusieron práctica de prueba documental. CUARTO: Transcurrido el período de práctica de pruebas iniciado mediante acuerdo de fecha 25 de agosto de 2015, y a la vista del resultado de las pruebas efectuadas y de las restantes actuaciones de instrucción acordadas, con fecha 22 de noviembre de 2016 se formula propuesta de resolución del procedimiento sancionador. QUINTO: Transcurridos seis meses desde la fecha del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador PS/00272/2016, a fecha de la presente resolución no se ha acordado resolución del mismo. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II Al presente procedimiento, iniciado estando en vigor la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, le resulta de aplicación lo dispuesto en los apartados
- a)y
- c)de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que disponen en relación con el “Régimen transitorio de los procedimientos” que: “
- a)A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.” “
- c)Los actos y resoluciones dictados con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se regirán, en cuanto al régimen de recursos por las disposiciones de la misma” III La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, (en lo sucesivo LRJ-PAC), señala en su artículo 42, titulado “Obligación de resolver”: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 “1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables. 2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea.” A su vez, el artículo 44 de la LRJ-PAC señala: bajo el título “Falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio”, lo siguiente: “En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos 2. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92.” Por su parte, el artículo 48.3 de LOPD, determina en su apartado 3, que “los procedimientos sancionadores tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos, en ejercicio de las potestades que a la misma atribuyan esta u otras Leyes, salvo los referidos a infracciones de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, tendrán una duración máxima de seis meses.” El artículo 128 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, (en adelante RLOPD) aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, establece: Artículo 128. Plazo máximo para resolver. “1. El plazo para dictar resolución será el que determinen las normas aplicables a cada procedimiento sancionador y se computará desde la fecha en que se dicte el acuerdo de inicio hasta que se produzca la notificación de la resolución sancionadora, o se acredite debidamente el intento de notificación. 2. El vencimiento del citado plazo máximo, sin que se haya dictada y notificada resolución expresa, producirá la caducidad del procedimiento y el archivo de las actuaciones.” IV A la vista de que el mencionado procedimiento sancionador nº PS/00272/2016 se inició mediante acuerdo de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 17 de junio de 2016, resulta que transcurridos seis meses desde su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 inicio no se ha dictado y notificado la resolución del mismo a las tres empresas citadas, conforme dispone el artículo 48.3 de la LOPD. Por lo que, de conformidad con lo señalado en los mencionados artículos 128.2 del RLOPD y 44.2 de la LRJ-PAC, se ha producido la caducidad del mencionado procedimiento sancionador, no procediendo, por tanto, entrar en el resto de cuestiones que versan sobre el fondo del asunto del expediente. V Establecido lo anterior, el artículo 92.3 de la LRJ-PAC dispone que: “La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.” El artículo 47.1 de la LOPD dispone que: “Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año”. Del análisis de las fechas en las que se produjeron las cuatro llamadas telefónicas publicitarias citadas (24/07/2015
(2), 27/07/2015 y 30/07/2015) se evidencia que la infracción grave al artículo 44.3. b) de la LOPD supuestamente cometida por las empresas inculpadas no estaría prescrita a la fecha de la presente resolución, ya que no ha transcurrido el plazo de prescripción de dos años señalado en el artículo 47.1 de la LOPD para las infracciones graves a la LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el procedimiento sancionador PS/00272/2016 por caducidad de las actuaciones practicadas en el mismo. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a CROSSELING OPERADORES 3.9., S.L., GLOBAL TELEMARKETING SOLUTIONS, S.L., ORANGE ESPAGNE, S.A.U. y DON A.A.A. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es