1/10 Procedimiento Nº PS/00272/2017 RESOLUCIÓN: R/02762/2017 En el procedimiento sancionador PS/00272/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad CEPSA COMERCIAL PETRÓLEO, S.A.U., vista la denuncia presentada por D. A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 09/01/2017, tuvo entrada en esta Agencia un escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante), en el que formula denuncia contra la entidad Cepsa Comercial Petróleo, S.A.U. (en lo sucesivo CEPSA) por el envío de dos comunicaciones comerciales a su dirección de correo B.B.B., en fechas 30/12/2016 y 04/01/2017, posteriores a las comunicaciones que el propio denunciante remitió a CEPSA en dos ocasiones (12 y 22/12/2016), a la dirección ***EMAIL.1, solicitando la baja de toda comunicación de este tipo. Añade que recibe comunicaciones comerciales desde que solicitó a CEPSA una tarjeta de fidelización y que en dichos correos se incluye un mensaje con el texto “Si no quieres recibir más emails comerciales, pinche aquí, indicándonos (
- i)su DNI y nº de tarjeta, en el supuesto de que se refiera a comunicaciones comerciales sobre la Tarjeta Porque Tu Vuelves, y (
- ii)su DNI y los 4 últimos dígitos de la tarjeta, si se refiere a la Tarjeta VISA Cepsa Porque Tu Vuelves”. El enlace permite escribir un correo a la dirección ***EMAIL.1. Con su denuncia aporta copia de los cuatro correos reseñados. Los remitidos por CEPSA al denunciante tienen el siguiente contenido: . Correo electrónico de 30/12/2016: “¿Has conseguido ya tu regalo?” . Correo electrónico de 04/01/2017: “Los Reyes Magos te están esperando en CEPSA” SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad CEPSA, que informó lo siguiente: . CEPSA recibió los correos electrónicos de solicitud de baja en fechas 12/12/2016 y 22/12/2016. . Con fecha 21/12/2016 se anotó el primer correo recibido en la ficha del reclamante para no enviar comunicaciones comerciales. . El motivo por el que se enviaron comunicaciones comerciales en fechas 30/12/2016 y 04/01/2017 se debe a que las campañas comerciales de Navidad y Reyes de 2017 se programaron en fecha 10/12/2016, previa a la solicitud de baja del cliente. . No se ha producido ningún envío de comunicaciones con posterioridad al 04/01/2017. Por otra parte, en el Informe de Actuaciones elaborado, los Servicios de Inspección advierten que no consta reincidencia por comisión de infracciones por hechos similares a los investigados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 TERCERO: Con fecha 12/06/2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a la entidad CEPSA, por la presunta infracción del artículo 21 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (en lo sucesivo LSSI), tipificada como infracción leve en el artículo 38.4.
- d)de la citada Ley. A los efectos previstos en el artículo 64.2.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), en el citado acuerdo de apertura se determinó que, de acuerdo con las evidencias obtenidas con anterioridad a dicha apertura, la sanción que podría corresponder por la infracción descrita sería de 3.300 euros (tres mil trescientos euros), sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, la entidad CEPSA presentó escrito de alegaciones en el que solicita el archivo de las actuaciones, poniendo de manifiesto las mismas circunstancias que reseñó en su escrito de respuesta al requerimiento de información que le fue remitido por los Servicios de Inspección de la AEPD. Así, advierte nuevamente que los dos correos electrónico remitidos al denunciante, de fechas 30/12/2016 y 04/01/2017, son posteriores a la anotación del bloqueo de comunicaciones comerciales en la base de datos del programa de tarjetas, que tuvo lugar el 21/12/2016, de modo que el segundo de los correos señalados se envió el décimo día hábil, computado desde esta última fecha. Añade que estas comunicaciones se enviaron de modo manual, por los empleados de CEPSA, y no se cruzaron los datos de las direcciones que constaban bloqueadas; que no tuvieron intención de causar perjuicio, no se obtuvo beneficio alguno ni existe reincidencia, y que en todos los correos remitidos se informaba sobre la posibilidad de ejercer el derecho de oposición al tratamiento de datos con fines promocionales y de los derechos ARCO, que también se ofrece en las bases del programa de fidelización. Finalmente, alega que cumple en todo momento con el régimen regulado en los artículos 19 y siguientes de la LSSI; y que en su normativa interna existen dos procedimientos específicos para la protección de datos de carácter personal, ya aportados, sobre los que se informó a los empleados de la entidad. QUINTO: Con fecha 19/09/2017, se emitió propuesta de resolución en el sentido de que por la Directora de la AEPD se sancione a la entidad CEPSA con multa de 3.300 euros (tres mil trescientos euros), por la infracción del artículo 21.1 de la LSSI, tipificada como leve en el artículo 38.4.
- d)de la citada Ley. La citada propuesta fue notificada a la CEPSA, que presentó escrito de alegaciones en el que reproduce casi literalmente sus alegaciones anteriores sobre la justificación de los envíos realizados al denunciante y su consideración como un caso aislado e involuntario. En cuanto a los criterios de graduación de la sanción, advierte que no existe reincidencia, y muestra su conformidad a los criterios valorados en la propuesta de resolución como atenuantes (ausencia de perjuicios y beneficios). Añade que consta acreditada la falta de intencionalidad por parte de CEPSA en la comisión de los hechos y el breve plazo durante el que ha venido cometiéndose, destacando nuevamente la regularidad de los procedimientos internos sobre protección de datos, la formación de sus empleados sobre la materia y el cumplimiento en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 todo momento de lo dispuesto en los artículos 19 y siguientes de la LSSI, que conlleva el envío de comunicaciones comerciales únicamente a aquellos que prestaron su consentimiento En base a lo expuesto, solicita la imposición de una sanción por el importe mínimo previsto para las infracciones leves. HECHOS PROBADOS 1. El denunciante es cliente de CEPSA y titular de una tarjeta de fidelización “Porque tú vuelves”. 2. Con fechas 12 y 22/12/2016, el denunciante solicitó a CEPSA la baja en todo tipo de comunicación comercial, mediante sendos correos electrónicos dirigidos a la dirección ***EMAIL.1, habilitada por la propia entidad CEPSA con este propósito específico. 3. En los sistemas de información de CEPSA, en el registro correspondiente al denunciante, consta una anotación de fecha 21/12/2016, relativa al “Bloqueo de comunicaciones” a petición del titular, tanto para envíos por carta, SMS o email. 4. Con fechas 30/12/2016 y 04/01/2017, CEPSA envío dos comunicaciones comerciales a la dirección de correo electrónico del denunciante, B.B.B., con el contenido siguiente: . Correo electrónico de 30/12/2016: “¿Has conseguido ya tu regalo?”. . Correo electrónico de 04/01/2017: “Los Reyes Magos te están esperando en CEPSA”. 5. CEPSA ha reconocido la recepción de los correos reseñados en el Hecho Probado Segundo, así como el envío al denunciante de los reseñados en el Hecho Probado Cuarto. FUNDAMENTOS DE DERECHO I La competencia para sancionar la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
- d)e
- i)y 38.4 d),
- g)y
- h)de la LSSI, corresponde a la Agencia Española de Protección de Datos, según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II A los efectos de examinar si los hechos objeto de imputación pueden constituir infracción al artículo 21 de la LSSI conviene realizar una breve exposición sobre el marco jurídico que resulta de aplicación a las comunicaciones comerciales remitidas por correo electrónico o medios de comunicación electrónica equivalentes. Actualmente se denomina “spam” a todo tipo de comunicación no solicitada, realizada por vía electrónica. De este modo se entiende por “spam” cualquier mensaje no solicitado y que, normalmente, tiene el fin de ofertar, comercializar o tratar de despertar el interés respecto de un producto, servicio o empresa. Aunque se puede hacer por distintas vías, la más utilizada es el correo electrónico. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 Esta conducta es particularmente grave cuando se realiza en forma masiva. El envío de mensajes comerciales sin el consentimiento previo está prohibido por la legislación española. El bajo coste de los envíos de correos electrónicos vía Internet o mediante telefonía móvil (SMS y MMS), su posible anonimato, la velocidad con que llega a los destinatarios y las posibilidades que ofrece en cuanto al volumen de las transmisiones, han permitido que esta práctica se realice de forma abusiva e indiscriminada. El artículo 21 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico, en la redacción introducida por la Disposición Final Segunda de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, señala lo siguiente: “1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente. En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección”. Añade el artículo 22.1 de la LSSI, también en la redacción dada por la mencionada Ley de Telecomunicaciones, que “El destinatario podrá revocar en cualquier momento el consentimiento prestado a la recepción de comunicaciones comerciales con la simple notificación de su voluntad al remitente. A tal efecto, los prestadores de servicios deberán habilitar procedimientos sencillos y gratuitos para que los destinatarios de servicios puedan revocar el consentimiento que hubieran prestado. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección. Asimismo, deberán facilitar información accesible por medios electrónicos sobre dichos procedimientos”. Así, cualquier envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente queda supeditado a la prestación previa del consentimiento, salvo que exista una relación contractual anterior y el sujeto no manifieste su voluntad en contra. A su vez, el apartado
- d)del anexo de la LSSI define al “Destinatario del servicio” o “destinatario” como la “persona física o jurídica que utiliza, sea o no por motivos profesionales, un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 servicio de la sociedad de la información”. De este modo, la LSSI, en su artículo 21.1, prohíbe de forma expresa las comunicaciones comerciales dirigidas a la promoción directa o indirecta de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, sin consentimiento expreso del destinatario, si bien esta prohibición encuentra su excepción en el segundo párrafo del citado artículo, que autoriza el envío cuando “exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente”. De este modo, el envío de comunicaciones comerciales no solicitadas, fuera del supuesto excepcional del artículo 21.2 de la LSSI, puede constituir una infracción leve o grave de la LSSI. El artículo 19, apartado 2, de la LSSI preceptúa que “En todo caso, será de aplicación la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y su normativa de desarrollo, en especial, en lo que se refiere a la obtención de datos personales, la información a los interesados y la creación y mantenimiento de ficheros de datos personales”. Por tanto, en relación con el consentimiento del destinatario para el tratamiento de sus datos con la finalidad de enviarle comunicaciones comerciales por vía electrónica, es preciso considerar lo dispuesto en la normativa de protección de datos y, en concreto, en el artículo 3.
- h)de la LOPD, que define el “consentimiento del interesado” como “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. Asimismo resulta aplicable lo previsto en el artículo 45.1.
- b)del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), que señala que cuando los datos se destinen a publicidad y prospección comercial los interesados a quienes se les solicite su consentimiento deberán ser informados “sobre los sectores específicos y concretos de actividad respecto de los que podrá recibir información o publicidad” Así las cosas, de acuerdo con dichas normas, el consentimiento, además de previo, específico e inequívoco, deberá ser informado. Y esta información deberá ser plena y exacta acerca del sector de actividad del que puede recibir publicidad, con advertencia sobre el derecho a denegar o retirar el consentimiento. Esta información así configurada debe tomarse como un presupuesto necesario para otorgar validez a la manifestación de voluntad del afectado. Como ya se ha señalado, la LSSI prohíbe las comunicaciones comerciales no solicitadas o expresamente autorizadas, partiendo de un concepto de comunicación comercial que se califica como servicio de la sociedad de la información y que se define en su Anexo de la siguiente manera: “
- f)Comunicación comercial»: toda forma de comunicación dirigida a la promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. A efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de comunicación comercial los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, ni las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 contraprestación económica”. De acuerdo con lo señalado, es preciso analizar el concepto de Servicios de la Sociedad de la Información para, a continuación, determinar los supuestos, recogidos en el párrafo segundo del Anexo
- f)de la LSSI, que no se consideran, a los efectos de esta Ley, como comunicaciones comerciales. La LSSI, en su Anexo a), define como Servicio de la Sociedad de la Información, “todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario. El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios. Son servicios de la sociedad de la información, entre otros y siempre que representen una actividad económica, los siguientes: (…) 4º El envío de comunicaciones comerciales (…)”. De acuerdo con lo señalado, el concepto de comunicación comercial engloba la definición recogida en el Anexo f), párrafo primero de la LSSI, es decir, ha de tratarse de todas las formas de comunicaciones destinadas a promocionar directa o indirectamente bienes, servicios o la imagen de una empresa, organización o persona con una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. III En el presente supuesto, de la valoración conjunta de los elementos fácticos obrantes en el procedimiento sancionador, ha quedado acreditado que CEPSA es responsable del envío de dos correos electrónicos publicitarios, de fecha 30/12/2016 y 04/01/2017, remitidos a la dirección del denunciante B.B.B.. En este caso, consta acreditada la existencia de una relación contractual previa, tal y como se recoge en el primer párrafo del apartado 2 del artículo 21 de la LSSI, resultando que CEPSA obtuvo de forma lícita los datos de contacto del denunciante y el consentimiento para utilizarlos con la finalidad de remitir comunicaciones comerciales relativas a productos o servicios similares a los inicialmente adquiridos por éste en su condición de cliente. Además, se ofrecía un mecanismo sencillo y gratuito para poder oponerse al tratamiento de los datos con fines promocionales. Sin embargo, la denuncia se refiere al envío a la dirección de correo electrónico del denunciante de dos comunicaciones comerciales posteriores a la negativa manifestada por el mismo en relación con la utilización de sus datos con esta finalidad, con las revocaba formalmente el consentimiento para la recepción de comunicaciones comerciales. En concreto, el denunciante remitió dos correos de 12 y 22/12/2016 revocado su consentimiento para la recepción de comunicaciones comerciales. El primero de ellos motivó que la entidad CEPSA anotase en sus sistemas de información dicha revocación con fecha 21/12/2016, reseñando que la misma afectaba a cualquier tipo de comunicación comercial, ya se tratara de envíos por carta, SMS o email. Procede tener en cuenta que el contenido y las condiciones para la revocación del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 consentimiento al tratamiento de los mismos se regulan en la normativa de protección de datos. El artículo 17 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre RLOPD, establece al respecto lo siguiente: “Artículo 17. Revocación del consentimiento. 1. El afectado podrá revocar su consentimiento a través de un medio sencillo, gratuito y que no implique ingreso alguno para el responsable del fichero o tratamiento. En particular, se considerará ajustado al presente reglamento el procedimiento en el que tal negativa pueda efectuarse, entre otros, mediante un envío prefranqueado al responsable del tratamiento o la llamada a un número telefónico gratuito o a los servicios de atención al público que el mismo hubiera establecido. No se considerarán conformes a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, los supuestos en que el responsable establezca como medio para que el interesado pueda manifestar su negativa al tratamiento el envío de cartas certificadas o envíos semejantes, la utilización de servicios de telecomunicaciones que implique una tarificación adicional al afectado o cualesquiera otros medios que impliquen un coste adicional al interesado. 2. El responsable cesará en el tratamiento de los datos en el plazo máximo de diez días a contar desde el de la recepción de la revocación del consentimiento, sin perjuicio de su obligación de bloquear los datos conforme a lo dispuesto en el artículo 16.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre...”. En el presente caso, se constata que los correos denunciados, de fechas 30/12/2016 y 04/01/2017, se remitieron por CEPSA una vez rebasado el plazo de diez días siguientes a la fecha en que se puso de manifiesto la negativa del denunciante y con posterioridad a la fecha en que la citada entidad dejó formalizada dicha revocación del consentimiento. Por tanto, no puede concluirse que esta revocación haya sido respetada por la remitente de los correos denunciados, resultando que CEPSA carecía del consentimiento para el envío de los correos en cuestión. Obviamente, la responsabilidad por estos hechos no puede salvarse por el hecho de que aquellas comunicaciones comerciales se hubieran remitido de modo manual por los empleados de la entidad. De este modo, a la luz de los elementos fácticos obrantes en el procedimiento cabe concluir que CEPSA ha incumplido la prohibición recogida en el artículo 21.1 de la LSSI al enviar dos correos electrónicos promocionales al denunciante sin contar con su consentimiento y sin que quepa aplicar la excepción contenida en el primer párrafo del artículo 21.2 de dicha norma. IV El Título VII de la LSSI bajo la rúbrica “Infracciones y sanciones” contiene el régimen sancionador aplicable en caso de que se produzca alguna de las infracciones contenidas en el cuadro de infracciones que en el mismo se recoge. En concreto, el artículo 37 especifica que “los prestadores de servicios de la sociedad de la información están sujetos al régimen sancionador establecido en este Título cuando la presente Ley les sea de aplicación”. La definición de prestador del servicio se contiene en el apartado
- c)del Anexo de la citada norma que considera como tal la “persona física o jurídica que proporciona un servicio de la sociedad de la información”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 De acuerdo con lo establecido en los apartados 3.
- c)y 4.
- d)del artículo 38 de la LSSI actualmente en vigor, se consideran infracciones graves y leves las siguientes: “3. Son infracciones graves:
- c)El envío masivo de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente, o su envío insistente o sistemático a un mismo destinatario del servicio cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21.”. “4. Son infracciones leves:
- d)El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave”. En consecuencia, la infracción del artículo 21 de la LSSI, en los términos indicados por el citado artículo 38.4.d), se califica en términos generales como infracción leve, aunque si se produce un envío masivo de comunicaciones comerciales no solicitadas a diferentes destinatarios o su envío insistente o sistemático a un mismo destinatario, en los términos que se indican en el también citado artículo 38.3.c), se producirá una infracción de carácter grave a los efectos de la LSSI. A partir del conjunto de hechos y circunstancias constatadas en el procedimiento sancionador y con arreglo a lo dispuesto en los citados preceptos, la conclusión que se desprende es que la conculcación del artículo 21 de la LSSI que se imputa a CEPSA se ajusta al tipo de infracción calificada como leve en el artículo 38.4.
- d)de la vigente LSSI, ya que el envío en un plazo cinco días de un total de dos correos electrónicos promocionales sin contar con su consentimiento previo y expreso para ello, no puede ser calificado como “envío insistente o sistemático” de comunicaciones comerciales no solicitadas por medios electrónicos por parte de la referida entidad. A tenor de lo establecido en el artículo 39.1.
- c)de la LSSI las infracciones leves podrán sancionarse con multa de hasta 30.000 euros, estableciéndose los criterios para su graduación en el artículo 40 de la misma norma, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 40. Graduación de la cuantía de las sanciones. La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)La existencia de intencionalidad.
- b)Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
- c)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
- d)La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
- e)Los beneficios obtenidos por la infracción.
- f)Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida.
- g)La adhesión a un código de conducta o a un sistema de autorregulación publicitaria aplicable respecto a la infracción cometida, que cumpla con lo dispuesto en el artículo 18 o en la disposición final octava y que haya sido informado favorablemente por el órgano u órganos competentes.” En relación con los criterios de graduación de las sanciones recogidos en el transcrito artículo 40 de la LSSI, tras las evidencias obtenidas, se considera que en este supuesto actúa como agravante el criterio
- a)del mencionado artículo, por cuanto se ha producido una patente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 falta de diligencia por parte de CEPSA COMERCIAL PETRÓLEO, S.A.U. al remitir los correos electrónicos sin considerar la oposición que le fue manifestada por el denunciante, siendo exigible a la citada entidad una mayor diligencia debido a su volumen de negocio y el continuo tratamiento de datos personales que conlleva su actividad. Paralelamente, se valoran como atenuantes los criterios
- d)y
- e)recogidos en el citado artículo 40 de la LSSI, ante la falta de constancia tanto de que el denunciante haya sufrido perjuicios diferentes de los derivados de la comisión de la citada infracción, como que CEPSA COMERCIAL PETRÓLEO, S.A.U. haya obtenido beneficios o algún impacto en su volumen de facturación con motivo de la comisión de la infracción. Por lo tanto, se estima adecuado a la gravedad de los hechos analizados la imposición a CEPSA de una sanción por importe de 3.300 euros. No procede estimar la solicitud formulada por CEPSA para que se imponga una sanción por el importe mínimo previsto para las infracciones leves. Dicha entidad, en su escrito de alegaciones, se refiere a la falta de intencionalidad y a la existencia de procedimientos adecuados de gestión, pero no considera la falta de diligencia apreciada en el concreto caso denunciado. La propia CEPSA, en su escrito de alegaciones a la apertura del procedimiento, reconoció que el envío de los correos al denunciante se realizó sin haber comprobado previamente (“cruzado”) las direcciones de correo electrónico que constaban bloqueadas en su sistema de información. Obviamente, no realizar esa comprobación conlleva la posibilidad de enviar comunicaciones comerciales a personas que hubiese manifestado su oposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad CEPSA COMERCIAL PETRÓLEO, S.A.U., por una infracción del artículo 21.1 de la LSSI, tipificada como leve en el artículo 38.4.
- d)de la LSSI, una multa 3.300 euros (tres mil trescientos euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 39.1.
- c)y artículo 40 de la citada LSSI. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a CEPSA COMERCIAL PETRÓLEO, S.A.U. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es