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PS-00272-2020

1/5  Procedimiento Nº: PS/00272/2020 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Don A.A.A. (*en adelante, el reclamante) con fecha 23 de junio de 2020 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra quien identifica como B.B.B.con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son “instalación de varias cámaras en la finca situada en la carretera nº ***CARRETERA.1, dónde se graban imágenes de mi propiedad y de los terrenos colindantes como se deduce del campo de visión” (folio nº 1). “Que dicho tratamiento supone una vulneración de la intimidad de los vecinos y ocupantes de las viviendas, siendo de todo punto desproporcionado, no existiendo motivos de seguridad privada (…)”. Junto a la reclamación aporta prueba documental que acredita la presencia de los dispositivos objeto de denuncia. SEGUNDO. En fecha 10/07/20 se procede al TRASLADO a la parte denunciada, para que manifestara lo que estimara oportuno en relación a los hechos objeto de denuncia. TERCERO. En fecha 21/08/20 se recibe contestación del denunciado, el cual manifiesta ser el responsable de la instalación de las cámaras (sistema videovigilancia). No se ha contratado la instalación y/o gestión del sistema (…). Acompaña fotografías de las cámaras (Doc. nº 3). Se Adjunta como Doc. nº 2 fotografía cartel sin que conste el responsable del tratamiento, al estar desprovistos de cualquier tipo de información al respecto. CUARTO: Con fecha 24 de noviembre de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: Con fecha 17/03/21 se reciben alegaciones de la parte reclamada negando los hechos al considerarlos inciertos, manifestando que no realiza grabaciones de las zonas adyacentes a su propiedad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 SEXTO: En fecha 29/03/21 el instructor del procedimiento acordó la apertura de un período de práctica de pruebas, requiriendo la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (Guardia Civil-Comandancia ***LOCALIDAD.1) para que desplazados al lugar de los hechos realizasen las indagaciones oportunas. SÉPTIMO: EN fecha 10/05/21 se recibe Informe e la Guardia Civil (Comandancia ***LOCALIDAD.1) que realiza in situ las indagaciones correspondientes en relación al sistema instalado. Se adjunta fotografía (nº 2 y 9) dónde se constata la presencia de los carteles informativos. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS Primero. Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 23/06/20 por medio de la cual se traslada lo siguiente: “instalación de varias cámaras en la finca situada en la carretera nº ***CARRETERA.1, dónde se graban imágenes de mi propiedad y de los terrenos colindantes como se deduce del campo de visión” (folio nº 1). “Que dicho tratamiento supone una vulneración de la intimidad de los vecinos y ocupantes de las viviendas, siendo de todo punto desproporcionado, no existiendo motivos de seguridad privada (…)”. Junto a la reclamación aporta prueba documental que acredita la presencia de los dispositivos objeto de denuncia. Segundo. Consta acreditado como principal responsable de la instalación Don B.B.B. Tercero. Consta acreditado que se dispone de cartel (

  1. es)informativo indicando el responsable del tratamiento y avisando que se trata de una zona video-vigilada. Cuarto. Tras las indagaciones de la Guardia Civil se constata que la grabación es la mínima necesaria para la protección de la vivienda y terrenos del reclamando, no constatándose afectación desproporcionada de la finca del reclamante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 23/06/20 por medio de la cual traslada los siguientes hechos: “instalación de varias cámaras en la finca situada en la carretera nº ***CARRETERA.1, dónde se graban imágenes de mi propiedad y de los terrenos colindantes como se deduce del campo de visión” (folio nº 1). En fecha 21/08/20 se recibe escrito de alegaciones del denunciado, constatando esta Agencia que los carteles informativos colocados no indican el responsable del tratamiento de los datos personales (Doc. probatorio nº 2). El artículo 22 apartado 4º de la LOPDGG dispone lo siguiente: “El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información. En todo caso, el responsable del tratamiento deberá mantener a disposición de los afectados la información a la que se refiere el citado reglamento”. Este distintivo se exhibirá en lugar visible, y como mínimo, en los accesos a las zonas vigiladas ya sean interiores o exteriores. En caso que, el espacio videovigilado disponga de varios accesos deberá disponerse de dicho distintivo de zona videovigilada en cada uno de ellos. Asimismo, también se pondrá a disposición de los interesados el resto de la información que debe facilitarse a los afectados en cumplimiento del derecho de información regulado en el RGPD. El artículo 13 RGPD dispone que cuando los datos se obtengan del interesado, le deberá informar el responsable, así como en su caso de la finalidad del tratamiento, cumpliendo esta obligación con la mención expresa en el cartel informativo que coloque en su establecimiento o propiedad particular. Como norma general, el artículo 13.1 del RGPD impone que la información requerida por el derecho de información ha de proporcionarse al interesado siempre que se obtengan datos de él. La obligación de informar a las personas interesadas sobre las circunstancias relativas al tratamiento de sus datos recae sobre el responsable del Tratamiento. Tras las indagaciones realizadas por la Guardia Civil (Comandancia Toledo) se constata la instalación del sistema en una instalación agrícola rodeada de un vallado metálico, constatando la presencia de cartel (
  2. es)informativos en la fachada del inmueble, dónde si consta acreditado el responsable del tratamiento de las imágenes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Las imágenes que se obtienen con las cámaras son principalmente de la propiedad del reclamado, de tal manera que es necesario acercarse a la zona vallada para ser en su caso grabado con las mismas. La mera observancia de las cámaras, dada la proximidad de las zonas del reclamante y el reclamado, no implican afectación a zonas reservadas a este, alejadas en todo caso de la vivienda y espacios dónde desarrolla sus actividades cotidianas. III El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). IV De acuerdo a lo expuesto, sustentando la presente Resolución en las indagaciones realizadas por la Guardia Civil, no se constata que el sistema instalado afecte a zonas privativas del reclamante, acreditándose la presencia de cartel (
  3. es)que indican que se trata de una zona video-vigilada, motivo por el que procede ordenar el Archivo del presente procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Por último, se recuerda la transcendencia de los derechos en juego, debiendo ajustar las partes en la medida de lo posible sus relaciones a las normas mínimas de buena vecindad. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa alguna. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B. e INFORMAR del resultado de las actuaciones al reclamante A.A.A. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 938-131120 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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