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PS-00273-2023

1/10  Expediente N.º: EXP202209676 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 21 de agosto de 2022 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra ISA MADRID SERVICIOS, S.L. con NIF B16914210 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “la parte reclamada es responsable de un establecimiento hotelero sito en la Calle ***DIRECCIÓN.1, que cuenta con una cámara de videovigilancia en la entrada al portal donde se ubica dicho (…) que, por su ubicación y orientación, es susceptible de captar la vía pública” (folio nº 1). Aporta imágenes de la ubicación de la cámara (Anexo I). SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada en fecha 16/09/22, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. TERCERO: En fecha 21/10/22 se recibe escrito en esta Agencia de la reclamada inicialmente –Doña B.B.B.—señalando que el inmueble donde se hayan instaladas las cámaras ha sido objeto de traslado por compraventa a la entidad Zalima Asesores S.L, aportando copia parcial del contrato de compraventa entre las partes. CUARTO: Con fecha 21 de noviembre de 2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. QUINTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión en el marco del Expediente EXP202209676 , en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Los antecedentes que constan en los sistemas de información son los siguientes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/10 En el marco del procedimiento AT/03940/2022, con fecha de 16 de septiembre de 2022, la AEPD, en virtud del artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, da traslado de la reclamación a Dª B.B.B., persona física que consta como responsable del tratamiento de los datos en el aviso legal de la web del (…) reclamado. La notificación postal resulta infructuosa, por lo que se le reitera postalmente con fecha 10 de octubre de 2022. Esta persona remite a esta Agencia sus alegaciones con fecha de 21 de octubre de 2022, manifestando que dicho inmueble ya no pertenece a B.B.B. desde el 25 de junio de 2020, fecha en la cual fue vendido a ZALIMA ASESORES S.L. (en adelante ZALIMA), y adjuntando las cuatro primeras hojas de la escritura de compraventa donde figuran comprador, vendedor e identificación del inmueble situado en la Calle ***DIRECCIÓN.1 Con fecha de 16 de noviembre de 2022 y en el marco del procedimiento AT/03940/2022, la AEPD da traslado de la reclamación a ZALIMA, la cual, con fecha de 18 de noviembre de 2022, remite a esta Agencia la siguiente información y manifestaciones: -. Que ZALIMA, sólo es propietaria de los inmuebles sitos en el piso (…) de la Calle ***DIRECCIÓN.1 y no ha instalado ninguna cámara de videovigilancia ni en el interior ni en el exterior de dichos inmuebles. -. Que los citados inmuebles están arrendados a la empresa ISA MADRID, provista de CIF número B-16914210, con domicilio en Calle ***DIRECCIÓN.1, ZALIMA proporciona un contrato de arrendamiento de fecha 1 de octubre de 2021. -. Que la arrendataria ISA MADRID nunca les ha notificado que haya instalado cámaras de videovigilancia. -. ZALIMA facilita cuatro direcciones de correo electrónico de la empresa arrendataria ISA MADRID. Con fecha 21 de noviembre de 2022, en el procedimiento AT/03940/2022 la Agencia Española de Protección de Datos acordó llevar a cabo las presentes actuaciones de investigación en relación con la instalación de una cámara de videovigilancia susceptible de captar la vía pública. ENTIDADES INVESTIGADAS Durante las presentes actuaciones se han investigado las siguientes entidades: ISA MADRID SERVICIOS, S.L. con NIF B16914210 con domicilio en ***DIRECCIÓN.1 RESULTADO DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN Con fecha 15 de diciembre de 2022 se remite a la parte reclamada mediante notificación electrónica una solicitud de información referente a la cámara de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/10 videovigilancia susceptible de captar la vía pública, pero su notificación es rechazada automáticamente trascurrido el plazo establecido. Se reitera dicha solicitud mediante los servicios postales con fecha 29 de diciembre de 2022. Esta notificación consta como Devuelto al origen por desconocido con fecha 13 de enero de 2023. Con fecha 28 de marzo de 2023 se confirma que B.B.B. continúa apareciendo en el aviso legal de la web del (…) reclamado como responsable del tratamiento de los datos recogidos a través de la citada página web (…). Se graba en el sistema SIGRID, como objeto asociado, la captura de pantalla del aviso legal de la página web. Con fecha 28 de marzo de 2023 se envía de nuevo el requerimiento de información a la parte reclamada mediante notificación electrónica, enviando simultáneamente un correo informativo de dicha notificación a las cuatro direcciones de correo electrónico facilitadas por ZALIMA. Se graba diligencia del correo informativo en el sistema SIGRID, así como de los mensajes de entrega correcta de este correo a dichas direcciones. En esa misma fecha, la notificación se pone a su disposición mediante el Servicio de Notificaciones Electrónicas, en el que consta Fecha de rechazo automático: 8 de abril de 2023. Solicitado al Servicio de Planificación y Relaciones Institucionales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante, AEAT) confirmación del domicilio fiscal de ISA MADRID, con fecha 30 de marzo de 2023 se recibe en esta Agencia respuesta por parte de la AEAT, que proporciona el domicilio fiscal vigente (C/ ***DIRECCIÓN.1), que coincide con la dirección especificada en AXESOR y a la que se había enviado la notificación postal que consta como Devuelta al origen por desconocido. CONCLUSIONES Reclamación presentada contra un (…) por disponer una cámara de videovigilancia susceptible de captar la vía pública. La persona física que consta como responsable del tratamiento de los datos en el aviso legal de la web del (…) reclamado indica que el inmueble fue vendido. Los nuevos propietarios tienen arrendados los inmuebles a la mercantil ISA MADRID SERVICIOS, S.L. cuyo domicilio social se encuentra en el mismo edificio. No se ha conseguido recabar información de la cámara de videovigilancia, tras varios intentos de notificación a dicha mercantil: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/10 .- Requerimiento con notificación enviada a través del Servicio de Notificaciones Electrónicas, con fecha 15 de diciembre de 2022, y que consta fecha de rechazo automático el día 26 de diciembre de 2022. .- Reiteración mediante los servicios postales, siendo esta notificación postal devuelta al origen por Desconocido con fecha 13 de enero de 2023. .- Requerimiento con notificación enviada a través del Servicio de Notificaciones Electrónicas, con fecha 28 de marzo de 2023 enviando, simultáneamente, un correo informativo de dicha notificación a las cuatro direcciones de correo electrónico facilitadas en el traslado. Consta Fecha de rechazo automático el día 8 de abril de 2023. Se ha confirmado que el domicilio fiscal de ISA MADRID coincide con la dirección a la que se ha enviado la notificación postal que consta como Devuelta al origen por desconocido. Se ha evidenciado que la persona física, anterior propietaria de los inmuebles, continúa figurando como responsable del tratamiento de los datos en el aviso legal de la web del (…) reclamado. SEXTO: Con fecha 10 de julio de 2023, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, por la presunta infracción del Artículo 5 .1

  1. c)y 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. SÉPTIMO: Consultada la base de datos de esta Agencia consta publicado el Acuerdo de Inicio, tras resultar infructuosa la notificación postal en el B.O.E de fecha 17/08/23. OCTAVO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) y transcurrido el plazo otorgado para la formulación de alegaciones, se ha constatado que no se ha recibido alegación alguna por la parte reclamada. El artículo 64.2.
  2. f)de la LPACAP -disposición de la que se informó a la parte reclamada en el acuerdo de apertura del procedimiento- establece que si no se efectúan alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, cuando éste contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, podrá ser considerado propuesta de resolución. En el presente caso, el acuerdo de inicio del expediente sancionador determinaba los hechos en los que se concretaba la imputación, la infracción del RGPD atribuida a la reclamada y la sanción que podría imponerse. Por ello, tomando en consideración que la parte reclamada no ha formulado alegaciones al acuerdo de inicio del expediente y en atención a lo establecido en el artículo 64.2.
  3. f)de la LPACAP, el citado acuerdo de inicio es considerado en el presente caso propuesta de resolución. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/10 HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 21/08/22 por medio de la cual se traslada lo siguiente: “la parte reclamada es responsable de un establecimiento hotelero sito en la Calle ***DIRECCIÓN.1, que cuenta con una cámara de videovigilancia en la entrada al portal donde se ubica dicho (…) que, por su ubicación y orientación, es susceptible de captar la vía pública” (folio nº 1). Segundo. Consta acreditado como principal responsable de la instalación del sistema de cámaras de video-vigilancia la entidad Isa Madrid Servicios S.L. Tercero.Consta acreditado la presencia de cámara en la zona de acceso al inmueble, tratando datos de un número indeterminado de propietarios e inquilinos, así como afectando a parte de espacio público por la orientación de la misma. Cuarto. Consta acreditado que el sistema no está debidamente señalizado informando que se trata de <Zona video-vigilada>. Quinto. Consta acreditado que el domicilio fiscal que consta en el sistema de la AET es ***DIRECCIÓN.1. 48-261022 FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." Tras las modificaciones efectuadas en la actual LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) por Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos, se procede a aplicar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/10 al presente procedimiento el plazo procedimental establecido en el artículo 64.2º “in fine”. El procedimiento tendrá una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 21/08/22 por medio de la cual se traslada el siguiente hecho: “presencia de cámara video-vigilancia en fachada del (…) y lo usan para grabar el acceso al portal” (folio nº 1). El art. 5.1
  4. c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (
  5. es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. La instalación de videocámaras está sujeta al régimen de autorización, que se otorgará, en su caso, previo informe de un órgano colegiado presidido por un Magistrado y en cuya composición no serán mayoría los miembros dependientes de la Administración autorizante-art. 3 LO 4/1997, 4 agosto--. Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada preferentemente hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público y/o tránsito de terceros, fuera de los casos permitidos en la normativa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/10 La finalidad de este tipo de dispositivos debe ser la seguridad del inmueble y de sus moradores, evitando la afectación de derechos de terceros que se vean intimidados con los mismos. Las cámaras deben ceñirse a la protección del inmueble de su titularidad de tal manera que no afecten a zona de terceros que se vean intimidados por las mismas, al afectar a su zona de libre tránsito. III De conformidad con las “evidencias” de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, se considera que la parte reclamada dispone de una cámara (
  6. s)de video-vigilancia que está afectando al tratamiento de datos de terceros sin causa justificada. La principal prueba documental aportada por el reclamante (Doc. 1 Anexo I) permite constatar la presencia de una cámara en el lateral exterior de puerta de acceso que a tenor del ángulo permite captar ampliamente zona pública. Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada, por vulneración del contenido del artículo 5.1
  7. c)RGPD. El artículo 72 apartado 1º letra
  8. a)establece un plazo de prescripción de tres años “las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes: “
  9. a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679. IV Los hechos descritos determinan que la reclamada no ha colocado cartel informativo en zona visible indicando que se trata de zona “video-Vigilada”. El artículo 22 apartado 4º de la LOPDGDD dispone: “El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información”. Los hechos anteriormente descritos suponen una afectación al contenido del artículo 13 RGPD, al carecer de cartel (
  10. es)informativos con una dirección efectiva a la que poder en su caso dirigirse o indicar en su caso el responsable principal del tratamiento de los datos. El artículo 13 RGPD “Información que deberá facilitarse cuando los datos personales se obtengan del interesado” 1. Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el responsable del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará toda la inforC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/10 mación indicada a continuación:
  11. a)la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante;
  12. b)los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;
  13. c)los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica del tratamiento (…). El artículo 72 apartado 1º de la LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) en relación al plazo de prescripción de las infracciones muy graves “prescribirán a los tres años” y en particular las siguientes:
  14. h)La omisión del deber de informar al afectado acerca del tratamiento de sus datos personales conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 y 12 de esta ley orgánica. V El art. 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  15. a)Los principios básicos para el tratamiento incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5,6,7 y 9 (…)”.
  16. b)los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22 (..). A la hora de motivar la sanción se tiene en cuenta la mala orientación del dispositivo instalado, con finalidad de control de los accesos al inmueble, tratando un número indeterminado de datos asociados a personas físicas identificadas o identificables, así como la ausencia de cartel informativo alguno que indique que se trata de zona videovigilada, lo que justifica por la conducta negligente una sanción cifrada en la cantidad de 900€ (600€+300€), infracción situada en la escala inferior para este tipo de comportamientos. VI En el texto de la resolución se establecen cuáles han sido las infracciones cometidas y los hechos que han dado lugar a la vulneración de la normativa de protección de datos, de lo que se infiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio de que el tipo de procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para implementarlas corresponda a la parte sancionada, pues es el responsable del tratamiento quien conoce plenamente su organización y ha de decidir, en base a la responsabilidad proactiva y en enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la LOPDGDD. Se advierte que no atender la posible orden de adopción de medidas impuestas por este organismo en la resolución sancionadora podrá ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/10 Se deberá explicar la causa (
  17. s)de la presencia de la cámara exterior aportando impresión de pantalla con fecha y hora de lo que se capte con la misma (s), así como acreditar que las mismas se ajustan a la legalidad vigente, aportando toda la documentación necesaria para ello, incluyendo la colocación de cartel informativo en zona de acceso principal indicando que se trata de <zona video-vigilada>. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad ISA MADRID SERVICIOS, S.L., con NIF B16914210, por una infracción del Artículo 5.1
  18. c)y 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5
  19. a)y
  20. b)del RGPD, una multa de 900€ (600€+300€). SEGUNDO: ORDENAR a ISA MADRID SERVICIOS, S.L., con NIF B16914210, que en virtud del artículo 58.2.
  21. d)del RGPD, en el plazo de 15 días hábiles, acredite haber procedido al cumplimiento de las siguientes medidas: -Retirada y/o reorientación de la cámara de acceso al inmueble, de tal manera que no se capte en su caso vía pública o lo haga en la porción mínima imprescindible. -Colocación en su caso de cartel informativo en zona visible indicando que se trata de zona video-vigilada, así como acreditar disponer de formulario a disposición de afectados, bien de carácter físico o bien en la página web correspondiente (descargable a disposición de posibles afectados). -Aportación de toda la documentación necesaria que acredite que la instalación cuenta con las autorizaciones respaldadas legalmente, indicando la finalidad de la presencia de las mismas. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad ISA MADRID SERVICIOS, S.L.. TERCERO: Esta resolución será ejecutiva una vez finalice el plazo para interponer el recurso potestativo de reposición (un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución) sin que el interesado haya hecho uso de esta facultad. Se advierte al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
  22. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  23. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-250923 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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