1/6 Expediente N.º: EXP202408479 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Como consecuencia del traslado por la Autoritat Catalana de Protecció de Dades (APDCAT) de una comunicación de los Mossos d'Esquadra (…), se pone de manifiesto a esta Agencia la posible existencia de una brecha de seguridad en ENERGY WINNER, S.L., con NIF B55344782, como consecuencia de un ataque en sus sistemas y la posible exfiltración de datos personales de clientes. Apreciándose indicios de un posible incumplimiento de las normas en el ámbito de las competencias de la Agencia Española de Protección de Datos, se iniciaron actuaciones con número de expediente EXP202314073. SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD en lo sucesivo). En el marco de las actuaciones de investigación, se remitió por siete veces a ENERGY WINNER, S.L. un requerimiento de información para que, en el plazo de veinte días hábiles, presentase ante esta Agencia la información y documentación que se señalaba. TERCERO: El referido requerimiento de información se notificó en todas las ocasiones conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP). En tres ocasiones, el requerimiento fue remitido de forma electrónica y no fue recogido por ENERGY WINNER, S.L. dentro del plazo de puesta a disposición, como consta en los acuses de recibo que obran en el expediente, entendiéndose efectuadas las notificaciones, conforme a lo previsto en los art. 43.2 y 41.5 de la LPACAP, en fechas 30 de octubre de 2023, 31 de diciembre de 2023 y 2 de febrero de 2024. En dos ocasiones, con fechas 25 de noviembre de 2023 y 29 de diciembre de 2023, el requerimiento fue remitido por vía postal y devuelto a origen por desconocido por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Correos, según los acuses de recibo que constan en el expediente, pese a haberse enviado la primera vez al domicilio fiscal de ENERGY WINNER, S.L. facilitado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la segunda vez a una dirección facilitada por ENERGY WINNER, S.L. con fecha 18 de septiembre de 2023 y número de registro de entrada REGAGE23e00062347735, en el marco de otro expediente. Finalmente, en otras dos ocasiones, con fechas 22 de enero de 2024 y 4 de marzo de 2024, el requerimiento fue entregado por vía postal en el domicilio social de ENERGY WINNER, S.L. que figura en el Registro Mercantil, como consta en los acuses de recibo que obran en el expediente. CUARTO: Con fecha 23 de febrero de 2024 y número de registro de entrada REGAGE24e00014217682, se recibe escrito en el que ENERGY WINNER, S.L. afirma que “en relación al expediente EXP202314073, les comunicamos que no podemos dar respuesta a sus cuestiones dado que no somos conocedores de este hecho, no tenemos constancia de haber sido víctimas de ningún ataque de esta índole”. QUINTO: Tras la respuesta recibida, se remitió por dos veces a ENERGY WINNER, S.L. un nuevo requerimiento de información para que, en el plazo de diez días hábiles, presentase ante esta Agencia la información y documentación que se señalaba, relacionada con su operativa de trabajo y los tratamientos de datos personales que realiza. Dicho requerimiento, que se notificó en ambas ocasiones conforme a las normas establecidas en la LPACAP, fue entregado por Correos en el domicilio social de ENERGY WINNER, S.L. con fechas 3 de abril de 2024 y 10 de mayo de 2024, como consta en los acuses de recibo que obran en el expediente. SEXTO: Respecto a la información requerida, ENERGY WINNER, S.L. no ha remitido respuesta alguna a esta Agencia Española de Protección de Datos. SÉPTIMO: Con fecha 24 de julio de 2024, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a ENERGY WINNER, S.L., por la presunta infracción del Artículo 58.1 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. El acuerdo de inicio fue recogido por ENERGY WINNER, S.L. con fecha 22 de agosto de 2024, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. OCTAVO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la LPACAP y transcurrido el plazo otorgado para la formulación de alegaciones, se ha constatado que no se ha recibido alegación alguna por ENERGY WINNER, S.L.. El artículo 64.2.
- f)de la LPACAP -disposición de la que se informó a ENERGY WINNER, S.L. en el acuerdo de apertura del procedimiento- establece que si no se efectúan alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, cuando éste contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, podrá ser considerado propuesta de resolución. En el presente caso, el acuerdo de inicio del expediente sancionador determinaba los hechos en los que se concretaba la imputación, la infracción del RGPD atribuida a ENERGY WINNER, S.L. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 y la sanción que podría imponerse. Por ello, tomando en consideración que ENERGY WINNER, S.L. no ha formulado alegaciones al acuerdo de inicio del expediente y en atención a lo establecido en el artículo 64.2.
- f)de la LPACAP, el citado acuerdo de inicio es considerado en el presente caso propuesta de resolución. NOVENO: De acuerdo con el informe recogido de la herramienta AXESOR, la entidad ENERGY WINNER, S.L. es una PYME (Microempresa), constituida en el año 2019 con un capital social de (…), y que en el ejercicio de 2022 tuvo una cifra de negocios de (…). A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO: El requerimiento de información indicado en el antecedente quinto fue notificado en dos ocasiones con arreglo a lo dispuesto en la LPACAP. SEGUNDO: ENERGY WINNER, S.L. no ha respondido al requerimiento de información señalado en el antecedente quinto, que se efectuó por esta Agencia en el marco de las actuaciones de investigación del expediente EXP202314073, en los plazos otorgados para ello. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del RGPD, otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la LOPDGDD, es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Obligación incumplida De conformidad con los hechos expuestos, se considera que ENERGY WINNER, S.L. no ha procurado a la Agencia Española de Protección de Datos la información que le requirió. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Con la señalada conducta de ENERGY WINNER, S.L., la potestad de investigación que el artículo 58.1 del RGPD confiere a las autoridades de control, en este caso, la AEPD, se ha visto obstaculizada. Por tanto, los hechos descritos en el apartado de “Hechos probados” se estiman constitutivos de una infracción, imputable a ENERGY WINNER, S.L., por vulneración del artículo 58.1 del RGPD, que dispone que cada autoridad de control dispondrá, entre sus poderes de investigación: “
- a)ordenar al responsable y al encargado del tratamiento y, en su caso, al representante del responsable o del encargado, que faciliten cualquier información que requiera para el desempeño de sus funciones.” III Tipificación y calificación de la infracción Los hechos expuestos se consideran constitutivos de una infracción, imputable a ENERGY WINNER, S.L.. Esta infracción se tipifica en el artículo 83.5.
- e)del RGPD, que considera como tal: “no facilitar acceso en incumplimiento del artículo 58, apartado 1.” En el mismo artículo se establece que esta infracción puede ser sancionada con multa de veinte millones de euros (20.000.000 €) como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al cuatro por ciento (4%) como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía. A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, la infracción imputada prescribe a los tres años, conforme al artículo 72.1 de la LOPDGDD, que califica de muy grave la siguiente conducta: “ñ) No facilitar el acceso del personal de la autoridad de protección de datos competente a los datos personales, información, locales, equipos y medios de tratamiento que sean requeridos por la autoridad de protección de datos para el ejercicio de sus poderes de investigación.” IV Sanción imputada La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD. En consecuencia, se deberá graduar la sanción a imponer de acuerdo con los criterios que establece el artículo 83.2 del RGPD, y con lo dispuesto en el artículo 76 de la LOPDGDD, respecto al apartado
- k)del citado artículo 83.2 RGPD. Asimismo, para garantizar una aplicación coherente del RGPD, se han de tomar en consideración las Directrices 04/2022 formuladas por el Comité Europeo de Protección de Datos sobre el cálculo de multas bajo el RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 A tenor de los hechos expuestos, se considera que corresponde imputar una sanción a ENERGY WINNER, S.L. por la vulneración del artículo 58.1 del RGPD tipificada en el artículo 83.5
- e)del RGPD. La sanción que corresponde imponer es de multa administrativa por un importe de 600,00 euros. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a ENERGY WINNER, S.L., con NIF B55344782, por una infracción del Artículo 58.1 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 600 euros (SEISCIENTOS euros). SEGUNDO: ORDENAR a ENERGY WINNER, S.L., con NIF B55344782, que de acuerdo con el poder de investigación dispuesto en el artículo 58.1.
- a)del RGPD, se facilite, en el plazo de diez días hábiles desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, la información requerida en los requerimientos realizados en el marco de las actuaciones con número de expediente EXP202314073 y a los que se ha hecho referencia en los antecedentes de esta resolución. Se advierte que no atender los requerimientos de este organismo puede ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a ENERGY WINNER, S.L.. CUARTO: Esta resolución será ejecutiva una vez finalice el plazo para interponer el recurso potestativo de reposición (un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución) sin que el interesado haya hecho uso de esta facultad. Se advierte al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
- b)de la LPACAP, en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº IBAN: ES00-00000000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-16012024 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es