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PS-00273-2025

1/21  Expediente Nº: EXP202415436 RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD Y PAGO VOLUNTARIO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 5 de septiembre de 2025, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a AUDIO ÓPTICA EUROPA, S.L. (en adelante, ÓPTICA), mediante el Acuerdo que se transcribe: << Expediente N.º: EXP202415436 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 19 de febrero de 2025 se interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos por una posible infracción imputable a AUDIO ÓPTICA EUROPA, S.L. con NIF B24329450 (en adelante, ÓPTICA). Los hechos que se pone en conocimiento de esta autoridad son los siguientes: La parte reclamante, señala que trabajó desde diciembre de 2020 a diciembre de 2023 en la empresa reclamada y, en esos años, en las publicaciones en papel y en formato digital, se utilizaron fotografías de la hija menor de edad de la parte reclamante sin su consentimiento expreso, sin consentimiento expreso para cada una de las imágenes concretas utilizadas y sin consentimiento válido y expreso, con especificación concreta de las imágenes y precisión de los canales y medios en los que la imagen de la menor iba a ser utilizada. La parte reclamante informa que autorizó la publicación de una fotografía de su hija menor para marzo de 2021, en la portada de la página web de la empresa reclamada, https://optica-europa.es/, para un período temporal, cuaresma de 2021 (aportan fotocopia de la publicación). La parte reclamante indica que, en febrero de 2024, un familiar le comunicó que la fotografía de su hija estaba publicada en varias redes sociales: Instagram, Facebook y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/21 X. Además, en los años 2022 y 2023, editada por el ***PRENSA.1, se publicaron imágenes en la ***PRENSA.2 (con 68.000 ejemplares, cada año). La parte reclamante incide en que nunca se le notificó, anteriormente, ni se le recabó consentimiento expreso para esas publicaciones. El 8 de mayo de 2024, la parte reclamante interpuso demanda de conciliación, tramitada ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de ***LOCALIDAD.1, solicitando indemnización y retirada de imágenes, sin avenencia. La parte reclamante envió a la empresa reclamada burofax, el 13 de septiembre de 2024, solicitando documento que recogiera el consentimiento de ambos progenitores para la publicación de las imágenes de la hija menor, sin obtener respuesta, señalando la parte reclamante que la empresa recibió el burofax el 16 de septiembre. Junto a la reclamación, se aporta: -Fotocopia de la fotografía autorizada por la parte reclamante para la publicación en la página web de la empresa reclamada. Fotografía en la que aparece la imagen de la menor (…)”. -Dos documentos PDF con información sobre lectores del ***PRENSA.1 relacionados con abril de 2022. -Noticia sobre el liderazgo del ***PRENSA.1, con fecha de 21 de mayo de 2023. -Acta notarial de presencia y protocolización en el que aparecen imágenes de la hija menor de las partes reclamantes en el ***PRENSA.1 y en redes sociales, con fecha de 8 de abril de 2024. Número de protocolo VVV. El detalle de las imágenes protocolizadas es el siguiente: -Fotografías con la imagen de la menor en la ***PRENSA.2 en los años 2022 y 2023. -Fotografía con la imagen de la menor en la página web de Óptica Europa SL. -Fotografías con la imagen de la menor publicadas en las siguientes redes sociales de ÓPTICA: Instagram, Facebook y Twitter (ahora, X), en concreto se trata de las de: la Navidad 2022 en Instagram, Facebook y X; las de la Semana Santa de los años 2021, 2022 y 2023 en Facebook; las de la Semana Santa 2022 en X y las de la Semana Santa 2023 en Instagram. -PDF con la imagen de la hija menor de la parte reclamante publicada en las redes sociales de ÓPTICA a fecha de la reclamación, 10 de octubre de 2024. En concreto, se trata de las imágenes de la Navidad de 2022 en Instagram, Facebook y X. -Expediente judicial del acto de conciliación acabado sin avenencia de las partes, con fecha 29 de julio de 2024. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/21 -Burofax de la parte reclamante a la empresa reclamada solicitando copia del consentimiento prestado para la publicación de las imágenes, con fecha de 13 de septiembre y entrega el 16 de septiembre de 2024. -PDF con todas las imágenes publicada de la hija menor de la parte reclamante en las redes sociales de ÓPTICA: Instagram, Facebook y X. SEGUNDO: Con fecha 21 de octubre de 2024 se comprueba por esta Agencia que continuaba publicada en diferentes redes sociales de ÓPTICA una fotografía con la imagen de la menor de edad en la navidad de 2022. A 21 de octubre de 2024 se incorporaron al expediente administrativo los documentos que se detallan a continuación: -Comprobación de documento aportado por la parte reclamante donde consta la entrega de burofax enviado a ÓPTICA. Envío entregado al destinatario o autorizado el 16 de septiembre de 2024. -Comprobación de la publicación de la fotografía de la menor en Twitter (hoy, “X”) en la navidad de 2022. URL: ***URL.1. Fecha de verificación: 21 de octubre de 2024. -Comprobación de la publicación de la fotografía de la menor en Instagram (en adelante, IG) en la navidad de 2022. URL: ***URL.2. Fecha de verificación: 21 de octubre de 2024. -Comprobación de la publicación de la fotografía de la menor en Facebook (en adelante, FB) en la navidad de 2022. URL: ***URL.3. Fecha de verificación: 21 de octubre de 2024. TERCERO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a ÓPTICA, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. La notificación del traslado de la reclamación, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) mediante notificación electrónica, no fue recogida por la parte reclamada, dentro del plazo de puesta a disposición, entendiéndose rechazada conforme a lo previsto en el art. 43.2 de la LPACAP en fecha 18 de noviembre de 2024, como consta en el certificado que obra en el expediente. Con fecha 18 de noviembre de 2024, se remitió nuevamente escrito de reiteración a ÓPTICA, el cual consta debidamente recibido a través de medio electrónico en esta misma fecha. En dicha notificación, se le recordaba a ÓPTICA su obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración, y se le informaban de los medios de acceso a dichas notificaciones, reiterando que, en lo sucesivo, se le notificaría exclusivamente por medios electrónicos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/21 ÓPTICA contestó al anterior requerimiento el 17 de diciembre de 2024 alegando lo siguiente: "(...) la menor A.A.A. jamás ha estado en los ficheros de clientes de la óptica (ya sea directamente o representada por sus padres), ni con datos personales ni con imágenes, toda vez que nunca ha ostentado tal cualidad". "(...) tan pronto como se ha tenido conocimiento de las primeras reclamaciones de la madre se han retirado de todos los medios las imágenes de la misma. (...) En cualquier caso, (...) todas las publicaciones realizadas fueron consentidas tanto expresa como tácitamente por los progenitores (...)". "(...), B.B.B. (...) era una persona de confianza en la óptica, y mantenía una comunicación cercana y familiar con el administrador de la mercantil, B.B.B. (...). (...) fruto de ese trato de confianza y familiar, B.B.B. realiza unas fotos de su hija A.A.A. durante la Semana Santa que envía el 12- 03-2021 por whatsapp a los teléfonos de la empresa (para que las vea B.B.B. y D.D.D.). Se trata en concreto de 8 fotografías mandadas el referido día a las 16:25:40 horas. Con motivo de las mismas, y del orgullo que para la reclamante suponía lo fotogénica que era su hija, y sabiendo que la óptica iba a participar en el especial de Semana Santa del ***PRENSA.1, habló con B.B.B. por si quería incluir alguna foto de su hija en dicho especial, a lo que se respondió afirmativamente, pero solicitando consentimiento de ambos progenitores tras consultarlo con el asesor". (…) “E.E.E. con DNI ***NIF.1 y B.B.B. con DNI ***NIF.2 autorizan a Audio óptica Europa, SL, a utilizar la foto de A.A.A. a utilizar su imagen en el especial Semana Santa del ***PRENSA.1. Gracias” (…) "(...), dicho consentimiento jamás ha sido revocado, por lo que las fotos se emplearon con el conocimiento y el consentimiento de la madre de la menor en publicaciones del año 2022". "En cuanto a las publicaciones que no son las fotos enviadas por la madre, sino fotos tomadas en la propia óptica en las navidades del año 2022, debe hacerse constar que esas fotos se tomaron en presencia de B.B.B. con su consentimiento expreso, y por iniciativa de ella misma, y fueron publicadas en las redes sociales de la óptica porque precisamente se tomaron para tal fin". "(...) la óptica ha tomado la decisión de no publicar foto alguna que proporcionen los empleados ya sea de ellos mismos, o sus familias a fin de evitar ulteriores problemas". Junto al anterior escrito, ÓPTICA aporta la siguiente documentación: -Capturas de conversaciones mantenidas entre las partes vía whatsapp, entre las que consta el mensaje literal, fechado el 16 de marzo de 2021, siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/21 “E.E.E. con DNI ***NIF.1 y B.B.B. con DNI ***NIF.2 autorizan a Audio óptica Europa, SL , a utilizar la foto de A.A.A. a utilizar su imagen en el especial Semana Santa del ***PRENSA.1. Gracias”. -Documento de seguridad de ÓPTICA EUROPA SL. -Información facilitada al cliente por ÓPTICA EUROPA SL. -Modelo de documento de consentimiento para el tratamiento de datos de ÓPTICA EUROPA SL. -Acta notarial de presencia y protocolización en el que aparecen 8 imágenes de la hija menor y que fueron enviadas por la parte reclamante a ÓPTICA. Número de protocolo XXXX. -Expediente judicial del acto de conciliación acabado sin avenencia de las partes, con fecha 29 de julio de 2024. CUARTO: Con fecha 10 de enero de 2025, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación. QUINTO: En fecha 3 de febrero de 2025 se dictó resolución de archivo de actuaciones por parte de la Subdirectora General de Inspección de Datos de la Agencia. Los motivos en los que se fundamentaba la resolución de archivo eran que no procedía la incoación de un procedimiento sancionador al haberse atendido la reclamación inicial mediante el borrado de todas las imágenes de la menor, tanto en la página de ÓPTICA como en redes sociales, por parte del reclamado. Dicha resolución fue notificada a la parte reclamante en fecha 3 de febrero de 2025. SEXTO: En fecha 19 de febrero de 2025, la parte reclamante presentó recurso de reposición contra la resolución de archivo de actuaciones de fecha 3 de febrero de 2025, manifestando que una de las imágenes de la menor seguía publicada en tres de las redes sociales del reclamado y que no se les había facilitado copia del documento donde se prestó el consentimiento para la utilización de la imagen de la menor con fines comerciales, requerimiento que fue remitido en fecha 13 de septiembre de 2024. Asimismo, los reclamados pusieron de manifiesto la ausencia de veracidad en las manifestaciones del reclamado afirmando, a diferencia de ÓPTICA, que A.A.A. ha estado en los ficheros de clientes de la óptica desde el mes de enero de 2021. Se acompaña: -Acta notarial de presencia y protocolización (Número de protocolo: YYY) de fecha 18 de febrero de 2025 en el que aparece la imagen de la hija menor en redes sociales (Facebook, Instagram y X) en la navidad de 2022. -Fotografía de A.A.A. tomada el 28 de enero de 2021 donde posa con unas gafas y una funda para las gafas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/21 SÉPTIMO: En fecha 10 de marzo de 2025 se envía comunicación a ÓPTICA, dándole audiencia en recurso de reposición. Comunicación electrónica que consta expirada por caducidad en fecha 21 de marzo de 2025, al superarse el plazo establecido para la comparecencia. OCTAVO: En fecha 16 de abril de 2025, por el Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos, se procede a estimar el recurso potestativo de reposición presentado por la parte reclamante. NOVENO: De acuerdo con el informe recogido de la herramienta AXESOR, en fecha 29 de julio de 2025, la entidad ÓPTICA es una empresa constituida en el año 1996, y con un volumen de negocios de 589.381 euros en el año 2023. DÉCIMO: A fecha 26 de agosto de 2025 se comprueba por esta Agencia que la fotografía con la imagen de la menor de edad en la navidad de 2022 continuaba publicada en diferentes redes sociales de ÓPTICA. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. II Procedimiento Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos”. De acuerdo con el artículo 64 de la LOPDGDD, y teniendo en cuenta las características de la presunta infracción cometida, se inicia un procedimiento sancionador. El procedimiento tendrá una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/21 Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.

  1. f)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). III Cuestiones previas El artículo 4.1) del RGPD, define «dato personal» como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. El artículo 4.2) del RGPD, define «tratamiento» como: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.” El artículo 4.7) del RGPD, define al «responsable del tratamiento» o «responsable» como: “la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros”. A su vez el artículo 4.8) del RGPD determina al «encargado del tratamiento» o «encargado» como la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento. En el presente caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 y 4.2 del RGPD, consta la realización de un tratamiento de datos personales, toda vez que ÓPTICA realiza la recogida y difusión de, entre otros, los siguientes datos personales de personas físicas: la imagen de una menor. La imagen de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato personal al hacerla identificable, y su protección, por tanto, es objeto de dicho RGPD. Por tanto, la inclusión de las imágenes de una persona en cualquier tipo de documento audiovisual que identifique o que la pueda hacer identificable supone un tratamiento de datos personales y, por tanto, el responsable del mismo está obligado a cumplir con las obligaciones que se disponen en el RGPD y en la LOPDGDD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/21 ÓPTICA realiza esta actividad en su condición de responsable del tratamiento, dado que es quien determina los fines y medios de tal actividad, en virtud del artículo 4.7 del RGPD. IV Obligación incumplida. Licitud del tratamiento El artículo 6 del RGPD, que regula la licitud del tratamiento, establece lo siguiente: "1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
  2. a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
  3. b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
  4. c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
  5. d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
  6. e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
  7. f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
  8. f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, el considerando 32 del RGPD establece que: “El consentimiento debe darse mediante un acto afirmativo claro que refleje una manifestación de voluntad libre, específica, informada, e inequívoca del interesado de aceptar el tratamiento de datos de carácter personal que le conciernen, como una declaración por escrito, inclusive por medios electrónicos, o una declaración verbal. Esto podría incluir marcar una casilla de un sitio web en internet, escoger parámetros técnicos para la utilización de servicios de la sociedad de la información, o cualquier otra declaración o conducta que indique claramente en este contexto que el interesado acepta la propuesta de tratamiento de sus datos personales. Por tanto, el silencio, las casillas ya marcadas o la inacción no deben constituir consentimiento. El consentimiento debe darse para todas las actividades de tratamiento realizadas con el mismo o los mismos fines. Cuando el tratamiento tenga varios fines, debe darse el consentimiento para todos ellos. Si el consentimiento del interesado se ha de dar a raíz de una solicitud por medios electrónicos, la solicitud ha de ser clara, concisa y no perturbar innecesariamente el uso del servicio para el que se presta.” (…) Adicionalmente, el artículo 7 del RGPD, regula las condiciones para el consentimiento: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/21 “1. Cuando el tratamiento se base en el consentimiento del interesado, el responsable deberá ser capaz de demostrar que aquel consintió el tratamiento de sus datos personales. 2.Si el consentimiento del interesado se da en el contexto de una declaración escrita que también se refiera a otros asuntos, la solicitud de consentimiento se presentará de tal forma que se distinga claramente de los demás asuntos, de forma inteligible y de fácil acceso y utilizando un lenguaje claro y sencillo. No será vinculante ninguna parte de la declaración que constituya infracción del presente Reglamento. 3.El interesado tendrá derecho a retirar su consentimiento en cualquier momento. La retirada del consentimiento no afectará a la licitud del tratamiento basada en el consentimiento previo a su retirada. Antes de dar su consentimiento, el interesado será informado de ello. Será tan fácil retirar el consentimiento como darlo. 4.Al evaluar si el consentimiento se ha dado libremente, se tendrá en cuenta en la mayor medida posible el hecho de si, entre otras cosas, la ejecución de un contrato, incluida la prestación de un servicio, se supedita al consentimiento al tratamiento de datos personales que no son necesarios para la ejecución de dicho contrato. A su vez, el artículo 4 del RGPD, relativo a definiciones, establece en el apartado 11: “11) «consentimiento del interesado»: toda manifestación de voluntad libre, específica, informada e inequívoca por la que el interesado acepta, ya sea mediante una declaración o una clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que le conciernen;” Por otra parte, el artículo 24 del RGPD desarrolla el principio de responsabilidad proactiva del responsable del tratamiento, exigiendo que su actuación no solo sea conforme al RGPD, sino que, además, sea capaz de demostrarlo: “Teniendo en cuenta la naturaleza, el ámbito, el contexto y los fines del tratamiento, así como los riesgos de diversa probabilidad y gravedad para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable del tratamiento aplicará medidas técnicas y organizativas apropiadas a fin de garantizar y poder demostrar que el tratamiento es conforme con el presente Reglamento. Dichas medidas se revisarán y actualizarán cuando sea necesario”. Asimismo el considerando 40 del mencionado RGPD, dispone que «Para que el tratamiento sea lícito, los datos personales deben ser tratados con el consentimiento del interesado o sobre alguna otra base legítima establecida conforme a Derecho, ya sea en el presente Reglamento o en virtud de otro Derecho de la Unión o de los Estados miembros a que se refiera el presente Reglamento, incluida la necesidad de cumplir la obligación legal aplicable al responsable del tratamiento o a la necesidad de ejecutar un contrato con el que sea parte el interesado o con objeto de tomar medidas a instancia del interesado con anterioridad a la conclusión de un contrato.» El artículo 6.1 del RGPD determina, por lo tanto, los supuestos en los que la normativa permite realizar el tratamiento de datos personales de un tercero, que se denominan “base de licitud”. Si no concurre alguno de estos supuestos o condiciones, el tratamiento no será legítimo, o considerado lícito por el RGPD. La elección de la base más adecuada del tratamiento, en caso de existir varias, corresponde al responsable, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/21 igual que compete a este acreditar que el tratamiento se realiza conforme a una base de legitimación. Cabe recordar en este punto que las personas tienen el poder de disposición sobre sus datos personales, incluyendo su imagen, así como sobre su difusión, resultando, sin lugar a dudas, merecedora de protección la persona cuyos datos personales se capten y difundan vulnerando el ordenamiento jurídico. En consecuencia, nos encontramos ante un marco jurídico que, con carácter general, prevé que todo tratamiento de datos personales requiere contar con una base legitimadora para ser considerado lícito y, por otro lado, establece mecanismos de garantía reforzada cuando el tratamiento de datos personales se refiera y/o afecte a menores de edad. En el presente caso, consta evidencia de que la entidad ÓPTICA ha procedido a la difusión de la imagen de la menor A.A.A., representada por sus progenitores, a través de diversos medios, incluyendo redes sociales y otros canales de comunicación La parte reclamante manifestó expresamente que únicamente prestó consentimiento para la publicación de una imagen concreta de la menor en la portada de la página web de ÓPTICA EUROPA S.L. (https://optica-europa.
  9. es)durante la Cuaresma del año 2021, limitándose exclusivamente a ese tratamiento y a ese periodo temporal. No obstante, según información facilitada por la parte reclamante, se ha verificado la existencia de tratamientos posteriores y no autorizados, concretamente: -Publicación de imágenes en la ***PRENSA.2 en los años 2022 y 2023. -Publicación en la página web de ÓPTICA fuera del periodo autorizado. -Difusión en redes sociales de ÓPTICA (Instagram, Facebook y Twitter/X) de imágenes no consentidas: o Navidad 2022 en Instagram, Facebook y X. o Semana Santa de los años 2021, 2022 y 2023 en Facebook. o Semana Santa 2022 en X. o Semana Santa 2023 en Instagram. Para acreditar estos hechos, la parte reclamante aporta: Acta notarial de comprobación (Protocolo n.º VVV); Envío de burofax de fecha 13 de septiembre de 2024, solicitando al reclamado el documento de consentimiento; Dossier de imágenes con evidencia de las publicaciones; Documentación de mediciones de audiencia del ***PRENSA.1 correspondientes a los meses de abril de 2022 y 2023 y noticia de mayo de 2023, que refleja al ***PRENSA.1 como medio líder en noticias. A pesar de que, tras la celebración del acto de conciliación del 29 de septiembre de 2024, ÓPTICA eliminó parcialmente las imágenes de sus medios, a fecha 10 de octubre de 2024 permanecen publicadas algunas de ellas en redes sociales, concretamente imágenes de la Navidad de 2022 en Instagram, Facebook y X. Esta circunstancia se acredita con: -Documentación del acto de conciliación finalizado sin avenencia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 11/21 -Capturas de imágenes que acreditarían que las imágenes siguen publicadas a fecha de la reclamación. En su escrito de respuesta de 17 de diciembre de 2024, ÓPTICA fundamenta la licitud del tratamiento en un supuesto consentimiento, tanto expreso como tácito, otorgado por los progenitores. Sin embargo, no ha aportado dicho documento, a pesar de que fue requerido mediante burofax el día 13 de septiembre de 2024 y que consta recibido el 16 de septiembre de 2024. Además, la empresa sostiene que el consentimiento no ha sido revocado y que retiró las imágenes tras la primera reclamación. En fecha 19 de febrero de 2025, la parte reclamante interpuso recurso de reposición contra la resolución de archivo dictada el 3 de febrero de 2025, aportando acta notarial de presencia y protocolización n.º YYY de fecha 18 de febrero de 2025, en la que se constata la persistencia de imágenes de la menor en redes sociales (Facebook, Instagram y X) correspondientes a la Navidad de 2022. Asimismo, reitera que no se les ha facilitado copia del consentimiento solicitado el 13 de septiembre de 2024. A fecha 26 de agosto de 2025 se comprueba por esta Agencia que la fotografía con la imagen de la menor de edad en la navidad de 2022 continuaba publicada en diferentes redes sociales de ÓPTICA (Facebook, Instagram y X). Conforme a lo expuesto, constan evidencias de la prestación de un consentimiento libre, específico, informado e inequívoco a través del que los progenitores autorizan a ÓPTICA a utilizar la imagen de la menor, pero limitado temporalmente a la Semana Santa de 2021 y dirigido a una finalidad concreta, tal y como se refleja en el siguiente mensaje literal de whatsapp aportado por ÓPTICA, fechado el 16 de marzo de 2021: “E.E.E. con DNI ***NIF.1 y B.B.B. con DNI ***NIF.2 autorizan a Audio óptica Europa, SL, a utilizar la foto de A.A.A. a utilizar su imagen en el especial Semana Santa del ***PRENSA.1. Gracias”. No consta acreditado que dicho consentimiento se extendiera a tratamientos posteriores, ni que se haya recabado uno nuevo conforme a lo exigido por el artículo 7 del RGPD. En este sentido, corresponde al responsable del tratamiento, no solo recabar dicho consentimiento en los términos exigidos por la normativa, sino también estar en condiciones de acreditar su obtención. Siendo así, compete a ÓPTICA demostrar que cuenta con el consentimiento de la parte reclamante para el tratamiento de sus datos personales (artículo 24 del RGPD). En el presente supuesto, en consecuencia, teniendo en cuenta que la parte reclamante rechaza de forma rotunda haber otorgado consentimiento alguno para tratamientos ulteriores y sucesivos a la Semana Santa de 2021 de las imágenes de A.A.A., a ÓPTICA y que ésta última, a su vez, no acredita base legal que ampare el tratamiento de los datos personales de la menor más allá de dicho periodo, se desprende una presunta vulneración del artículo 6 del RGPD. Por tanto, de conformidad con las evidencias de las que se dispone en este momento de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, se considera que los hechos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 12/21 conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable a ÓPTICA, por vulneración del artículo transcrito anteriormente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 13/21 V Tipificación de la infracción del artículo 6 del RGPD y calificación a efectos de prescripción El artículo 83.5 del RGPD tipifica como infracción administrativa la vulneración del artículo siguiente, que se sancionará, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía: "
  10. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;" Por su parte, la LOPDGDD en su artículo 71, Infracciones, señala que: “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. A los solos efectos del plazo de prescripción, el artículo 72.1 de la LOPDGDD establece lo siguiente: "En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
  11. b)El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679." VI Propuesta de sanción A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan: “1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias. 2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
  12. a)a
  13. h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
  14. a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 14/21 como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
  15. b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
  16. c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
  17. d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
  18. e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
  19. f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
  20. g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
  21. h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
  22. i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
  23. j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
  24. k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción”. Por su parte, el artículo 76 “Sanciones y medidas correctivas” de la LOPDGDD dispone: “1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos en el apartado 2 del citado artículo. 2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
  25. k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
  26. a)El carácter continuado de la infracción.
  27. b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
  28. c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  29. d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
  30. e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
  31. f)La afectación a los derechos de los menores.
  32. g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
  33. h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado”. En el presente caso, considerando la gravedad de la posible infracción, atendiendo especialmente a las consecuencias que su comisión provoca en la afectada, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 15/21 correspondería la imposición de multa, además de la adopción de medidas, si procede. La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD. Para garantizar estos principios, se considera, con carácter previo, el volumen de negocio de ÓPTICA (589.381 euros en el año). A efectos de decidir sobre la imposición de una multa administrativa y su cuantía, de conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que el balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD y 76.2 de la LOPDGDD, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en el artículo 6 del RGPD, permite fijar inicialmente una sanción de multa administrativa de 1.500,00 euros. VII Medidas correctivas De confirmarse la infracción, la resolución que se dicte podrá establecer las medidas correctivas que la entidad infractora deberá adoptar para poner fin al incumplimiento de la legislación de protección de datos personales, en este caso del Artículo 6 del RGPD, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2.
  34. d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…” Así, se podrá requerir a la entidad responsable para que adecúe su actuación a la normativa de protección de datos personales, con el alcance expresado en los anteriores Fundamentos de Derecho. En el presente acto se establece cuál es la presunta infracción cometida y los hechos que podrían dar lugar a esa posible vulneración de la normativa de protección de datos, de lo que se infiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio de que el tipo de procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para implementarlas corresponda a la parte sancionada, pues es el responsable del tratamiento quien conoce plenamente su organización y ha de decidir, en base a la responsabilidad proactiva y en enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la LOPDGDD. No obstante, en este caso, con independencia de lo anterior, de conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, en la resolución que se adopte se podrá requerir a ÓPTICA para que, en el plazo máximo de 1 mes, a contar desde la fecha de ejecutividad de la resolución finalizadora de este procedimiento, adopte las medidas siguientes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 16/21 - La retirada de la imagen de la menor que permanezca publicada en las redes sociales de ÓPTICA. La imposición de esta medida es compatible con la sanción consistente en multa administrativa, según lo dispuesto en el art. 83.2 del RGPD. Se advierte que no atender la posible orden de adopción de medidas impuestas por este organismo en la resolución del presente procedimiento sancionador podrá ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, se recuerda que ni el reconocimiento de la infracción cometida ni, en su caso, el pago voluntario de las cuantías propuestas, eximen de la obligación de adoptar las medidas pertinentes para que cese la conducta o se corrijan los efectos de la infracción cometida y la de acreditar ante esta AEPD el cumplimiento de esa obligación. Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a AUDIO ÓPTICA EUROPA, S.L., con NIF B24329450, por la presunta infracción del Artículo 6 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD. SEGUNDO: NOMBRAR como instructor/a a R.R.R. y, como secretario/a, a S.S.S., indicando que podrán ser recusados, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). TERCERO: INCORPORAR al expediente, a efectos probatorios, la reclamación interpuesta por la parte reclamante y su documentación, así como, así como los documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos en las actuaciones previas al inicio del presente procedimiento sancionador. CUARTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  35. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la sanción que pudiera corresponder sería de multa administrativa de 1.500,00 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. QUINTO: NOTIFICAR el presente acuerdo a AUDIO ÓPTICA EUROPA, S.L., con NIF B24329450, otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. En su escrito de alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 17/21 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 1.200,00 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 1.200,00 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 900,00 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (1.200,00 euros o 900,00 euros), deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la cuenta nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX) abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada. Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. 1479-010725 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos >> SEGUNDO: En fecha 18 de septiembre de 2025, ÓPTICA ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 900,00 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio y su calificación jurídica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 18/21 TERCERO: En el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, se señalaba que de confirmarse la infracción, podría acordarse imponer al responsable la adopción de medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada en este acto, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2
  36. d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. Conforme a lo actuado en el presente expediente, esta Agencia ha comprobado, en fecha 22 de septiembre de 2025, la correspondiente retirada de la imagen publicada en las citadas redes sociales. Se advierte sobre lo dispuesto en el artículo 5.2 del RGPD, que establece el principio de responsabilidad proactiva cuando señala que “El responsable del tratamiento será responsable del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 y capaz de demostrarlo”. Este principio hace referencia a la obligación que recae en el responsable del tratamiento no solo de diseñar, implementar y observar las medidas jurídicas, técnicas y organizativas adecuadas para que el tratamiento de datos sea acorde con la normativa, sino de permanecer activamente atento a lo largo de todo el ciclo de vida del tratamiento para que ese cumplimiento sea correcto, siendo además capaz de demostrarlo. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Terminación del procedimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 19/21 El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” III Pago voluntario y reconocimiento de responsabilidad De conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 85 de la LPACAP, en el acuerdo de inicio notificado se informaba sobre la posibilidad de reconocer la responsabilidad y de realizar el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondría dos reducciones acumulables de un 20% cada una. Con la aplicación de estas dos reducciones, la sanción quedaría establecida en 900,00 euros y su pago implicaría la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. Tras la notificación del citado acuerdo de inicio, ÓPTICA ha procedido al reconocimiento de la responsabilidad y al pago voluntario de la sanción, acogiéndose a las dos reducciones previstas. De conformidad con el apartado 3 del artículo 85 LPACAP, la efectividad de las citadas reducciones estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con los preceptos de la LPACAP, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia, el ejercicio del pago voluntario por el presunto responsable no exime a la administración de la obligación de resolver y notificar todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación. De igual forma, el artículo 88 de la citada norma establece que la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 20/21 Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la comisión de las infracciones y CONFIRMAR las sanciones determinadas en la parte dispositiva del acuerdo de inicio transcrito en la presente resolución. La suma de las citadas cuantías arroja una cantidad total 1.500,00 euros. Tras haber procedido AUDIO ÓPTICA EUROPA, S.L. al pronto pago y reconocimiento de responsabilidad, se procede, en virtud del artículo 85 de la LPACAP, a la reducción de un 40% del total mencionado, lo cual supone la cantidad definitiva de 900,00 euros. La efectividad de las citadas reducciones está condicionada, en todo caso, al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa. SEGUNDO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202415436, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a AUDIO ÓPTICA EUROPA, S.L.. CUARTO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de la LPACAP que condiciona la reducción por pago voluntario al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa, la presente resolución será firme en vía administrativa y plenamente ejecutiva a partir de su notificación. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez la resolución haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  37. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. No obstante, conforme a lo previsto en el artículo 90.3
  38. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaepd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 21/21 Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contenciosoadministrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 1219-101025 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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