1/11 Procedimiento Nº PS/00275/2016 RESOLUCIÓN: R/03010/2016 En el procedimiento sancionador PS/00275/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la U.T.E. MADRID SUR MOVILIDAD LOTE IV, vista la denuncia presentada por la UNION GENERAL DE TRABAJADORES, y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 1 de julio de 2015 tiene entrada en esta Agencia un escrito de la UNION GENERAL DE TRABAJADORES (en lo sucesivo el denunciante) comunicando que la U.T.E. MADRID SUR MOVILIDAD LOTE IV (en lo sucesivo el denunciado) ha procedido a dotar a sus trabajadores de unos dispositivos móviles denominados PDA al objeto de controlar su actividad. Dichos equipos cuentan con localización mediante GPS que al parecer se encuentra activado también fuera de la jornada laboral cuando el trabajador ha de llevarse dicho dispositivo a su casa. Según el sindicato, la empresa no ha informado ni al comité de empresa ni a los trabajadores sobre las finalidades y tratamientos que se llevan a cabo con los datos personales recabados mediante dichos dispositivos. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se realiza visita de Inspección al denunciado, levantando Acta de Inspección E/05915/2015/I-01 teniendo conocimiento de los siguientes hechos: 1. La UTE está integrada por las sociedades: 1.1. ESTACIONES Y SERVICIOS SAU, con domicilio en la (C/....1) de Madrid, con NIF A*****. 1.2. VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES SA, con domicilio en la (C/....2) de Madrid con NIF A*****1. 1.3. TEVASEÑAL SA, con domicilio en el (C/....3) (Jaen) CIF A*****2. 1.4. MONTAJES Y OBRAS SA, con domicilio en la (C/....4) de Madrid con NIF A*****3. 2. La UTE proporciona los servicios de control sobre el denominado Servicio Estacionamiento Regulado (SER) así como la gestión de las señalización horizontal y vertical para el Ayuntamiento de Madrid en la zona denominada LOTE IV. 3. Para los servicios anteriores la UTE cuenta con unos 120 controladores y 6 inspectores a los que la entidad ha dotado de unos terminales móviles denominados PDA´s dotados de línea telefónica móvil y GPS. El uso de dichos terminales es obligatorio ya que proporciona una serie de funcionalidades necesarias para el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 desempeño del trabajo. 4. Las finalidades del servicio GPS incluidos en la PDA son: 4.1. Fichaje del personal: Al inicio y final de la jornada laboral el controlador “ficha” en la PDA y se posiciona la misma enviándose en este caso las coordenadas al servidor de manera que se conoce la posición del dispositivo en el momento de fichaje. Esta acción se realiza de la misma manera que se venía realizando en la versión anterior del sistema que se utilizaba desde el inicio del contrato. 4.2. Introducción de las matriculas para la verificación de la autorización del vehículo correspondiente: Cuando un controlador introduce en cualquiera de los tres métodos disponibles una matrícula, el sistema geo-posiciona la PDA con el fin de proporcionar el domicilio al controlador para la interposición de la denuncia (siempre debe verificar que el domicilio asignado es el correcto). En este caso, la posición determinada por la PDA no se remite al servidor por lo que no se conoce por parte de la empresa la posición GPS del dispositivo. 4.3. Envío de las detecciones del vehículo lector de matrículas al controlador: cuando el vehículo detecta una serie de matrículas, éstas son asignadas a los controladores de la ruta en función de una serie de parámetros, entre los que se encuentra la distancia del dispositivo PDA del controlador al vehículo detectado y presuntamente infractor. Para ello se utiliza el geo- posicionamiento de la PDA mediante GPS. En este caso, la posición determinada de la PDA no se remite al servidor por lo que no se conoce por parte de la empresa la posición del dispositivo. 5. Las PDA´s cuentan con una aplicación informática que permite a los trabajadores realizar sus funciones. Si la mencionada aplicación no está activada o la PDA está apagada, no se remite información de localización GPS. 6. Los empleados pueden cerrar la aplicación e incluso apagar la PDA. 7. Los empleados cuentan con un tiempo de descanso de 20 minutos dentro de su jornada laboral que pueden utilizar de forma flexible. 8. UTE entrega a cada trabajador, al que se le facilita una PDA, un documento informativo del que el trabajador debe firmar un acuse de recibo. Se recaba copia de dicho documento DOC. 1 anexo al acta de inspección. 9. UTE ha hecho entrega al comité de empresa de los trabajadores de un documento informativo relativo al tratamiento de los datos de geolocalización de los trabajadores. Se recaba copia de dicho documento DOC. 2 anexo al acta de inspección. 10. En fecha de 20/7/2015 se facilitó un documento a la Inspección de Trabajo relativo a la utilización del GPS en los sistemas de vigilancia de la UTE. Se recaba copia de dicho documento DOC. 3 anexo al acta de inspección. 11. El tratamiento de datos de geolocalización relativo al fichaje de los trabajadores forma parte de los tratamientos registrados por UTE en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos con la denominación NOMINAS PERSONAL Y RECURSOS HUMANOS y con el código ***CÓD.1. Se constata que el tratamiento de los datos de geo-localización no figura en la declaración del mencionado fichero a la fecha del presente informe. 12. Los inspectores han realizado durante la inspección las siguientes comprobaciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 sobre el sistema informático utilizado por la UTE al objeto de constatar los datos de geo-localización que se tratan en dicho sistema y que según su representante se almacenan en la tabla ONLINEINFOHARDWARE donde se tratan con fines laborales. La información de geo-localización, según los representantes de UTE, proviene de la funcionalidad GPS de que disponen las PDA´s que utilizan los trabajadores, en su mayoría controladores. 12.1.Se ha realizado una extracción relativa a dos trabajadores controladores seleccionados al azar y se ha extraído de dicha tabla los últimos registros almacenados para los dos controladores seleccionados. De los registros hallados se desprende que únicamente se almacenan las coordenadas GPS en los momentos de fichaje (comienzo y fin de la jornada laboral) y únicamente en los casos en que en dichos momentos la PDA dispone de cobertura GPS y por lo tanto de las coordenadas de longitud y latitud en que se encuentra el dispositivo en ese momento. Así, se observa que cuando el controlador procede al apagado de la PDA nada más fichar o a fichar nada más arrancar la PDA en ocasiones no figuran las coordenadas GPS. Se recaba copia impresa con el resultado de la consulta como documento DOC. 4 anexo al acta de inspección. 13. Según manifiestan los representantes de UTE la información anterior no se cancela por lo que está disponible desde el inicio de la actividad de la UTE en 1/11/2013. 14. De las actuaciones anteriores se desprendes las siguientes conclusiones: 14.1.En las información facilitada por UTE a los trabajadores, ya sea directamente o través del comité de empresa (ver documentos 1 y 2 anexos al acta de inspección), no se recoge de forma expresa el procedimiento para evitar que los datos de geo-localización sean enviados por el dispositivo móvil o PDA al servidor de la empresa, ya sea cuando el empleado deja de estar dentro de la jornada laboral o bien cuando hace uso de su tiempo de 20 minutos de descanso dentro de la jornada laboral. 14.2.Tampoco se informa en dichos documentos de forma expresa de lo informado a la inspección de trabajo (ver documento 3 anexo al acta de inspección) como finalidad número 1 o recogida de los datos de geolocalización en el momento de fichar. 14.3.La información al comité de empresa se ha realizado por parte de la UTE en fecha de 19/5/2015 (ver documento 2 anexo al acta de inspección) cuando la recogida de los datos de geo-localización de los trabajadores se viene realizando desde el comienzo de la actividad de la empresa en fecha de 1/11/2013 cuando se firmó el contrato con el Ayuntamiento de Madrid, según se desprende del punto 13 del presente acta y del documento 3 anexo al acta de inspección donde la UTE informa a la Inspección de Trabajo, en referencia a la captación de dichos datos, que “..Esta acción se realiza ahora (en la versión Android de EYSANET) exactamente de la misma manera que se venía realizando en la versión anterior que se utiliza el inicio del contrato”. TERCERO: Con fecha 22 de junio de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador al denunciado, por presunta infracción del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como leve en el artículo 44.2.
- c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 900 € a 40.000 €, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 acuerdo con el artículo 45.1 de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, el denunciado mediante escrito de fecha 13/07/2016 formuló alegaciones, significando que: <<…Que UTE, comunicó a la parte denunciante en fecha 19 de mayo de 2015, los tratamientos previstos, solicitando informe previo para su consideración por parte de la Dirección. Por lo que contrariamente a lo que señala en su denuncia, en fecha 1 de julio de 2015, el Comité de Empresa disponía de la información respecto de los sistemas GPS de los que se han dotado las PDA. Que no constando objeciones al comunicado por parte de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, se procedió a informar a los trabajadores en línea con lo trasladado a la denunciante (…) Que el servicio de GPS incorporado en las PDA únicamente envía coordenadas del posicionamiento del dispositivo, al servidor de la empresa, cuando el controlador “ficha”, al inicio y finalización de su jornada laboral. Reportando la misma información que cualquier sistema de fichaje implementado en las oficinas de cualquier empresa que disponga de ello. Con la particularidad de que los lugares de inicio y fin de la jornada laboral de los controladores varían en función de la zona o ruta asignada semanalmente. La ruta asignada conlleva un “punto de fichaje” específico, donde el controlador ha de llevar a cabo la acción de “fichar”. Sin que sea imprescindible técnicamente ejecutar dicha acción para inicial el sistema. De hecho en ocasiones los controladores “se olvidan” de “fichar”. No habiéndose adoptado medidas en ningún caso respecto del incumplimiento de esta obligación por parte de los trabajadores (…) Que la actual configuración del dispositivo descarta la posibilidad de monitorización constante de los datos de localización, riesgo principal para la privacidad, de acuerdo con el Dictamen sobre la incidencia y los riesgos para la privacidad de los “Servicios de Geolocalización en dispositivos móviles inteligentes” del Grupo de trabajo del Artículo 29 y la Nota Informativa emitida por la AEPD en este sentido. Adicionalmente se vincula a esta tecnología el riesgo de revelar detalles sobre la vida privada del usuario, aspecto este que tampoco podría materializarse en relación a la información obtenida a través de las PDA, pues la actual configuración del dispositivo no lo permite técnicamente (…) (
- iv)Es decir, el dispositivo no requiere de ninguna acción para evitar que los datos de ubicación se remitan a los servidores de la empresa, pues éstos solo se remiten como consecuencia de dos acciones llevadas a cabo por él mismo y cuya finalidad es intrínseca al ámbito laboral. No hay posibilidad técnica de conocer la ubicación del dispositivo fuera de la jornada laboral o durante los 20 minutos de descanso pero tampoco durante la jornada de trabajo, más allá de los momentos de indicación de inicio y final de la misma por parte del trabajador mediante el acto de “Fichaje”. (
- v)No se requiere el apagado del dispositivo para evitar el envío de Información relativa a la ubicación. (
- vi)La configuración del dispositivo no permite la monitorización constante de los datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 de localización, ni el acceso a detalles sobre la vida privada del usuario…>> QUINTO: Con fecha 27 de julio de 2016 se inició el período de práctica de pruebas. SEXTO: Con fecha 17/10/2016 se formuló propuesta de resolución, proponiendo la imposición de una sanción de 900 € al denunciado, por la comisión de una infracción del artículo 5 de la LOPD, tipificada como leve en el artículo 44.2.
- c)de dicha Ley. Dicha propuesta fue notificada al denunciado el 19/10/2016. HECHOS PROBADOS PRIMERO: El sindicato UGT denuncia a la U.T.E. MADRID SUR MOVILIDAD LOTE IV por haber procedido a dotar a sus trabajadores de unos dispositivos móviles denominados PDAs dotados de línea telefónica y GPS para controlar su actividad, que según el sindicato la empresa no ha informado ni al Comité de empresa ni a los trabajadores sobre las finalidades y los tratamientos que se llevan a cabo con los datos personales recabados mediante dichos dispositivos (folios 1 a 3). SEGUNDO: La finalidad, entre otras, del servicio GPS incluidos en la PDA es el fichaje del personal al inicio y final de la jornada laboral del controlador, que “ficha” en la PDA y se posiciona la misma enviándose las coordenadas al servidor de manera que se conoce la posición del dispositivo en el momento del fichaje. - Si la PDA está apagada no se remite información de localización GPS y los empleados pueden cerrar la aplicación e incluso apagar la PDA, posibilidad que se da en el tiempo de descanso de 20 minutos dentro de su jornada laboral que pueden utilizar de forma flexible. - La UTE entregó a cada trabajador, al que se le facilita una PDA, un documento informativo del que el trabajador debe firmar un acuse de recibo. También, hizo entrega al Comité de empresa de los trabajadores de un documento informativo relativo al tratamiento de los datos de geolocalización de los trabajadores. - La información al Comité de empresa se realizó por parte de la UTE el 19/5/2015, cuando la recogida de los datos de geo-localización de los trabajadores se viene realizando desde el comienzo de la actividad de la empresa en fecha de 1/11/2013 cuando se firmó el contrato con el Ayuntamiento de Madrid, según se desprende del acta de inspección obrante al expediente donde la UTE informa a la Inspección de Trabajo, en referencia a la captación de dichos datos, que afirma “..Esta acción se realiza ahora (en la versión Android de EYSANET) exactamente de la misma manera que se venía realizando en la versión anterior que se utiliza el inicio del contrato” (folios 6 a 20). FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Con carácter general, debe indicarse que los artículos 1 y 2 de LOPD, extienden su protección a los derechos de los ciudadanos en lo que se refiere al tratamiento automatizado de sus datos de carácter personal, siendo definidos éstos en el artículo 3.
- a)de la citada Ley como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables. “El artículo 2 de la Directiva 2002/58/CE relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas define los datos de localización como "cualquier dato tratado en una red de comunicaciones electrónicas que indique la posición geográfica del equipo terminal de un usuario de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público" El artículo 64
- b)del Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado por Real Decreto 424/2005, de 15/04 recoge esta misma definición de datos de localización. Por consiguiente, habida cuenta de que los datos de localización se refieren siempre a una persona física identificada o identificable, constituyen datos personales, por lo que su tratamiento está sujeto a las disposiciones contenidas en la LOPD y su normativa de desarrollo. En esta materia cabe tomar como referente lo señalado por el Grupo de Trabajo del artículo 29, órgano consultivo independiente de la UE sobre protección de los datos y la vida privada, creado en virtud de lo previsto en el citado artículo de la Directiva 95/46/CE relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. En el Dictamen 5/2005, sobre el uso de los datos de localización con vistas a prestar servicios con valor añadido se indica: “Marco legal Habida cuenta de que los datos de localización se refieren siempre a una persona física identificada o identificable, les son de aplicación las disposiciones sobre la protección de los datos personales establecidas en la Directiva 95/46/CE de 24/10/1995.” El apartado 1.2 establece: 1.2 Información ofrecida a los interesados: El Grupo desea señalar que las Directivas 95/46/CE (artículo 10) y 2002/58/CE (artículos 6 y 9) exigen que se informe a los interesados de los datos de localización de los siguientes aspectos: - la identidad del responsable del tratamiento y, en su caso, de su representante; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 - los fines del tratamiento; - el tipo de datos de localización tratados; - la duración del tratamiento; - si los datos se transmitirán a un tercero con el fin de prestar un servicio con valor añadido; - el derecho de acceso y el derecho de rectificación de los datos; - el derecho de los usuarios a retirar su consentimiento en cualquier momento o de rechazar temporalmente el tratamiento de estos datos, y las condiciones en las que es posible ejercer estos derechos; - el derecho a cancelar los datos. El Grupo estima que esta información debería ser facilitada por la parte encargada de recoger los datos de localización para su tratamiento, es decir, por el proveedor del servicio con valor añadido o, en caso de que el proveedor no esté en contacto directo con el interesado, por el operador de comunicaciones electrónicas. La información se podría facilitar con arreglo a las condiciones generales aplicables al servicio con valor añadido o, directamente, cada vez que se utilice el servicio. A la vista del carácter extremadamente sensible del tratamiento de los datos de localización, el Grupo desea llamar la atención de los proveedores de servicios sobre la necesidad de facilitar información clara, completa y general sobre las características del servicio.” “2.2 Localización de empleados” que contiene en su párrafo final: “Por último, el Grupo desea subrayar la obligación de informar a los empleados en cuestión y llama la atención de las empresas sobre la necesidad de introducir sistemas de localización de tal manera que su existencia sea conocida por el personal.” En el presente supuesto, la información al comité de empresa se ha realizado por parte de la UTE en fecha de 19/5/2015 (ver documento 2 anexo al acta de inspección), trasladando con posterioridad la información a cada uno de los trabajadores, cuando la recogida de los datos de geo-localización de los trabajadores se viene realizando desde el comienzo de la actividad de la empresa en fecha de 1/11/2013 cuando se firmó el contrato con el Ayuntamiento de Madrid. La información sobre la finalidad del sistema implantado, sus usos, y el establecimiento del procedimiento para el ejercicio de derechos a los mismos datos constituyen parte esencial no solo del marco de protección de datos de carácter personal sino también relevante en el ámbito de los derechos y deberes laborales relacionados con los derechos a la intimidad personal y a la propia imagen. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 Así, el establecimiento del sistema, no precisa para la implantación y recogida de datos del consentimiento de los empleados para su funcionamiento, si bien sí que se debe adecuar a los principios básicos de la LOPD: proporcionalidad, calidad de datos y que se contenga una adecuada información sobre dicha recogida de datos, pues la no necesidad de obtención del consentimiento no supone la no información sobre el mecanismo de información y uso de la recogida de los mismos que tiene lugar a través del mismo. Esta información se constituye en garantía de la autodeterminación informativa o la “libertad informática”, reconocido expresamente por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, a partir de su Sentencia 254/1993, de 20/07 que constituyen parte del derecho fundamental a la protección de datos que se concreta jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el Estado o un particular. IV El artículo 5 de la LOPD recoge la información en la recogida de los datos personales, lo que constituye un derecho del afectado que es objeto de protección en sí mismo, habiendo resaltado el TC en la STC 292/2000 la relevancia de este derecho a la información. La LOPD reconoce el derecho de información, fija el momento en que se ha de informar al interesado y el contenido de dicha información. Dispone en concreto el citado artículo 5 LOPD: “Derecho de información en la recogida de datos. 1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
- a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
- b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
- c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
- d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
- e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante. Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, deberá designar, salvo que tales medios se utilicen con fines de tránsito, un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 representante en España, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento. 2. Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la recogida, figurarán en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias a que se refiere el apartado anterior.” En relación con lo dispuesto en el artículo 3.
- h)de la LOPD: “Consentimiento del interesado: toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen.” Es un hecho incuestionado que el denunciado puso en funcionamiento en noviembre de 2013 un sistema de geolocalización de sus empleados que permite la monitorización de los datos de localización. El artículo 5 LOPD se aplica, como se ha dicho, a la recogida de datos personales. El tratamiento de datos no debe ser sólo legal, sino también leal, e implícito en dicho deber de lealtad se encuentra el de prestar una información adecuada al afectado o interesado, de forma que conozca el alcance real del consentimiento que presta o caso de no precisarse, los fines de la recogida y el modo de ejercitar los derechos. Por ello el art. 5, exige que el afectado sea informado de forma expresa, precisa e inequívoca de la existencia del fichero automatizado de datos de carácter personal, de la finalidad de recogida de éstos, de los destinatarios de la información y modo de ejercitar los derechos. V La infracción aparece tipificada como leve en el artículo 44.2.
- c)que indica:” El incumplimiento del deber de información al afectado acerca del tratamiento de sus datos de carácter personal cuando los datos sean recabados del propio interesado”. VI El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” La Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto <<…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos. Teniendo en cuenta los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4 de la LOPD y, en especial, la falta de intencionalidad, procede imponer la sanción en su cuantía mínima. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 PRIMERO: IMPONER a U.T.E. MADRID SUR MOVILIDAD LOTE IV, por una infracción del artículo 5 de la LOPD, tipificada como leve en el artículo 44.2.
- c)de la LOPD, una multa de 900 € (novecientos euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a U.T.E. MADRID SUR MOVILIDAD LOTE IV y a la UNION GENERAL DE TRABAJADORES. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. Informar igualmente que, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y el artículo 46 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación podrá solicitar el aplazamiento y/o fraccionamiento del pago de la sanción. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es