1/14 Procedimiento Nº PS/00276/2013 RESOLUCIÓN: R/02784/2013 En el procedimiento sancionador PS/00276/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad PARTIDO POPULAR, vista la denuncia presentada por D. C.C.C., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 30/07/2012, tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos un escrito de D. C.C.C. (en lo sucesivo el denunciante) en el que pone de manifiesto que, al realizar una búsqueda de su nombre y apellidos, a través del buscador GOOGLE, ha comprobado que se puede acceder a sus datos de afiliación política al Partido Popular y a datos personales del resto de afiliados a dicho partido político en el municipio de Arona. El denunciante aporta un CD que contiene las imágenes capturadas de la búsqueda realizada utilizando su nombre y apellidos como criterio. Entre los resultados ofrecidos por Google se encuentra la dirección “ A.A.A.”, desde la que se accede a un listado con el título “Listado de Afiliados y forma de localizar” que contiene los datos personales del denunciante relativos a nombre, apellidos, dirección postal particular, dirección de correo electrónico y teléfono, así como los correspondientes al resto de afiliado (en total 47 páginas, 450 afectados aproximadamente). En cada una de las páginas que integran el listado consta la indicación “Martes, 27 de julio de 2010”. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 1. Con fechas 2, 8 y 22 de agosto y 18 de septiembre de 2012, por la Inspección se ha constatado que los datos personales de los afiliados al Partido Popular de Arona, entre los que se encontraban los datos del denunciante, resultaban públicamente accesibles en el servidor que aloja el sitio web del citado partido, en el municipio de Arona, en un fichero denominado “ B.B.B.” ubicado en una carpeta denominada pparona.com/documentos. En las fechas indicadas, este documento permanecía indexado por el buscador Google. 2. Con fecha 25 de octubre de 2012, el Partido Popular, responsable del fichero denominado “AFILIAD”, inscrito en el Registro General de Protección de Datos, cuya finalidad es “Gestión de los Datos Personales de los Afiliados al Partido Popular”, ha remitido a esta Agencia la siguiente información, en relación con los hechos denunciados: 1. Manifiestan que la URL com/documentos/.................... no era pública mediante navegación a través del sitio web www.pparona.es y no formaba parte del mapa web de la citada página. 2. Al constatar que la citada URL había sido indexada por el buscador Google, cuestión que desconocían, han procedido a la retirada preventiva e inmediata del contenido de la misma, por entender que era la solución más ágil y sencilla, en lugar de utilizar otras soluciones como la utilización del fichero robots.txt o solicitar a los buscadores que dejaran de indexar la URL. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/14 3. Aportan copia de la ficha de afiliación del denunciante al Partido Popular, manifestando que no tienen constancia de que se haya puesto en contacto de manera formal con el partido con motivo de los hechos denunciados. 4. Los datos del denunciante, que han sido accesibles a través de internet, forman parte de un fichero temporal extraído del fichero “Afiliad”, dicho fichero temporal contiene solo los datos de contacto de las personas circunscritas a la sede el Partido en Arona. 5. Aportan copia del Documento de Seguridad del sistema de información “Documentos Ofimáticos”, que es uno de los sistemas que utilizan para el tratamiento del fichero “Afiliad”. 6. En dicho documento se especifica que “En el acceso a los datos del fichero “Afiliad” a través de redes de comunicaciones se adoptan las medidas necesarias para garantizar que los usuarios no pueden acceder a datos o recursos que no se correspondan con su perfil de acceso, es decir el usuario accede a los mismos recursos como si la conexión se realizara en modo local”. “los usuarios que requieren un acceso a través de redes de telecomunicaciones tienen instalado un certificado digital de acceso”. 3. Con fecha 27 de febrero de 2013, por la Inspección de Datos se comprueba que al realizar una búsqueda a través del buscador Google, con el nombre y apellidos del denunciante como criterio, no se encuentra como resultado la URL A.A.A.. TERCERO: Con fecha 03/06/2013, el Director de la Agencia de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a PARTIDO POPULAR por la presunta infracción del artículo 9 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- h)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, se recibe escrito de la entidad PARTIDO POPULAR en el que, además se algunas consideraciones ajenas al procedimiento, manifiesta que una vez tuvo conocimiento de esta situación, actuó con la debida diligencia, procediendo a la retirada inmediata del contenido dispuesto en la URL citada, según ha podido comprobar la Agencia Española de Protección de Datos, y solicita la aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.5 de la LOPD en atención a las siguientes circunstancias:
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente, retirando de forma inmediata el contenido.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad: De acuerdo con lo señalado en la alegación primera, esta parte reconoce, el incumplimiento de la normativa, si bien fue debido a un error técnico no intencionado del que no tuvo conocimiento hasta que se recibió la información de la Agencia Española de Protección de Datos.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción: La indexación involuntaria del listado de afiliados a la sede del Partido Popular de Arona no ha conllevado ningún tipo de beneficio a la entidad.
- f)El grado de intencionalidad: La incidencia se produce de manera involuntaria. Además, considera que no tiene capacidad para decidir o controlar que documento se indexa en Google.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas: Esta parte estima que no se ha producido un perjuicio al denunciante, ya que él mismo ha publicado en Internet su vinculación con el Partido Popular (adjunta extracto de su biografía personal publicada en el blog disponible en www.............com). QUINTO: El denunciante, por su parte, se personó en el procedimiento y presentó escrito de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/14 alegaciones a la apertura del procedimiento, en que destaca que la entidad imputada es un partido político con personalidad jurídica propia al que ha de exigírsele un “plus de legalidad”. En cuanto a la imputación realizada en el acuerdo de apertura, señala que los hechos denunciados son, además, constitutivos de infracción por vulneración del deber de secreto, que deberá declararse, aunque ambas infracciones puedan subsumirse en una a los efectos de no imponer una doble sanción. Considera que en este caso no procede imponer una sanción según la escala prevista para las infracciones leves, al existir una clara e indubitada conculcación de los derechos fundamentales, por la especial naturaleza que la constitución Española otorga a los Partidos Políticos y por la pluralidad de personas afectadas, exactamente 447 personas afectadas. Advierte que el reconocimiento voluntario de la responsabilidad a los solos efectos previstos en el art.8 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, solamente implica una reducción porcentual de la sanción establecida, pero entre los importes previstos para las infracciones graves En cuanto a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.5 de la LOPD, en relación con los supuestos previstos en dicha norma, indica lo siguiente:
- a)cualificada disminución de culpabilidad del imputado o de la antijuricídad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 del art.45. Entiende que no concurren varios criterios que justifiquen atenuar la responsabilidad de la entidad infractora en este caso.
- b)cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente: no implica meramente que la entidad ante el requerimiento de la aepd frente una infracción cometida cumpla a posteriorí con la normativa, sino que exige una actitud proactiva de la entidad infractora ante las personas que se hubieran podido ver perjudicadas y la adopción de medidas para corregir la situación en el futuro.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción: Es más que evidente que la conducta del afectado no ha podido inducir a la comisión de la infracción. Y sobre la aplicación del artículo 45.4 de la citada Ley Orgánica indica lo siguiente:
- a)En cuanto al carácter continuado de la Infracción: la infracción se puede entender cometida durante todo el tiempo en que los datos aparecen indebidamente recogidos en el fichero hasta que son eliminados, hasta el 27 de febrero de 2013 (6 meses después).
- b)El volumen de tratamientos efectuados Este criterio debe tener en cuenta el número de tratamientos efectuados (447 datos/tratamientos de personas afectadas).
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal y la actividad del infractor: más de un millón de afiliados.
- d)El Partido Popular no obtiene ningún beneficio con su conducta.
- e)El grado de intencionalidad: esta circunstancia tiene un carácter excepcional y debería reservarse a aquellos casos en los que se apreciara un grado muy cualificado de ausencia de responsabilidad o culpabilidad. En este caso, interesa que los datos no se conservaron en óptimas condiciones de seguridad y que la entidad infractora no se percata de la negligencia cometida hasta que la aepd lo pone en su conocimiento.
- f)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza: los dos denuncias formuladas son suficientes para apreciar esta agravante.
- g)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas: se vulneran derechos fundamentales básicos. En cuanto a los perjuicios objetivos, señala que ha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/14 sido un destacado militante y candidato que se significado en algunas actividades del mismo, por lo que la revelación de datos le provoca un perjuicio y expone que ha sufrido un empeoramiento de su estado de salud.
- h)Con anterioridad a los hechos, la entidad imputada no tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamientos de los datos de carácter personal, no siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos.
- g)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuricidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora: se trata de una entidad obligada al respeto escrupuloso de la Ley. De acuerdo con lo expuesto, solicita la imposición de una sanción por importe de 240.000 euros, en caso de que la entidad reconozca voluntariamente su responsabilidad, o de 270.000 en caso contrario. SEXTO: En fecha 25/09/2013, se acordó por el Instructor del Procedimiento la apertura del período de práctica de pruebas, teniéndose por reproducidas a efectos probatorios la denuncia interpuesta y la documentación que acompaña, así como las actuaciones previas de investigación señaladas con el número E/05233/2012, que incorporan el correspondiente Informe de Investigación. Asimismo, se tuvieron por presentadas las alegaciones a la apertura del procedimiento presentadas por PARTIDO POPULAR y el denunciante y la documentación que a ellas acompañan. SEPTIMO: Con fecha 11/06/2013, se acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad PARTIDO POPULAR, señalado con el número PS/00275/2013, por la presunta infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de dicha norma, en relación con el envío de correos electrónicos a diversos destinatarios con las direcciones de correo visibles para todos ellos denunciada por D. C.C.C.. El PARTIDO POPULAR, en su escrito de alegaciones reseñado solicitó la acumulación de ambos procedimientos por “la existencia de importantes elementos de conexión entre los citados Procedimientos Sancionadores, y motivos suficientes que permiten afirmar la identidad sustancial e íntima relación entre los correspondientes expedientes administrativos”, considerando que en ambos procedimientos coincide el denunciante y la entidad imputada; las denuncias presentadas derivan de supuestas irregularidades manifestadas como consecuencia de una revelación de datos a terceros inicialmente no autorizados; las dos infracciones (artículo 9 y 10 de la LOPD) por las que se siguen los procedimientos están tipificadas como infracciones graves; y todos los expedientes se encuentran en el mismo momento procedimental. Asimismo, la citada entidad manifestó que la no acumulación de los procedimientos menoscabaría de forma significativa sus derechos a una actuación conforme a Derecho, equilibrada, justa y no arbitraría. Con fecha 03/10/2013, La Agencia Española de Protección de Datos acordó no acumular dichos procedimientos, que tienen por objeto hechos diferenciados que no guardan relación alguna y que han dado lugar a la imputación de infracciones de distinta naturaleza, no resultando suficiente para la acumulación de los mismos la coincidencia en los sujetos intervinientes (denunciante y entidad imputada). Por otra parte, se estimó que la tramitación separada de los citados procedimientos en nada menoscaba los derechos del PARTIDO POPULAR ni le provoca perjuicio alguno. OCTAVO: Con fecha 30/10/2013, se emitió propuesta de resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a la entidad PARTIDO POPULAR con multa de 15.000 euros (quince mil euros), por la infracción del artículo 9 de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/14 LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.h), y de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. Notificada la citada propuesta, se recibió escrito de alegaciones del PARTIDO POPULAR en el que solicita el archivo de las actuaciones, reiterando que actuó con la diligencia debida, con la retirada inmediata del contenido dispuesto en la URL antes citada, la cual no era pública ni accesible a través de la web pparona.com, sino que formaba parte de un fichero temporal extraído del fichero “Afiliad” de la entidad. Añade que dicho fichero se limita exclusivamente a los datos de contacto de los afiliados circunscritos a la sede de Arona y que el acceso al mismo no desvirtúa que el PARTIDO POPULAR tiene implementadas las medidas de seguridad necesarias, en concreto las relativas al control de acceso y la identificación y autenticación de los usuarios. Respecto a la obligación de resultado, cita la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 26/04/2012 en la que se indica que “Esta exigencia de resultado no debe interpretarse de modo maximalista sino acomodado a la realidad de cada caso y las concretas circunstancias detalladas en el relato de hechos incorporado a la sentencia nos permite afirmar, como se hizo en la sentencia correspondiente al recurso 82/209 que la propia conducta activa de aquella persona del sindicato que llevó a efecto la divulgación, hizo ineficaces las barreras de seguridad implantadas por el recurrente y justifica que se deje sin efecto la sanción que se recurre y ello pues no se ha acreditado que hubiera omisión de medidas para impedir la divulgación de los datos de los partícipes en el proceso selectivo”. Subsidiariamente, considera aplicable lo dispuesto en el artículo 45.5 de la LOPD y solicita la imposición de una multa por el importe mínimo establecido para las infracciones leves considerando el volumen de tratamientos (únicamente afiliados de Arona), la ausencia de beneficios, falta de intencionalidad y de reincidencia, ausencia de perjuicios al denunciante, cuya información personal consta publicada en el blog www.............com, y que con anterioridad a la infracción la entidad tenía implementados procedimientos adecuados para la recogida y tratamientos de datos personales, siendo la infracción consecuencia de una anomalía de funcionamiento, así como la regularización llevada a cabo, ya reconocida en la propuesta de resolución. El denunciante, por su parte, presentó escrito en el que solicita la imposición de una multa a la entidad PARTIDO POPULAR por importe de 30.000 euros. Estima el denunciante que no concurren circunstancias para la aplicación de lo establecido en el artículo 45.5 de la LOPD, considerando la naturaleza de los datos personales que custodian los partidos políticos y la relevancia que la Constitución Española les otorga, que obliga a los mismos a implantar los mecanismos más altos de seguridad y que impide la aplicación de la facultad moderadora excepcional por el reconocimiento espontáneo de su responsabilidad. A este respecto, señala que la propuesta de resolución no deja claro si se refiere a lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. En cuanto a la ausencia de intencionalidad, manifiesta que la jurisprudencia ha exigido que la organización hubiera implantado mecanismos para garantizar el correcto funcionamiento de los sistemas de seguridad, mientras que en este caso se ha declarado que la entidad imputada no había establecido algo tan sencillo como el mecanismo que hubiese evitado la indexación por buscadores ni los necesarios para detectar esta incidencia de seguridad. Añade que la ausencia de beneficios no es suficiente para justificar la aplicación del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/14 artículo 45.5 de la LOPD y que la ausencia de perjuicios no ha sido considerada un factor moderador por la jurisprudencia, que aprecia un perjuicio siempre que se produce una vulneración de la LOPD. En este caso, entiende el denunciante que el perjuicio se desprende de los datos revelados (domicilio, teléfonos, correo electrónico) y del medio (Internet). En relación con la diligencia mostrada por la entidad infractora, apreciada en la propuesta de resolución para fundamentar la aplicación del citado artículo de la LOPD, concluye el denunciante que existe una ausencia significativa de la culpabilidad y antijuridicidad que justifica la aplicación de la escala de sanciones previstas para las infracciones leves. En cuanto a los criterios para la graduación de la sanción, propone una reducción de 10.000 euros respecto del importe máximo previsto para las infracciones leves, por la ausencia de beneficio y por la aplicación del artículo 8 del Reglamento del procedimiento citado. HECHOS PROBADOS 1. Utilizando el buscador Google, con el nombre y apellidos del denunciante como criterio de búsqueda, éste pudo acceder a sus datos y a los del resto de afiliados a dicho partido político en el municipio de Arona, contenidos en un listado accesible en la dirección “A.A.A.”. Dicho listado, cuyo título es “Listado de Afiliados y forma de localizar”, contiene los datos personales del denunciante relativos a nombre, apellidos, dirección postal particular, dirección de correo electrónico y teléfono, así como los correspondientes al resto de afiliado (en total 47 páginas). En cada una de las páginas que integran el listado consta la indicación “Martes, 27 de julio de 2010”. 2. Con fechas 2, 8 y 22 de agosto y 18 de septiembre de 2012, por la Inspección se comprobó que los datos personales de los afiliados al Partido Popular de Arona, entre los que se encontraban los datos del denunciante, resultaban públicamente accesibles en el servidor que aloja el sitio web del citado partido, en el municipio de Arona, en un fichero denominado “B.B.B.” ubicado en una carpeta denominada pparona.com/documentos. En las fechas indicadas, este documento permanecía indexado por el buscador Google. 3. Con fecha 27/02/2013, por la Inspección de Datos se comprobó que al realizar una búsqueda a través del buscador Google, con el nombre y apellidos del denunciante como criterio, no se obtuvo acceso a la URL A.A.A.. 4. La entidad PARTIDO POPULAR ha manifestado que los datos del denunciante que resultaron accesibles a través de internet forman parte de un fichero temporal extraído del fichero “Afiliad”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El Titulo VII sobre Infracciones y sanciones, en el artículo 43, de la LOPD establece: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/14 “1. Los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley.” El artículo. 3 de la LOPD establece las definiciones de responsable de fichero o tratamiento y de encargado de tratamiento: “
- d)Responsable del fichero o tratamiento: persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. “
- g)Encargado del tratamiento: La persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que, sólo o conjuntamente con otros, trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento”. III Se imputa a la entidad PARTIDO POPULAR el incumplimiento del principio de seguridad de los datos personales que constan en sus ficheros. El Art. 7 del Convenio Nº 108 del Consejo de Europa, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, establece: “Seguridad de los datos: Se tomarán medidas de seguridad apropiadas para la protección de datos de carácter personal registrados en ficheros automatizados contra la destrucción accidental o no autorizada, o la pérdida accidental, así como contra el acceso, la modificación o la difusión no autorizados”. El Art 17.1 de la Directiva 95/46/CE relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, establece: “Seguridad del tratamiento: 1. Los Estados miembros establecerán la obligación del responsable del tratamiento de aplicar las medidas técnicas y de organización adecuadas, para la protección de los datos personales contra la destrucción, accidental o ilícita, la pérdida accidental y contra la alteración, la difusión o el acceso no autorizados, en particular cuando el tratamiento incluya la transmisión de datos dentro de una red, y contra cualquier otro tratamiento ilícito de datos personales. Dichas medidas deberán garantizar, habida cuenta de los conocimientos técnicos existentes y del coste de su aplicación, un nivel de seguridad apropiado en relación con los riesgos que presente el tratamiento y con la naturaleza de los datos que deban protegerse” La LOPD, traspuso al ordenamiento interno el contenido de la Directiva 95/46. En el artículo 9 de la citada LOPD se dispone lo siguiente: “1. El responsable del fichero, y, en su caso, el encargado del tratamiento, deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten la alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que están expuestos, ya provengan de la acción humana o del medio físico o natural. 2. No se registrarán datos de carácter personal en ficheros que no reúnan las condiciones que se determinen por vía reglamentaria con respecto a su integridad y seguridad y a las de los centros de tratamiento, locales, equipos, sistemas y programas. 3. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones que deban reunir los ficheros y las personas que intervengan en el tratamiento de los datos a que se refiere el artículo 7 de esta Ley”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/14 El trascrito artículo 9 de la LOPD establece el “principio de seguridad de los datos” imponiendo la obligación de adoptar las medidas de índole técnica y organizativa que garanticen dicha seguridad, añadiendo que tales medidas tienen como finalidad evitar, entre otros aspectos, el “acceso no autorizado” por parte de terceros. Para poder delimitar cuáles sean los accesos que la Ley pretende evitar exigiendo las pertinentes medidas de seguridad es preciso acudir a las definiciones de “fichero” y “tratamiento” contenidas en la LOPD. En lo que respecta al concepto de “fichero” el artículo 3.
- b)de la LOPD lo define como “todo conjunto organizado de datos de carácter personal”, con independencia de la modalidad de acceso al mismo. Por su parte el artículo 3.
- c)de la citada Ley Orgánica considera tratamiento de datos cualquier operación o procedimiento técnico que permita, en lo que se refiere al objeto del presente procedimiento, la “comunicación” o “consulta” de los datos personales tanto si las operaciones o procedimientos de acceso a los datos son automatizados o no. Para completar el sistema de protección en lo que a la seguridad afecta, el artículo 44.3.
- h)de la LOPD tipifica como infracción grave el mantener los ficheros “...que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se determinen”. Sintetizando las previsiones legales puede afirmarse que:
- a)Las operaciones y procedimientos técnicos automatizados o no, que permitan el acceso, –la comunicación o consulta- de datos personales, es un tratamiento sometido a las exigencias de la LOPD.
- b)Los ficheros que contengan un conjunto organizado de datos de carácter personal así como el acceso a los mismos, cualquiera que sea la forma o modalidad en que se produzca están, también, sujetos a la LOPD.
- c)La LOPD impone al responsable del fichero la adopción de medidas de seguridad, cuyo detalle se remite a normas reglamentarias, que eviten accesos no autorizados.
- d)El mantenimiento de ficheros carentes de medidas de seguridad que permitan accesos o tratamientos no autorizados, cualquiera que sea la forma o modalidad de éstos, constituye una infracción tipificada como grave. Las medidas de seguridad se clasifican en atención a la naturaleza de la información tratada, esto es, en relación con la mayor o menor necesidad de garantizar la confidencialidad y la integridad de la misma. Dichas medidas, en el caso que nos ocupa, deben salvaguardar la confidencialidad y seguridad de los datos de carácter personal contenidos en el fichero “AFILIAD” del que es responsable la entidad PARTIDO POPULAR, correspondiendo adoptar las de nivel alto, en atención al tipo de información que contiene, tal como se especifica en el art. 80 del RD 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Las medidas de seguridad de nivel básico están reguladas en los artículos 89 a 94, las de nivel medio se regulan en los artículos 95 a 100 y las medidas de seguridad de nivel alto se regulan en los artículos 101 a 104, del Reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/14 Los artículos 91 y 93 del citado Reglamento, aplicable a todos los ficheros y tratamientos automatizados, establecen: “Artículo 91. Control de acceso. 1. Los usuarios tendrán acceso únicamente a aquellos recursos que precisen para el desarrollo de sus funciones. 2. El responsable del fichero se encargará de que exista una relación actualizada de usuarios y perfiles de usuarios, y los accesos autorizados para cada uno de ellos. 3. El responsable del fichero establecerá mecanismos para evitar que un usuario pueda acceder a recursos con derechos distintos de los autorizados. 4. Exclusivamente el personal autorizado para ello en el documento de seguridad podrá conceder, alterar o anular el acceso autorizado sobre los recursos, conforme a los criterios establecidos por el responsable del fichero. 5. En caso de que exista personal ajeno al responsable del fichero que tenga acceso a los recursos deberá estar sometido a las mismas condiciones y obligaciones de seguridad que el personal propio”. Este artículo desarrolla las previsiones que deberá establecer el responsable del fichero para garantizar que los usuarios con accesos a datos personales o recursos, por haber sido previamente autorizados, sólo puedan acceder a tales datos y recursos. Para ello es necesario que se implanten mecanismos de control para evitar que un usuario pueda acceder a datos o funcionalidades que no se correspondan con el tipo de acceso autorizado para el mismo, en función del perfil de usuario asignado. “Artículo 93. Identificación y autenticación. 1. El responsable del fichero o tratamiento deberá adoptar las medidas que garanticen la correcta identificación y autenticación de los usuarios. 2. El responsable del fichero o tratamiento establecerá un mecanismo que permita la identificación de forma inequívoca y personalizada de todo aquel usuario que intente acceder al sistema de información y la verificación de que está autorizado. 3. Cuando el mecanismo de autenticación se base en la existencia de contraseñas existirá un procedimiento de asignación, distribución y almacenamiento que garantice su confidencialidad e integridad. 4. El documento de seguridad establecerá la periodicidad, que en ningún caso será superior a un año, con la que tienen que ser cambiadas las contraseñas que, mientras estén vigentes, se almacenarán de forma ininteligible”. El artículo 5.2.
- b)del citado Reglamento define la “autenticación” como el procedimiento de comprobación de la identidad de un usuario; y el mismo artículo, letra h), se refiere a la “identificación” como el procedimiento de reconocimiento de la identidad de un usuario. Corresponde al responsable del fichero o tratamiento comprobar la existencia de la autorización exigida en el citado artículo 91, con un proceso de verificación de la identidad de la persona (autenticación) implantando un mecanismo que permita acceder a datos o recursos en función de la identificación ya autenticada. Cada identidad personal deberá estar asociada con un perfil de seguridad, roles y permisos concedidos por el responsable del fichero o tratamiento. En definitiva, la entidad PARTIDO POPULAR está obligada a adoptar, de manera efectiva, las medidas técnicas y organizativas necesarias previstas para sus ficheros, y, entre ellas, las dirigidas a impedir el acceso no autorizado por parte de terceros a los datos personales C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/14 que constan en los mismos. En este caso, sin embargo, ha quedado acreditado que la citada entidad incumplió esta obligación, al haber quedado acreditada la posibilidad de acceder, sin restricción alguna, a los datos personales del denunciante y otros afiliados a dicho partido político, que no había definido restricciones de acceso para impedir la indexación por buscadores de internet del documento en el que figuraban tales datos, que resultó accesible desde la url A.A.A.. Por los Servicios de Inspección de la Agencia se comprobó la posibilidad de acceder al listado objeto de la denuncia, que contiene los datos personales del denunciante relativos a nombre, apellidos, dirección postal particular, dirección de correo electrónico y teléfono, así como los correspondientes a otros afiliados, todos ellos pertenecientes a la agrupación del partido en el municipio de Arona. Así, los datos personales de los afiliados resultaron accesibles a terceros desde la web pparona.com, siendo ello consecuencia, no de una ausencia total de medidas de seguridad, sino de una insuficiente o ineficaz implementación de las medidas de seguridad detalladas. Dado que ha existido vulneración del “principio de seguridad de los datos”, se considera que PARTIDO POPULAR ha incurrido en la infracción grave descrita. Tales hechos quedaron acreditados por las constataciones realizadas por los Servicios de Inspección de la Agencia Española de Protección de Datos, habiéndose reconocido esta irregularidad, es decir, el acceso a la información por parte de terceros, por la propia entidad imputada. El PARTIDO POPULAR ha declarado que los datos del denunciante que resultaron accesibles a través de internet forman parte de un fichero temporal extraído del fichero “Afiliad” y que al descubrir el incidente eliminaron la información publicada. IV En esta materia se impone una obligación de resultado, que conlleva la exigencia de que las medidas implantadas deben impedir, de forma efectiva, el acceso a la información por parte de terceros. Esta necesidad de especial diligencia en la custodia de la información por el responsable ha sido puesta de relieve por la Audiencia Nacional, en su Sentencia de 11/12/08 (recurso 36/08), fundamento cuarto: “Como ha dicho esta Sala en múltiples sentencias…se impone, en consecuencia, una obligación de resultado, consistente en que se adoptan las medidas necesarias para evitar que los datos se pierdan, extravíen o acaben en manos de terceros…la recurrente es, por disposición legal una deudora de seguridad en materia de datos, y por tanto debe dar una explicación adecuada y razonable de cómo los datos han ido a parar a un lugar en el que son susceptibles de recuperación por parte de terceros, siendo insuficiente con acreditar que adopta una serie de medidas, pues es también responsable de que las mismas se cumplan y se ejecuten con rigor”. El principio de culpabilidad es exigido en el procedimiento sancionador y así la STC 246/1991 considera inadmisible en el ámbito del Derecho administrativo sancionador una responsabilidad sin culpa. Pero el principio de culpa no implica que sólo pueda sancionarse una actuación intencionada y a este respecto el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone “sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/14 El Tribunal Supremo (STS 16 de abril de 1991 y STS 22 de abril de 1991) considera que del elemento culpabilista se desprende “que la acción u omisión, calificada de infracción sancionable administrativamente, ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable.” El mismo Tribunal razona que “no basta...para la exculpación frente a un comportamiento típicamente antijurídico la invocación de la ausencia de culpa” sino que es preciso “que se ha empleado la diligencia que era exigible por quien aduce su inexistencia.” (STS 23 de enero de 1998). A mayor abundamiento, la Audiencia Nacional en materia de protección de datos de carácter personal, ha declarado que “basta la simple negligencia o incumplimiento de los deberes que la Ley impone a las personas responsables de ficheros o del tratamiento de datos de extremar la diligencia...”(SAN 29de junio de 2001). La entidad PARTIDO POPULAR ha señalado que aquella obligación de resultado ha de interpretarse atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso y cita una Sentencia de la Audiencia Nacional en la que se tuvo en cuenta que la divulgación de los datos se llevó a efecto por la conducta activa de una persona. Este supuesto no coincide con el analizado en el procedimiento, en el que los hechos resultan de una omisión de medidas de seguridad adecuadas, según el detalle antes expresado, y no de la anulación intencionada del sistema de seguridad por una persona concreta o, en términos de la sentencia citada por la entidad, que “hizo ineficaces las barreras de seguridad implantadas”. V El artículo 44.3.
- h)de la LOPD, considera infracción grave: “Mantener los ficheros, locales, programas o equipos que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se determinen”. Dado que ha existido vulneración del “principio de seguridad de los datos”, recogido en el artículo 9 de la LOPD, se considera que PARTIDO POPULAR ha incurrido en la infracción grave descrita. VI La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 25/02/2010, en relación con un caso en el que se examina un posible fallo de seguridad en los sistemas de información, señala lo siguiente: “…la recurrente no realizó actividad alguna, pese a que era consciente del riesgo de una posible revelación o publicidad del fichero…”. “… un comportamiento adecuado y activo de la misma pudo impedir o, al menos, minimizar el riesgo real de revelación de los datos personales de los usuarios. Es decir, su comportamiento omisivo (no advirtiendo de la fuga a los usuarios, no presentando denuncia, no cambiando la contraseña etc.) facilitó o, al menos, no obstaculizó la revelación de los datos…”. “La recurrente, como garante de los datos personales de terceros que figuraban en sus ficheros, no tuvo la diligencia exigible sino que propició la revelación como cooperador necesario por omisión. Siendo ello así, la Sala entiende cometida, como también recoge la resolución impugnada, la infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada en el artículo 44.3.
- g)de la citada C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/14 norma, es decir la vulneración del deber de guardar secreto…”. Los criterios contenidos en la Sentencia citada se han tenido en cuenta para no imputar al PARTIDO POPULAR una infracción de lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPD, por incumplimiento del deber de secreto en relación con los datos personales de sus afiliados accedidos a través de la web pparona.com, considerando actuación desarrollada por la misma una vez tuvo conocimiento del incidente para regularizar la situación y minimizar los riesgos. VII El artículo 45.1, 2, 4 y 5 LOPD, en su redacción vigente en el momento en que tuvieron lugar los hechos, dispone lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. “5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. En cuanto a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.5 de la LOPD solicitada por la entidad PARTIDO POPULAR, la Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto <<…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/14 que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos”. El citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer " la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Así, el citado artículo 45.5 de la LOPD debe aplicarse de forma excepcional y cuando se den suficientes circunstancias para ello. En relación con la aplicación de este artículo 45.5 de la LOPD y para la graduación de la sanción se tienen en cuenta las circunstancias alegadas por la entidad imputada (volumen de tratamientos, ausencia de beneficios, falta de intencionalidad y de reincidencia, ausencia de perjuicios y regularización llevada a cabo) como sigue: En el presente caso, se estima que concurren las circunstancias necesarias para que pueda establecerse la sanción aplicando la escala relativa a las infracciones leves por la concurrencia de varios de los criterios enunciados en el artículo 45.4 de la LOPD, considerando la ausencia de intencionalidad que se aprecia en su conducta, la ausencia de beneficios, que no constan perjuicios a los afectados distintos al acceso a sus datos personales que conlleva el fallo de seguridad y la diligencia mostrada para regularizar la incidencia. PARTIDO POPULAR, al tener conocimiento de los hechos mencionados por el denunciante, llevó a cabo las actuaciones necesarias para que la información fuese eliminada, habiéndose comprobado por los Servicios de Inspección que con fecha 27/02/2013 no existían referencias a la misma (el propio denunciante coincide en señalar que la diligencia mostrada justifica la aplicación del precepto citado). Por otra parte, en relación con los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, se tiene en cuenta, por un lado, el volumen de datos personales que resultaron accesibles por las deficientes medidas de seguridad, al haber quedado acreditada la posibilidad de acceder, sin restricción alguna, a los datos personales aportados por unas 450 personas y la naturaleza de tales datos personales; y por otro lado, el volumen de negocio o actividad de la entidad infractora y la ausencia de reincidencia, al no constar otras infracciones por brechas de seguridad declaradas por resolución firme. Asimismo, se considera que los datos personales del denunciante se obtuvieron por el PARTIDO POPULAR de forma lícita y que los hechos tienen que ver con una actuación puntual de una agrupación municipal de la imputada. En virtud de cuanto antecede, procede la imposición de una multa por importe de 8.000 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad PARTIDO POPULAR (Agrupación Municipal de Arona), por una infracción del artículo 9 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- h)de dicha norma, una multa de 8.000 euros (ocho mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad PARTIDO POPULAR (Agrupación Municipal de Arona) y a D. C.C.C.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/14 TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es