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PS-00276-2014

1/11 Procedimiento Nº PS/00276/2014 RESOLUCIÓN: R/02503/2014 En el procedimiento sancionador PS/00276/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., y TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A.U., vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 2/06/2013 tuvo entrada una denuncia de A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) contra TELEFÓNICA MÓVILES declarando: a) Es titular de la LÍNEA MÓVIL ***TEL.1, desde 2003 y que esta línea se viene utilizando por la denunciada para realizar pruebas de formación de empleados, precisando que tiene interpuestas dos claves de seguridad para que cuando entren en su ficha se lea que no se realice ningún tipo de modificación pero se siguen produciendo. - En el mes de mayo han efectuado sin su consentimiento tres cambios de titularidad. Con fecha de entrada 11/09/2013 en trámite de subsanación y mejora de denuncia, el denunciante manifiesta y aporta: - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Las pruebas con su línea móvil llevan varios años produciéndose. En la copia de denuncia de 5/06/2013 ante la Policía que adjunta sobre su línea móvil acabada en 6 precisa que se efectuaron cambios de titularidad el 3/05/2013 y el 31/05/2013 dando nombres y apellidos de los titulares. También indica que la SETSI resolvió en relación con ello el expediente RC *******/11. Añade en la citada denuncia que Copia de respuesta de TELEFÓNICA sobre la línea móvil a la SETSI, expediente RC *******1/13/TLM, de 18/06/2013 sobre “reclamación de cambio de titularidad de su línea sin su consentimiento”. En la respuesta se indica que “debido a una incidencia técnica las claves de seguridad que mantiene este cliente en la línea ***TEL.1 quedaron bloqueadas temporalmente. La incidencia ya ha sido subsanada y la línea mencionada vuelve a tener sus claves de seguridad activadas” y que “han anulado las facturas que debido a esta incidencia han sido emitidas en fecha 1/06/2013.”

(8). www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11
  1. b)Además, añade que en febrero, se dio de alta una LÍNEA FIJA, la ***TEL.2 sin su consentimiento, de la cual le están reclamando una deuda inexistente. Aporta copia de denuncia de 22/03/2013 ante el Juzgado de Instrucción 2 de Grado en la que expresa que el 12/03/2013 entró en Internet a comprobar las facturas telefónicas de su línea ***TEL.3 apercibiéndose que le han dado de alta la línea ***TEL.2, correspondiendo a un titular domiciliado en Sevilla, que tiene una factura pendiente de 50,94 € y que ha de denunciar la supuesta usurpación de personalidad “para dar de baja la línea”. Con fecha de entrada 11/09/2013 en trámite de subsanación y mejora de denuncia, el denunciante manifiesta y aporta: -Copia de otra denuncia de 5/06/2013 ante la Policía en la que indica que al acceder a Internet para ver sus contratos, se percata de que tiene dada de alta una línea nueva con el número ***TEL.4 sin su consentimiento. Se puso en contacto con MOVISTAR que le precisa la dirección del titular de la línea en Lugo. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se efectúa visita de Inspección a TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU y TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA SAU el 27/03 y 9/04/2014, con el siguiente resultado: A) Respecto de TME 1. En los sistemas de TELEFÓNICA MÓVILES (TME) se consulta por línea ***TEL.1 y figura una anotación preventiva con una clave, y seguido el literal “No facilitar datos de esta línea sin que antes nos faciliten la clave el DNI y el ICC Estos datos se verificaran incluso en transferencia interna con CRC Empresas, atención técnica, idiomas y Unidades de venta o retención. No tramitar modificaciones, envíos ni altas/bajas de servicios ante la duda transferir con Asesor”. Se comprueba que en este momento consta como titular de la línea ***TEL.1 B.B.B., sin NIE ni NIF asociado, y como cuenta de cliente consta el denunciante A.A.A. con DNI. Figura que esta línea fue instalada el 10/01/2006, procedencia “PORTABILIDAD VODAFONE” y se encuentra en situación de ALTA. Consta FECH MODIF 11/11/2013 2. Se consulta por NIF del denunciante resultando que con dicho número le figuran otras dos líneas además de la ***TEL.1.  Número ***TEL.5, fecha instalación, 8/04/2009 y  Número ***TEL.6, fecha instalación 15/04/2011 3. Se aportan copias de facturas de 2 a 12/2013 de la línea ***TEL.1 todas con los datos del denunciante. 4. Se verifica que desde mayo a julio de 2013 sobre la línea ***TEL.1 se han realizado ocho cambios de titularidad: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11  Con fecha 3/05/2013 a favor del denunciante.  Con fecha 4/05/2013 a nombre de C.C.C..  Con fecha 14/05/2013 a favor del denunciante.  Con fecha 23/05/ 2013 a nombre de D.D.D..  Con fecha 31/05/2013 a favor del denunciante.  Con fecha 1/06/2013 a nombre de E.E.E..  Con fecha 15/07/2013 a favor del denunciante  Con fecha 16/07/2013 a nombre de la empresa OCEANS NETWORK. (folios 18,19, 35) La última modificación, de fecha 16/07/2013, corresponde a la fecha en que se da de baja esa línea del cliente OCEANS NETWORK a favor de B.B.B. que es el que figura actualmente como titular. TELEFÓNICA MÓVILES manifiesta que no constan grabaciones de los cambios de titularidad.  En el Sistema de Información donde se registran los contactos con los clientes se ha verificado que figuran diversas anotaciones el 4/05/2013 “El cliente reclama que se ha hecho un cambio de titularidad en su línea ***TEL.1”. La misma anotación el 1/06/2013 referida a tres cambios y el 16/07/2013 a nombre de una empresa. Con fecha 9/09/2013 consta que TELEFÓNICA MÓVILES le comunica por SMS que “la reclamación interpuesta por el cliente ha sido resuelta y se ha comprobado que el mismo 16/07/2013 se volvió a cambiar la titularidad de la empresa a favor del denunciante·” No obstante, se ha comprobado que la titularidad está en el momento de la Inspección a nombre de B.B.B.. 5. En TELEFÓNICA MÓVILES constan cinco reclamaciones ante la SETSI interpuestas por el denunciante, de entre las que solo se destacan para el caso  Con fecha 31/01/2012 y como titular de la línea ***TEL.1 constan dos reclamaciones por la contratación fraudulenta de un servicio. En una de ellas, el denunciante manifiesta que se está utilizando su línea para los cursos de formación a los teleoperadores. En contestación a esta reclamación, en fecha 7/03/2012, donde le indican que el titular de esta línea ha sido siempre el denunciante y le informan que todas las gestiones o trámites realizados sobre la línea han sido siempre con el consentimiento del titular.  Con fecha 14/08/2012 y como titular de la línea ***TEL.1 consta una reclamación respecto de la política de seguridad de la compañía ya que a pesar de tener contraseña se modifican sus datos y se realizan gestiones no solicitadas y aporta escrito de TELEFÓNICA MÓVILES de fecha 31/05/ 2011 en el que el operador le informa que se ha constatado que las aplicaciones tienen una alarma que indica “No facilitar datos de esta línea sin que el cliente confirme DNI más ICC más clave de seguridad”. En contestación a esta reclamación figura un escrito de fecha 1/10/2012 donde se informa de que se están utilizando correctamente las claves de seguridad. 6. Respecto del literal de anotación preventiva con las claves, TELEFÓNICA MÓVILES C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 manifiesta que no dispone de la fecha en que el denunciante solicitó contraseñas para la modificación de sus datos, no obstante, se ha verificado que en marzo de 2013 ya tenía contraseñas tal y como se ha visto en los contactos mantenidos con el cliente, asimismo y tal y como consta en la reclamación efectuada ante la SETSI de fecha 14/08/2012 en el que aporta un escrito de TELEFÓNICA MÓVILES de fecha 31/05/ 2011, en esa fecha ya se constata que consta clave de seguridad. B) Respecto de TELEFÓNICA ESPAÑA SA 1. Se consulta por NIF del denunciante resultando A.A.A. como cliente desde 2003, con el teléfono de contacto ***TEL.7 y titular de las líneas:  ***TEL.2 en situación de BAJA con fecha 28/03/2013. Como domicilio asociado a esta línea figura una dirección de Sevilla.  ***TEL.8 con fecha de alta 24/12/2013 y en situación de ACTIVO. Como domicilio asociado a esta línea figura una dirección de Asturias.  ***TEL.3 con fecha de alta 04/05/2011 en situación de PORTADO (Baja por portabilidad a otro operador) con fecha 02/08/2013. Como domicilio asociado a esta línea figura una dirección de Asturias. 2. En los Sistemas de Información de facturación que constan registradas dos facturas a la línea ***TEL.2, una de fecha 22/03/2013 y otra de fecha 10/04/2013. 3. Se ha comprobado en el histórico que la línea ***TEL.2 figuraba asociada a otro cliente en un domicilio de Sevilla desde el 21/02/2013 hasta el 06/03/2013 y desde el día siguiente, 07/03/2013, consta una nueva titularidad a favor del denunciante con los mismos datos del domicilio de Sevilla. (doc. 11) 4. En el Sistema de Información donde se registran los contactos con los clientes se ha verificado la existencia de, entre otras, las siguientes anotaciones:  Con fecha 21/03/2013 figura una anotación en relación con la recepción de una factura de la línea ***TEL.2 a nombre y con el DNI del denunciante sin que éste haya realizado dicha contratación. Se ha verificado que en TELEFÓNICA ESPAÑA SA consta una reclamación del denunciante de fecha 23/03/2013 en relación con una discrepancia en la factura ya que se le está facturando por la línea ***TEL.2 que está de alta a su nombre y DNI sin que la haya solicitado, indicando, además, que ha puesto denuncia en el Juzgado. Entre las gestiones realizadas sobre esta reclamación figura que se solicita anulación por suplantación de identidad y que no hay grabación de la contratación de esta línea. Se gestiona la baja total y se remite al Departamento de Facturación y prevención del fraude, los cuales contestan el día 05/04/2013 procediéndose a la devolución de la factura por un importe de 51,07 € + IVA, A este respecto TELEFÓNICA ESPAÑA SA considera que el cambio de titularidad de la línea ***TEL.2 ha sido debido a un error y no una contratación fraudulenta ya que únicamente estuvo asociada a este cliente veinte días y que al contactar el cliente con TELEFÓNICA su reclamación ha sido rápidamente gestionada. TERCERO: Con fecha 23/05/2014, el Director de la Agencia Española de Protección de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a - TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. por una infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. b)de dicha norma. -TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A.U. por una infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
  3. b)de dicha norma. CUARTO: Con fecha 16/06/2014 TME alega:
  4. a)Actualmente la situación del denunciante de la línea ***TEL.1 se halla regularizada, habiendo procedido a rectificar los cambios de titularidad objeto de denuncia de forma inmediata. En virtud de ello, y reconociendo la responsabilidad que determina el artículo 8 del Real Decreto 1398/1993 y 45.5.
  5. d)de la LOPD, se acoge a dicho reconocimiento para que se aplique la infracción en el grado previsto. Mas en concreto solicita que se aplique una sanción de 4 mil euros como en otros procedimientos en los que se regularizó la situación de modo diligente. QUINTO: Con fecha 16/06/2014 TE alega que en virtud de los mismos artículos alegados por TME se aplique la reducción operada por el 45.5d) añade que sobre el alta de la línea acabada en 3302 de alta de 7/03 a 27/03/2013 nombre del denunciante estuvo de alta un corto periodo de tiempo, y se actuó con diligencia pues la baja se tramitó 20 días después del alta. Solicita también que se aplique una sanción de 4 mil euros como en otros procedimientos en los que se regularizó la situación de modo diligente SEXTO: Con fecha 30/09/2014 se formuló propuesta de resolución, proponiendo: “PRIMERO: Que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA SAU con multa de 20.000 €, por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  6. c)de dicha norma. SEGUNDO: Que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, SAU con multa de 20.000 €, por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  7. c)de dicha norma.” SÉPTIMO: Con fecha de entrada 17/10/2014 TME estima desproporcionada la sanción teniendo en cuenta que reconoce su responsabilidad y ha regularizado la situación de manera diligente. OCTAVO: Con fecha 20/10/2010 TELEFONICA alega que en la propuesta es desproporcionada la sanción teniendo en cuenta que el alta de la línea ***TEL.2 se produjo debido a una incidencia desde 7/03/2013 a 27/03/2013, actuando con diligencia al tramitar la baja 20 días después del alta y que solo se emitieron dos facturas. HECHOS PROBADOS 1 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid El denunciante denuncia que en su línea ***TEL.1 que tiene contratada www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 desde 2003 con TME se han producido cambios de la titularidad sin su consentimiento ni su actuación. En los sistemas de TME figuraba a 27/03/2014 el denunciante como titular de la cuenta cliente de la línea ***TEL.1
(18)y titular de la facturación según impresión de pantalla. A TME le consta como titular de la línea desde 17/07/2013 B.B.B. (18,24, 25, 34). En consulta sobre datos históricos de la línea ***TEL.1, se aprecia de la impresión de pantalla aportada, que de mayo a julio 2013 se realizaron 8 cambios de titular, que se recogen con el rotulo “fecha de modificación”, que según la denunciada corresponde a la fecha en que se da de baja el titular. Así, consta: baja 3/05 del denunciante, baja 4/05 de otra persona, baja el 14/05 del denunciante, baja el 23/05 de otra persona, baja el 31/05 del denunciante, baja el 1/06 de otra persona, baja el 15/07 del denunciante, baja el 18/07 de OCEANS NETWORK. Desde entonces figura como titular B.B.B. (19, 35 a 39). TME no dispone de acreditación de los cambios de titularidad
(20). En diversas respuestas de TME a la SETSI se indica que el titular de la línea ***TEL.1 es, y ha sido siempre el denunciante
(113). 2 Los Inspectores de la Agencia manifiestan que “Las facturas de la línea ***TEL.1, desde 1/02/2006 hasta abril de 2014, según impresiones de pantalla de los sistemas de información de la denunciada sobre facturación, constan asociadas a la cuenta de facturación del denunciante
(19)” y obtienen copia de las facturas emitidas de 2 a 12/2013 en las que consta titular el denunciante y el envío a la dirección del denunciante (32-33, 40 a 53). 3 Los Inspectores obtuvieron de TME listado de contactos desde 2013 (doc. 7). En el mismo figura el 4/05 reclamación del cliente referida a que se ha hecho un cambio de titularidad de su línea ***TEL.1, el día 1/06/2013 que se han hecho tres cambios de titularidad, el 16/07/2013 porque se ha hecho cambio titularidad a nombre de una empresa. (19, 56 a 73). 4 Sobre la línea ***TEL.1, TME dice tener una serie de medidas implementadas para evitar accesos/consultas no consentidas por su titular. Estas medidas consisten en que el cliente ha de confirmar el DNI, el ICC y una clave de seguridad
(113). 5 El denunciante declara ser titular con TELEFONICA DE ESPAÑA de la línea fija ***TEL.3
(3). En los sistemas de TELEFONICA DE ESPAÑA (TE) figura como resultado de una consulta con su DNI como cliente el denunciante desde 2003 con tres líneas, la activa: ***TEL.8 desde 24/12/2013 con una dirección de Asturias, la ***TEL.2 de baja el 28/03/2013 con una dirección en Sevilla, y la ***TEL.3 de alta el 4/05/2011 en situación de baja por portabilidad a otro operador el 2/08/2013, con dirección en Asturias. (21, 117, 118). El denunciante denuncia que la línea ***TEL.2 no ha sido contratada por el (1,9). 6 Se accede al histórico de la línea ***TEL.2 verificando que se hallaba asociada a otro cliente F.F.F. en un domicilio de Sevilla desde 21/02/2013 hasta 6/03/2013, y desde el día siguiente 7/03/2013 una nueva titularidad al denunciante con los mismos datos de domicilio de Sevilla (21, 120) y hasta el 27/03/2013 7 Consta en los sistemas de TE la emisión de dos facturas asociadas al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 denunciante por la línea ***TEL.2: fechadas el 22/03/2013 y el 10/04/2013 (21, 119) anuladas según manifiesta TE
(21). 8 En los sistemas de reclamaciones de TE figura una del denunciante de 23/03/2013 en la que manifiesta que se le está facturando por la línea ***TEL.2 sin que la haya solicitado y entre las gestiones un apunte de 27/03/2013 en que indica “Se gestiona la baja total y enviamos a prevención del fraude” “No hay grabación” (22, 136). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La infracción imputada a TME y a TE es la del artículo 4.3 de la LOPD que indica: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan como veracidad a la situación actual del afectado.” La Directiva 95/46 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, por su parte, establece en su artículo 6. I.
  2. d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
  3. d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que: “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. Se produce la infracción del mencionado principio de calidad del dato no solo cuando los datos se comunican a los ficheros sobre solvencia patrimonial y crédito (que es el supuesto más frecuente), sino que tal principio de calidad igualmente ha de ser garantizado respecto de los propios ficheros de la entidad. Por otra parte, la razón de ser de dicho artículo 4.3 LOPD, relacionándolo con los principios de proporcionalidad y finalidad, que igualmente se contemplan en el mismo artículo 4, es la de garantizar y proteger la calidad de la información sometida a tratamiento (exacta y puesta al día) por la que debe velar quien recoge y trata datos de carácter personal. Requisitos de exactitud y veracidad de los datos personales (pues la inexactitud de un dato puede acarrear su separación de la finalidad para la que se recogió), que son exigibles al titular del fichero o tratamiento, según deriva del artículo 4.3, no sólo en lo que atañe a la conservación de los datos personales en los propios ficheros, o a su comunicación a un fichero de solvencia patrimonial o crédito, sino también en cualquiera de las diversas fases o modos en los que puede manifestarse el tratamiento de los datos personales, teniendo en cuenta el concepto amplio que, de tratamiento, deriva del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 artículo 3.
  4. c)de la LOPD, que comprende no solo la recogida, grabación o conservación de los datos, sino también la elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias, y en cualquiera de dichas manifestaciones, se requiere la exactitud y veracidad de los datos personales por parte del responsable del fichero o tratamiento. TME respecto de la línea titularidad del denunciante desde 2003, ha permitido su asociación con datos de otros titulares no acreditados mediante altas y bajas sucesivas de personas, pese a que las facturas se emiten a nombre del denunciante, y ello a pesar de disponer de claves de seguridad. Sin haber investigado sobre los cursos de formación y la forma y asignación de dichos cambios de titularidad, se acredita la falta de calidad de los datos conservados del denunciante como titular de la citada línea. TE respecto de la línea fija acabada en 02 acredita que ha estado bajo titularidad del denunciante si bien no acredita que este la hubiera contratado, sino que procede de otra cliente. En este caso la falta de calidad trata de que se asocia una línea que no es titularidad del denunciante a este, con la emisión de facturas, teniendo en cuenta que los datos del titular ya obraban en sus sistemas pues tenía una línea fija de antes de los hechos denunciados. III La conducta de ambas entidades se halla tipificada en el artículo 44.3.
  5. c)de la LOPD que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”, IV El principio de culpabilidad previsto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992 dispone que sólo pueden ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos, aun a título de simple inobservancia. Cierto es que esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión de la responsabilidad objetiva, pues la jurisprudencia del Tribunal Supremo (a partir de sus Sentencias de 24 y 25 de enero y 9 de mayo de 1983) y del Tribunal Constitucional (después de su STC 76/1990) destacan que el principio de culpabilidad, aun sin reconocimiento explícito en la Constitución, se infiere de sus artículos 1.1 y 25.1 y requiere la existencia de dolo o culpa. Pues bien, la culpa constitucional y legalmente exigida se concreta, por lo que ahora interesa, en TME en la falta de diligencia observada por la entidad para permitir 5 cambios de titularidad ajenos al denunciante sin soporte alguno. En cuanto a TE, los datos de la línea acabada en 02 asociados al denunciante no eran veraces y exactos. V El artículo 45 de la LOPD, establece, en sus apartados 1 a 2, y 4 y 5, lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11
  6. a)El carácter continuado de la infracción.
  7. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  8. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  9. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  10. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  11. f)El grado de intencionalidad.
  12. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  13. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  14. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  15. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  16. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  17. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  18. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  19. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  20. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» Las denunciadas solicitan se aplique el 45.5.
  21. d)en alegaciones al acuerdo de inicio al reconocer su responsabilidad, solicitando se sancione en cuantía inferior a los 20 mil euros que constan en la propuesta por la diligencia en la actuación. En este caso, si bien se aplica el 45.5 LOPD, TME es una entidad que trata C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 datos habitualmente, y procedió a altas sucesivas no acreditadas, pese a haberlo advertido el denunciante, imponiéndose a efectos del 45.4 de la LOPD una sanción de 20.000 €. Para TE, teniendo en consideración los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4 de la LOPD, que trata datos de modo habitual, por el escaso tiempo en que se asocian los datos al denunciante se impone una multa de 10.000 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad, TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A.U., por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  22. c)de dicha norma, una multa de 20.000 €, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: IMPONER a la entidad, TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  23. c)de dicha norma, una multa de 10.000 €, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A.U. y a A.A.A.. CUARTO: Advertir a los sancionados que las sanciones impuestas deberán hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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