1/11 Procedimiento Nº PS/00276/2015 RESOLUCIÓN: R/02049/2015 En el procedimiento sancionador PS/00276/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 13/06/2014 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante), en el que declara lo siguiente: A través de LA ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS EN ACCIÓN (FACUA) la contratación fraudulenta de una póliza de seguros de hogar a nombre de su asociada (la denunciante), por parte de la entidad aseguradora ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (en lo sucesivo ZURICH). Que tuvo conocimiento de la contratación anterior cuando en fecha de 28/10/2013 le cargaron en su cuenta bancaria un recibo de 118,69 € correspondiente a la prima del mencionado seguro. Que tas interponer reclamación ante la citada aseguradora ésta procedió a la baja de la póliza. Junto a su denuncia aporta los siguientes documentos: 1. Copia de pantalla relativa a la devolución de fecha 12/11/2013 del recibo girado por ZURICH a su cuenta en fecha 28/10/2013. 2. Copia del recibo por importe de 118,69 € girado por ZURICH a nombre de la denunciante en la cuenta de su titularidad. 3. Copia de la denuncia de fecha 18/11/2013 interpuesta por la denunciante ante la Policía por suplantación de su identidad en la contratación de una póliza de seguros a su nombre con ZURICH 4. Copia del escrito de fecha 22/1/2014 remitido por ZURICH a FACUA en relación a la contratación de la póliza a nombre de la denunciante. Según señala en dicho escrito, la aseguradora afirma que la póliza se realizó a petición de un mediador. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a ZURICH, 1. Con fecha de 16/1/2015 se solicita información a ZURICH recibiéndose respuesta en fecha de 10/2/2015 de ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA (en lo sucesivo ZURICH INSURANCE), como entidad cesionaria de la totalidad de activos y pasivos de la primera. De dicho escrito se desprende lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 1.1. La entidad aporta copia del contrato de la póliza de seguros número ***PÓLIZA.1 en la que figura como tomador la denunciante figurando como mediador B.B.B. (en lo sucesivo el mediador), en calidad de AGENTE EXCLUSIVO. No consta en el contrato firma del tomador ni del asegurado. 1.2. La aseguradora manifiesta que los datos personales de la denunciante asociados a la póliza fueron incorporados al sistema de ZURICH INSURANCE directamente por el mediador en fecha de 28/08/2013 a los efectos de la emisión de dicha póliza. 1.3. Como consecuencia de la reclamación interpuesta ante la aseguradora, ésta solicitó información al mediador, quien mediante escrito de fecha 21/03/2013 informó a la aseguradora que “como continuación a tu petición a cerca de cómo hemos emitido la Póliza con número ***PÓLIZA.1, te comento que ante la información de suspensión de la Compañía CAHISPA, la denunciante, me solicitó la emisión de dicha póliza y así procedí en consecuencia. La misma posteriormente fue devuelta y he tratado en varias ocasiones, contactar con ella, para comunicarle tal hecho. Sin que hasta la fecha lo hayamos conseguido”. 1.4. Como consecuencia de que el mediador no acreditó la solicitud de la denunciante para la realización de la póliza procedió a su anulación en fecha de 30/12/2013, no habiéndose realizado tratamiento alguno con sus datos desde dicha fecha. 1.5. La aseguradora manifiesta que en todo momento ha actuado con total diligencia y con buena fe dado que son los propios mediadores quienes introducen los datos de acuerdo a los procedimientos elaborados por la compañía y de los que adjuntan copia. Según estos procedimientos, el Agente deber informar al cliente respecto de la recogida de los datos e inclusión de los mismos en un fichero del que es responsable ZURICH INSURANCE, También señalan los procedimientos la obligación de no introducir datos personales en dichos sistemas que no hayan sido proporcionados por el propio cliente una vez haya sido informado de lo señalado anteriormente. 1.6. Finalmente señala ZURICH INSURANCE que como consecuencia de la investigación interna que ha realizado ha procedido a la resolución de contrato que tenía suscrito con dicho mediador con expresa reserva de las acciones legales que pudieran corresponder al no haber cumplido con los procedimientos establecidos por la compañía. TERCERO: Con fecha 14/05/2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a ZURICH por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal ( en lo sucesivo LOPD), tipificadas como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada cada una, con multa de 40.001 a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, la representación de ZURICH mediante e-mail de 03/06/2015 solicito copia del expediente, personándose en la Agencia para tomar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 vista del expediente y copia de los documentos solicitados. La representación de ZURICH el 10/06/2015 presentó escrito, formulando en síntesis las siguientes alegaciones: cual había sido la actuación de la compañía en relación con la contratación y posterior cancelación de la póliza de seguro; las medidas y controles implantados por la compañía aseguradora respecto a las actuaciones de sus agentes; el reconocimiento de su responsabilidad en los hechos acaecidos; la concurrencia de varios de los criterios enunciados en el artículo 45.4 de la LOPD a efectos de graduar la sanción a imponer. QUINTO: Con fecha 28/01/2014 se inició el período de práctica de pruebas, acodándose las siguientes: - Dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección que forman parte del expediente E/06549/2014. - Dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00276/2015 presentadas por ZURICH y la documentación que a ellas acompaña. SEXTO: Al haber reconocido la entidad interesada la responsabilidad en los hechos que se le imputan, se procede a elevar a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos el expediente a los efectos de dictar resolución al respecto. HECHOS PROBADOS PRIMERO. En fecha 13/06/2014, tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos, escrito de FACUA en representación de la afectada, denunciando la contratación de una póliza de seguros de hogar a nombre de su asociada por parte de la entidad aseguradora ZURICH sin su consentimiento; que la denunciante tuvo conocimiento de los hechos al recibir en cuenta un cargo de 118,69 euros correspondiente a una prima de seguro de hogar (folios 1 y 2). SEGUNDO. FACUA ha aportado escrito certificando la condición de asociada de la denunciante y, también, escrito ostentando la representación de la misma (folios 17 y 18). TERCERO. Consta aportado copia de recibo un cargo por domiciliación en la cuenta de la denunciante en BBVA conteniendo el cargo ordenado por ZURICH, con fecha 26/12/2013, recibo semestral nº ***NÚMERO.1, de la póliza nº 000000***PÓLIZA.1, seguro de hogar ZURICH, para el periodo 26/10/2013 al 25/04/2014, por un importe de 118,69 euros (folio 5). CUARTO. Consta que la denunciante el 18/11/2013 formuló denuncia ante la Comisaria de Policía del distrito de Macarena (Sevilla), por usurpación de estado civil (folios 7 y 8). QUINTO. FACUA el 25/11/2013 se dirigió a ZURICH informándole de los hechos sufridos por su asociada, manifestando su sorpresa al no mantener relación contractual con la aseguradora (folios 9 y 10). ZURICH respondía el 22/01/2014 señalando que: “Con el fin de conocer los hechos que motivaban esta reclamación, se procedió a pedir aclaraciones al citado Mediador, y este nos traslada la siguiente información: “Como continuación a su petición acerca de cómo se ha emitido la póliza con número ***PÓLIZA.1, les comento que ante la información de suspensión de la compañía Cahispa, la denunciante, me solicitó la emisión de dicha póliza, y así procedí en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 consecuencia. La misma posteriormente fue devuelta, y he tratado en varias ocasiones contactar con ella para comunicarle tal hecho. Sin que hasta la fecha lo hayamos conseguido” Dada la disconformidad de la denunciante con la emisión de la póliza, se procedió a la anulación sin efecto de la misma de manera inmediata, y a la correspondiente suspensión de las gestiones de cobro de la prima del seguro” (folio 12). SEXTO. No obstante, ZURICH en escrito de 10/02/2015 ha señalado que “En el marco de dicha investigación, se solicita al mediador… que aporte información sobre el proceso de contratación que llevó a la emisión de la póliza por el mediador. Ante la ausencia de respuesta por parte del mediador, el 30 de diciembre de 2013 con fundamento en la reclamación de la denunciante, se procede a anular la póliza de referencia con efecto desde la misma fecha de emisión” y continua “En este sentido cabe destacar que , pese a la información obtenida del mediador, y dado que éste no aporta ningún documento suscrito por la propia interesada, la Compañía decide atender la reclamación del modo más garantista posible y sin causar perjuicio alguno a la reclamante” (folio 26)(el subrayado es de la AEPD). SEPTIMO. Consta aportada copia de las Condiciones Particulares de la póliza nº 000000***PÓLIZA.1, suplemento 0, motivo: producción nueva-petición cliente, en la que figuran los datos personales de la denunciante como tomadora, la fecha de efectos, su duración y vencimiento, duración, el importe de la prima anual, datos bancarios, forma de pago, etc. como mediador figura el agente de seguros exclusivo B.B.B.. El citado suplemento no se encuentra firmado por la tomadora (folios 30 a 33). En los ficheros informatizados de ZURICH, Histórico de pólizas, constan los datos de la citada póliza, figurando los datos personales de la denunciante como tomador, datos bancarios, etc., la póliza consta como anulada en fecha 30/12/2013 (folios 44 a 47). OCTAVO. ZURICH en escrito de fecha 10/06/2015 ha señalado que: “…esta parte no tiene más remedido que reconocer que, dadas las circunstancias concretas que acaecen en este Procedimiento, mi representada no está en disposición de acreditar de manera inequívoca el consentimiento de la interesada y, en consecuencia, reconoce las responsabilidad que por este motivo se derive de la normativa sobare protección de datos. Reconocimiento que se efectúa pro ZURICH a los exclusivos efectos del artículo 8 de Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto…” (folio 79). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 8.1 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, dispone: "Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda." En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que ZURICH ha reconocido la responsabilidad en los hechos acaecidos, procede resolver el procedimiento iniciado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 III Se imputa a ZURICH en el presente procedimiento sancionador una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que determina: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negociad entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo) “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...). Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. ZURICH no ha acreditado en el procedimiento que cuente con el consentimiento inequívoco de la denunciante para el tratamiento de sus datos, materializado en la contratación de un seguro multiriesgos del hogar, póliza nº 000000***PÓLIZA.1 y, además, adeudando en la cuenta bancaria de la denunciante recibo semestral de la prima de la citada póliza. Dicho tratamiento de datos vulnera el principio de consentimiento, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD, por cuanto el mismo ni se realizó con el consentimiento del denunciante, ni concurre en el supuesto examinado ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 6.2 de la LOPD que permitirían a ZURICH tratar los datos de la denunciante sin su consentimiento. IV Con carácter general, la actividad de mediación del seguro privado se encuentra C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 regulada en la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados. En el presente caso interviene un agente de seguros exclusivo por lo que hay que traer a colación lo establecido en el artículo 13 de la citada Ley. El artículo 13. Concepto y requisitos de los agentes de seguros exclusivos, señala que: “1. Son agentes de seguros exclusivos las personas físicas o jurídicas que, mediante la celebración de un contrato de agencia de seguros con una entidad aseguradora y la inscripción en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos, se comprometen frente a dicha entidad aseguradora a realizar la actividad de mediación de seguros definida en el artículo 2.1 de esta Ley, en los términos acordados en dicho contrato”. Además, el artículo 19. Incompatibilidades de los agentes de seguros exclusivos, establece: “1. Los agentes de seguros exclusivos no podrán ejercer como agentes de seguros vinculados, ni como corredores de seguros o como auxiliares externos de ellos o de otros agentes de seguros exclusivos”. El artículo 62. Condición de responsable o encargado del tratamiento. “1. A los efectos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal: a. Los agentes de seguros exclusivos y los operadores de banca-seguros exclusivos tendrán la condición de encargados del tratamiento de la entidad aseguradora con la que hubieran celebrado el correspondiente contrato de agencia, en los términos previstos en esta Ley. b. (…) c. (…) d. (…) 2. En los supuestos previstos en las letras a y b del apartado 1 anterior, en el contrato de agencia deberán hacerse constar los extremos previstos en el artículo 12 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y, en particular, la indicación de si el agente de seguros va a celebrar contratos mercantiles con los auxiliares externos, a los que se refiere el artículo 8 de esta Ley. Del mismo modo, en el supuesto previsto en el apartado 1.d anterior deberán incluirse en el contrato mercantil celebrado con los auxiliares externos los extremos previstos en el artículo 12 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. Los preceptos anteriores han de ponerse en relación con el artículo 43 de la LOPD que señala: “Responsables.- 1. “ Los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente ley” La Audiencia Nacional en su Sentencia de 16/10/2003 ha declarado que “se define al “responsable del tratamiento” como “la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio, o cualquier otro organismo que sólo, o conjuntamente con otros, determine los fines y los medios del tratamiento de datos personales, por lo que tal figura del responsable se conecta en la Ley con el poder de decisión sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 Se desprende asimismo de los repetidos apartados del art. 3, como ya se ha manifestado, la diferenciación de dos responsables en función de que el poder de decisión vaya dirigido al fichero o al propio tratamiento de datos. Así, el responsable del fichero es quien decide la creación del fichero y su aplicación, y también su finalidad, contenido y uso, es decir, quien tiene capacidad de decisión sobre la totalidad de los datos registrados en dicho fichero. El responsable del tratamiento, sin embargo, es el sujeto al que cabe imputar las decisiones sobre las concretas actividades de un determinado tratamiento de datos, esto es, sobre una aplicación específico. Se trataría de todos aquellos supuestos en los que el poder de decisión debe diferenciarse de la realización material de la actividad que integra el tratamiento” El propio reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por RD 1720/2007, de 21 de diciembre, en el apartado
- q)del artículo 5, señala lo siguiente: “
- q)Responsable del fichero o del tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que solo o conjuntamente con otros decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento, aunque no lo realizase materialmente. Podrán ser también responsables del fichero o del tratamiento los entes sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados”. En el presente caso, aunque ZURICH no realice materialmente el tratamiento, es responsable de la infracción que se deriva de la actuación realizada en atención a que como responsable del fichero es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento, es decir, quien tiene capacidad de decisión sobre los datos registrados en su fichero. ZURICH ha tratado los datos de la denunciante sin su consentimiento. La responsabilidad en la que haya podido incurrir, en su caso, el encargado del tratamiento (en este caso el agente exclusivo), no le exime del cumplimiento de la normativa en materia de protección de datos personales, pues es la citada compañía aseguradora la que emitió la respectiva póliza conteniendo los datos de la denunciante y no quien media en su contratación; los datos son incorporados a su fichero y quien los trata de forma automatizada, gira los correspondientes recibos y, la que correlativamente, debe asegurarse que aquel a quien se solicitan los datos para ser tratados por ella, los presta con consentimiento inequívoco y que dicha persona que están dando el consentimiento, efectivamente es el titular de los datos personales en cuestión. V De acuerdo con las previsiones de la LOPD, según modificación introducida por la Ley 21/2011, el artículo 44.3.
- b)tipifica como infracción grave “
- b)Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. Infracción grave que será sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, tras la nueva redacción dada al artículo 45.2 de la LOPD. En el presente caso, ZURICH ha incurrido en la infracción descrita, ya que el consentimiento para el tratamiento de los datos personales es un principio básico del derecho fundamental a la protección de datos, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD. La entidad mencionada ha tratado los datos del denunciante sin contar con su consentimiento, emitiéndole la póliza 000000***PÓLIZA.1 de un seguro multiriesgos del hogar y adeudando en la cuenta bancaria de la denunciante recibo semestral de la prima de la citada póliza, lo que supone una vulneración del artículo 6.1 de la LOPD, conducta que encuentra su tipificación en este artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 VI El artículo 45.2, 4 y 5 de la LOPD establece que: “2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 € (…) 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. La representación de ZURICH ha solicitado la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD como consecuencia del reconocimiento de la culpabilidad en los hechos que son objeto del presente procedimiento sancionador, así como la regularización de la situación de manera diligente, de conformidad con lo establecido en las letras
- d)y
- b)del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 citado artículo, lo que permitiría la aplicación de una sanción de la escala inferior, correspondiente a las sanciones leves y, adicionalmente, la aplicación del apartado 4 del citado artículo, al concurrir criterios contemplados en el mismo y que permiten aminorar la cuantía de la sanción. Hay que indicar que el artículo 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer " la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. En el presente caso, ha quedado acreditado que ZURICH vulneró el artículo 6.1 de la LOPD, al tratar los datos del denunciante sin su consentimiento, materializado en la emisión de un seguro multiriesgos del hogar, póliza nº ***PÓLIZA.2, adeudando en la cuenta bancaria titularidad de la denunciante el recibo semestral de la prima de la citada póliza, nº ***NÚMERO.1, por importe de 118,69 euros. No obstante, teniendo en cuenta las especificas circunstancias que concurren en el presente caso, permite apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la circunstancia contemplada en el apartado
- d)del artículo 45.5 de la LOPD, al haber reconocido la entidad aseguradora espontáneamente su culpabilidad en la contratación de la póliza en disputa y
- b)al haber procedido la entidad con diligencia cuando tuvo conocimiento de los hechos ocurridos regularizando la situación irregular creada tan pronto recibió la reclamación de la denunciante, anulando la póliza el 30/12/2014, con anterioridad no solo a la fecha de la denuncia, sino de la iniciación de actuaciones previas que traen causa el presente procedimiento sancionador, es lo que permite establecer “la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate". Además, hay que hacer mención a otra circunstancia que se produce en el presente caso que atenúa aún más la culpabilidad de la entidad denunciada; con el fin de evitar comportamientos similares ZURICH decidió resolver el contrato que le vinculaba con el agente exclusivo que intermedió en la contratación de las pólizas y en base a los eventuales incumplimiento del contrato agencia concertado entre ambas partes (folio128). Por otra parte, ZURICH ha invocado la concurrencia de criterios previstos en el artículo 45.4 LOPD a efectos de graduar la cuantía de la sanción. En cuanto a la circunstancia prevista en el apartado
- a)resulta evidente que la infracción imputada no tiene carácter continuado, porque la naturaleza de la infracción no lo permite al tratarse de una infracción de mera actividad. En cuanto a la circunstancia prevista en el apartado
- e)tampoco puede aceptarse, pues la conducta sancionada lo que pretendía era la contratación de una nueva póliza que generó beneficios al cargar el recibo de la prima el 28/10/2013 en la cuenta titularidad de la denunciante con el consiguiente perjuicio para la misma, llevándose a cabo el 12/11/2013, a instancias del propio afectado mediante operación realizada en cajero la devolución del importe cargado por tratarse de una operación no autorizada por el mismo (folio 5). Por otra parte, se advierten circunstancias que operan como agravantes de la conducta de la entidad que ahora se enjuicia. Así, concurren las agravantes previstas en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 los apartados c), del artículo 45.4, “la vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” pues es evidente que en el desarrollo de la actividad empresarial que desempeña la compañía aseguradora se ve obligada a un continuo tratamiento de datos personales tanto de los clientes como de terceros; el apartado
- d)del artículo 45.4, “volumen de negocio” toda vez que se trata una gran compañía aseguradora por cuota de mercado. En el presente caso, valorados los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, tanto favorables como adversos, en particular la vinculación de la actividad de la entidad denunciada con la realización de tratamientos de datos de carácter personal (apartado b), el volumen de negocio del infractor (apartado d), se impone una sanción de 6.000 € por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD de la que ZURICH debe responder. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: Imponer a la entidad ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, una multa de 6.000 € (seis mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: Notificar la presente resolución a ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es