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PS-00276-2018

1/10 Procedimiento Nº: PS/00276/2018 RESOLUCIÓN R/01438/2018 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00276/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a ORANGE ESPAGNE, S.A.U., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 22 de junio de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (en adelante, el reclamado), mediante el Acuerdo que se transcribe: << Procedimiento Nº: PS/00276/2018 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante ORANGE ESPAGNE, S.A.U., en virtud de reclamación presentada por Dña. A.A.A.(en adelante, la reclamante) y en base a los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 25 de enero de 2018 tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos reclamación interpuesta por la reclamante contra ORANGE ESPAGNE, S.A.U. con NIF ***NIF.1 (en adelante, ORANGE o el reclamado ), por continuar recibiendo mensajes cortos de texto (en adelante, SMS,

  1. s)de publicidad del reclamado en su línea de teléfono móvil ***TELEFONO.1 después de que dicha empresa le hubiera confirmado, tras reiteradas solicitudes en ese sentido y por diversos medios, la tramitación de su ejercicio de derecho de oposición a recibir comunicaciones comerciales en dicha línea de teléfono. Dicha reclamación fue completada con fechas 25 de enero y 22 de febrero de 2018, a requerimiento de esta Agencia, con documentación adicional. Entre la documentación adjuntada por la reclamante se encuentra: - Copia del “Contrato clientes particulares telefonía móvil” suscrito el 26 de noviembre de 2015 entre la reclamante y ORANGE vinculado al número de teléfono móvil ***TELEFONO.1. - Copia de las facturas correspondientes a los meses de enero a marzo de 2018 emitidas por ORANGE a nombre de la reclamante, donde consta facturación correspondiente a los siguientes productos “Pack Love Sin Límites”, “Love Esencial” “Orange TV” e “Internet Móvil 5GB”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 - Justificante del escrito enviado con fecha 10 de enero de 2018, vía Burofax Premiun (urgente), a ORANGE en el que la reclamante, tras exponer el resultado infructuoso de los intentos efectuados vía telefónica y postal desde octubre de 2017 ante el departamento de Atención al Cliente para no recibir comunicaciones comerciales en la reseñada línea de teléfono, acaba solicitando al reclamado que “Proceda a dar de baja inmediatamente las comunicaciones comerciales, de partidos de fútbol y demás publicidad al número de teléfono ***TELEFONO.1, del que soy titular.” En este escrito, la reclamante se refiere a la falta de respuesta a un envío efectuado el mes anterior, en el que también solicitaba no recibir más publicidad por parte de ORANGE, ni de ningún tercero al que ORANGE pudiera haber cedido los datos. - Justificante de “Prueba de entrega” emitido por la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. conforme el envío remitido por Burofax Premium fue entregado al reclamado con fecha 11 de enero de 2018. - Escrito de ORANGE de fecha 16 de enero de 2018 en el que comunica a la reclamante que: “Tras recibir su solicitud de no utilización o cesión de sus datos personales a terceros con fines comerciales o publicitarios, por parte de ORANGE ESPAGNE, SAU y cumpliendo con los artículos 17 de la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y 34 de su Reglamento de desarrollo, hemos procedido a hacer efectiva dicha solicitud.” - Capturas de una serie de SMS,s remitidos a la reclamante por ORANGE entre el 18 de enero de 2018 y el 28 de marzo de 2018. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados y de los documentos aportados por el reclamante, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, teniéndose conocimiento de los siguientes extremos: - Del conjunto de SMS,s de ORANGE aportados por la reclamante, y cuyo envío se produjo transcurridos 10 días hábiles a contar desde el siguiente al día 11 de enero de 2018, fecha en la que se produjo la recepción por ORANGE del escrito remitido por la reclamante vía Burofax, se desprende que:
  2. a)Únicamente el SMS enviado con fecha 6 de marzo de 2018 tiene naturaleza comercial. Este mensaje tiene el siguiente contenido: “Trae tu línea móvil de otro operador a tu tarifa LOVE CON UN 50% dcto. SOLO ESTA SEMANA! Llama al 900901567. No + Publi http://bit.ly/2uhT4q3”. Con fecha 5 de junio de 2018 se verifica que el enlace http://bit.ly/2uhT4q3 contenido en el cuerpo del reseñado SMS conduce a la URL http://dejanostusdatos.orange.es/comunicaciones-sms, que tiene una sección titulada “Baja de Comunicaciones SMS” de ORANGE, donde aparece el mensaje “Por favor, introduzca su número de teléfono para darse de baja de nuestras comunicaciones SMS”, junto al cual aparece un campo en blanco para introducir el teléfono móvil de contacto a dar de baja y un botón con el texto “Enviar”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10
  3. b)Por otra parte, teniendo en cuenta el tipo de productos contratados por la reclamante a ORANGE, estarían amparados por el interés legítimo de esa entidad en prestar un buen servicio a sus clientes, los SMS,s que informan sobre: • Cambios en las condiciones de las tarifas LOVE contratadas por la reclamante. • Información sobre servicios habilitados en factura, para los servicios extras de ORANGE.
  4. c)Finalmente, en relación con los SMS,s de ORANGE de fechas 1, 7, 14 y 21 de febrero de 2018 y 7, 15, 21 y 28 de marzo de 2018 aportados por la reclamante conteniendo información sobre los partidos ofrecidos a través del producto “Orange TV”, también contratado por la reclamante. En principio, el envío de este tipo de información también quedaría amparado por el interés legítimo de ORANGE. Ahora bien, en este caso concreto, la remisión de los ocho SMS,s anteriormente detallados se ha producido mediando oposición expresa de la reclamante a recibir en la línea de teléfono móvil ***TELEFONO.1 de su titularidad comunicaciones referidas a partidos de fútbol. Por lo que, el citado interés legítimo de ORANGE en ningún caso puede prevalecer sobre los derechos del usuario que se ha opuesto a recibir este tipo de comunicaciones, como ocurre en el presente caso en el que consta acreditado que la reclamante se opuso en escrito de fecha 10 de enero de 2018, recibido por ORANGE el 11 de enero de 2018. - En cuanto a ORANGE, dicha entidad ha contestado requerimientos de información efectuados por esta Agencia que: a los “Tras la comunicación de fecha 5 de enero de 2018 realizada por la Sra. A.A.A., se procedió a realizar las gestiones necesarias a los efectos de satisfacer la petición de la clienta, incluyendo su numeración en Listado Robinson el 10 de enero de 2018, a fin de evitar el envío de comunicaciones comerciales a la misma. No obstante, a la luz de la nueva notificación recibida, el caso se ha escalado al área encargada de este tipo de comunicaciones, desde donde nos han confirmado que, debido a un error involuntario en el filtrado de las numeraciones, en la campaña a la cual se aludía en el anexo al requerimiento, se envió la comunicación de fecha 06 de marzo de 2018, a la numeración ***TELEFONO.1.” Asimismo, ORANGE indica que a través de un SMS enviado con fecha 10 de enero de 2018, cuya impresión de captura aporta, se informó a la reclamante de la ejecución del bloqueo de comunicaciones publicitarias. También reconoce que “En fecha 07 de febrero de 2018, se recibió nueva comunicación por parte de la cliente manifestando su deseo de bloquear la recepción de la publicidad. Se realizaron las comprobaciones oportunas, concluyendo que ya se había tramitado su derecho, informándose en este sentido.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del procedimiento, los hechos expuestos, en relación con el envío de ocho SMS,s al número de teléfono móvil titularidad de la reclamante con detalle de los partidos de fútbol disponibles a través del producto “Orange TV” contratado por ésta, con posterioridad a la recepción de la solicitud de oposición al tratamiento de dicho dato de carácter personal (teléfono móvil) con esa finalidad formulada por la denunciante, podrían suponer la comisión por parte de ORANGE ESPAGNE, S.A.U. de una infracción de lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, (en adelante, LOPD), según el cual “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. La citada infracción se encuentra tipificada como grave en el artículo 44.3.
  5. b)de dicha norma, que considera como tal “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”, pudiendo ser sancionada, con multa de 40.001 euros a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera, de conformidad con el artículo 45.5 LOPD, que procede aplicar la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso, por la concurrencia del supuesto previsto en el punto
  6. a)del citado artículo que establece: “Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo”. A su vez, el artículo 45.4 de la LOPD dispone que: “4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  7. a)El carácter continuado de la infracción.
  8. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  9. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  10. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  11. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  12. f)El grado de intencionalidad.
  13. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  14. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  15. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  16. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. En este caso, y respecto de la aplicación del artículo 45.5.
  17. a)de la LOPD, se entiende que se produce una cualificada disminución de la culpabilidad al concurrir en forma significativa los apartados
  18. b)y
  19. h)del artículo 45.4 de la LOPD: el volumen de los tratamientos no consentidos objeto del procedimiento afecta únicamente a los datos de carácter personal de la reclamante (criterio b); y la ausencia de perjuicios a la reclamante o terceras personas (criterio h). Motivo por el cual cabe la imposición de una sanción en la cuantía de 900 € a 40.000 €, al tener la infracción cometida la calificación de grave pero sancionarse conforme a las multas establecidas para las infracciones leves. Por otra parte, en cuanto a los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4 de la LOPD, se tiene en cuenta que operan como agravantes: la vinculación de la actividad de ORANGE con la realización de tratamientos de datos de carácter personal (criterio c); el volumen de negocio del infractor, al tratarse de una gran empresa en su sector (criterio d); la falta grave de diligencia mostrada por ORANGE en orden a garantizar el respeto a los derechos y principios establecidos en la LOPD, pues como entidad habituada al tratamiento de datos personales, le resulta exigible un mayor rigor en el cumplimiento de la LOPD (criterio f). A su vez, se estima operan como atenuantes: la falta de constancia de que como consecuencia de la comisión de la infracción ORANGE haya obtenido beneficios (criterio e). Teniendo en cuenta los criterios de graduación expresados, se determina el importe de la sanción en la cuantía de 8.000 euros por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD. SEGUNDO: Sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, los hechos expuestos, en relación con el envío a la línea de teléfono móvil titularidad de la reclamante de una comunicación comercial mediante mensaje de texto (SMS) el día 6 de marzo de 2018, sin considerar la oposición manifestada por la misma a la recepción de publicidad en dicha línea, podrían suponer la comisión por parte de la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. de una infracción a lo dispuesto en el artículo 21.1 de la vigente Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (en lo sucesivo LSSI), que dispone lo siguiente: “1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas.” La citada infracción se tipifica en el artículo 38.4.
  20. d)de dicha norma, como infracción leve, que considera como tal: “El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave”. En el presente caso, la infracción del artículo 21.1 de la LSSI que se imputa a ORANGE ha de calificarse como infracción leve, considerando que el número de mensajes comerciales remitidos a la reclamante se limita a un único envío. Esta infracción puede ser sancionada con multa de hasta 30.000 euros, de acuerdo con el artículo 39.1.
  21. c)de la LSSI, estableciéndose los criterios para su graduación en el artículo 40 de la misma norma, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 40. Graduación de la cuantía de las sanciones. La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  22. a)La existencia de intencionalidad.
  23. b)Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
  24. c)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
  25. d)La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
  26. e)Los beneficios obtenidos por la infracción.
  27. f)Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida.
  28. g)La adhesión a un código de conducta o a un sistema de autorregulación publicitaria aplicable respecto a la infracción cometida, que cumpla con lo dispuesto en el artículo 18 o en la disposición final octava y que haya sido informado favorablemente por el órgano u órganos competentes.” Asimismo, de conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 40 de la LSSI: Se estima que en este supuesto actúa como agravante el criterio
  29. a)del mencionado artículo, por cuanto se ha producido una falta de diligencia por parte de ORANGE al remitir un SMS a la reclamante mediando negativa expresa de la misma a recibir este tipo de comunicaciones comerciales, siendo exigible a la citada entidad un mayor control dado que está habituada al envío de este tipo de mensajes en el desarrollo de su actividad. Asimismo, se considera que actúan como atenuantes los criterios b),
  30. d)y
  31. e)del reseñado artículo 40 de la LSS, atendido que se trata de un único envío de naturaleza comercial y no hay constancia de que el reclamado haya causado perjuicios al reclamante y obtenido beneficios como consecuencia de la comisión infracción descrita. A tenor de lo cual, se estima adecuado a la gravedad de los hechos analizados imponer al denunciado una sanción de 2.500 euros. Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 SE ACUERDA: 1 INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a ORANGE ESPAGNE, S.A.U., con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), y en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD), por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  32. b)de la citada Ley Orgánica; así como por la presunta infracción del artículo 21.1 de la LSSI, tipificada como leve en el artículo 38.4.
  33. d)de la citada Ley. 2 NOMBRAR como instructora a Dña. R.R.R. y, como secretaria, a Dña. S.S.S, indicando que cualquiera de ellas podrá ser recusada, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3 INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la reclamación interpuesta por la reclamante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos forman parte del expediente. 4 QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  34. b)de la LPACAP, y el artículo 127 letra
  35. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 10.500 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5 NOTIFICAR el presente acuerdo a ORANGE ESPAGNE, S.A.U., otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. En su escrito de alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento. De conformidad con los artículos 64.2.
  36. f)y 85 de la LPACAP, se le informa de que si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, en caso de que la sanción a imponer fuese de multa, según lo dispuesto en el artículo 85.1 de la LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 2.100 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 8.400 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 de la LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 2.100 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 8.400 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 6.300 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (8.400 euros o 6.300 euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 citado, deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  37. g)y 36 de la LOPD y en el artículo 43.1, párrafo segundo, de la LSSI, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos >> SEGUNDO: En fecha 18 de julio de 2018, el reclamado ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 6300 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 TERCERO: El pago realizado, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento, conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 reconoce a cada autoridad de control, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para sancionar las infracciones que se comentan contra dicho Reglamento, de conformidad con el artículo 12.2, apartados
  38. i)y
  39. j)del Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia de Protección de Datos; las infracciones del artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3 de la LGT, y las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
  40. d)e
  41. i)y 38.4 d),
  42. g)y
  43. h)de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI), según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00276/2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ORANGE ESPAGNE, S.A.U.. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  44. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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