1/5 Procedimiento Nº: PS/00276/2020 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: D. A.A.A. y D. B.B.B. (en adelante, los reclamantes) con fecha 27 de febrero de 2020 interpusieron reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra D. C.C.C. con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado). Los reclamantes manifiestan que se han publicado en la página web eltaquigrafo.com por el reclamado una noticia en la que se mencionan y se hacen públicos datos de carácter totalmente personal de los reclamantes, sin su consentimiento ni autorización previa. Añaden, que se hace público y se recoge en la noticia sin ningún tipo de censura el nombre y los dos apellidos de los reclamantes y el D.N.I. completo de ambos, asociados a una noticia y que es una página web de Internet abierta a todo el público sin ningún tipo de restricción. Aportan diferentes pantallazos de la noticia publicada. SEGUNDO: A la vista de los hechos manifestados, se trasladó la reclamación para que la reclamada informara: 1. “La decisión adoptada a propósito de esta reclamación. En el supuesto de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, acreditación de la respuesta facilitada al reclamante. 2. Informe sobre las causas que han motivado la incidencia que ha originado la reclamación. 3. Informe sobre las medidas adoptadas para evitar que se produzcan incidencias similares, fechas de implantación y controles efectuados para comprobar su eficacia 4. Cualquier otra que considere relevante.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 La reclamación fue admitida a trámite el 26 de agosto de 2020. No consta contestación por parte del reclamado, siendo notificada por el servicio de Correos, el 11 de junio de 2020, tal como figura en el acuse de recibo. TERCERO: Con fecha 25 de septiembre de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. Dicho acuerdo fue notificado a través del operador público postal el 8 de octubre de 2020 al reclamado. CUARTO: Notificado formalmente el acuerdo de inicio, el reclamado al tiempo de la presente resolución no ha presentado escrito de alegaciones, por lo que es de aplicación lo señalado en el artículo 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que en su apartado
- f)establece que en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, por lo que se procede a dictar Resolución. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 27 de febrero de 2020, los reclamantes manifiestan que se han publicado en la página web eltaquigrafo.com por el reclamado una noticia en la que se mencionan y se hacen públicos datos de carácter totalmente personal de los reclamantes, sin su consentimiento ni autorización previa. SEGUNDO: Consta que en la citada noticia aparecen los dos apellidos de los reclamantes y el D.N.I. completo de ambos, asociados a una noticia y que es una página web de Internet abierta a todo el público sin ningún tipo de restricción. TERCERO: El 25 de septiembre de 2020 se inició este procedimiento sancionador por la presunta infracción del artículo 5.1.
- c)del RGPD, siendo notificado el 8 de octubre de 2020. No habiendo efectuado alegaciones, el reclamado, al acuerdo de inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los arts. 47 y 48.1 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 II Se considera que los hechos denunciados, es decir que se han utilizado los datos personales de los reclamantes sin legitimación para ello y de forma excesiva, supone que están tratando los datos de los reclamantes en modo excesivo, no pertinente para el fin para el que se recogen, vulnerando su derecho a la confidencialidad de sus datos, es desproporcionado por no adecuado ni pertinente la exposición a terceros de los datos completos de los reclamantes, ya que no es en absoluto necesario la publicación de los números de D.N.I. La forma de proceder puede efectuarse, si bien afectando a datos personales se han de extremar las cautelas pues se está dando a conocer a cualquier persona los datos de los reclamantes a través de nombre y apellidos. III Se imputa al reclamado la comisión de una infracción por vulneración del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, que señala que: “1. Los datos personales serán: “
- c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados;” La infracción se tipifica en el Artículo 83.5 del RGPD y es calificada de muy grave en el artículo 72 1
- a)de la LOPDGDD. IV El artículo 83.5
- a)del RGPD, considera que la infracción de “los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9” es sancionable, de acuerdo con el apartado 5 del mencionado artículo 83 del citado Reglamento, con multas administrativas de 20.000.000 € como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía.” El artículo 58.2 del RGPD indica:” Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación:
- b)sancionar a todo responsable o encargado del tratamiento con apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente Reglamento;
- d)ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado.” Señala el Considerando 148: “En caso de infracción leve, o si la multa que probablemente se impusiera constituyese una carga desproporcionada para una persona física, en lugar de sanción mediante multa puede imponerse un apercibimiento. Debe no obstante prestarse especial atención a la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, a su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 carácter intencional, a las medidas tomadas para paliar los daños y perjuicios sufridos, al grado de responsabilidad o a cualquier infracción anterior pertinente, a la forma en que la autoridad de control haya tenido conocimiento de la infracción, al cumplimiento de medidas ordenadas contra el responsable o encargado, a la adhesión a códigos de conducta y a cualquier otra circunstancia agravante o atenuante.” No constan sanciones precedentes al reclamado, la actividad del reclamado no es el tratamiento de datos habitual, ni pretendía la obtención de beneficios. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2.
- d)del RGPD, podrá ordenarse al reclamado, como responsable del tratamiento, la adopción de las medidas necesarias para que quite de la publicación el DNI de los reclamantes, que es el dato excesivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.1
- c)del RGPD, así como la aportación de medios de prueba acreditativos del cumplimiento de lo requerido. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a D. C.C.C., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una sanción de apercibimiento. SEGUNDO: REQUERIR a D. C.C.C., con NIF ***NIF.1, para que en el plazo de un mes acredite ante este organismo el cumplimiento de que proceda a: la adopción de las medidas necesarias para que quite de la publicación el DNI de los reclamantes, que es el dato excesivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.1
- c)del RGPD, así como la aportación de medios de prueba acreditativos del cumplimiento de lo requerido. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a D. C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-300320 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es