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PS-00276-2022

1/7  Expediente N.º: EXP202205878 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: GUARDIA CIVIL - PUESTO DE GUARDO (*en adelante, la parte denunciante) con fecha 21 mayo del año 2022, interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra quien identifica como A.A.A. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte denunciada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “presencia de cámara en Avenida Asturias número s/n Guardo (Palencia) se encuentra instalada una videocámara de color blanco, con una antena y dos cables (datos y corriente). Indicar que dichos cables entran en el interior del edificio” –(folio nº 1 Acta fecha 20/05/22). La parte denunciante planteó previa reclamación contra la parte denunciada (reclamada) a partir de Acta Denuncia de fecha 22 de abril de 2022 en la que se ponía de manifiesto que la parte reclamada es responsable de una cámara de videovigilancia que se orienta a la vía pública, sin contar con autorización administrativa previa para ello y sin que se encuentre debidamente señalizada mediante los preceptivos carteles informativos de zona videovigilada. Se tramitó el expediente EXP202205113 y se remitió comunicación a la parte reclamada (denunciada) para que adoptara medidas correctoras, siendo notificada dicha comunicación a la parte reclamante/denunciante en fecha 12 de mayo de 2022, si bien, la parte reclamante aporta Diligencia de Inspección Ocular de fecha 20 de mayo de 2022 en el que exponen que la parte reclamada no ha adoptado medidas correctoras y la cámara controvertida continúa orientada a la vía pública y carece de señalización mediante carteles informativos de zona videovigilada. Se acompaña prueba documental (Anexo I) que acredita la presencia de dispositivo color blanco en la fachada exterior del inmueble con orientación hacia espacio público sin causa justificada. SEGUNDO: Con fecha 7 de julio de 2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 5.1.

  1. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. TERCERO: Consultada la base de datos de esta Agencia consta “Notificado” el Acuerdo de Inicio tal como constata el Servicio Oficial de Correos y Telégrafos siendo entregado al mismo en su dirección habitual. CUARTO: En fecha 21/07/22 se recibe nueva Denuncia de la fuerza actuanteCompañía Herrera Pisuerga (DG Guardia Civil) que desplazada al lugar de los hechos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 confirman la presencia de la cámara tipo <domo> con un antena y dos cables que salen del dispositivo. “Se comprueba por la patrulla de Seguridad Ciudadana servicio de mañana el día 15/07/22 que pese a las advertencias de la AEPD la cámara sigue instalada (se adjuntan fotografías de la cámara en cuestión”. QUINTO: En fecha se emitió “Propuesto de Resolución” en la que se propuso una sanción cifrada en la cuantía de 600€, al quedar acreditada la presencia de dispositivo de obtención de imágenes mal orientada hacia espacio público sin causa justificada, quedando confirmada la infracción del artículo 5.1
  2. c)RGPD, así como que el mismo carece de cartel informativo indicando que se trata de zona video-vigilada, confirmando la infracción del art. 13 RGPD. SEXTO: Consta en el sistema de información de esta Agencia notificada la “Propuesta de resolución” en fecha 31/08/22 constando la misma como entregada al destinario de esta según certifica el Servicio Oficial de Correos. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos traen causa de la denuncia de la Guardia Civil (Puesto de Guardo) por medio de la cual se traslada lo siguiente: “presencia de cámara en Avenida Asturias número s/n Guardo (Palencia) se encuentra instalada una videocámara de color blanco, con una antena y dos cables (datos y corriente). Indicar que dichos cables entran en el interior del edificio” –(folio nº 1 Acta fecha 20/05/22). Segundo. Consta identificado como principal responsable A.A.A., con NIF ***NIF.1. Tercero. Consta acreditado que no dispone de cartel informativo indicando que se trata de una zona video-vigilada. Cuarto. Consta acreditada la presencia de dispositivo de video-vigilancia orientado hacia espacio público sin causa justificada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha por medio de la cual se traslada la presencia de “cámara de video-vigilancia” que considera la fuerza actuante está mal orientada afectando a derechos de terceros sin causa justificada. Se aporta prueba documental (Anexo I) tratándose de dispositivo de color blanco carente de cartel informativo y cuya operatividad no se concreta. El art. 5.1
  3. c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (
  4. es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada preferentemente hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público, fuera de los casos permitidos en la normativa. La finalidad de este tipo de dispositivos debe ser la seguridad del inmueble y de sus moradores, evitando la afectación de derechos de terceros que se vean intimidados con los mismos. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 De conformidad con las pruebas de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, se considera que la parte reclamada dispone de un dispositivo instalado en fachada exterior con palmaria orientación hacia zona exterior., afectando a zona de tránsito público sin causa justificada. El artículo 77 apartado 5º de la Ley 39/2015 (1 octubre) dispone lo siguiente: 5. Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario (* la negrita pertenece a eta Agencia). Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada, por vulneración del contenido del art. 5.1
  5. c)RGPD, anteriormente transcrito. Según el artículo 72 apartado 1º LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) “Infracciones consideradas muy graves” “prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes (…)
  6. a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679. IV La parte reclamante (
  7. s)manifiesta, igualmente, en su reclamación que el sistema presuntamente carece de señalización informativa al respecto, al no visualizar el cartel (
  8. es)que informen de zona video-vigilada. “El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información” (*la negrita pertenece a este organismo)—art. 22 apartado 4º de la LOPDGDD--. La AEPD, en un informe relacionado, estipula que no es necesario que los carteles se sitúen justo debajo de las cámaras. Basta con hacerlo en un lugar visible y que incluya los espacios abiertos y cerrados donde el circuito de videocámaras esté operativo. Los hechos anteriormente descritos suponen una afectación al contenido del artículo 13 RGPD, al carecer el cartel informativo de una dirección efectiva a la que poder en su caso dirigirse o indicar en su caso el responsable principal del tratamiento de los datos. El artículo 13 RGPD “Información que deberá facilitarse cuando los datos personales se obtengan del interesado” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 1. Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el responsable del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará toda la información indicada a continuación:
  9. a)la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante;
  10. b)los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;
  11. c)los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica del tratamiento (…). El artículo 72 apartado 1º de la LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) en relación al plazo de prescripción de las infracciones muy graves “prescribirán a los tres años” y en particular las siguientes:
  12. h)La omisión del deber de informar al afectado acerca del tratamiento de sus datos personales conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 y 12 de esta ley orgánica. V El art. 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  13. a)Los principios básicos para el tratamiento incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5,6,7 y 9 (…)”.
  14. b)los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22; En el presente caso se tiene en cuenta que se trata de un particular que no ha realizado manifestación alguna sobre el dispositivo objeto de reclamación, teniendo presente la mala orientación de las cámaras acreditada con las pruebas fotográficas aportadas, siendo un sistema que está afectando a zonas que extralimitan su espacio privado e incluso afectando a zona pública; todo ello justifica imponer una sanción de 600 euros (300€+300€), por la infracción de los artículos art. 5.1
  15. c)RGPD y 13 RGPD, al disponer de un sistema de cámaras sin la debida señalización informativa orientado hacia espacio público y/o privativo de terceros sin causa justificada, sanción situada en la escala inferior para este tipo de comportamientos, pero teniendo en cuenta la conducta negligente del reclamado (a). VI En el texto de la resolución se establecen cuáles han sido las infracciones cometidas y los hechos que han dado lugar a la vulneración de la normativa de protección de datos, de lo que se infiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio de que el tipo de procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para implementarlas corresponda a la parte sancionada, pues es el responsable del tratamiento quien conoce plenamente su organización y ha de decidir, en base a la responsabilidad proactiva y en enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la LOPDGDD. Se advierte que no atender a los requerimientos de este organismo puede ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificaC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 da como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a A.A.A., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 5.1.
  16. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 300€. SEGUNDO: IMPONER a A.A.A., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 letra
  17. b)del RGPD, una multa de 300€. TERCERO: ORDENAR a la parte denunciada para que, en el plazo de 10 días hábiles, a constar desde el siguiente desde la notificación del presente acto administrativo, proceda en el siguiente sentido: -Colocación de cartel (
  18. es)informativo indicando que se trata de zona video-vigilada, procediendo a disponer de formulario informativo. -Proceder a regularizar la cámara de captación del exterior debiendo desactivar la posibilidad de captación de espacio público, aportando fotografía impresión de pantalla que acredite tal extremo (vgr. con fecha y hora). CUARTO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. QUINTO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
  19. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  20. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-120722 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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