1/19 Procedimiento Nº PS/00277/2013 RESOLUCIÓN: R/02799/2013 En el procedimiento sancionador PS/00277/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a las entidades IBC JURIDICA, S.L. y ANWALTSPANIEN, S.L., vista la denuncia presentada por D. A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 13/06/2012, tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito remitido por D. A.A.A. (en lo sucesivo denunciante), en el que manifiesta que le han cargado en su cuenta corriente sendos recibos de las compañías IBC JURIDICA, S.L. (en lo sucesivo IBC JURIDICA) y ANWALTSPANIEN, S.L. (en lo sucesivo ANWALTSPANIEN) sin su consentimiento, sin haber firmado contrato y sin haber facilitado sus datos personales, por lo que considera que puede ser un fraude. Añade, que ambas empresas comparten teléfono y domicilio, y que desconoce cómo han obtenido los datos personales utilizados para la realización de los trámites indicados. Aporta sendos justificantes de “Adeudo por domiciliaciones” a nombre del denunciante, con su número de DNI como referencia, en los que constan las siguientes indicaciones: - “Entidad *********1 IBC JURIDICA, fecha 29/09/2011 Ases Jurídico tel. ***TEL.1 E-mail: ........@anwaltspain.es Web: www.anwaltspain.es COMUNICACIÓN IMPORTANTE VER CONTRATOS EN LA WEB cesión datos IBC JURIDICA, según art. 27 y 11 LOPD importe de 37,76 €.” - “Entidad *********2 ANWALTSPANIEN SL, fecha 12/06/2012 “Renovación SEMESTRAL Asesori IBC JURIDICA – ANWALTSPANIEN Tel. Jur.: ***TEL.2 .............@anwaltspanie Web: www.anwaltspain.es Fax ***FAX.1 importe 29,50€”. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 1. En el Registro General de Protección de Datos figuran inscritos los ficheros denominados “CLIENTES”, “CLIENTES Y COLABORADORES”, siendo responsables las sociedades ANWALTSPANIEN e IBC JURIDICA respectivamente. 2. Se ha verificado por parte de la Inspección de Datos, con fecha de 09/04/2013, que en el Registro Mercantil Central se encuentra información relativa a las siguientes compañías: - ANWALTSPANIEN, S.L. cuyo administrador único es D. C.C.C. - Anwalt Servicios Jurídicos, S.L., siendo los administradores solidarios D. C.C.C. y D. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/19 - B.B.B.. IBC JURÍDICA, S.L., siendo administrador mancomunado y apoderado D. B.B.B.. 3. Se ha comprobado por parte de la Inspección de Datos, con fecha de 09/04/2013, que en el sitio web <www.anwaltspanien.es> publicitan servicios de asesoramiento jurídico por el despacho ANWALTSPANIEN, S.L. e indican “Puede descargar éstos archivos para su información: Contrato básico y Circular”. . El modelo de Contrato de Prestación de Servicios para el asesoramiento jurídico telefónico insertado en la Web, contiene las indicaciones relativas al precio del servicio, señala que el abonado facilita la domiciliación bancaria para el adeudo de recibos y establece su vigencia desde la fecha de su firma y una duración de un año. El contrato existente en la web figura firmado por D. C.C.C., como administrador de ANWALT SERVICIOS JURIDICOS, C.B., y dispone de varias líneas habilitadas para que el “Abonado” facilite su nombre, apellidos, D.N.I., fecha y firma. Como sociedad prestadora del servicio figura ANWALT SERVICIOS JURIDICOS, C.B. . La Circular corresponde a una carta genérica informativa de la compañía ANWALT Servicios Jurídicos, S.L. dirigida a los clientes en la que comunican: “La entidad IBC JURÍDICA nos ha comunicado que mantiene con usted un Contrato de Prestación de Servicios Profesionales de asesoramiento jurídico. A fin de mejorar las prestaciones y el servicio ofrecido, dándole un valor añadido a las mismas, y en base a lo prevenido en los art. 11 y 27 de la LOPD, a partir del presente mes dichos servicios se prestaran a través de la sociedad ANWALT Servicios Jurídicos, S.L. gracias al acuerdo suscrito entre ambas mercantiles, que beneficia de forma especial a los clientes de IBC JURIDICA, S.L. (…)”. Asimismo, en dicha nota, ANWALT SERVICIOS JURIDICOS, S.L. hace una oferta de Asesoramiento Jurídico Telefónico por una cuota de 37,76 € durante el primer año e informa que en la web : www.anwaltspain.es se puede ver un borrador del “Contrato de Prestación de Servicios Jurídicos” que el cliente mantiene con dicha entidad. Este documentos figura suscrito por D. C.C.C.. 4. La sociedad IBC JURIDICA ha comunicado a la Inspección de Datos, con fecha de 18/10/2012, en relación con la contratación de servicios por el denunciante, lo siguiente: - Aporta detalle de los datos personales del denunciante que constan en sus ficheros, relativos a nombre, apellidos, domicilio, DNI y cuenta bancaria, y señala que tales datos fueron facilitados por el propio denunciante para la contratación de un seguro para un ciclomotor con matrícula número F.F.F., nº de póliza E.E.E., junto con el servicio de Asesoramiento Jurídico de IBC JURIDICA - En relación con el “Contrato Solicitud de la prestación” del citado servicio, señala que no conserva el documento y que, en sustitución del mismo y con el propósito de acreditar que todos los seguros iban acompañados de un contrato de prestación de servicios jurídicos, acompaña los siguientes documentos: . Acta de la Inspección de la Dirección General de Seguros, de fecha 19/12/2000, realizada a la entidad “IBC, IZQUIERDO, BENNAZAR, CONEJOS, ARNA Y CHAFER CORREDORES DE SEGUROS S.A., en la que consta que es obligatorio que ante cualquier solicitud de seguro se “PROPONGA” la contratación de IBC JURIDICA. . Acta de 20/12/2011 correspondiente a una reunión mantenida por IBC JURIDICA y la administración concursal de IBC CORREDURIA DE SEGUROS, S.A., en la que consta, según IBC JURIDICA, que ambas compañías compartían la base de datos. En dicho documento consta que la Administración concursal de la citada Correduría puso la documentación de esta mercantil a disposición de IBC JURIDICA, en concreto, los balances, libros legalizados en formato papel, libros de IVA, facturas y extractos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/19 - - bancarios. - Asimismo, indican que han procedido a la cancelación de la información relativa al denunciante y que el recibo girado el día 11/06/2011 fue devuelto. Añaden que la sociedad ha causado baja con fecha de 30/09/2012 y aportan modelo 036 Declaración Censal Agencia Tributaria: Dejar de ejercer todas las actividades empresariales y/o profesionales. Si bien, dichas circunstancias no figuran en el Registro Mercantil Central, según Diligencia de fecha 09/04/2013. Aportan copia de una comunicación sin fechar, que manifiestan haber remitido al denunciante, en la que se detallan los datos personales registrados en los ficheros de la entidad y le informan sobre la cancelación de los mismos. En esta comunicación se indica lo siguiente: “La razón de haberle girado el recibo al cobro obedece a que nuestra entidad se ha subrogado en la cartera de clientes de IBC Grupo, entidad con la que usted mantenía una relación comercial como cliente de seguros y asesoramiento jurídico”. 5. La sociedad ANWALTSPANIEN ha comunicado a la Inspección de Datos, con fecha de 23/04/2013, en relación con la contratación de servicios por el denunciante, lo siguiente: - Dado el tiempo transcurrido desde la contratación del servicio, año 2000, no disponen de documentación contractual. Sin embargo, existía al efecto una Hoja de Toma de Datos donde se contemplaba una Diligencia relativa a cuanto dispone el Art. 15 de LOPD, firmado por el cliente y aceptando la cesión de datos para los fines de la empresa. El Cliente causó baja por devolución del recibo con fecha 12/06/2012. No obstante, se adjunta Declaración Jurada del administrador, cargo en el que continua, de la sociedad IBC JURIDICA, de fecha 18/04/2013, en la que hace constar lo siguiente: “Que el denunciante contrató un seguro obligatorio de circulación a través de IBC Correduría de Seguros, S.A. y un contrato de prestación de servicios jurídicos con IBC JURIDICA (…)”. - Asimismo, indican que el último recibo pagado fue de fecha 29/09/2011 y que, el día 12/06/2012, recibieron un correo electrónico del denunciante en el cual solicitó información acerca del recibo girado, dando respuesta verbalmente y se decidió anular el servicio. Si bien, no acreditan dichas circunstancias. - Los servicios jurídicos se prestan a través de distintos profesionales, tanto personas físicas como jurídicas. ANWALTSPANIEN es una de ellas, comparte domicilio con IBC JURIDICA y existe coincidencia de parte de los socios. TERCERO: Mediante Diligencia de la Inspección de Datos de 24/04/2013, se incorpora a las actuaciones previas de investigación desarrolladas con motivo de la denuncia reseñada en el Antecedente Primero la documentación que se indica a continuación, cuyo original se custodia en el Procedimiento Sancionador señalado con el número PS/00569/2012, seguido contra las entidades IBC JURIDICA y Anwalt Servicios Jurídicos, S.L., en relación con el cargo en la cuenta corriente de otro denunciante de un recibo por servicios de asesoramiento jurídico, por parte de la última entidad citada, a la que le fueron cedidos los datos personales correspondientes por parte de IBC JURIDICA: . Contrato Mercantil de Prestación de Servicios Profesionales suscrito entre IBC JURIDICA, S.L. y D. C.C.C. (en lo sucesivo ABOGADO), el día 01/01/2011, en el que se especifica que el asesoramiento Jurídico Telefónico de los clientes de IBC JURIDICA se realizará a través de los medios técnicos y profesionales del Abogado. También aportan copia del Acta Notarial de fecha 20/01/2011 mediante la que se eleva a público el citado contrato. En el citado contrato de prestación de servicios suscrito por IBC JURÍDICA y el abogado D. C.C.C., que actúa en nombre propio y derecho, se expone que “ante la imposibilidad técnica y profesional de IBC C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/19 JURÍDICA. S. L. para prestar el servicio de asesoría Jurídica telefónica que ofrece la referida mercantil, es del interés de la misma, contratar los servicios profesionales del referido ABOGADO, todo ello en el marco de una relación mercantil de prestación de servicios”, y se convienen, entre otras, las siguientes cláusulas: “El objeto del presente Contrato es el asesoramiento Jurídico Telefónico de los clientes de la mercantil IBC JURÍDICA, S.L. que tienen contratado dicho servicio, y que se llevará a cabo, a través de los medios técnicos y profesionales del ABOGADO”. “La realización concreta del trabajo de asesoramiento se llevará a cabo por el ABOGADO a plena satisfacción de la otra parte…”. “La retribución que se pacta por la prestación del servido de asesoramiento jurídico telefónico indicado es del 80% (ochenta por cien) de los cobros que mensualmente se perciban por la CLIENTE, comprometiéndose ésta a emitir un listado mensual de los recibos correspondientes, que se le facilitará al ABOGADO. La Base Imponible de la factura coincidirá con el 80% (ochenta por cien) antes citado, y a dicho importe se le aplicarán tos impuestos correspondientes. Los pagos se realizarán mediante abono por transferencia a la cuenta bancaria que se determine en su día”. “Ambas partes reconocen que la legislación sobre protección de datos personales (Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal) establece una serie de obligaciones en el tratamiento de datos de carácter personal, entre las que destaca la prohibición de realizar cesiones de datos de carácter personal sin la correspondiente autorización del titular de los datos personales. A tal efecto, cada parte: Únicamente accederá a los datos personales de clientes y demás personas físicas relacionadas con la otra parte si tal acceso fuese necesario para cumplir con los servicios objeto del presente contrato. 2) Se compromete a: Utilizar los datos de carácter personal a los que tenga acceso única y exclusivamente para cumplir con sus obligaciones contractuales para con la otra parte... Observar y adoptar cuantas medidas de seguridad sean necesarias para asegurar la confidencialidad, secreto e integridad de los datos de carácter personal a los que tenga acceso… A no ceder en ningún caso a terceras personas los datos de carácter personal a los que tenga acceso, ni tan siquiera a efectos de su conservación”. . Escrito de IBC JURIDICA, S.L. dirigido a la AEPD, de fecha 23/07/2012, en repuesta al requerimiento en las actuaciones con referencia E/01411/2012, en relación con la contratación de servicios jurídicos por un tercero. En este escrito, IBC JURIDICA manifiesta que los datos que constan en sus ficheros fueron obtenidos a través de una toma de datos firmada por el cliente, en la que éste autorizaba simultáneamente a utilizarlos para tramitar un seguro y un contrato de prestación de servicios jurídicos, y aseguran que todos los clientes que contrataban con IBC GRUPO suscribían el contrato de asesoramiento jurídico. Añaden que se informó sobre la cesión de datos mediante carta dirigida a los interesados. CUARTO: Con fecha 27/05/2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó lo siguiente: . Iniciar procedimiento sancionador a la entidad IBC JURIDICA por las presuntas infracciones de los artículos 6.1 y 11.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificadas como graves en los artículos 44.3.
- b)y 44.3.
- k)de la citada Ley Orgánica, respectivamente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/19 . Iniciar procedimiento sancionador a la entidad ANWALTSPANIEN por la presunta infracción del artículo 6.1 de la citada Ley Orgánica, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma. QUINTO: Con fecha 06/06/2013, tuvieron entrada en el Registro de esta Agencia sendos escritos presentado por las entidades imputadas, en el que plantea la recusación del Instructor del procedimiento sancionador, considerando que la Agencia Española de Protección de Datos dictó la Resolución R/01076/2013 por los mismos hechos, sancionando a la entidad IBC JURIDICA y a ANWALT SERVICIOS JURIDICOS, S.L., cuyo titular es la misma persona que representa a ANWALTSPANIEN, cuya instrucción fue practicada por la misma persona designada para instruir el presente procedimiento, entendiendo que se pueden dar las circunstancias previstas en el Art. 28 2.
- a)de la Ley 30/1992, al poder tener el mismo interés personal en el asunto de que se trate o en otro cuya resolución pudiera influir en aquel, por cuanto aquella Resolución se encuentra impugnada por indefensión, entre otros motivos. Al haber instruido otros expedientes sobre las mismas Entidades y/o sus respectivos Representantes legales, consideran que se pueden dar en el mismo circunstancias de falta de imparcialidad y objetividad. En relación con esta cuestión, el Instructor manifestó lo siguiente: “…que no se dan las causas de recusación alegadas: Las cuestiones planteadas sobre distintos aspectos, formales o sustantivos, relativos a procedimientos sancionadores ya finalizados, no se ajustan a los casos previstos en la norma antes mencionada y, por tanto, no pueden considerarse motivos de recusación. (Las imputadas manifiestan que) este Instructor del procedimiento pudiera tener “interés personal en el asunto de que se trate o en otro cuya resolución pudiera influir en aquel” y que pueden darse “circunstancias de falta de imparcialidad y objetividad por haber instruido otros expedientes sobre las mismas Entidades y/o sus respectivos Representantes legales”; y se refiere al supuesto previsto en la letra
- a)del citado artículo 28.2 de la LRJPAC. En primer término, no tengo constancia de cuestión litigiosa pendiente con el interesado. Por otra parte, cabe señalar que haber instruido otros procedimientos en los que ha sido denunciada la entidad citada, así como la instrucción del presente procedimiento sancionador PS/00277/2013, obedece a normas organizativas de reparto de trabajo de la Subdirección General de Inspección de Datos a la que estoy adscrito, ajenas a la voluntad de este instructor. No tengo enemistad manifiesta con el interesado, ni con ninguna de las personas que intervienen en el procedimiento, administradores, apoderados o representantes legales de las sociedades interesadas, y no existe ningún hecho del que pueda deducirse enemistad. Con carácter general, no se dan en mi persona circunstancia, interés o relación que puedan afectar a la neutralidad e imparcialidad con la que desarrollo la función encomendada”. Una vez que el Instructor se hubo manifestado, en el sentido indicado por el Director de la Agencia, mediante resoluciones de 18/06/2013, se declaró que no concurren las causas de recusación alegadas. SEXTO: Resuelto el incidente promovido, se concedió a las entidades imputadas plazo para formular alegaciones, recibiéndose los escritos respectivos, ambos con idéntico contenido, en el que invocan el principio “ne bis in idem” por cuanto en la incoación de este expediente concurren los mismos interesados, hechos y fundamentos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/19 Señalan que el denunciante mantenía una relación con IBC JURIDICA y que la apertura de expediente puede haber prescrito, toda vez que la denuncia se interpuso el 13/06/2012 y ha podido sobrepasarse el plazo de prescripción de un año para las sanciones graves. SÉPTIMO: En fecha 18/09/2013, se acordó por el Instructor del Procedimiento la apertura del período de práctica de pruebas, teniéndose por reproducidas a efectos probatorios la denuncia interpuesta y la documentación que acompaña, así como las actuaciones previas de investigación señaladas con el número E/04895/2012, que incorporan el correspondiente Informe de Investigación; y las alegaciones a la apertura del procedimiento presentadas por IBC JURIDICA y ANWALTSPANIEN. Por otra parte, en atención a lo solicitado por las citadas entidades se acordó requerir al denunciante para que aportase declaración en la que se responda a las cuestiones siguientes: 1.- Si ha sido o no “propietario del ciclomotor matrícula F.F.F.”. 2.- Si ha contratado la “póliza con la Entidad Mutualidad de Seguros de la Panadería de Valencia número E.E.E.”. 3.- si ha firmado o no una “HOJA DE TOMA DE DATOS para emitir la citada Póliza en la cual se daban los mismos para IBC Correduría e IBC Jurídica”. 4.- Si en alguna ocasión ha sido atendido “por los abogados profesionales de IBC CORREDURÍA PERTENECIENTES A IBC JURÍDICA”. 5.- Si conoce a “algunos de los mediadores que el Grupo IBC tenía en Pontevedra, tales como MAREIRO SEGUROS, G.G.G., D.D.D., etc.” por la formalización de alguna póliza con la entidad. En respuesta a dicho requerimiento, el denunciante presentó escrito en el que manifestó lo siguiente: “He de manifestar que aunque he buscado alguna documentación de la compra de un ciclomotor, hace ya bastantes años, no he encontrado ninguna. Por tanto, tengo que recurrir a la memoria para contestar a lo que se me pide. 1.- He sido propietario de un ciclomotor pero no recuerdo la matrícula del mismo. Me suena bastante F.F.F., pero no puedo afirmar o desmentir categóricamente que fuera ésta. Lo que sí recuerdo es que dicho ciclomotor al cabo de un tiempo (1 o 2 años) pasó a nombre de mi mujer… (nombre y apellidos). 2.- Sí recuerdo que con la compra del ciclomotor me regalaron el seguro del primer año en la Mutualidad de Seguros de la Panadería de Valencia. Una vez pasado este primer año, estuve pagando este seguro algún tiempo más y hasta que mi mujer tuvo un accidente y la atendieron en Hospital… Llamamos a cuantos teléfonos teníamos de este Seguro y en infinidad de ocasiones, sin que nos cogieran nunca el teléfono. Al final tuvimos que pagar nosotros los gastos del Hospital. 3.- No recuerdo si firmé o no la "HOJA DE TOMA DE DATOS", aunque supongo que algo firmaría para que me pudiesen cargar el seguro después del primer año. 4.- Como ya indico en el punto 2, la única ocasión que intenté ponerme en contacto con esta Mutualidad fue cuando tuvo mi mujer el accidente y con el resultado que ya expongo. 5.- Honestamente, no me suena ninguno de los mediadores que citan”. OCTAVO: Con fecha 23/10/2013, se emitió propuesta de resolución en el sentido siguiente: 1. Que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a IBC C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/19 JURIDICA con multa de 40.001 euros (cuarenta mil un euros) por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma. 2. Que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a IBC JURIDICA con multa de 40.001 euros (cuarenta mil un euros) por la infracción del artículo 11.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- k)de dicha norma. 3. Que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a ANWALTSPANIEN con multa de 40.001 euros (cuarenta mil un euros) por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma. Notificada la citada propuesta, se recibe escrito de la entidad IBC JURIDICA en el que solicita el sobreseimiento del expediente por estar prescrito, o bien por la aplicación del principio “non bis in idem”, o porque de las pruebas practicadas no debe deducirse otra cosa que la mercantil no ha incumplido la normativa de protección de datos ni ninguna otra. Considera prescrita la infracción por el transcurso de un período de “seis meses para la prescripción de las infracciones graves”, contado desde la interposición de la denuncia en fecha 16/06/2012 y hasta la notificación de la apertura del procedimiento sancionador a la entidad, que tuvo lugar el 26/07/2013. Invoca los principios “non bis in idem”, que impide sancionar nuevamente a los mismos sujetos por los mismos hechos, e “indubio pro reo”, teniendo en cuenta que el denunciante reconoce haber contratado un seguro para un ciclomotor con la Mutualidad de Seguros de la Panadería de valencia y ha declarado que “supone que algo firmaría para que le carguen el seguro en su cuenta”, lo que permite deducir la debilidad de la declaración del denunciante y la inconsistencia de la denuncia efectuada. A este respecto, señala que el instructor podría comprobar la titularidad del ciclomotor y que se ha invertido la carga de la prueba. Advierte que es doctrina de la AEPD la aplicación del principio de inocencia cuando existe duda sobre un hecho y aporta copia de la resolución dictada con motivo de una denuncia interpuesta por el representante de IBC JURIDICA en la que así se declara. ANWALTSPANIEN, por su parte, presentó escrito de alegaciones a la propuesta, en el que se reproducen literalmente los argumentos reseñados por IBC JURIDICA y aporta la misma documentación. HECHOS PROBADOS 1. Con fecha 01/01/2011, la entidad IBC JURIDICA y D. C.C.C., como abogado, suscribieron un contrato mercantil de Prestación de Servicios Profesionales, en el que se especifica que el asesoramiento Jurídico Telefónico de los clientes de IBC JURIDICA se realizará a través de los medios técnicos y profesionales del Abogado. Dicho contrato fue elevado a público en fecha 20/01/2011. 2. Con fecha 06/04/2013, por los Servicios de Inspección de la Agencia Española de Protección de Datos se verificó que en el sitio web www.amwaltspanien.es, figuran insertados los siguientes documentos: . Un escrito firmado D. C.C.C., en el que se informa al “Cliente” lo siguiente: “La entidad IBC JURÍDICA nos ha comunicado que mantiene con usted un Contrato de Prestación de Servicios Profesionales de asesoramiento jurídico. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/19 A fin de mejorar las prestaciones y el servicio ofrecido, dándole un valor añadido a las mismas, y en base a lo prevenido en los art. 11 y 27 de la LOPD, a partir del presente mes dichos servicios se prestaran a través de la sociedad ANWALT Servicios Jurídicos, S.L. gracias al acuerdo suscrito entre ambas mercantiles, que beneficia de forma especial a los clientes de IBC JURIDICA, S.L. (…)”. Asimismo, en dicha nota, ANWALT SERVICIOS JURIDICOS, S.L. hace una oferta de Asesoramiento Jurídico Telefónico por una cuota de 37,76 € durante el primer año e informa que en la web www.anwaltspain.es se puede ver un borrador del “Contrato de Prestación de Servicios Jurídicos” que el cliente mantiene con dicha entidad. . Un ejemplar de un Contrato de prestación de servicios jurídicos, en el que figura como firmante y prestador del servicio D. C.C.C., como administrador de ANWALT SERVICIOS JURIDICOS, C.B. 3. En los ficheros de los que es responsable la entidad IBC JURIDICA figuran registrados los datos personales del denunciante relativos a relativos a nombre, apellidos, dirección, DNI y cuenta bancaria. 4. El denunciante ha manifestado que no ha mantenido ninguna relación con las entidades IBC JURIDICA y ANWALTSPANIEN, que no ha firmado contrato alguno ni facilitado sus datos personales. 5. IBC JURIDICA ha manifestado “Que el denunciante contrató un seguro obligatorio de circulación a través de IBC Correduría de Seguros, S.A. y un contrato de prestación de servicios jurídicos con IBC JURIDICA (…)”. En el caso del denunciante, señalan que no disponen del citado documento. 6. ANWALTSPANIEN ha manifestado que no disponen de documentación contractual, si bien existía una Hoja de Toma de Datos firmada por el cliente y aceptando la cesión de datos para los fines de la empresa. No han aportado documentación alguna alrespecto. 7. Las entidades IBC JURIDICA y ANWALTSPANIEN emitieron los siguientes “Adeudo por domiciliaciones” a nombre del denunciante, con su número de DNI como referencia: - “Entidad *********1 IBC JURIDICA, fecha 29/09/2011 Ases Jurídico tel. ***TEL.1 E-mail: ........@anwaltspain.es Web: www.anwaltspain.es COMUNICACIÓN IMPORTANTE VER CONTRATOS EN LA WEB cesión datos IBC JURIDICA, según art. 27 y 11 LOPD importe de 37,76 €.” - “Entidad *********2 ANWALTSPANIEN SL, fecha 12/06/2012 “Renovación SEMESTRAL Asesori IBC JURIDICA – ANWALTSPANIEN Tel. Jur.: ***TEL.2 .............@anwaltspanie Web: www.anwaltspain.es Fax ***FAX.1 importe 29,50€”. 8. IBC JURIDICA aportó copia de una comunicación sin fechar, que manifestaron haber remitido al denunciante, en la que se detallan los datos personales registrados en los ficheros de la entidad y le informan sobre la cancelación de los mismos. En esta comunicación se indica lo siguiente: “La razón de haberle girado el recibo al cobro obedece a que nuestra entidad se ha subrogado en la cartera de clientes de IBC Grupo, entidad con la que usted mantenía una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/19 relación comercial como cliente de seguros y asesoramiento jurídico”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El principio de culpabilidad es exigido en el procedimiento sancionador y así la STC 246/1991 considera inadmisible en el ámbito del Derecho administrativo sancionador una responsabilidad sin culpa. Pero el principio de culpa no implica que sólo pueda sancionarse una actuación intencionada y a este respecto el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone “sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia.” El Tribunal Supremo (STS 16 de abril de 1991 y STS 22 de abril de 1991) considera que del elemento culpabilista se desprende “que la acción u omisión, calificada de infracción sancionable administrativamente, ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable.” El mismo Tribunal razona que “no basta...para la exculpación frente a un comportamiento típicamente antijurídico la invocación de la ausencia de culpa” sino que es preciso “que se ha empleado la diligencia que era exigible por quien aduce su inexistencia.” (STS 23 de enero de 1998). A mayor abundamiento, la Audiencia Nacional en materia de protección de datos de carácter personal, ha declarado que “basta la simple negligencia o incumplimiento de los deberes que la Ley impone a las personas responsables de ficheros o del tratamiento de datos de extremar la diligencia...”(SAN 29de junio de 2001). III En el presente caso, las infracciones imputadas a la entidad IBC JURIDICA resulta del tratamiento de los datos personales del denunciante, que ha manifestado no haber mantenido relación alguna con dicha entidad, así como de la comunicación de tales datos a un tercero sin consentimiento del afectado. Por otra parte, la entidad ANWALTSPANIEN es a su vez responsable del tratamiento de los datos personales del denunciante que le fueron facilitados por aquella entidad, en concreto los relativos a nombre, apellidos, dirección, DNI y cuenta bancaria, asociados a un supuesto contrato de asistencia jurídica, que fueron utilizados por ANWALTSPANIEN para girar un cargo por la cuota semestral de estos servicios. Por tanto, se imputa a la entidad ANWALTSPANIEN un tratamiento de datos sin consentimiento, en cuanto ha quedado acreditado que utilizó los datos facilitados por IBC JURIDICA para emitir a nombre del denunciante un recibo con cargo a la cuenta bancaria de la misma. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/19 IV Se imputa a IBC JURIDICA una vulneración del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Por su parte, el apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en el 6.1, estableciendo que “2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “…consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...).” Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. En este caso, consta documentado que en los ficheros de IBC JURIDICA se encuentran registrados los datos personales del denunciante, concretamente, los relativos a su nombre, apellidos, dirección, DNI y cuenta bancaria, que se encontraban asociados a un supuesto contrato de asistencia jurídica cuya contratación no ha sido acreditada por la entidad IBC JURIDICA y ha sido negada por el denunciante. Asimismo, consta que tales datos fueron utilizados para emitir un adeudo contra la cuenta bancaria del denunciante por un servicio de asesoramiento jurídico. Así, el tratamiento de los datos del denunciante realizado por parte de IBC JURIDICA no se ajusta a lo establecido en la LOPD. Para que dicho tratamiento resultara conforme con los preceptos de la LOPD, hubieran debido concurrir en el procedimiento examinado alguno de los supuestos contemplados en el artículo 6 de la Ley mencionada. Sin embargo, la citada entidad no ha acreditado que el denunciante hubiese prestado el necesario consentimiento previo para el tratamiento de sus datos mediante la formalización del contrato correspondiente al servicio en cuestión, que hubiera permitido a IBC JURIDICA tratar los datos del mismo, puesto que no era C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/19 titular de ningún contrato que habilitase el tratamiento de sus datos personales, de modo que se considera infringido el citado artículo 6.1 de la LOPD, por cuanto el denunciante nunca formalizó contrato alguno con la mencionada entidad, es decir, no consintió el tratamiento de sus datos antes reseñado. Abundando en este sentido, procede citar la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21/12/2001 en la que declara que “de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D... (nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cual era el consentimiento del mismo. Es decir... debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992. Y nada de esto ha sucedido”. Por tanto, corresponde a IBC JURIDICA acreditar que cuenta con el consentimiento de la denunciante para el tratamiento de sus datos personales, máxime cuando ésta niega haberlo otorgado, resultando, por tanto, evidente la existencia de, al menos, una falta de la diligencia debida en los hechos imputados plenamente imputable a dicha entidad, que trató los datos de la denunciante sin su consentimiento. IBC JURIDICA, no ha presentado ninguna prueba relativa a la formalización del contrato correspondiente, previa al alta efectiva de los datos en sus sistemas de información, ni tampoco el formulario de recogida de datos personales que, según ha manifestado, emplea en el desarrollo de su actividad. En el caso del denunciante, IBC JURIDICA ha reconocido que no dispone de la hoja de recogida de datos personales ni conserva el contrato de solicitud de prestación del citado Servicio de Asesoramiento Jurídico firmado por la denunciante, y justifica el tratamiento de los datos en un seguro de un ciclomotor suscrito por el mismo con la intervención de la entidad IBC Correduría de Seguros, S.A., asegurando que todos los clientes que contrataban con IBC GRUPO suscribían el contrato de asesoramiento jurídico. Además, en “sustitución” del contrato de prestación de servicios de asesoramiento jurídico, y con el propósito de acreditar que todos los seguros iban acompañados de un contrato de prestación de servicios jurídicos, IBC JURIDICA aportó a los Servicios de Inspección de la Agencia Española de Protección de Datos copia de un Acta de la Inspección de la Dirección General de Seguros, de fecha 19/12/2000, a la entidad “IBC, IZQUIERDO, BENNAZAR, CONEJOS, ARNA Y CHAFER CORREDORES DE SEGUROS S.A. Sin embargo, en este documento únicamente se indica que “el departamento de producción de la correduría tiene la siguiente norma: es absolutamente obligatorio que, de forma permanente, ante cualquier solicitud de seguro, sea del ramo que sea, se proponga la contratación de IBC JURIDICA”. Obviamente, la contratación de IBC JURIDICA se llevaría a efecto en caso de que el interesado hubiese consentido la misma. En definitiva, IBC JURIDICA ha efectuado un tratamiento de los datos personales del denunciante, no habiendo aportado al procedimiento ninguna prueba, salvo meras manifestaciones, que acredite que cuenta con el consentimiento del mismo para ello, ni que cuente con habilitación legal. Tampoco IBC JURIDICA ha acreditado en forma alguna que esta incidencia resulte de un error. En consecuencia, se considera infringido el artículo 6.1 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/19 V El artículo 44.3.
- b)de la LOPD considera infracción grave: “
- b)Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” El principio cuya vulneración se imputa a IBC JURIDICA, el del consentimiento, se configura como principio básico en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas Sentencias de la Audiencia Nacional. Concretamente, por lo que ahora interesa, el artículo 6 de la LOPD recoge el citado principio que exige la necesidad de consentimiento de los afectados para que puedan tratarse sus datos de carácter personal, salvo en los casos a que se refiere su apartado 2. La conducta por la que se sanciona a la imputada vulnera el citado principio, toda vez que ha quedado acreditado el tratamiento de los datos personales del denunciante sin su consentimiento. Estos datos fueron recogidos en los ficheros de la entidad y utilizados por ésta sin que hubiese ninguna causa que habilite para ello y sin el consentimiento del afectado. Por tanto, IBC JURIDICA ha incurrido en la infracción descrita ya que ha vulnerado el citado principio, consagrado en el artículo 6.1 de la LOPD, que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. VI Se imputa a IBC JURIDICA la infracción del artículo 11 de la LOPD que establece lo siguiente: "1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cadente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. 2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso: a)Cuando la cesión está autorizada en una Ley. b)Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público. c)Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique. d)Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Tampoco será preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario a instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas. e)Cuando la cesión se produzca entre Administraciones Públicas y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos. f)Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos a la salud sea necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos establecidos en la legislación sobre sanidad estatal o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/19 autonómica. 3.Será nulo el consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal a un tercero cuando la información que se facilite al interesado no le permita conocer la finalidad a que destinarán los datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquél a quien se pretenden comunicar. 4.El consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal tiene también un carácter de revocable. 5.Aquél a quien se comuniquen los datos de carácter personal se obliga, por el solo hecho de la comunicación, a la observancia de las disposiciones de la presente Ley. 6.Si la comunicación se efectúa previo procedimiento de disociación, no será aplicable lo establecido en los apartados anteriores." Así, el artículo 11.1 de la LOPD exige el consentimiento del afectado, o bien, habilitación legal (artículo 11.2.
- a)de la LOPD) para la cesión de datos de carácter personal. En el presente caso, consta acreditado que IBC JURIDICA facilitó los datos personales de sus clientes, incluido los relativos al denunciante, a la entidad ANWALTSPANIEN, que los registró y utilizó para girar un cargo por la cuota semestral de unos servicios de asesoramiento jurídico. IBC JURIDICA no ha justificado en forma alguna que dispusiera del consentimiento del denunciante para poder ceder sus datos personales a la entidad ANWALTSPANIEN, y esta circunstancia resulta obvia considerando que IBC JURIDICA dispuso de tales datos personales sin que existiera vinculación alguna entre el denunciante y la entidad, según ha quedado expuesto. En relación con las comunicaciones de datos personales de los clientes de IBC JURIDICA a ANWALTSPANIEN, se pretendió informar a los afectados mediante cartas y a través de su web que en el futuro se ocuparía de prestar los servicios de asesoramiento jurídico que habían contratado con IBC JURIDICA, en virtud de un acuerdo suscrito por ambas compañías. De la misma forma, en los recibos emitidos por IBC JURIDICA y ANWALTSPANIEN se incluyó la indicación “VER CONTRATOS EN LA WEB Cesión datos IBC JURIDICA según art. 27 y 11 LOPD”. De acuerdo con la información que consta en la web www.anwaltspain.es, en virtud de un acuerdo suscrito, IBC JURIDICA traspasa una rama de actividad a ANWALT SERVICIOS JURIDICOS, S.L., que sustituye a aquella entidad en la posición que mantenía con los clientes a los que prestaba dicho asesoramiento jurídico, y que conlleva la comunicación de los datos personales de los clientes. Sin embargo, la cesión de los datos personales del denunciante no se justifica por la supuesta relación que formalizaron ambas entidades, considerando que la misma no era cliente de la entidad IBC JURIDICA. Por otra parte, el presente supuesto no se ajusta a los previstos en el apartado 2 del citado artículo 11 de la LOPD, en los cuales no se requiere el consentimiento del afectado para la comunicación de los datos a un tercero. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/19 Las entidades citadas señalan que actuaron conforme a lo dispuesto en los artículos 11, antes transcrito, y 27 de la LOPD, considerando que existía un contrato de prestación de servicios jurídicos con IBC JURIDICA. En cuanto a las formalidades requeridas, el artículo 27 de la LOPD se establece lo siguiente: “Artículo 27. Comunicación de la cesión de datos 1. El responsable del fichero, en el momento en que se efectúe la primera cesión de datos, deberá informar de ello a los afectados, indicando, asimismo, la finalidad del fichero, la naturaleza de los datos que han sido cedidos y el nombre y dirección del cesionario. 2. La obligación establecida en el apartado anterior no existirá en el supuesto previsto en los apartados 2, letras c), d),
- e)y 6 del artículo 11, ni cuando la cesión venga impuesta por Ley”. A este respecto, ha de tenerse en cuenta que la información de esa primera cesión no exime del requisito del consentimiento, salvo que una Ley prevea dicha exención de forma expresa, de modo que, con carácter general, será necesario el consentimiento del afectado para la cesión de sus datos a terceros y, con las excepciones que establece el mismo artículo 27 en su apartado 2, que se notifique al mismo que esos datos suyos van a ser cedidos por primera vez. En este caso, la notificación al denunciante no consta acreditada. Es el artículo 19 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, el que se refiere a supuestos especiales de modificación del responsable del fichero en los siguientes términos: “Artículo 19. Supuestos especiales. En los supuestos en que se produzca una modificación del responsable del fichero como consecuencia de una operación de fusión, escisión, cesión global de activos y pasivos, aportación o transmisión de negocio o rama de actividad empresarial, o cualquier operación de reestructuración societaria de análoga naturaleza, contemplada por la normativa mercantil, no se producirá cesión de datos, sin perjuicio del cumplimiento por el responsable de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. Dicho artículo admite las modificaciones en el responsable del fichero en aquellos supuestos en que se lleve a cabo una operación de transmisión de negocio o rama de actividad, que dan lugar a la entrega de ficheros por parte de la entidad cedente a la entidad cesionaria, tales como el de clientes, con la obligación de informar a los afectados sobre esta comunicación de datos y sin necesidad de cumplir los requisitos exigidos en el artículo 11 de la LOPD, básicamente, el de recabar el consentimiento previo e inequívoco de los afectados. Se trata de negocios admitidos en el tráfico mercantil, por los que una entidad se subroga en todos los derechos y obligaciones de la otra que interviene, y que fundamenta la comunicación de los datos. Sin embargo, en el presente caso, quiebra esta habilitación para la comunicación de los datos de la denunciante realizada por IBC JURIDICA a ANWALTSPANIEN, por cuanto la misma no era cliente de la entidad cedente. Por tanto, conforme a lo expuesto, resulta que IBC JURIDICA cedió los datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/19 erróneamente. Así, aunque la cesión de datos se hiciera con la cobertura que da el acuerdo al que se refieren las entidades intervinientes en la información facilitada a los afectados, que tenía por objeto la cesión de la actividad de prestación de servicios de asesoramiento jurídico, para el que no es necesario el consentimiento de los clientes, en el caso del denunciante no existe tal cobertura legal por cuanto quiebra el supuesto fáctico alegado, dado que éste no era cliente de IBC JURIDICA y por ende no existía ningún justificación para esta cesión de datos personales. A mayor abundamiento, de la documentación incorporada a las actuaciones resulta que IBC JURIDICA y ANWALTSPANIEN no han acreditado la formalización del acuerdo que justificaría la cesión de datos denunciada. Únicamente aportaron un contrato suscrito por IBC JURIDICA con el abogado D. C.C.C., de fecha 01/01/2011, elevado a público mediante escritura, en el que se especifica que el asesoramiento Jurídico Telefónico de los clientes de IBC JURIDICA se realizará a través de los medios técnicos y profesionales del Abogado, y que se firma como una prestación de servicios por parte del abogado a IBC JURIDICA. En virtud de este contrato, IBC JURIDICA se obliga a pagar los servicios al abogado, cuantificados en función del importe facturado por aquella a sus clientes, que lo siguen siendo de IBC JURIDICA. Asimismo, en dicho contrato se conviene que el abogado únicamente accederá a los datos de los clientes necesarios para la prestación del servicio a que se obliga, actuando como encargado del tratamiento desde el punto de vista de la normativa de protección de datos. En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, el presente caso constituye una cesión de datos personales no consentida por la afectada ni amparada en una habilitación legal, al incumplir los requisitos del artículo 11.1 de la LOPD, sin que tampoco se encuentre amparada en el apartado 2, letras
- a)y c), del mismo artículo. Por lo tanto, IBC JURIDICA ha incurrido en la infracción del artículo 11 de la LOPD. VII La infracción de lo dispuesto en el artículo 11 de la LOPD se encuentra tipificada como grave en el artículo 44.3.
- k)de la misma norma, que considera como tal “La comunicación o cesión de los datos de carácter personal sin contar con legitimación para ello en los términos previstos en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, salvo que la misma sea constitutiva de infracción muy grave”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 euros a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. En el presente caso no concurre ninguna de las condiciones que, conforme al artículo 11 de la LOPD hubieran permitido la cesión de los datos de la denunciante, por lo que IBC JURIDICA ha incurrido en una infracción del artículo 11.1 de la LOPD, calificada como grave en el artículo 44.3.
- k)de dicha norma, por cuanto comunicó a un tercero los datos personales del denunciante sin el consentimiento de éste, incurriendo en dicha infracción. VIII En orden a precisar el alcance antijurídico de los referidos hechos respecto de la entidad ANWALTSPANIEN, como responsable del tratamiento de los datos personales del denunciante que le fueron facilitados por IBC JURIDICA, en concreto los relativos a nombre, apellidos, dirección, DNI y cuenta bancaria, que se encontraban asociados a un supuesto contrato de asistencia jurídica, y por la utilización de tales datos por ANWALTSPANIEN para girar un cargo por la cuota semestral de estos servicios, procede analizar el principio de consentimiento consagrado en el artículo 6 de la LOPD, que consta reseñado en el Fundamento de Derecho C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/19 Tercero. Para que el tratamiento de datos de la denunciante por parte de ANWALTSPANIEN resultara conforme con los preceptos de la LOPD hubieran debido concurrir en el supuesto examinado los requisitos contemplados en el artículo 6 de la mencionada norma. En el presente caso, se constata que los datos personales del denunciante fueron facilitados a dicha entidad por IBC JURIDICA, y no directamente por el afectado, y que, a pesar de ello, sin haberle informado previamente y sin que el mismo hubiese suscrito el correspondiente contrato de prestación de servicios de asesoramiento jurídico por parte de ANWALTSPANIEN, esta entidad registró los datos en sus ficheros y los utilizó para emitir a nombre del denunciante un recibo con cargo a la cuenta bancaria en cuestión. ANWALTSPANIEN realizó el mencionado tratamiento de los datos personales del denunciante sin disponer del preceptivo consentimiento prestado al efecto por el mismo. Además, según ha quedado expuesto, ANWALTSPANIEN no ha acreditado la formalización de ninguna relación jurídica con la entidad que le comunicó los datos que habilitara dicho tratamiento, por lo que no concurre ninguno de los supuestos del artículo 6.2 de la LOPD exentos de obtener el consentimiento para el tratamiento de datos. Por tanto, se concluye que la actuación de ANWALTSPANIEN constituye una vulneración del repetido artículo 6 de la LOPD. IX El artículo 44.3.
- b)de la LOPD considera infracción grave: “
- b)Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” Concretamente, por lo que ahora interesa, el artículo 6 de la LOPD recoge el citado principio que exige la necesidad de consentimiento de los afectados para que puedan tratarse sus datos de carácter personal, salvo en los casos a que se refiere su apartado 2. La conducta por la que se sanciona a la imputada vulnera el citado principio, toda vez que ha quedado acreditado el tratamiento de los datos personales del denunciante sin su consentimiento. Estos datos fueron recogidos por la citada entidad y utilizados para emitir a nombre del denunciante un cargo bancario. Por tanto, ANWALTSPANIEN ha incurrido en la infracción descrita ya que ha vulnerado el citado principio, consagrado en el artículo 6.1 de la LOPD, que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. X Las entidades imputadas han invocado el principio “non bis in idem”, por cuanto en este expediente concurren los mismos interesados, hechos y fundamentos que en el señalado con el número PS/00569/2012, en el que se impuso sanción a las entidades IBC JURIDICA y ANWALT SERVICIOS JURIDICOS, S.L. por la infracción de los artículos 6 y 11 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/19 El artículo 133 “Concurrencia de sanciones” de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece que “No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los caso en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento”. En este caso, no concurren las identidades requeridas en dicho precepto, por cuanto los hechos, aunque de similar naturaleza, afectan a interesados distintos (los denunciantes), lo que supone que se trata de hechos distintos. Tampoco se produce una identidad en los imputados ANWALT SERVICIOS JURIDICOS, S.L. y ANWALTSPANIEN. Ha de señalarse, por otra parte, que la infracción se declara, en cada caso, en relación con los concretos denunciantes afectados y en razón a las circunstancias específicas de cada uno de ellos en relación con las imputadas y no por las relaciones que éstas formalizaron, según ha quedado expuesto en la presente resolución. Por otra parte, han alegado la prescripción de la infracción por el transcurso del “plazo de prescripción de un año para las sanciones graves”. Sin embargo, las infracciones declaradas, calificadas efectivamente como graves, prescriben a los dos años desde que se hubiesen cometido, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la LOPD. En este caso, los adeudos emitidos por las entidades citadas, que motivaron la denuncia, están fechados el 29/09/2011 y 12/06/2012, de modo que en el momento en que fue notificada la apertura del procedimiento, en mayo de 2013, las infracciones no habían prescrito. XI El artículo 45.2 y 4 de la LOPD establecen lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros”. “4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora”. En relación con las sanciones que corresponde imponer a las entidades IBC JURIDICA y ANWALTSPANIEN, teniendo en cuenta los criterios de graduación de las mismas recogidos en el citado artículo 45.4 de la LOPD y, en especial, el volumen de tratamientos, grado de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/19 intencionalidad y la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, en el presente procedimiento, procede la imposición a dichas entidades de las sanciones previstas para las infracciones graves en su cuantía mínima. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad IBC JURIDICA, S.L., por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, una multa de 40.001 euros (cuarenta mil un euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: IMPONER a la entidad IBC JURIDICA, S.L., por una infracción del artículo 11.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- k)de dicha norma, una multa de 40.001 euros (cuarenta mil un euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. TERCERO: IMPONER a la entidad ANWALTSPANIEN, S.L., por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, una multa de 40.001 euros (cuarenta mil un euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. CUARTO: NOTIFICAR la presente resolución a las entidades IBC JURIDICA, S.L. y ANWALTSPANIEN, S.L. y a D. A.A.A.. QUINTO: Advertir a los sancionados que las sanciones impuestas deberán hacerlas efectivas en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si reciben la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si reciben la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 19/19 referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es