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PS-00277-2015

1/11 Procedimiento PS/00277/2015 RESOLUCIÓN: R/02158/2015 En el procedimiento sancionador PS/00277/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad Telefónica de España SAU, vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 13 de junio de 2014 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. en el que denuncian a Telefónica de España SAU (TE) porque desde principios de 2012 le reclaman a ella –menor de edad- el pago de unos importes por facturas telefónicas. Solicitó a la empresa los contratos firmados sin haber obtenido respuesta y la empresa ha incluido a la hija en ficheros de morosos. Aporta copia de: -DNI de ambos y del Libro de Familia, -carta de 5/07/2012 de EXPERIAN de comunicación de inclusión de datos en fichero BADEXCUG de una operación informada por la entidad TE a nombre de A.A.A. por deuda de 102,77€ con fecha de alta 04/07/2012. -carta de 14/06/2012 de EQUIFAX de comunicación de inclusión de datos en fichero ASNEF de una operación informada por la misma entidad a nombre de la citada por idéntica deuda con fecha de alta 11/06/2012. -carta sin fechar de MEDINA-CUADROS Y ASOCIADOS de reclamación de pago de 209,07€ en nombre de TE junto con borrador de demanda judicial. -Reclamación por correo electrónico de 08/01/13 dirigido a movistar@......... de. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a Equifax y a la entidad Experian, Equifax y TE, teniendo conocimiento de que: <<< Con fecha 12 de septiembre de 2014 se solicita información a EXPERIAN teniendo entrada en esta Agencia con fecha 30 de septiembre escrito en el que manifiesta en relación a la información respecto del NIF D.D.D.: 1. No figura ninguna operación impagada asociada. 2. Resumen de la notificación enviada a la afectada como consecuencia de la inclusión en el fichero BADEXCUG de una operación impagada aportada por la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA con fecha de emisión 05/07/2012 e importe de 102,77€. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 3. Información contenida en el Histórico de Actualizaciones del fichero BADEXCUG relativa a la operación ***NÚMERO.1 de TELEFÓNICA DE ESPAÑA. Esta deuda se dio de alta el 04/07/2012 por 102,77€ y de baja el 19/09/2014 por 107,95€ a petición de la entidad informante, aún no reflejada en el Fichero Histórico de Actualizaciones. 4. No figura ningún expediente asociado a esta persona en la aplicación de gestión de solicitudes de derechos. Con fecha 12 de septiembre de 2014 se solicita información a EQUIFAX teniendo entrada en esta Agencia con fecha 17 de octubre escrito en el que manifiesta en relación a la información respecto del NIF D.D.D.: 1. Impresión de consulta al fichero Asnef no constando actualmente información. 2. Impresión de consulta al fichero auxiliar NOTIFICACIONES DE INCLUSIÓN desglosándose la notificación efectuada al titular de referencia en fecha 14/06/2012 por su inclusión en el fichero a instancias de Telefónica de España por importe de 102,77€ con fecha de alta 11/06/2012. 3. Impresión de consulta al fichero auxiliar HISTÓRICO DE CONSULTAS con la relación de las consultas efectuadas en los últimos seis meses. 4. Impresión de consulta al fichero auxiliar de operaciones canceladas, con la incidencia incluida asociada al titular de referencia, informada en su momento por Telefónica de España, ya cancelada y bloqueada, con importe 107,95€ con fecha de alta 11/06/2012 y fecha de baja 19/09/2014. La deuda aparece con importe 107,95€ desde diciembre de 2013 y con importe 102,77€ en junio de 2012. 5. En relación a expedientes asociados al titular de referencia, salvo error u omisión, no se han localizado expedientes tramitados en el Servicio de Atención al Cliente de Equifax, ni remitido por él ni por tercero en su nombre o representación. Con fecha 12 de septiembre de 2014 se solicita información a TELEFÓNICA teniendo entrada en esta Agencia con fecha 26 de marzo de 2015 escrito en el que manifiesta: 1. La información que obra en sus sistemas respecto a la reclamante es: 1.1. Nombre, apellidos, NIF y domicilio por línea C.C.C. con fecha de alta 13/09/2011 y baja 14/06/2012. 1.2. Relación de facturas 12 emitidas desde 07/10/2011 hasta 12/12/2013. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 No existe deuda asociada a la reclamante. Aporta impresión de pantalla con deuda 0. 1.3. Consultados los Sistemas no existen asociados contactos al NIF D.D.D.. 2. Contratos y reclamaciones: 2.1. Consultada la Unidad correspondiente nos informan que no ha sido posible la localización del contrato suscrito. 2.2. La única reclamación que consta en nuestros Sistemas data de abril de 2012 mediante la cual reclamaba la cuota de rehabilitación de la factura n° TA3ZH0119305 de fecha 7/02/2012. Se adjunta como Documento n° 1. 3. Los datos de la reclamante no se encuentran actualmente incluidos en Ficheros de Solvencia Patrimonial. >>> TERCERO: De todo lo actuado en la investigación previa se concluye, salvo prueba en contrario, que TE realizó tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin su consentimiento inequívoco al incorporarlos a su fichero de clientes como titular de una line fija que no había contratado. Siguiendo con la gestión, y sin realizar comprobaciones de la identidad con suficiente diligencia, emiten facturas, reclamaciones de pago y le incluyen en Asnef y Badexcug sin haberle notificado el requerimiento previo de pago. CUARTO: Con fecha 20/05/15, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a TE, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por las presuntas infracciones de los artículos 6.1 y 4.3 de la LOPD, tipificadas como graves en el artículo 44.3.

  1. b)y
  2. c)de la citada Ley Orgánica. QUINTO: La resolución de acuerdo de inicio fue notificada a TE. Presentó alegaciones reconociendo la responsabilidad en los hechos que se le imputan y solicitando la aplicación del artículo 45.5 en sus apartados
  3. b)y
  4. d)de la LOPD. Para ello alega: <<< Que A.A.A. ha figurado en su base de datos como titular de la línea C.C.C., con DNI D.D.D., como titular con domicilio en B.B.B.):Alta: 13/09/11 y baja 14/06/12. Que fueron emitidas a su nombre las siguientes facturas: [***FACTURAS.1****] Que no existe deuda asociada. Que no constan contactos asociados a su DNI. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 Que la única reclamación que consta es de abril de 2012 en que reclamaba la cuota de rehabilitación de la factura n° ***FACTURA.1 de 07/03/12. Que anula la deuda al recibir la petición de información de la Agencia y cancela los datos en los ficheros de morosos. >>> SEXTO: Al haber reconocido la entidad interesada la responsabilidad en los hechos que se le imputan, se procede a elevar al Director de la Agencia Española de Protección de Datos el expediente a los efectos de dictar resolución al respecto. HECHOS PROBADOS PRIMERO: La persona denunciante ( A.A.A., con DNI D.D.D.A) recibe en su domicilio escrito -fechado 14/06/12- de Asnef-Equifax comunicándole que sus datos personales fueron el día 11/06/12 incluidos en el fichero Asnef por Telefónica de España SAU (TE), asociados a una deuda de 102,77 €. No consta notificación de requerimiento de pago previo. SEGUNDO: La persona denunciante recibe en su domicilio escrito -fechado 14/06/12- de Experian comunicándole que sus datos personales fueron el día 04/07/12 incluidos en el fichero Badexcug por TE, asociados a una deuda de 102,77 €. No consta notificación de requerimiento de pago previo. TERCERO: La persona denunciante recibe en su domicilio escrito –sin fecha con ref.: 4059102-RECF- de la empresa de recobros Medina–Cuadros y Asociados Experian reclamándole el pago de 209,07 € para TE por el teléfono C.C.C.. El padre ( A.A.A.) de la denunciante por escrito de 08/01/13 dirigido a movistar@......... solicita la inmediata retirada de su hija menor de edad de cualquier fichero de morosidad, pues no puede contratar sin su consentimiento, y que le remitan los formularios de contratación firmados o la grabación de voz equivalente. CUARTO: El día 17/09/14 TE recibe la petición de información de la AEPD relacionada con la denuncia recibida, origen de este procedimiento. Dos días más tarde, el día 19 siguiente, las anotaciones de los datos personales de la denunciante en Asnef y Badexcug causan baja. QUINTO: TE en el escrito de 18/06/15 manifiesta que no existe deuda asociada a la denunciante. En el mismo efectúa reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le imputan, y solicita la imposición de la sanción correspondiente a las infracciones leves. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  5. g)C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 8.1 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, dispone: "Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda". En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que TE ha reconocido la responsabilidad en los hechos acaecidos, procede resolver el procedimiento iniciado. III Se imputa a Vodafone una vulneración del artículo 6.1 de la LOPD que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Son elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. En este caso, los datos personales de la denunciante fueron incorporados a los sistemas de información de la operadora, sin que haya quedado acreditado que dispusiera del consentimiento de la persona denunciante para la recogida y el tratamiento posterior. Corresponde a TE acreditar que cuenta con el consentimiento de la persona denunciante para el tratamiento de sus datos personales, máxime cuando ésta niega haberlo otorgado, y cuando no consta que el operador haya efectuado ninguna comprobación o verificación. No consta que disponga de documentos, sea cual sea el soporte, que acredite la contratación e identidad del titular de la misma. El dato personal de la persona denunciante fue registrado en el fichero de TE y fue tratado para la emisión de facturas por servicios asociados a otra persona y para ser incluido en fichero de solvencia patrimonial y crédito. En consecuencia, ha efectuado un tratamiento de los datos personales sin que haya acreditado en el procedimiento que cuente con el consentimiento de la misma para su tratamiento, ni que cuente con habilitación legal para ello. Dicho tratamiento de dato vulnera el principio del consentimiento recogido en el artículo 6 de la LOPD, por cuanto el mismo no se realizó con el consentimiento de la denunciante ni se ha realizado con la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 6.2 de la LOPD, que hubieran permitido a Vodafone tratar los datos del denunciante. IV El artículo 4.3 de la citada Ley dispone lo siguiente: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 situación actual del afectado. La obligación establecida impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. El Reglamento por el que se desarrolla la LOPD, aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en vigor desde el 19/04/2008, establece en sus artículos 38, 39 y 43 lo siguiente: “Artículo 38. Requisitos para la inclusión de los datos. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente. Artículo 39. Información previa a la inclusión. El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
  6. c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. Artículo 43. Responsabilidad. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda anotada realmente existe. TE no ha cumplido los requisitos pues la facturación, la reclamación del pago y la anotación en los ficheros de morosos no respondía con veracidad a la situación real entre las partes. V El artículo 44.3.
  7. b)y
  8. c)de la LOPD, con la redacción de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, considera infracción grave: “
  9. b)Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.
  10. c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave” Los dos principios cuya vulneración se imputa a TE, el del consentimiento y el de calidad de los datos, se configuran como principios básicos en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas Sentencias de la Audiencia Nacional, entre otras, las de fechas 25/05/01 y 05/04/02. Son dos infracciones perfectamente independientes la una de la otra -consentimiento y calidad de datos- que hubieran podido evitarse si la imputada hubiera vigilado la aplicación de sus propios procedimientos en el alta de los datos y en la reclamación de las teóricas deudas. Cometida la infracción del consentimiento aun hubiera sido posible no seguir con el tratamiento y evitar la segunda infracción de haber actuado con un mínimo de diligencia ante los impagos o las reclamaciones. En este caso, TE ha incurrido en las infracciones descritas, ya que ha vulnerado ambos principios, consagrados en los artículos 4.3 y 6.1 de la LOPD, cuando incorporó y mantuvo datos de la denunciante en sus ficheros, y emitió facturas y cuando incluyó en fichero de morosos los datos de la persona denunciante asociados a una deuda que no le correspondía, que encuentran su tipificación en el artículo 44.3.
  11. b)y
  12. c)de la citada Ley Orgánica. VI. El artículo 45 de la LOPD, establece, en sus apartados 1 a 3 las sanciones previstas para cada uno de los tres tipos de infracción: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  13. a)El carácter continuado de la infracción.
  14. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  15. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  16. d)
  17. e)infracción. El volumen de negocio o actividad del infractor. Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la
  18. f)El grado de intencionalidad.
  19. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  20. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  21. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  22. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora.» .5. : El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  23. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  24. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  25. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11
  26. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  27. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» A- La regularización de la situación irregular ha de ser analizada teniendo en cuenta los hechos probados. Es necesario analizar la reacción de la imputada ante la reclamación de la persona denunciante: No se ha acreditado que la persona denunciante presentara reclamación directamente dirigida a TE. La reclamación escrita a la que se alude en el hecho probado tercero no consta acreditado por quien fue recibida. TE una vez recibió el requerimiento de información de la Agencia el 17/09/14 procedió a la cancelación de las inclusiones en Asnef y Badexcug inmediatamente (19/09/14). No se ha portado comunicación de TE dirigida a la persona denunciante informándole de la regularización efectuada y de la cancelación de sus datos en el fichero de clientes. No obstante, puede valorarse como diligente la actuación de TE encaminada a la regularización de la situación irregular que dio origen al presente procedimiento como es la inclusión de los datos personales de la denunciante sin notificarle el requerimiento previo de pago. En consecuencia, procede la aplicación del artículo 45.5.b). B- En sus alegaciones al acuerdo de inicio solicita la aplicación del 45.5.
  28. d)de la LOPD, atendiendo al reconocimiento de culpabilidad que hace constar en el mismo escrito. Dicho reconocimiento ha de ser tenido en cuenta y producir los efectos previstos en la norma: la fijación del importe de la sanción dentro del tramo de las leves. C- Para la graduación de la sanción conforme a 45.4 debe valorarse que: --El tratamiento del dato personal de la persona denunciante lo ha sido de forma continuada, desde la fecha del alta el 13/09/11 hasta la cancelación de los datos en los ficheros de morosos el 19/09/14. --La vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, puesto que forma parte de un grupo trasnacional que tiene como actividad la prestación de servicios de telecomunicaciones. Tienen un constante tratamiento de datos de carácter personal derivado del volumen de negocio y clientes que tienen, estando, por tanto, su actividad estrechamente relacionada con el tratamiento de datos personales. --En lo que se refiere al volumen de negocio hay que hacer constar que si bien es un hecho notorio, que excluiría la necesidad de aportar elemento probatorio alguno, es conveniente indicar que su concurrencia se pone de manifiesto a través de determinados datos de conocimiento público sobre la infractora. --TE ha sido objeto de numerosos expedientes sancionadores por infracciones similares. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 El balance de todas las circunstancias contemplados por el 45.4 y 5 de la LOPD permite graduar cada una de las sanciones por importe de 10.000 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU, --- Por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  29. b)de dicha norma, una multa de 10.000 € (diez mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2, 5 y 4 de la citada Ley Orgánica. --- Por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  30. c)de dicha norma, una multa de 10.000 € (diez mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2, 5 y 4 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU y a A.A.A. y A.A.A.. TERCERO: Advertir a la sancionada que las sanciones impuestas deberá hacerlas efectivas en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el CAIXABANK, S.A o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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