1/15 Procedimiento Nº PS/00277/2016 RESOLUCIÓN: R/03019/2016 En el procedimiento sancionador PS/00277/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad BANCO DE SABADELL, S.A., vista la denuncia presentada por D. A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 6 de julio de 2015 tuvo entrada en esta Agencia la denuncia presentada por D. A.A.A. (en adelante el denunciante) en la que vino a manifestar que se había llevado a cabo la inclusión indebida de sus datos de carácter personal en ficheros de solvencia patrimonial y crédito por parte de BANCO DE SABADELL, S.A. (en adelante indistintamente entidad denunciada o simplemente SABADELL). Manifestaba asimismo la inclusión en ASNEF por importe de 97.623,98 € se hizo a pesar de que la entidad se había allanado a favor de su demanda ante el Banco de España. Posteriormente SABADELL presento una demanda en el juzgado de NOVELDA, en los autos de ejecución hipotecaria contra el denunciante y otras dos personas. No obstante, el propio banco presentó en el proceso judicial habido un escrito de archivo de las actuaciones por error en la identificación de los deudores. Junto con su escrito de denuncia, para acreditar estos hechos, el denunciante acompañaba la siguiente documentación 1. Contestación de EQUIFAX IBERICA S.L. (fichero ASNEF), a su solicitud de cancelación, de fecha 1 de julio de 2015 donde le informan que la entidad informante (SABADELL) había confirmado sus datos. Le adjuntaron copia de un informe de fecha 24 de junio de 2015, en el que se recoge que los datos que figuraban en dicho fichero de solvencia ASNEF asociados al D.N.I. del denunciante: por importe de 97.623,98 €, informados por SABADELL, con fecha de alta 19 de junio de 2015 por un producto de préstamo hipotecario en calidad de titular. 2. Copia del escrito dirigido por el denunciante y otras dos personas a CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO (Ahora BANCO DE SABADELL, S.A.), de fecha 15 de mayo de 2006 en el que solicitaban que se regularizase el préstamo de garantía hipotecaria que tenían contratado con la entidad y que se había subrogado a otro titular en diciembre. 3. Copia de la contestación de SABADELL, de fecha 9 de marzo de 2015, a la reclamación interpuesta por el denunciante ante el BANCO DE ESPAÑA, en la que aceptan la solicitud del denunciante de que sea liberada la carga hipotecaria respecto de tres fincas e indican que su pago no les será requerido a los intervinientes en la operación inicial. 4. Copia del escrito dirigido al denunciante por SABADELL, de fecha 3 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/15 mayo de 2015, en el que le informaban de que había sido solicitada la anulación de la demanda interpuesta por la entidad contrato el denunciante y otra persona y que se les libere de toda responsabilidad. 5. Copia del escrito dirigido por SABADELL al Juzgado de primera instancia de NOVELDA, de fecha 2 de junio de 2015, en el que solicitaba el archivo de las actuaciones de ejecución hipotecaria contra el denunciante y otra persona, por error de la entidad en la identificación de la parte demandada, liberándola de toda responsabilidad y dirigiendo se pretensión únicamente frente a la empresa INMOBILIARIA IDASE, S.A. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de Datos de esta Agencia se solicitó información a las entidades más abajo detalladas. De esta manera, en el informe de actuaciones de investigación E/05107/2015 se detalla lo siguiente: <<Con fecha 30 de septiembre de 2015, EQUIFAX IBERICA, SL ha remitido a esta Agencia la siguiente información relativa al denunciante: Respecto del fichero ASNEF: No consta información. Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: Consta, entre otras, tres notificaciones asociadas al denunciante de una operación impagada informada por BANCO DE SABADELL, de fechas 16 de noviembre de 2013, 14 de diciembre de 2013 y 20 de junio de 2015, por importe en los tres casos de 97.623,98 €. Respecto del fichero de BAJAS: Constan, entre otras, tres bajas asociadas a las inclusiones de BANCO DE SABADELL, de fechas: 5 de diciembre de 2013, 12 de junio de 2015 y 10 de septiembre de 2015, constando como motivo de las bajas: en las dos primeras “CLIENTE” y en la última “DIRECTA”. Respecto al origen de la deuda: BANCO DE SABADELL S.A., ha remitido a esta Agencia en sus escritos de fecha 4 de mayo y 14 de octubre de 2016, la siguiente información: 1. El denunciante, junto con otras dos personas, suscribió con fecha 24 de mayo de 2005, un préstamo hipotecario con CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO, cuyo negocio fue traspasado a BANCO CAM S.A., entidad que posteriormente se fusiono con BANCO DE SABADELL S.A. 2. En la escritura de préstamo, cuya copia aportan, resultan hipotecadas tres fincas con números registrales 28.116, 28.191 y 20.709), además se constituyó como fiadora solidaria la sociedad SONJA S.L., representada por el denunciante. 3. Con fecha 27 de diciembre de 2005, los otros dos titulares del préstamo hipotecario otorgaron escritura de compraventa y subrogación, en virtud de la cual, la sociedad INMOBILIARIA IDASE S.A., adquiría dos de las fincas hipotecadas con número registral 28.116 y 28.191, pactándose que una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/15 parte del precio sería satisfecho por la sociedad compradora mediante subrogación del préstamo hipotecario. 4. Respecto a la tercera finca hipotecada, con número registral 20.709, el préstamo fue cancelado por pago anticipado. 5. La sociedad INMOBILIARIA IDASE S.A. comenzó a realizar el pago de las cuotas hipotecarias, respecto a las fincas adquiridas, sin embargo no llego a solicitar la subrogación formal en el préstamo hipotecario, ni dicha subrogación, según manifiestan, fue aceptada expresamente por BANCO DE SABADELL S.A., por lo que seguían constando como titulares del préstamo los iniciales. 6. Al resultar impagado el préstamo hipotecario, la entidad procedió a su reclamación mediante demanda judicial contra los primeros titulares, dado que no se había aceptado formalmente la subrogación de la deuda por parte de INMOBILIARIA IDASE S.A. No obstante, la entidad aceptó no continuar con dicha reclamación judicial contra los primeros titulares y continuar su reclamación frente a INMOBILIARIA IDASE S.A. 7. No obstante, durante la tramitación del proceso interno de cambio de la parte reclamada en la demanda judicial, se produjo la inclusión de los datos del denunciante en el fichero ASNEF, si bien, se procedió a darlo de baja de forma inmediata. (según información aportada por EQUIFAX IBERICA S.A. los datos del denunciante se dieron de alta con fecha 20 de junio de 2015 y de baja con fecha 10 de septiembre de 2015)>>. TERCERO: En fecha 22 de junio de 2016 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a BANCO DE SABADELL, S.A. por la posible infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), en relación con el artículo 29.4 de esa misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD); infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica, este último de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. CUARTO: Con fecha 19 de julio de 2016 tuvo entrada, previo trámite de audiencia en fecha 4 de julio de 2016, en esta Agencia un escrito de la representación de BANCO DE SABADELL, S.A. en el que se realizaban alegaciones al Acuerdo de inicio más arriba citado, reconociendo voluntariamente su responsabilidad, al haber existido “un error, claramente involuntario” (“a pesar de que Inmobiliaria Idase, S.A. aún no hubiera solicitado formalmente la subrogación en el pago del préstamo hipotecaria”); solicitando de manera especial la aplicación del artículo 45.5.
- d)de la LOPD. QUINTO: En fecha 20 de julio de 2016 se inició un período de práctica de pruebas por un plazo de treinta días, según lo dispuesto en el artículo 17.1 del Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto, de aplicación de acuerdo con lo establecido en la Disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, notificándose a las partes interesadas, practicándose las siguientes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/15 Incorporar al expediente del presente procedimiento sancionador, y por tanto dar por reproducida a efectos probatorios, la documentación recabada en las actuaciones previas de inspección E/05107/2015, consistente en el escrito de denuncia e informes del fichero común de solvencia ASNEF-EQUIFAX, de BANCO DE SABADELL, S.A. y de la Inspección de Datos de esta Agencia de fecha 11 de mayo de 2016; así como las alegaciones de BANCO DE SABADELL, S.A. de fecha 14 de julio de 2016 al Acuerdo de inicio citado más arriba. Todo ello con su correspondiente documentación adjunta. SEXTO: Con fecha 24 de octubre de 2016 se formuló propuesta de resolución en el sentido de que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionase a BANCO DE SABADELL, S.A. con multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38 y 43 del RLOPD; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la LOPD y de conformidad con lo establecido en el artículo 45. 2 y 4 de esa misma Ley Orgánica. En su virtud se le notificó cuanto antecede a fin de que en el plazo de quince días hábiles pudiera alegar cuanto considerase en su defensa y presentase los documentos e informaciones que estimase pertinentes ante el Instructor del procedimiento, de acuerdo con el artículo 19.1 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, de aplicación de acuerdo con lo establecido en la Disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En cumplimiento de lo dispuesto en el mencionado precepto, se acompañó una relación de los documentos obrantes en el procedimiento. SÉPTIMO: Dicha propuesta de resolución fue notificada en efecto a BANCO DE SABADELL, S.L. en fecha 22 de octubre de 2016, concediéndose el citado plazo para formular alegaciones, las cuales fueron presentadas en fecha 15 de noviembre de 2016. En dichas alegaciones se reiteraban los argumentos ya expuestos en anteriores alegaciones; solicitando en cualquier caso, de forma subsidiaria, la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD, en especial, su apartado d), pues ya se vino a reconocer voluntariamente la responsabilidad. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Que con fecha 6 de julio de 2015 D. A.A.A. manifestó a esta Agencia Española de Protección de Datos que se había llevado a cabo la inclusión indebida de sus datos de carácter personal en ficheros de solvencia patrimonial y crédito por parte de BANCO DE SABADELL, S.A., pues la inclusión en ASNEF, por importe de 97.623,98 €, se hizo a pesar de que la entidad se había allanado a favor de su demanda ante el Banco de España; así como, que posteriormente SABADELL había presentado una demanda en el juzgado de NOVELDA con ejecución hipotecaria contra el denunciante y otras dos personas, pero que el propio banco presentó en el proceso judicial habido un escrito de archivo de las actuaciones por error en la identificación de los deudores (folio 1). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/15 SEGUNDO: Que el denunciante, junto con otras dos personas, suscribió con fecha 24 de mayo de 2005, un préstamo hipotecario con CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO (cuyo negocio fue traspasado a BANCO CAM S.A., entidad que posteriormente se fusionó con BANCO DE SABADELL, S.A.); con garantía hipotecaria de tres fincas con números registrales del Registro de Monóvar 28.116, 28.191 y 20.709, constituyéndose además como fiadora solidaria la sociedad SONJA, S.L., representada por el denunciante (folios 126 a 159). TERCERO: Que con fecha 27 de diciembre de 2005, los otros dos titulares del préstamo hipotecario citado en el punto 2º anterior otorgaron escritura de compraventa y subrogación, en virtud de la cual, la sociedad INMOBILIARIA IDASE S.A., adquiría dos de las fincas hipotecadas, las de número registral 28.116 y 28.191, pactándose que una parte del precio sería satisfecho por la sociedad compradora mediante subrogación del préstamo hipotecario (folio 126). CUARTO: Que respecto a la tercera finca hipotecada, la número registral 20.709, el préstamo fue cancelado por pago anticipado (folio 127). QUINTO: Que la sociedad INMOBILIARIA IDASE S.A. comenzó a realizar el pago de las cuotas hipotecarias, respecto a las fincas adquiridas, sin solicitar la subrogación formal en el préstamo (folio 126). SEXTO: Que por escrito de fecha 15 de mayo de 2006 el denunciante, y otras dos personas, solicitaron a CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO que se cancelase el préstamo de garantía hipotecaria que tenían contratado con la entidad y que se había subrogado a otro titular en diciembre (folio 7). SÉPTIMO: Que el Servicio de Atención al Cliente del Grupo BancoSabadell, de fecha 9 de marzo de 2015, en respuesta a la reclamación interpuesta por el denunciante ante el Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones del BANCO DE ESPAÑA (ref. 14/03809D), le adjuntó las alegaciones de fecha 6 de febrero de 2015 de SABADELL en la que aceptan la solicitud del denunciante de que sea liberada la carga hipotecaria respecto de las tres fincas en cuestión, indicando que su pago no les será requerido a los intervinientes en la operación inicial (folios 8 a 11). OCTAVO: Que SABADELL, por escrito de fecha 3 de mayo de 2015 y a través del Servicio de Atención al Cliente ya citado, informaba al denunciante que había sido solicitada la anulación de la demanda interpuesta por la entidad que se cita a continuación en el punto 9º (folio 12). NOVENO: Que por escrito de SABADELL al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Novelda, de fecha 2 de junio de 2015, solicitó el archivo de las actuaciones de ejecución hipotecaria núm. 219/14 contra el denunciante, y otra persona, por error de la entidad en la identificación de la parte demandada, liberándola de toda responsabilidad y dirigiendo se pretensión únicamente frente a la empresa INMOBILIARIA IDASE, S.A. (folio 13). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/15 DÉCIMO: Que en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF se registraron los datos de carácter personal de D. A.A.A. con fechas de alta el 19 de junio de 2015 y baja el 10 de septiembre de 2015 a instancias de BANCO DE SABADELL, S.A. por una deuda de 97.623,98 € por un tipo de operación de préstamo hipotecario en calidad de titular (folio 44). UNDÉCIMO: Que BANCO DE SABADELL, S.A., en fase de alegaciones al Acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador, vino a reconocer voluntariamente su responsabilidad, al haber existido “un error, claramente involuntario, a pesar de que Inmobiliaria Idase, S.A. aún no hubiera solicitado formalmente la subrogación en el pago del préstamo hipotecaria” (folios 192 y 193). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a BANCO DE SABADELL, S.A. en el presente procedimiento sancionador la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La Directiva 95/46 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, por su parte, establece en su artículo 6. I.
- d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
- d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que: “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. Por otra parte, el artículo 5 del Reglamento general de protección de datos, Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 94/46/CE, en su apartado 1.
- d)establece que los datos personales serán: “exactos y, si fuera necesario, actualizados; se adoptarán todas la medidas necesarias todas las medidas razonables para que se supriman o rectifiquen sin dilación los datos que sean inexactos con respecto a los fines para los se tratan (<<exactitud>>); norma en vigor y aplicable a partir del 25 de mayo de 2018. La obligación establecida en el artículo 4 de la LOPD transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/15 y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos. En los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos son facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: ”Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte, el artículo 37.1 y 3 del RLOPD establece que: “1. El tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamento. (…) 3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo”. De este modo, el artículo 38 del mismo Reglamento de Desarrollo de la LOPD determina que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
- b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (…). 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/15 a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. Y el artículo 39 del RLOPD, sobre “Información previa a la inclusión”: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
- c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. A lo que hay que añadir lo que determina el artículo 43 del RLOPD, en relación con la responsabilidad en la inclusión en ficheros de morosidad: “1. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. 2. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. En este caso, la entidad denunciada incorporó a su sistema de información de clientes los datos del denunciante como titular de un producto financiero. Posteriormente, informó de una deuda en relación con tal producto al fichero de morosidad ASNEF de forma indebida, al haberse producido un error. En este sentido, con fecha 6 de julio de 2015 D. A.A.A. manifestó a esta Agencia que se había llevado a cabo la inclusión indebida de sus datos de carácter personal en ficheros de solvencia patrimonial y crédito por parte de BANCO DE SABADELL, S.A., pues la inclusión en ASNEF, por importe de 97.623,98 €, se hizo a pesar de que la entidad se había allanado a favor de su demanda ante el Banco de España; así como, que posteriormente SABADELL había presentado una demanda en el juzgado de NOVELDA con ejecución hipotecaria contra el denunciante y otras dos personas, pero que el propio banco presentó en el proceso judicial habido un escrito de archivo de las actuaciones por error en la identificación de los deudores (folio 1). En efecto, el denunciante, junto con otras dos personas, suscribió con fecha 24 de mayo de 2005, un préstamo hipotecario con CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO (cuyo negocio fue traspasado a BANCO CAM S.A., entidad que posteriormente se fusionó con BANCO DE SABADELL, S.A.); con garantía hipotecaria de tres fincas con números registrales del Registro de Monóvar 28.116, 28.191 y 20.709, constituyéndose además como fiadora solidaria la sociedad SONJA, S.L., representada por el denunciante (folios 126 a 159). Posteriormente, con fecha 27 de diciembre de 2005, los otros dos titulares del préstamo hipotecario citado otorgaron escritura de compraventa y subrogación, en virtud de la cual, la sociedad INMOBILIARIA IDASE S.A., adquiría dos de las fincas hipotecadas, las de número registral 28.116 y 28.191, pactándose que una parte del precio sería satisfecho por la sociedad compradora mediante subrogación del préstamo hipotecario (folio 126); y respecto a la tercera finca hipotecada, la número registral 20.709, el préstamo fue cancelado por pago anticipado (folio 127). De este modo, la sociedad INMOBILIARIA IDASE S.A. comenzó a realizar el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/15 pago de las cuotas hipotecarias, respecto a las fincas adquiridas, sin solicitar la subrogación formal en el préstamo (folio 126). Por escrito de fecha 15 de mayo de 2006 el denunciante, y otras dos personas, solicitaron a CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO que se cancelase el préstamo de garantía hipotecaria que tenían contratado con la entidad y que se había subrogado a otro titular en diciembre (folio 7). Y en respuesta a la reclamación interpuesta por el denunciante ante el Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones del BANCO DE ESPAÑA (ref. 14/03809D), el Servicio de Atención al Cliente del Grupo BancoSabadell, por escrito de fecha 9 de marzo de 2015, le adjuntó las alegaciones de fecha 6 de febrero de 2015 de SABADELL en la que aceptaban la solicitud del denunciante de que fuese liberada la carga hipotecaria respecto de las tres fincas en cuestión, indicando que su pago no les sería requerido a los intervinientes en la operación inicial (folios 8 a 11). SABADELL, por escrito de fecha 3 de mayo de 2015 y a través del Servicio de Atención al Cliente ya citado, informaba al denunciante que había sido solicitada la anulación de la demanda interpuesta por la entidad (folio 12); concretamente, por escrito de SABADELL al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Novelda, de fecha 2 de junio de 2015, que solicitó el archivo de las actuaciones de ejecución hipotecaria núm. 219/14 contra el denunciante, y otra persona, por error de la entidad en la identificación de la parte demandada, liberándola de toda responsabilidad y dirigiendo se pretensión únicamente frente a la empresa INMOBILIARIA IDASE, S.A. (folio 13). A pesar de todo lo expuesto, recordemos que, en efecto, tal como consta acreditado en el expediente, en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF se registraron los datos de carácter personal de D. A.A.A. con fechas de alta el 19 de junio de 2015 y baja el 10 de septiembre de 2015 a instancias de BANCO DE SABADELL, S.A. por una deuda de 97.623,98 € por un tipo de operación de préstamo hipotecario en calidad de titular (folio 44). En cualquier caso, indicar que BANCO DE SABADELL, S.A., en fase de alegaciones al Acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador, vino a reconocer voluntariamente su responsabilidad, al haber existido “un error, claramente involuntario, a pesar de que Inmobiliaria Idase, S.A. aún no hubiera solicitado formalmente la subrogación en el pago del préstamo hipotecaria” (folios 192 y 193). Los hechos anteriormente relatados son contrarios al principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3, en relación con el 29.4, de la LOPD, y en relación también con el artículo 38 y 43 del RLOPD, toda vez que BANCO DE SABADELL, S.A. mantuvo indebidamente los datos del denunciante en sus propios ficheros en el sentido descrito, y pese a ello procedió a su comunicación al fichero de solvencia ASNEF, sin que dicha inscripción hubiese respondido entonces a su situación de entonces (“actual”), al no cumplir con los requisitos establecidos en la normativa precitada sobre protección de datos de carácter personal. III Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a ficheros de morosidad suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el citado fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/15 Los datos personales de la persona denunciante son datos que figuran en sus propios ficheros automatizados. Adicionalmente son comunicados al responsable del fichero de solvencia a través de procedimientos que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados al fichero común de información sobre solvencia patrimonial. La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
- d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
- c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este sentido se pronunciaba la Audiencia Nacional en su sentencia de 18 de enero de 2006: “Y que duda cabe que la LOPD comprende bajo su régimen sancionador, al que suministra los datos al responsable del fichero, que es quien en realidad sabe la situación en que se encuentra el crédito, si ha sido o no satisfecho, en que condiciones y en que momento ha tenido lugar. En definitiva es el conocedor de la situación de solvencia en que se encuentra el afectado. Y en caso de que se produzca una modificación de dicha situación, debe informar al responsable del fichero para que este refleje con veracidad la situación actual del afectado” Es preciso, por tanto, determinar si en el presente caso la actividad desarrollada por BANCO DE SABADELL, S.A. puede subsumirse o no en tales definiciones legales. Y ello tanto es así, puesto que la entidad imputada trató automatizadamente en sus propios ficheros los datos relativos al denunciante y a la supuesta deuda imputada; datos de los que es responsable conforme al artículo 3.
- d)citado. Adicionalmente, decidió sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento y resolvió autónomamente sobre su incorporación a unos ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito. Dicha comunicación se realizó, a mayor abundamiento, mediante un procedimiento que implicaba un tratamiento automatizado de datos cuyo destino era, a su vez, un tratamiento automatizado por parte de los responsables de los ficheros de solvencia, siendo dados de alta al culminar el proceso descrito. De lo expuesto se deduce que la entidad inculpada ha sido responsable del tratamiento de datos de la persona denunciante en sus propios ficheros, de su comunicación a través de tratamientos automatizados al responsable del fichero común y de que el tratamiento automatizado de la información relativa a la denunciante no responda a los principios de calidad de datos recogidos en el artículo 4.3 de la LOPD (exigencia de que los datos sean exactos y respondan a la situación actual de los afectados). Conforme a lo expuesto, dicha la entidad no se ha limitado a transmitir la información al responsable del fichero común sobre solvencia patrimonial, sino que ha tratado automatizadamente los datos de solvencia en sus propios ficheros, los ha comunicado a través de tratamientos automatizados al fichero común, y, particularmente, ha decidido sobre la finalidad del tratamiento (la calificación en sus ficheros como deudor), el contenido de la información (una supuesta deuda), y el uso del tratamiento (la incorporación a un fichero común de información sobre solvencia patrimonial y crédito, al que pueden acceder terceras entidades para realizar una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/15 evaluación o perfil económico de las personas incorporadas al mismo). Todo ello, sin que los datos mantenidos en el fichero de BANCO DE SABADELL, S.A. respondiera a la situación actual del denunciante, pues esta entidad incluyó sus datos personales en ASNEF de forma indebida. Esto supone una vulneración del principio de calidad del dato del que debe responder BANCO DE SABADELL, S.A. por ser responsable de la veracidad y calidad de los datos existentes en sus ficheros y de los que suministra para que se incluyan y mantengan en el fichero de solvencia patrimonial y crédito. La conclusión, que se desprende de los hechos y fundamentos de derecho expuestos, es que BANCO DE SABADELL, S.A. es responsable de la infracción del principio de calidad del dato, recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38 y 43 del RLOPD, y en los términos del artículo 43, en relación con el artículo 3, apartados
- c)y d), también de la citada Ley Orgánica. IV El artículo 44.3.
- c)de la LOPD establece como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. La Agencia Española de Protección de Datos como ya se ha indicado más arriba ha resuelto numerosos procedimientos sancionadores por incumplimiento de calidad de datos en relación con ficheros de morosidad, tanto por alta improcedente por ser una deuda incierta, o por mantener los mismos una vez abonada la deuda (requisito material: exactitud del dato) o por una deuda no requerida previamente de pago por el acreedor al deudor (requisito formal: requerimiento previo). Por su parte, la Audiencia Nacional decía en su sentencia, por todas, de fecha 16 de febrero de 2001: “Vista la conducta de la hoy actora, cabe apreciar que ha hecho uso de unos datos relativos a la insolvencia de una persona, conculcando los principios y garantías establecidas en la Ley (…) concretamente el de la certeza de los datos, que deben ser exactos, de forma que respondan con veracidad a la situación real del afectado, como exige su artículo 4.3 (…) ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón de ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan”. No olvidemos que se trata de algo muy importante: fichar a ciudadanos como morosos. Es criterio compartido que aquél que utiliza un medio extraordinario de cobro, como es el de inclusión en registros de morosos, debe garantizar el cumplimiento de todos los requisitos materiales y formales ya vistos, y así permitir el empleo de este modo accesorio para conseguir el cobro de la deuda. No aplicar estas exigencias supondría, por lo contrario, utilizar este medio de presión al ciudadano sin las suficientes garantías mínimas para los titulares de los datos personales objeto de anotación en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. Tanto es así que el Tribunal Supremo considera “intromisión ilegítima en el derecho al honor” acudir a este medio de presión, pues “la inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar el cobro de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/15 cantidades que estimen pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y denegación a acceso al sistema crediticio” (SSTS. 176/2013 de 6 de marzo y 12/2014 de 22 de enero). El principio de calidad del dato, por lo tanto, se configura como principio básico en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas sentencias de la Audiencia Nacional, que excusa cita. Por lo tanto, BANCO DE SABADELL, S.A. ha incurrido en la infracción descrita, ya que el principio de la calidad del dato es básico del derecho fundamental a la protección de datos. La entidad mencionada ha tratado los datos del denunciante infringiendo tal principio, lo que supone una vulneración del artículo 4.3, en relación con el 29.4, ambos de la LOPD, y en relación también con su desarrollo reglamentario, conducta que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. V El artículo 45 de la LOPD, en sus aparatados 2 a 5, establece que: «2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/15 varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El apartado 5 del artículo 45 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Las citadas circunstancias no se dan en el presente caso, lo que impide apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, debido, por un lado, a que no obra en el expediente ningún elemento que lleve a apreciar la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas del referido artículo y, por otro, a la especial diligencia y conocimiento de la normativa de protección de datos que se ha de exigir a las entidades profesionales cuando, como ocurre con la entidad imputada, el tratamiento de datos personales constituye parte habitual y esencial de su actividad. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos (como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, entre otras en sentencia de 26 de noviembre de 2008). Asimismo, la sentencia de 21 de enero de 2004 de la Audiencia Nacional ha señalado, aunque pueda resultar reiterativo, que dicho precepto “…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos” (rec. núm. 1939/2001). En lo que respecta a la falta de perjuicios causados a la denunciante, la Audiencia Nacional también, en sentencia de 19 de octubre de 2005, ha declarado que “Los perjuicios directamente causados o beneficios obtenidos por la entidad recurrente son circunstancias que no admiten ser incluidas dentro de los que deben ser objeto de valoración al amparo de lo previsto por el artículo 45 de la LO 15/1999”. En cuanto a la importancia de la inclusión y mantenimiento de los datos personales en un fichero de morosidad, ha sido tratada en numerosas sentencias por parte de la Audiencia Nacional. Así en la Sentencia dictada el 16/02/2002, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Número de recurso 1144/1999, en el Fundamento de Derecho Cuarto se señala: “...Ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/15 profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón a ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan, ...”. Las alegaciones realizadas, y las medidas adoptadas, no acreditan que en los hechos concretos se hubieran tomado ninguna medida, que de haberse producido, habría evitado los hechos como el denunciado. Es por ello que en el presente caso concreto no puede hablarse de reconocimiento “espontáneo” de la responsabilidad, por lo que no se considera que concurran las circunstancias necesarias para que pueda aplicarse, en el presente supuesto, lo dispuesto en el artículo 45.5 de la LOPD, en especial, su apartado d). Por todo ello, procede imponer una multa cuyo importe se encuentre entre 40.001 € y 300.000 €, en aplicación de lo previsto en el apartado 2 del citado artículo 45, al tener la infracción imputada la consideración de grave en cualquier caso. En el presente caso, por tanto, teniendo en consideración los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, y en particular, el carácter continuado de la infracción, el perjuicio causado al denunciante por la propia inclusión en sí, la vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal y el volumen de negocio de la misma (gran empresa), procede imponer una multa de cuantía muy próxima al mínimo de 50.000 € por la infracción cometida. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad BANCO DE SABADELL, S.A. multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la LOPD y de conformidad con lo establecido en el artículo 45. 2 y 4 de esa misma Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución a BANCO DE SABADELL, S.A. y a D. A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/15 en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es