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PS-00277-2017

1/10 Procedimiento Nº PS/00277/2017 RESOLUCIÓN: R/02263/2017 En el procedimiento sancionador PS/00277/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC SA, CAIXABANK, S.A., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: El 14 de julio de 2016, tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos escrito de denuncia de A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) contra CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC SA, porque dicha entidad ha solicitado la inclusión de sus datos personales en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito ASNEF sin realizarse el debido requerimiento previo de pago. La denunciante aporta, entre otra, copia de la siguiente documentación:  Escrito fechado el 11/3/2016 en el que EQUIFAX IBERICA, S.L., en respuesta al ejercicio del derecho de cancelación, informa a la denunciante de que su solicitud no puede ser atendida dado que los datos han sido confirmados por la entidad denunciada. asimismo, añade que los datos inscritos son: o ENTIDAD INFORMANTE: CAIXABANKCF  FECHA DE ALTA: 12/6/2012  IMPORTE IMPAGADO: 14.567,34  DIRECCIÓN: (C/...1) SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC SA, la cual ha remitido la siguiente información:  Copia impresa de los datos que figuran en sus sistemas relativos a la denunciante (documento nº 9). Entre los mismos consta como dirección de la denunciante (C/...2). Esta dirección no coincide con la facilitada por la denunciante a la agencia ni con la que figura en su DNI.  Copia de la carta, de número de referencia ***REF.1 fechada a 1/4/2012, que remite la entidad denunciada a la denunciante a la dirección (C/...1) (TENERIFE) en la que se reclama el pago de la deuda contraída por importe de 576,55 euros y se advierte de que sus datos podrían incluirse en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito de mantenerse la situación de impago sin indicación de plazo concreto previo a la inclusión.  Copia de la carta, de número de referencia ***REF.2 fechada a 31/5/2012, que remite la entidad denunciada a la denunciante a la dirección (C/...1) (TENERIFE) en la que se reclama el pago de la deuda contraída por importe de 576,34 euros y se advierte de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 que sus datos podrían incluirse en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito de mantenerse la situación de impago sin indicación de plazo concreto previo a la inclusión. En su escrito de respuesta a la solicitud de información manifiesta que la “afectada no ha presentado reclamación alguna por escrito ante este establecimiento financiero de crédito”. CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC SA alega que tiene externalizado el servicio para el envío de los requerimientos previos de pago y que desde el día 1 de septiembre de 2010 tiene suscrito un contrato con la empresa INFORSISTEM, S.A. (sociedad absorbida, por fusión, por la sociedad Indra BMB Servicios Digitales, SL.). Añade que DELION COMMUNICATIONS, S.L.U., se subrogó, con efectos a partir del día 1 de junio de 2013 en la posición de prestador del servicio de envío de los requerimientos de pago. Adjunta (documento nº 10) copia del contrato de prestación de servicios y (documento nº 11) copia del documento justificativo de la citada subrogación. En relación a los hechos denunciados aporta copia del certificado expedido por DELION COMMUNICATIONS, S.L.U. a 14/3/2017 que hace constar que:  La carta de fecha 1/4/2012 dirigida a la dirección (C/...1) con identificador ***REF.1 fue generada y puesta en el servicio de envíos postales a fecha 4/4/2012. Asimismo hace constar que no ha habido incidencia alguna ni devolución de la misma.  La carta de fecha 31/5/2012 dirigida a la dirección (C/...1) con identificador ***REF.2 fue generada y puesta en el servicio de envíos postales a fecha 5/6/2012. Asimismo hace constar que no ha habido incidencia alguna ni devolución de la misma. En el presente caso, se denuncia la inclusión en ficheros de solvencia patrimonial sin que se haya realizado el previo requerimiento de pago por parte de la entidad que solicita la inclusión de los datos del deudor en dichos ficheros. De las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, se constata que CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC SA, remitió dos cartas con fecha 01/04/2012 y 31/05/2012, a la denunciante a la dirección (C/...1) (TENERIFE) reclamándole el pago de la deuda contraída y advirtiéndole que sus datos podrían incluirse en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito de mantenerse la situación de impago Se aporta copia del certificado expedido por DELION COMMUNICATIONS, S.L.U. acreditando que dichas cartas fueron generadas y puestas en el servicio de envíos postales a fecha 04/04/2012 y 05/06/2012. Sin embargo, entre la documentación aportada por CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC SA, no se encuentra albarán de entrega en servicio de envíos postales, que permita acreditar el envío y recepción de dichas comunicaciones por parte de la denunciante. TERCERO: Con fecha 5 de julio de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC SA, por presunta infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), que señala que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”, en relación con los artículos 38.1 c), 39 y 43 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 RLOPD); infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de la LOPD, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica, estos dos últimos artículos según redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC SA, mediante escrito de fecha 21/07/2017 formuló alegaciones, significando, que tiene suscrito un contrato de prestación de servicios desde el 2010 con una empresa, actualmente denominada DELION COMMUNICATIONS, S.L.U., para gestionar un procedimiento referente al requerimiento previo de pago que debe efectuar este establecimiento financiero de crédito, al objeto de utilizar a través de dicha sociedad un medio fiable e independiente para la realización de las notificaciones, de conformidad con el RLOPD. Manifiesta que tal y como se indicó por esta entidad (aportando copia documental de ello), en respuesta al requerimiento de información formulado por esta Agencia se efectuaron dos requerimientos de pago de fechas 01/04/2012 y 31/05/2012, que fueron enviados a la cliente por este establecimiento financiero de crédito en relación a la deuda existente, como paso previo a la inclusión de sus datos personales en los ficheros ASNEF (solicitud de alta: 11/06/2012) y BADEXCUG (solicitud de alta: 14/06/2012). En dichos requerimientos, se informa a la cliente que, en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. Los requerimientos de pago se dirigieron a la dirección postal - (C/...1)- facilitada por la afectada como domicilio y dato de contacto según el contrato suscrito con CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC SA, siendo la entidad DELION COMMUNICATIONS, S.L.U. la encargada de realizar los requerimientos de pago, como entidad gestora de CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC SA, la cual emite certificado de fecha 14/03/201, acreditando el envío (fecha de puesta a disposición de UNIPOST: 04/04/2012 y 05/06/2012) y de que no se ha producido devolución alguna y tampoco otras incidencias. CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC SA, alega que “no se puede exigir una responsabilidad en materia de protección de datos de carácter personal a CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC SA, si la diligencia empleada por la parte deudora (la denunciante) no es la mínima exigible en estos casos”, ya que considera que la denunciante si no ha recibido los requerimientos de pago es porque no le ha comunicado que su dirección ha cambiado, y por lo tanto no es responsabilidad suya sino de la denunciante. Para acreditar dicha afirmación, junto a su escrito de alegaciones se adjunta diligencia de ordenación del Juzgado de Primera Instancia nº XXX en el que FINCONSUM E.F.C., S.A. le requiere judicialmente el pago de una deuda a la denunciante – A.A.A.- la cual no le pudo ser notificada porque la dirección era incorrecta. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 En este sentido señalar que lo indicado no es de aplicación al presente caso ya que la dirección dada por la denunciante a CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC SA. es (C/...1)- y la dirección donde se intenta la notificación de la diligencia judicial requiriéndole el pago a la denunciante es (C/...2), es decir, estamos ante dos direcciones distintas. Además, a diferencia del presente caso, en la notificación de la diligencia judicial se acredita documentalmente que no se produce la entrega por dirección incorrecta, pero respecto de la notificación que ocupa este caso, no se ha aportado documentación que permita acreditar si se produce la recepción del requerimiento de pago, o bien en su defecto, la causa por la que no se realiza, y pese a no tener constancia de su recepción, CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC SA. solicita la inclusión de los datos de la denunciante en el fichero ASNEF. QUINTO: Con fecha 26/07/2017 se inició el período de práctica de pruebas, dándose por reproducida a efectos probatorios, la documentación recabada en las actuaciones previas de inspección que forman parte del expediente E/04604/2016. Asimismo, se dan por reproducidas a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento PS/00277/2017 presentadas por CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC SA. Todo ello con su correspondiente documentación adjunta. SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditado que CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC SA, remitió dos cartas con fecha 01/04/2012 y 31/05/2012, a la denunciante a la dirección (C/...1) (TENERIFE) reclamándole el pago de la deuda contraída y advirtiéndole que sus datos podrían incluirse en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito de mantenerse la situación de impago Se aporta copia del certificado expedido por DELION COMMUNICATIONS, S.L.U. acreditando que dichas cartas fueron generadas y puestas en el servicio de envíos postales a fecha 04/04/2012 y 05/06/2012. Sin embargo, entre la documentación aportada por CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC SA, no se encuentra albarán de entrega en servicio de envíos postales, que permita acreditar la recepción de dichas comunicaciones, requiriéndole el pago con carácter previo a la inclusión en fichero de solvencia, por parte de la denunciante CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC SA, alega mediante escrito de fecha 21/07/2017, que “no se puede exigir una responsabilidad en materia de protección de datos de carácter personal a CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC SA, si la diligencia empleada por la parte deudora (la denunciante) no es la mínima exigible en estos casos”, ya que considera que la denunciante si no ha recibido los requerimientos de pago es porque no le ha comunicado que su dirección ha cambiado, y por lo tanto no es responsabilidad suya sino de la denunciante. Para acreditar dicha afirmación, junto a su escrito de alegaciones se adjunta diligencia de ordenación del Juzgado de Primera Instancia nº XXX en el que FINCONSUM E.F.C., S.A. le requiere judicialmente el pago de una deuda a la denunciante – A.A.A.- la cual no le pudo ser notificada por tratarse de una dirección era incorrecta. En este sentido señalar que lo indicado no es de aplicación al presente caso ya que la dirección dada por la denunciante a CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC SA. es (C/...1)- y la dirección donde se intenta la notificación de la diligencia judicial requiriéndole el pago a la denunciante es (C/...2), es decir, estamos ante dos direcciones distintas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 Asimismo, a diferencia del presente caso, en la notificación de la diligencia judicial se acredita documentalmente que no se produce la entrega por dirección incorrecta, pero respecto de la notificación que ocupa este caso, no se ha aportado documentación que permita acreditar si se produce la recepción del requerimiento de pago, o bien en su defecto, la causa por la que no se realiza, y pese a no tener constancia de su recepción, CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC SA. solicita la inclusión de los datos de la denunciante en el fichero ASNEF. SEPTIMO: Con fecha 03/08/2017 se formuló propuesta de resolución, proponiendo la imposición de una sanción de 65.000 € (sesenta y cinco mil euros), a CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC SA, por la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con los artículos 38.1 c), 39 y 43 RLOPD, tipificada como GRAVE en el artículo 44.3
  2. c)de la LOPD, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada LOPD. OCTAVO: Con fecha 21/08/2017 CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC SA, solicita copia del expediente y alega que las comunicaciones podrán acreditarse por cualquier medio de prueba y también a través de indicios. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, se denuncia la inclusión en ficheros de solvencia patrimonial sin que se haya realizado el previo requerimiento de pago por parte de la entidad que solicita la inclusión de los datos del deudor en dichos ficheros. De las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, se constata mediante certificado emitido por DELION COMMUNICATIONS, S.L.U, que dos cartas con fecha 01/04/2012 y 31/05/2012, fueron generadas y puestas en el servicio de envíos postales, en ellas se le reclama el pago de la deuda contraída y se le advierte a la denunciante de la posible inclusión en ficheros de solvencia patrimonial y crédito de mantenerse la situación de impago. CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC SA, alega mediante escrito de fecha 21/07/2017, que “no se puede exigir una responsabilidad en materia de protección de datos de carácter personal a CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC SA, si la diligencia empleada por la parte deudora (la denunciante) no es la mínima exigible en estos casos”, ya que considera que la denunciante si no ha recibido los requerimientos de pago es porque no le ha comunicado que su dirección ha cambiado, y por lo tanto no es responsabilidad suya sino de la denunciante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 Sin embargo, entre la documentación aportada por CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC SA, no se encuentra albarán de entrega en servicio de envíos postales, que permita acreditar el envío y la recepción de dichas comunicaciones requiriéndole el pago, así como la causa en su caso, de la no recepción de la misma, y pese a ello se ha solicitado la inclusión de los datos de la denunciante en el fichero ASNEF. III Los hechos expuestos podrían suponer la comisión por parte de CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC S.A., de una infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), que señala que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”, en relación con los artículos 38.1 c), 39 y 43 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD); infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
  4. c)de la LOPD, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica, estos dos últimos artículos según redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. IV La entidad denunciada en escrito de alegaciones de fecha 30/06/2017 formuló las siguientes alegaciones: “no se puede exigir una responsabilidad en materia de protección de datos de carácter personal a CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC SA, si la diligencia empleada por la parte deudora (la denunciante) no es la mínima exigible en estos casos”, ya que considera que la denunciante si no ha recibido los requerimientos de pago es porque no le ha comunicado que su dirección ha cambiado, y por lo tanto no es responsabilidad suya sino de la denunciante. V En fase de instrucción se procede a examinar la documentación presentada considerándose que la entidad denunciada- CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC S.A., – no ha acreditado suficientemente el cumplimiento fehaciente del “requerimiento previo de pago”, toda vez que CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC S.A., no aporta albarán de entrega del servicio de envíos postales, que permita acreditar la recepción de dichas comunicaciones, requiriéndole el pago con carácter previo a la inclusión en fichero de solvencia, por parte de la denunciante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 VI Una vez analizadas las pruebas documentales aportadas, cabe concluir que la entidad denunciada - CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC S.A., – no ha podido acreditar la recepción de dichas comunicaciones, requiriéndole el pago con carácter previo a la inclusión en fichero de solvencia, toda vez que no consta ni el envío ni la recepción de dichas cartas requiriéndole el pago a la denunciante, al no aportar albarán de entrega en el servicio de envíos postales. VII El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  5. a)El carácter continuado de la infracción.
  6. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  7. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  8. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  9. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  10. f)El grado de intencionalidad.
  11. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  12. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  13. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  14. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10
  15. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  16. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  17. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  18. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  19. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” La Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto <<…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos. En lo que respecta a la falta de perjuicios causados a la denunciante, la Audiencia Nacional, en Sentencia de 19/10/2005, declara que “Los perjuicios directamente causados o beneficios obtenidos por la entidad recurrente son circunstancias que no admiten ser incluidas dentro de los que deben ser objeto de valoración al amparo de lo previsto por el artículo 45 de la LO 15/1999”. En cuanto a la importancia de la inclusión y mantenimiento de los datos personales en un fichero de morosidad, ha sido tratada en numerosas sentencias por parte de la Audiencia Nacional. Así en la Sentencia dictada el 16/02/2002, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Número de recurso 1144/1999, en el Fundamento de Derecho Cuarto se señala: “...Ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón a ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan, ...” Las alegaciones realizadas, y las medidas adoptadas, no acreditan que en los hechos concretos se hubieran tomado ninguna medida, que de haberse producido, habría evitado los hechos como el denunciado. Por tanto, no se considera que concurran las circunstancias necesarias para que pueda aplicarse, en el presente supuesto, lo dispuesto en el artículo 45.5. de la LOPD. Teniendo en cuenta los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4 y 5 de la LOPD y, en especial, la falta de intencionalidad, procede proponer que se imponga las sanciones en su cuantía mínima. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 VIII Asimismo, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 45.4 de la LOPD. 1. Por el carácter continuado de la infracción, (apartado 4.
  20. a)ya que los datos del denunciante aparecen en el fichero ASNEF, a solicitud de CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC S.A., con una fecha de alta de 12/06/2012 y siguen inscritos a fecha 08/03/2016. 2. Por la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal (apartado 4.c), pues la actividad empresarial de la entidad imputada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal, tanto de sus clientes como de terceros, que se traduce en un deber de extremar la diligencia a fin de garantizar una tutela efectiva del derecho fundamental que nos ocupa. 3. Por el volumen de negocio de la entidad financiera (apartado 4.d). 4. Por incurrir en reincidencia, (apartado 4.g), al haber sido sancionada dicha entidad en varios procedimientos sancionadores llevados a cabo por esta Agencia en el último año. 5. Porque el protocolo de actuación del encargado del tratamiento para el envío de requerimiento previo de pago no es consistente, al proceder a la inclusión en ficheros de solvencia a pesar de no constar notificado el requerimiento de pago, lo que supone una grave negligencia por parte de CAIXABANK, (apartado 4.
  21. j)pese a tratarse de una de las mayores entidades bancarias del país. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC SA, por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con los artículos 38.1 c), 39 y 43 RLOPD tipificada como GRAVE en el artículo 44.3
  22. c)de la LOPD, una multa de 65.000 € (sesenta y cinco mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC SA, y a quienes aparezcan como interesados en el procedimiento administrativo. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
  23. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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