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PS-00277-2022

1/8  Expediente N.º: EXP202102383 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 22 de julio de 2021 A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra TECNOCUBE MARKETING S.L. con NIF B98983539 (en adelante, la parte reclamada), por una campaña publicitaria de VODAFONE Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: El afectado reclama la recepción de llamadas comerciales en su línea móvil, ***TELEFONO.1, a pesar de estar registrada en la Lista Robinson desde 2018. Asimismo, aporta evidencia documental de las llamadas recibidas en su terminal móvil, reflejándose una llamada el 22/07/21 a las 12:03 horas desde la línea llamante ***TELEFONO.2 y otra llamada ese mismo día a las 20:11 horas desde la línea llamante ***TELEFONO.3. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado el 24 de septiembre de 2021 a VODAFONE de dicha reclamación, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. VODAFONE indica que el reclamante consta en la lista Robinson interna y de ADigital y que los números llamantes no corresponden a ningún colaborador. TERCERO: Con fecha 26 de octubre de 2021, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: En relación con la llamada realizada desde el número ***TELEFONO.2, se verifica que la entidad que suministra el servicio es LEAST COST ROUTING TELECOM, S.L. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/8 Los representantes de LEAST COST indican que los datos identificativos y de contacto del titular de la línea ***TELEFONO.2 en fecha 22 de julio de 2021 son TECNOCUBE MARKETING S.L. N.I.F.: B98983539, empresa que se dedica al marketing telefónico. La entidad reclamada manifiesta que un número de teléfono se encuentra en la lista Robinson el sistema lo detecta y la llamada se corta directamente. Sin embargo, se constata que la llamada efectivamente se ha producido pues ha tenido una duración de 58 segundos, por lo que parece desprenderse que el intento comercial se ha producido, y la ausencia de grabación puede deberse a que no se realizó contratación. En relación con la llamada realizada desde el número ***TELEFONO.3 se verifica que la entidad que suministra el servicio es TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A. UNIPERSONAL Los representantes de Telefónica indican que el titular de la línea ***TELEFONO.3 en fecha 22 de julio de 2021 es BUFETE DELGADO S.L. CIF: B64965635, cuya dirección es Calle Calabria Nº267 7 3 8029 Barcelona. El objeto social de la entidad es la prestación de servicios jurídicos y de gestión empresarial, no teniendo suscrito contrato ni encargo alguno con VODAFONE, ni con ninguna otra empresa, para realizar publicidad telefónica, ni en el año 2021 ni en ningún otro momento. El BUFETE DELGADO, S.L. no se dedica a realizar campañas de publicidad, por lo que nunca ha realizado publicidad telefónica alguna para VODAFONE, ni para ninguna otra empresa, ni tan siquiera para sí misma, por lo que no tiene acceso ni dispone de ninguna lista de teléfonos objetivo de ninguna campaña publicitaria, por lo que no ha realizado nunca llamadas publicitarias al número ***TELEFONO.1, ni a ningún otro número, ni en julio de 2021 ni en ningún otro momento. CUARTO: Con fecha 30 de junio de 2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, por la presunta infracción del artículo 48.1.

  1. b)de la LGT, tipificada en el artículo 78.11 de la LGT (infracción leve). QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) y transcurrido el plazo otorgado para la formulación de alegaciones, se ha constatado que no se ha recibido alegación alguna por la parte reclamada. El artículo 64.2.
  2. f)de la LPACAP -disposición de la que se informó a la parte reclamada en el acuerdo de apertura del procedimiento- establece que si no se efectúan alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, cuando éste contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, podrá ser considerado propuesta de resolución. En el presente caso, el acuerdo de inicio del expediente sancionador determinaba los hechos en los que se concretaba la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/8 imputación, la infracción del RGPD atribuida a la reclamada y la sanción que podría imponerse. Por ello, tomando en consideración que la parte reclamada no ha formulado alegaciones al acuerdo de inicio del expediente y en atención a lo establecido en el artículo 64.2.
  3. f)de la LPACAP, el citado acuerdo de inicio es considerado en el presente caso propuesta de resolución. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO: Se denuncia que desde las líneas ***TELEFONO.2 y ***TELEFONO.3, se han realizado llamadas comerciales a la línea móvil ***TELEFONO.1, titularidad del reclamante, pese a encontrarse en la Lista Robinson desde 2018. En relación con la línea ***TELEFONO.2, se comprueba que es la entidad reclamada la titular de las líneas llamantes. Sin embargo, respecto de la línea ***TELEFONO.3, se ha constatado que no se trataba de una llamada comercial. SEGUNDO: La Agencia Española de Protección de Datos ha notificado al reclamado el acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador, pero éste no ha presentado alegaciones ni pruebas que contradigan los hechos denunciados. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con lo establecido en el artículo 84.3) de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo, LGT), los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." Además, en virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/8 II La Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo, LGT) se ocupa en el Título III, Capítulo V, de los “Derechos de los usuarios finales” y les otorga, entre otros, el derecho a oponerse a las llamadas no deseadas con fines comerciales. Así, el artículo 48 de la LGT, bajo la rúbrica “Derecho a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas”, dispone, en su apartado 1, lo siguiente: “1. Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos:
  4. a)A no recibir llamadas automáticas sin intervención humana o mensajes de fax, con fines de comunicación comercial sin haber prestado su consentimiento previo e informado para ello.
  5. a)A oponerse a recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial que se efectúen mediante sistemas distintos de los establecidos en la letra anterior y a ser informado de este derecho.” (El subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos) En este sentido hay que señalar que el contenido y las condiciones para el ejercicio del derecho de oposición se regula en el artículo 21 del RGPD que establece que: “1. El interesado tendrá derecho a oponerse en cualquier momento, por motivos relacionados con su situación particular, a que datos personales que le conciernan sean objeto de un tratamiento basado en lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letras
  6. e)o f), incluida la elaboración de perfiles sobre la base de dichas disposiciones. El responsable del tratamiento dejará de tratar los datos personales, salvo que acredite motivos legítimos imperiosos para el tratamiento que prevalezcan sobre los intereses, los derechos y las libertades del interesado, o para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones. 2. Cuando el tratamiento de datos personales tenga por objeto la mercadotecnia directa, el interesado tendrá derecho a oponerse en todo momento al tratamiento de los datos personales que le conciernan, incluida la elaboración de perfiles en la medida en que esté relacionada con la citada mercadotecnia. 3. Cuando el interesado se oponga al tratamiento con fines de mercadotecnia directa, los datos personales dejarán de ser tratados para dichos fines. 4. A más tardar en el momento de la primera comunicación con el interesado, el derecho indicado en los apartados 1 y 2 será mencionado explícitamente al interesado y será presentado claramente y al margen de cualquier otra información. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/8 5. En el contexto de la utilización de servicios de la sociedad de la información, y no obstante lo dispuesto en la Directiva 2002/58/CE, el interesado podrá ejercer su derecho a oponerse por medios automatizados que apliquen especificaciones técnicas. 6. Cuando los datos personales se traten con fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos de conformidad con el artículo 89, apartado 1, el interesado tendrá derecho, por motivos relacionados con su situación particular, a oponerse al tratamiento de datos personales que le conciernan, salvo que sea necesario para el cumplimiento de una misión realizada por razones de interés público.” Igualmente, ha de tenerse en cuenta que el artículo 23.4 de la LOPDGDD, establece lo siguiente: “Quienes pretendan realizar comunicaciones de mercadotecnia directa, deberán previamente consultar los sistemas de exclusión publicitaria que pudieran afectar a su actuación, excluyendo del tratamiento los datos de los afectados que hubieran manifestado su oposición o negativa al mismo. A estos efectos, para considerar cumplida la obligación anterior será suficiente la consulta de los sistemas de exclusión incluidos en la relación publicada por la autoridad de control competente. No será necesario realizar la consulta a la que se refiere el párrafo anterior cuando el afectado hubiera prestado, conforme a lo dispuesto en esta ley orgánica, su consentimiento para recibir la comunicación a quien pretenda realizarla.” III La presente reclamación se fundamenta en la realización de dos llamadas de carácter comercial por parte de VODAFONE al reclamante, pese a haber utilizado un sistema de exclusión publicitaria como es el encontrarse inscrito en la Lista Robinson. Una de las llamadas se realizó desde la línea ***TELEFONO.2 y otra desde la línea ***TELEFONO.3, constatándose por este organismo que sólo la primera llamada, realizada por la entidad reclamada, fue de carácter comercial. VODAFONE indica que el reclamante consta en la lista Robinson interna y de ADigital y que los números llamantes no corresponden a ningún colaborador suyo. La entidad reclamada alega en relación con la llamada realizada al número ***TELEFONO.1, titularidad del reclamante, que al encontrarse en la lista Robinson la llamada se corta directamente. Sin embargo, se considera que sí hubo intento de llamada comercial ya que la llamada tuvo una duración de 58 segundos. Por lo tanto, se considera que la entidad reclamada ha contravenido el artículo 48.1
  7. b)de la LGT, en relación con el art. 23.4 de la LOPDGDD, de conformidad con el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/8 Fundamento de Derecho II, ya que el reclamante, el 22 de julio de 2021, recibió una oferta comercial vía telefónica, pese a encontrarse registrado en la lista Robinson. IV Respecto a la infracción del artículo 48.1
  8. b)de la LGT, en relación con el art. 23.4 de la LOPDGDD, ha de señalarse que el artículo 78.11 de la LGT señala que “se consideran infracciones leves: 11. El incumplimiento de las obligaciones de servicio público, de las obligaciones de carácter público y la vulneración de los derechos de los consumidores y usuarios finales, según lo establecido en el Título III de la Ley y su normativa de desarrollo.” Según el artículo 79 de la LGT, “
  9. d)Por la comisión de infracciones leves se impondrá al infractor una multa por importe de hasta 50.000 euros.” V En el artículo 80 de la LGT se establece lo siguiente: “1. La cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites indicados, se graduará teniendo en cuenta, además de lo previsto en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común, lo siguiente:
  10. a)La gravedad de las infracciones cometidas anteriormente por el sujeto al que se sanciona.
  11. b)La repercusión social de las infracciones.
  12. c)El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de la infracción.
  13. d)El daño causado y su reparación.
  14. e)El cumplimiento voluntario de las medidas cautelares que, en su caso, se impongan en el procedimiento sancionador.
  15. f)La negativa u obstrucción al acceso a las instalaciones o a facilitar la información o documentación requerida.
  16. g)El cese de la actividad infractora, previamente o durante la tramitación del expediente sancionador.” Tras las evidencias obtenidas, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios agravantes: La existencia de intencionalidad, tras constatarse que sí hubo intento de llamada comercial al denunciante, de conformidad con el artículo 29.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, al que debe entenderse realizada la remisión indicada en el art. 80.1 LGT. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/8 Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a TECNOCUBE MARKETING S.L., con NIF B98983539, por la infracción del artículo 48.1
  17. b)de la LGT, en relación con el art. 23.4 de la LOPDGDD, tipificada como leve en el artículo 78.11 de la LGT, una multa de 10.000 euros (DIEZ mil euros). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a TECNOCUBE MARKETING S.L. TERCERO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
  18. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  19. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/8 escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-120722 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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