← España

PS-00277-2023

1/12  Expediente N.º: EXP202206141 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 24 de mayo de 2022 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS B.B.B. con NIF NIF.1 (en adelante, la parte reclamada o la Comunidad de propietarios). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “Buenos días Me dirijo a ustedes por el siguiente problema: En el portal de mi edificio de vecinos el Presidente ha colocado un listado con mi número de apartamento y el importe de la deuda que tengo contraída con la comunidad entre la de otros vecinos. Estoy totalmente localizable, físicamente, en persona o por teléfono. ¿Es legal que esa nota esté expuesta para cualquier persona que acceda al edificio? ¿No vulnera nuestro derecho a la intimidad? Poseo fotografías que lo acreditan lo que indicó, solicito ayuda para que esta nota sea retirada lo antes posible.” SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 31 de mayo de 2022 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Con fecha 1 de julio, y fecha de registro de 4 de julio de 2022, se recibió en esta Agencia escrito de respuesta enviado por la administradora de fincas, indicando que esa Administración de Fincas no había introducido el documento objeto de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/12 reclamación. No obstante, había entablado conversaciones con sus asesores en materia de cumplimiento normativo, para recabar su asistencia y asesoramiento. Había realizado una búsqueda y entendía que la reclamación se refería a la Comunidad Apartamentos B.B.B. situada en la ***DIRECCIÓN.1. Entendía que la reclamación no versaba sobre ninguno de los derechos reconocidos en los artículos 15 a 22 del RGPD. En relación con las causas que habían motivado la incidencia que había originado la reclamación, se indicaba: “Entiende esta parte que la causa ha sido el desconocimiento por parte de la junta directiva de dicha comunidad de las previsiones normativa en materia de protección de datos personales.” Al no haber colocado esa Administración de finca documento alguno en la Comunidad Apartamentos B.B.B. donde la reclamante es propietaria, entendía que no procedía aplicar medida alguna. Afirmando a continuación: “No obstante, se trasladará al presidente de dicha comunidad que para la colocación de documentación con datos personales en el tablón de anuncios de una comunidad de propietarios debe actuar conforme las previsiones de la Ley de Propiedad Horizontal (art. 9.h. de la LPH).” Concluía poniendo de manifiesto su compromiso con el cumplimiento normativo y su voluntad de cooperar con esta Agencia. TERCERO: Con fecha 24 de agosto de 2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos reflejados en el informe de actuaciones previas de investigación de fecha 19 de mayo de 2023: “Hechos según manifestaciones de la parte reclamante: Reclama contra la administración de fincas que gestiona la comunidad de propietarios a la que pertenece por publicar en el tablón de anuncios (cerrado con llave) un listado de los vecinos deudores donde figura su número de apartamento y la cuantía adeudada. (…) Fecha en la que tuvieron lugar los hechos reclamados: 06 de mayo de 2023 Documentación relevante aportada por la parte reclamante: - Foto del tablón de anuncios donde aparecen sus datos personales C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/12 (…) ENTIDADES INVESTIGADAS Durante las presentes actuaciones se han investigado las siguientes entidades: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS B.B.B. con NIF con domicilio en ***DIRECCIÓN.1 RESULTADO DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN Con fecha 25/11/2022 y N.º de registro REGAGE22s (...) se envía, vía postal, requerimiento de información al reclamado con fecha de acuse 02/12/2022 y del cual no se recibió respuesta. Con fecha 30/01/2023 y N.º. de registro REGAGE23s (…) se envía reiteración vía postal al reclamado con fecha de acuse 06/02/2023 y del cual tampoco se ha recibido respuesta. Se envió el mismo requerimiento de información que al reclamado con fecha 25/11/2022 y N.º de registro REGAGE22s (…) (fecha de acuse 25/11/2022) y reiteración con fecha 30/01/2023 y N.º de registro REGAGE23s (…) (fecha de acuse 30/01/2023) al administrador de fincas solicitándole la misma información que al reclamado. Ninguno de los requerimientos fue contestado.” QUINTO: Con fecha 10 de julio de 2023, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada: - Por la presunta infracción del Artículo 5.1.

  1. f)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. - Por la presunta infracción del artículo 32 del RGPD, tipificada en el artículo 83.4. del RGPD SEXTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) y transcurrido el plazo otorgado para la formulación de alegaciones, se ha constatado que no se ha recibido alegación alguna por la parte reclamada. El artículo 64.2.
  2. f)de la LPACAP -disposición de la que se informó a la parte reclamada en el acuerdo de apertura del procedimiento- establece que si no se efectúan alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, cuando éste contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, podrá ser considerado propuesta de resolución. En el presente caso, el acuerdo de inicio del expediente sancionador determinaba los hechos en los que se concretaba la imputación, la infracción del RGPD atribuida a la reclamada y la sanción que podría imponerse. Por ello, tomando en consideración que la parte reclamada no ha formulado alegaciones al acuerdo de inicio del expediente y en atención a lo establecido en el artículo 64.2.
  3. f)de la LPACAP, el citado acuerdo de inicio es considerado en el presente caso propuesta de resolución. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/12 HECHOS PROBADOS PRIMERO: La Comunidad de Propietarios B.B.B. publicó en un tablón de anuncios, cerrado con llave, el documento denominado “COMUNIDAD PROPIETARIOS B.B.B. APARTAMENTOS PENDIENTE POR PAGAR”, difundiendo los datos que carácter personal, que figuraban el mismo, tanto al resto de vecinos como a cualquier persona, que accediera al edificio y consultara el contenido del mencionado tablón de anuncios. SEGUNDO: El documento denominado “COMUNIDAD PROPIETARIOS B.B.B. APARTAMENTOS PENDIENTE POR PAGAR” publicado en el tablón de anuncios figuran datos de carácter personal. El referido documento informa sobre los importes de la deuda acumulada con la Comunidad de Propietarios de cinco apartamentos. En el mismo, aparece el siguiente texto en letras mayúsculas: “APARTAMENTOS PENDIENTE POR PAGAR” A continuación, figuran cinco apartamentos, identificados por su número, así como los importes de la deuda acumulada por cada uno de ellos con la Comunidad de Propietarios. La fecha del documento es 6 de mayo de 2022. TERCERO: La reclamante, en el escrito de reclamación de 24 de mayo de 2022 afirma que estaba totalmente localizable, físicamente, en persona o por teléfono. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/12 En el presente caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 del RGPD, consta la realización de un tratamiento de datos personales, toda vez que la Comunidad de propietarios realiza esta actividad en su condición de responsable del tratamiento, dado que es quien determina los fines y medios, en virtud del artículo 4.7 del RGPD: “«responsable del tratamiento» o «responsable»: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros; El artículo 4 apartado 12 del RGPD define, de un modo amplio, las “violaciones de seguridad de los datos personales” (en adelante brecha de datos personales) como “toda violación de la seguridad que ocasione la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos;” En el presente caso, consta una brecha de datos personales en las circunstancias arriba indicadas, categorizada como una brecha de confidencialidad. Los datos personales de la parte reclamante fueron accedidos por terceros, sin consentimiento por su parte. En el escrito de reclamación la reclamante afirma: “En el portal de mi edificio de vecinos el Presidente ha colocado un listado con mi número de apartamento y el importe de la deuda que tengo contraída con la comunidad entre la de otros vecinos.” Junto con la reclamación, ha aportado dos fotografías en las que se puede ver un cartel colocado en el tablón de anuncios de la comunidad de propietarios del edificio, cerrado con llave, en el que figura un listado con el número de cinco apartamentos, junto a los importes de las deudas contraídas con la comunidad de propietarios. Según el Grupo de Trabajo del Artículo 29 se produce una “Violación de la confidencialidad” cuando se produce una revelación no autorizada o accidental de los datos personales, o el acceso a los mismos. III Obligación incumplida en relación con el artículo 5.1
  4. f)del RGPD El artículo 5 del RGPD establece los principios relativos al tratamiento de los datos personales. En concreto, su apartado 1.
  5. f)establece lo siguiente: “Principios relativos al tratamiento”: 1. Los datos personales serán: (…) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/12
  6. f)tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»).” En el presente caso se ha vulnerado el principio de confidencialidad en el tratamiento de los datos personales. Dichos datos, que estaban bajo la responsabilidad del reclamado, fueron publicados en el tablón de anuncios de la comunidad de propietarios del edificio, resultando accesibles a cualquier persona que pasara junto a él. En la primera fotografía aportada por la reclamante, se ve un papel manuscrito fechado el 6 de mayo de 2022 con el título: “COMUNIDAD PROPIETARIOS B.B.B. APARTAMENTOS PENDIENTE POR PAGAR” En la parte inferior figura una relación de cinco apartamentos, junto a cada uno de ellos se indica un importe en euros. En la segunda fotografía aportada por la reclamante, se observa que el papel con la relación de apartamentos ha sido colocado en el tablón de anuncios de la comunidad de propietarios, cerrado con llave. Según afirma la reclamante, el mencionado tablón se encuentra en el portal de su edificio. En consecuencia, la condición de deudora de la reclamante y de otros cuatro vecinos, así como los importes de las deudas contraídas con el resto de la comunidad de propietarios habrían sido expuestos al resto de vecinos, así como a cualquier persona que accediera al edificio y consultara el contenido del tablón de anuncios. Se considera que los hechos conocidos podrían son constitutivos de una infracción, imputable a la Comunidad de propietarios, por vulneración del artículo 5.1.
  7. f)del RGPD como consecuencia de una brecha de confidencialidad. IV Tipificación y calificación de la infracción del artículo 5.1
  8. f)del RGPD La citada infracción del artículo 5.1.
  9. f)del RGPD supone la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 83.5 del RGPD que bajo la rúbrica “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas” dispone: “5. Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  10. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; (…)” A este respecto, la LOPDGDD, en su artículo 71 “Infracciones” establece que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/12 “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. A efectos del plazo de prescripción, el artículo 72 “Infracciones consideradas muy graves” de la LOPDGDD indica: “1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
  11. a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679. (…)” V Sanción por la infracción del artículo 5.1.
  12. f)del RGPD A tenor de los hechos expuestos, se considera que corresponde imputar una sanción a la parte reclamada por la vulneración del Artículo 5.1.
  13. f)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. La sanción que corresponde imponer es de multa administrativa por un importe de 700,00 € (setecientos euros). VI Obligación incumplida en relación con el artículo 32 del RGPD El Artículo 32 “Seguridad del tratamiento” del RGPD establece: (el subrayado es nuestro). “1. Teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación, y la naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento, así como riesgos de probabilidad y gravedad variables para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable y el encargado del tratamiento aplicarán medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo, que en su caso incluya, entre otros:
  14. a)la seudonimización y el cifrado de datos personales;
  15. b)la capacidad de garantizar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y resiliencia permanentes de los sistemas y servicios de tratamiento;
  16. c)la capacidad de restaurar la disponibilidad y el acceso a los datos personales de forma rápida en caso de incidente físico o técnico;
  17. d)un proceso de verificación, evaluación y valoración regulares de la eficacia de las medidas técnicas y organizativas para garantizar la seguridad del tratamiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/12 2. Al evaluar la adecuación del nivel de seguridad se tendrán particularmente en cuenta los riesgos que presente el tratamiento de datos, en particular como consecuencia de la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos. 3. La adhesión a un código de conducta aprobado a tenor del artículo 40 o a un mecanismo de certificación aprobado a tenor del artículo 42 podrá servir de elemento para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo. 4. El responsable y el encargado del tratamiento tomarán medidas para garantizar que cualquier persona que actúe bajo la autoridad del responsable o del encargado y tenga acceso a datos personales solo pueda tratar dichos datos siguiendo instrucciones del responsable, salvo que esté obligada a ello en virtud del Derecho de la Unión o de los Estados miembros.” En el escrito remitido por la Administradora de Fincas a esta Agencia el 1 de julio de 2022 se indicaba: “(…) se trasladará al presidente de dicha comunidad que para la colocación de documentación con datos personales en el tablón de anuncios de una comunidad de propietarios debe actuar conforme las previsiones de la Ley de Propiedad Horizontal (art. 9.h. de la LPH).” Efectivamente, el artículo 9.1
  18. h)la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (en adelante LPH) indica como obligación del propietario: “
  19. h)Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo. Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales.” En el escrito de reclamación, la reclamante afirma que estaba totalmente localizable, físicamente, en persona o por teléfono. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/12 En un supuesto como el examinado, la Comunidad de propietarios debe disponer de un procedimiento que permita dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 9.1
  20. h)de la LPH con carácter previo a la publicación. En este sentido, se ha de intentar una citación o notificación al propietario correspondiente y, en caso de que fuera imposible practicarla en el lugar prevenido, se procedería a colocar la comunicación en el tablón de anuncios de la comunidad o en un lugar visible de uso general habilitado al efecto. Dicho procedimiento actúa como medida de seguridad que garantiza que los datos de carácter personal de ese propietario no sean accesibles a terceros. Únicamente se realizaría la comunicación a través del tablón de anuncios si concurrieran los requisitos exigidos por el artículo 9.1
  21. h)la LPH y conforme a las previsiones contempladas en dicho artículo. Por todo ello, se considera que los hechos conocidos son constitutivos de una infracción consistente en la falta de medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo del tratamiento, que garantice la confidencialidad, imputable a la comunidad de propietarios, por vulneración del artículo 32 del RGPD. VII Tipificación y calificación de la infracción del artículo 32 del RGPD La citada infracción del artículo 32 del RGPD supone la comisión de una de las infracciones tipificadas en el artículo 83.4 del RGPD que bajo la rúbrica “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas” dispone: “4. Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 10 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 2 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  22. a)las obligaciones del responsable y del encargado a tenor de los artículos 8, 11, 25 a 39, 42 y 43; (…)” A este respecto, la LOPDGDD, en su artículo 71 “Infracciones” establece que “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. A efectos del plazo de prescripción, el artículo 73 “Infracciones consideradas graves” de la LOPDGDD indica: “En función de lo que establece el artículo 83.4 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran graves y prescribirán a los dos años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes: (…) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/12
  23. f)La falta de adopción de aquellas medidas técnicas y organizativas que resulten apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo del tratamiento, en los términos exigidos por el artículo 32.1 del Reglamento (UE) 2016/679.” VIII Sanción por la infracción del artículo 32 del RGPD A tenor de los hechos expuestos, se considera que corresponde imputar una sanción a la parte reclamada por la vulneración del Artículo 32 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.4 del RGPD. La sanción que corresponde imponer es de multa administrativa por un importe de 300,00 € (trescientos euros). IX Se advierte que no atender la orden de adopción de medidas impuestas por este organismo en la resolución sancionadora podrá ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS B.B.B., con NIF NIF.1, por una infracción del Artículo 5.1.
  24. f)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 700,00 € (setecientos euros). SEGUNDO: IMPONER a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS B.B.B., con NIF NIF.1, por una infracción del Artículo 32 del RGPD, tipificada en el artículo 83.4. del RGPD, una multa de 300,00 € (trescientos euros). TERCERO: ORDENAR a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS B.B.B., con NIF NIF.1, que en virtud del artículo 58.2.
  25. d)del RGPD: 1.En el plazo de un mes, acredite haber procedido al cumplimiento de la siguiente medida: Retirada del tablón de anuncios de la comunidad de propietarios del documento fechado el 6 de mayo de 2022 y titulado “COMUNIDAD PROPIETARIOS B.B.B. APARTAMENTOS PENDIENTE POR PAGAR”, en el que figura una relación de cinco apartamentos, así como sus deudas con la Comunidad de propietarios. 2.En el plazo de seis meses, acredite haber procedido al cumplimiento de la siguiente medida: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/12 Que dicha comunidad de propietarios dispone de un procedimiento que permite garantizar que únicamente se realizaría la comunicación a través del tablón de anuncios de dicha comunidad si concurrieran los requisitos exigidos por el artículo 9.1
  26. h)la LPH y conforme a las previsiones contempladas en dicho artículo. CUARTO: NOTIFICAR la presente resolución a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS B.B.B.. QUINTO: Esta resolución será ejecutiva una vez finalice el plazo para interponer el recurso potestativo de reposición (un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución) sin que el interesado haya hecho uso de esta facultad. Se advierte al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
  27. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  28. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/12 escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-250923 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.