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PS-00278-2017

1/8 Procedimiento Nº: PS/00278/2017 RESOLUCIÓN R/02036/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00278/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (JAZZTEL), vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 13/06/2017 , la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (JAZZTEL), mediante el Acuerdo que se transcribe: ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (JAZZTEL) en virtud de denuncia presentada ante la misma por A.A.A. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: El 14 de julio de 2016, tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos, escrito de denuncia de A.A.A. contra ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (JAZZTEL) por los siguientes hechos El denunciante procedió a la baja de sus servicios con la entidad denunciada en septiembre de 2015, no quedando en ese momento ningún importe pendiente de pago por el servicio recibido. Sin embargo, en febrero de 2016, se le deniega un préstamo con una tercera entidad debido a que figuran inscritos en el fichero ASNEF sus datos en relación con una supuesta deuda con la entidad denunciada. Denuncia que tal deuda no existe y que no ha recibido requerimiento previo de pago a la inscripción de la deuda por la entidad denunciada. El denunciante aporta, entre otra, copia de la siguiente documentación:  Con fecha 19/2/2016, contestación de EQUIFAX IBERICA, S.L. en respuesta al ejercicio del derecho de acceso del denunciante indicando que a fecha 16/2/2016 figura inscrita en el fichero ASNEF una deuda por importe de 119,99 euros informada por la entidad denunciada. La fecha de alta de dicha deuda es 28/12/2015 y el domicilio que figura asignado al denunciante es (C/...1) (MADRID).  Reclamación enviada por el denunciante al Servicio de Atención al Cliente de la entidad denunciada al número de fax ***FAX.1 con fecha 11/3/2016 en la que expone los hechos acaecidos y ejerce el derecho de acceso a sus datos personales.  Escrito dirigido por la entidad denunciada a la AEPD en el marco del procedimiento de tutela TD/00895/2016 (número de registro de entrada 211741/2016; fecha de registro de entrada 8/6/2016) en el que se adjunta una carta remitida por la entidad denunciada al denunciante con fecha 8/6/2016 en la que atiende el derecho de acceso del denunciante. En la página uno de dicha carta figura una impresión de pantalla de los sistemas de la entidad en la que consta, entre otra información asociada al denunciante, el texto “No Subir al Fichero de Morosidad”. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (JAZZTEL), manifestando que: Tras las comprobaciones efectuadas, esta parte viene a manifestar que debido a un error en los sistemas de gestión de clientes, se generó una factura en la cuenta de facturación del cliente de forma errónea. Consecuencia de ello, fue el envío al domicilio del cliente del Requerimiento Previo de Pago por importe de 119,99 euros el 17 de noviembre de 2015. Debido a lo anterior, esta mercantil quiere poner de manifiesto que se ha procedido a subsanar el error, anulando la factura generada, quedando todo detecto derivado del error, subsanado. Adicionalmente a lo anterior, se ha procedido a realizar las comprobaciones y adoptar las medidas oportunas para evitar nuevos casos como el presente. La empresa ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (JAZZTEL) junto a dichas manifestaciones ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación:  Copia impresa de los datos que figuran en sus sistemas relativos al denunciante. Entre los mismos consta como dirección del denunciante (C/...1) (Madrid). Esta dirección no coincide con la facilitada por el denunciante a la Agencia ni con la que figura en su DNI.  En su escrito de respuesta a la solicitud de información expone que ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (JAZZTEL) ha contratado a EQUIFAX IBERICA, S.L. para la realización de los requerimientos de pago efectuados a sus clientes. Adjunta (documento número 2) copia del contrato suscrito entre JAZZ TELECOM S.A y ASNEF EQUIFAX, SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO, S.L en fecha 21/5/2014.  Copia de la carta (documento número 1), de número de referencia NT****1 y fechada a 17/11/2015, que remite la entidad denunciada al denunciante a la dirección (C/...1) MADRID en la que se reclama el pago de la deuda contraída por importe de 119,99 euros y se advierte de que sus datos podrían incluirse en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito de mantenerse la situación de impago en el plazo de 30 días.  Copia del certificado (documento número 3) expedido por SERVINFORM, S.A de la generación, impresión y puesta en el servicio de envíos postales con fecha 18/11/2015 de la carta de requerimiento de pago con número de referencia NT****1 dirigida al denunciante a la dirección (C/...1) MADRID. Hace constar que dicha carta formaba parte de un paquete total de 4888 comunicaciones que se pusieron a disposición del servicio de envíos postales para su distribución en el albarán 6409.  Copia del documento acreditativo del gestor postal CORREOS (documento número 4) en el que figura la remisión de 4888 cartas con fecha 18/11/2015 en nombre de “JAZZ TELECOM, S.A.U. – COBROS

(037)” sin individualizar una referencia a la carta al denunciante, y validado por el gestor postal.  En su escrito de respuesta a la solicitud de información expone que, en virtud del contrato adjunto como documento número 2, EQUIFAX IBERICA, S.L. presta a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (JAZZTEL) el servicio de gestión de devoluciones de los requerimientos de pago que emite.  Copia del certificado (documento número 5) expedido por EQUIFAX IBERICA, S.L. a fecha 30/11/2016 que acredita que no consta que el requerimiento previo de pago de referencia NT****1 dirigido al denunciante a la dirección (C/...1) MADRID, haya sido devuelto. En el presente caso, se denuncia que a solicitud de JAZZ TELECOM, -hoy ORANGE ESPAGNE, S.A.U, tras fusión por absorción, inscrita en registro mercantil el 18/02/2016-, fueron dados de alta, el 28/12/2015, los datos del denunciante en el fichero ASNEF, sin C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 existencia de deuda que lo justifique. De las actuaciones de investigación realizadas por esta Agencia, se comprueba que el requerimiento de pago es realizado correctamente, al constatarse la existencia de carta personalizada remitida al denunciante el 17/11/2015, indicándose la deuda existente, y comunicándose la posibilidad de inclusión en ficheros en ficheros si en el plazo de 30 días no se procede al pago de la misma. Se constata además mediante certificado emitido por SERVIFORM que en nombre de ORANGE ESPAGNE, S.A.U, se generó, imprimió y ensobró dicha carta, y fue remitida al servicio postal el 18/11/2015, acreditándose su envío mediante albarán de entrega de Correos de 18/11/2015, y finalmente se acredita la no devolución de la carta de requerimiento de pago emitida, mediante certificado expedido por EQUIFAX, como tercera entidad independiente a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. Tras recibir el denunciante comunicación requiriéndole el pago, éste presenta reclamación ante ORANGE, mediante fax de 11/03/2016, cuestionando la certeza de la deuda. En respuesta a dicha comunicación, ORANGE aunque reconoce al denunciante que ha habido un error en la facturación, no procede a su subsanación hasta el 25/04/2016. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Los hechos expuestos relativos a ORANGE ESPAGNE, respecto a la inclusión de los datos del denunciante en el fichero ASNEF, podrían suponer infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que señala: “los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”, en relación con la inclusión en ficheros, según el art. 38.1 a), del RLOPD, que señala que “Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  1. a)existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa… ”, y el art. 43 del RLOPD que señala que : “El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común y será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” siendo tipificada dicha infracción como "GRAVE" en el artículo "44.3 c)" de dicha norma, que considera como tal “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave“, pudiendo ser sancionada con multa de "40.001" € a "300.000" € , de acuerdo con el artículo "45.3 de la citada Ley Orgánica. II Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera, de conformidad con el art. 45.5 LOPD, que procede la aplicación de la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 que se integra la considerada en el presente caso.  Al encontrarnos en un proceso de fusión por absorción posterior a los hechos denunciados, es decir, la inclusión en ASNEF (alta 28/12/2015) a solicitud de JAZZ TELECOM SA. entidad que ha sufrido un proceso de fusión por absorción de ORANGE ESPAGNE, S.A.U., inscrita el 18/2/2016 en el Registro Mercantil (art. 45.5
  2. e)III Asimismo, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 45.4 de la LOPD.  En relación con el carácter continuado de la infracción (apartado 4.a), la entidad JAZZ TELECOM, hoy ORANGE ESPAGNE S.A. porque solicita la inclusión de los datos de la denunciante en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF, con una fecha de alta 28/12/2015, y pese a la reclamación remitida por el denunciante de fecha 11/03/2016, cuestionando la existencia de deuda, ORANGE aunque reconoce el error en la facturación, no procede a su subsanación hasta el 25/04/2017.  Por la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal (apartado 4.c), pues la actividad empresarial de la entidad imputada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal, tanto de sus clientes como de terceros, que se traduce en un deber de extremar la diligencia a fin de garantizar una tutela efectiva del derecho fundamental que nos ocupa.  Por el volumen de negocio (apartado 4.d), toda vez que estamos ante una entidad que tiene una solvencia conocida por todos.  Por reincidencia (apartado 4.
  3. g)en la comisión de infracciones de la misma naturaleza  Por quedar acreditado (apartado 4.
  4. i)que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.  Por haber regularizado la situación la entidad denunciada el 25/04/2016 (apartado 4.
  5. j)tras la reclamación presentada por el denunciante -11/03/2016-, con carácter previo a la denuncia presentada en esta Agencia el 14/07/2016. Teniendo en cuenta dichas circunstancias, se considera que la entidad ORANGE ESPAGNE S.A. ha infringido el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con la inclusión en ficheros, según el art. 38.1 a), y 43 del RLOPD, lo cual se tipifica infracción "GRAVE" según el artículo "44.3 c)" de dicha norma, imponiéndosele una sanción de 20.000 euros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a ORANGE ESPAGNE S.A. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con la inclusión en ficheros, según el art. 38.1 a), y 43 del RLOPD, tipificada como GRAVE en el artículo 44.3
  6. c)de la citada Ley. 2. NOMBRAR como Instructor a ***INSTRUCTOR.1, (y Secretario, en su caso a ***INSTRUCTOR.2) indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  7. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
  8. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 20.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a ORANGE ESPAGNE S.A. indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  9. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  10. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 4.000 Euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 16.000 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 Euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 4.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 16.000 Euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 12.000 Euros En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (16.000 Euros o 12.000 Euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00278/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  11. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos SEGUNDO: En fecha 12/07/2017 la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (JAZZTEL) ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 12.000 euros haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 TERCERO: En fecha 06/07/2017 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (JAZZTEL), de fecha 03/07/2017 en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción reglamentariamente” previsto en este apartado podrá ser incrementado De acuerdo con lo señalado, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00278/2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (JAZZTEL). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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