1/20 Procedimiento Nº PS/00278/2018 RESOLUCIÓN: R/01717/2018 En el procedimiento sancionador PS/00278/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad BANCO DE SABADELL, S.A., vista la denuncia presentada por Don A.A.A., y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 19 de enero de 2018 tiene entrada en esta Agencia escrito de Don A.A.A., (en lo sucesivo, el denunciante), poniendo de manifiesto que el día 16 de enero de 2018 recibió un folleto postal remitido por el REAL AUTOMÓVIL CLUB DE CATALUÑA, (en adelante, el RACC) en el que se promocionaban productos y servicios del BANCO DE SABADELL, S.A. ,(en adelante, el BANCO) El denunciante indica que aunque es socio del RACC, en ningún momento ha autorizado a dicha Asociación para tratar sus datos personales con fines promocionales ni a ceder los mismos a terceros. También señala que no mantiene, ni ha mantenido nunca, ningún tipo de relación con el BANCO DE SABADELL, S.A., (en lo sucesivo, el BANCO o denunciado). Junto a la denuncia se aporta copia del folleto postal publicitario recibido con información sobre productos y servicios del banco denunciado, así como del sobre que lo contenía. Con fecha 12 de marzo de 2018 el denunciante señala que es socio del RACC hace más de 25 años, es decir con anterioridad a la aprobación de la LOPD, y que no ha dado su autorización en forma alguna, ni verbal o escrita, al uso de sus datos con fines comerciales o promocionales ni a la cesión de los mismos. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se tiene conocimiento de los siguientes extremos: 2.1 En el folleto publicitario aportado por el denunciante, que está encabezado por los logotipos del RACC y del Banco Sabadell, el RACC recomienda al destinatario del envío la “Cuenta nómina”, ofreciéndole también, por el hecho de ser socio del RACC, la “Cuenta Expansión del Banco Sabadell” con una serie ventajas excelentes y beneficios exclusivos para el socio y su familia, que se enumeran más adelante en el propio folleto. También aparece que si solicita información en cualquier oficina del Banco Sabadell de la “Cuenta Expansión del Banco Sabadell” antes de 31 de enero de 2018, obtendrá una práctica manta Marithe+François Girbaud. Igualmente, se indica que “Pot contractar o informarse sobre els avantatges del Compte Expansió en qualsevol oficina de Banc Sabadell o a www.bancsabadell.com/compteexpansio. També en pot consultar qualsevol dubte a través de bancsabadell.com, 902323000, app Banc Sabadell, @BancoSabadell.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/20 (Puede contratar o informarse sobre las ventajas de la Cuenta Expansión en cualquier oficina del Banco Sabadell o en www.bancsabadell.com/compteexpansio. También puede consultar cualquier duda a través de bancsabadell.com, 902323000, app Banc Sabadell, @BancoSabadell.”) 2.2 En el anverso del sobre que contenía la información reseñada en el apartado anterior, se observa que figura impresa, entre otra, la siguiente información: - En el borde superior izquierdo, el logotipo del RACC - En la zona superior derecha: “Banco de Sabadell, S.A. es trova adherit al Fons Espanyol de Garantía de Dipòsits d,Entitats de Crèdit. La quantital máxima garantida actualmente pel fons esmentat és de 100.000 euros per dipositant.” (“Banco de Sabadell, S.A. se encuentra adherido al Fondo Español de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito. La cantidad máxima garantizada actualmente para el mencionado fondo es de 100.000 euros por depositante.”. - Bajo el logotipo del RACC, la leyenda “Compte Expansió de Banc Sabadell, amb beneficis exclusius per als socis del RACC” (Cuenta Expansión del Banco Sabadell, con beneficios exclusivos para los socios del RACC) - En la zona inferior derecha consta como destinatario del envío Don A.A.A. y como domicilio postal “***DIRECCION.1”, que coinciden con los que aparecen en la denuncia. 2.3 El representante del BANCO DE SABADELL, S.A., en escrito de respuesta al requerimiento de información que le fue efectuado, manifiesta que la comunicación postal objeto de denuncia no ha sido enviada por esa entidad. Que se trata de una comunicación remitida por el RACC, entidad con la que suscribieron un acuerdo de colaboración que prevé que el RACC pueda realizar ofertas comerciales del BANCO DE SABADELL, S.A. a sus socios y beneficiarios. Asimismo, afirma que en los ficheros de la entidad no constan datos personales del denunciante. 2.4 El representante de RACC, mediante escrito de respuesta al requerimiento de información que le fue efectuado, pone de manifiesto lo siguiente: Los datos personales utilizados para la realización de la campaña correspondiente a la comunicación recibida por el denunciante fueron extraídos de la base de datos de socios del RACC con arreglo a los parámetros identificativos de los destinatarios de la misma. En la impresión de los datos personales del denunciante que figuran en los ficheros del RACC que aportan figuran, entre otros, el nombre y apellidos y la dirección postal a la que fue remitida la comunicación publicitaria denunciada. La realización de los trabajos de manipulado, embolsado, personalización y entrega en Correos de los envíos se efectuó por terceros contratados para la prestación de dichos servicios, en concreto por las empresas ALFE TRAMESES, S.L. y EGS FEEDBACK&RESOLUTIONS, S.L. Aquellos socios receptores de la campaña interesados en la misma debían acudir a Banco de Sabadell con la carta recibida para poder disfrutar de los beneficios y ventajas de la misma. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/20 Los parámetros identificativos de los destinatarios de la campaña fueron los siguientes: Socios Mayores de 18 años aptos para campañas comerciales, que no dispongan de tarjeta RACC MASTER ni de recibos del RACC domiciliados en cuentas del Banc de Sabadell o de Caixabank. Dichos parámetros fueron fijados conjuntamente por el RACC y por BANCO DE SABADELL, S.A. El denunciante es socio del RACC desde el día 7 de diciembre de 1987 en la modalidad Socio RACC Global, modalidad que le da derecho a los servicios que constan en las prestaciones correspondientes, y que pueden ser consultadas en la página web www.raccc.es, en sus delegaciones o vía telefónica. Cualquier persona que solicita ser miembro del Club y paga su cuota acepta sus Estatutos y las normas vigentes en el Club, recibiendo su correspondiente carnet de socio con su número identificativo y las prestaciones correspondientes a su modalidad. El tratamiento de los datos de los socios del RACC se encuentra informado en las Prestaciones que acompañan su alta como socio del Club. Aportan copia del documento denominado “Prestaciones RACC Global”, cuyo apartado 16 contiene, según señalan, la información referida al “Tratamiento de datos de carácter personal” de los socios del Club en dicha modalidad. En dicho apartado se incluye la siguiente información: “Sus datos y los que en un futuro nos proporcione serán incorporados a un fichero de datos personales cuyo responsable en el RACC, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999 (LOPDCP). El tratamiento de sus datos personales tiene por finalidad el establecimiento y correcto desarrollo de sus relaciones con el RACC en su condición de socio, la comunicación de cualquier tipo de ventaja que el Club pueda obtener para usted, así como la realización de ofertas comerciales de las actividades que desarrolla esta Entidad directamente o por medio de empresas del Grupo RACC a través de diferentes canales, incluidos los medios electrónicos. Las actividades que desarrolla el RACC directamente o por medio de empresas del Grupo RACC son: servicios asistenciales y de movilidad, seguros, viajes, telefonía móvil, formación y hogar. (…) Con el objetivo de dar al socio las mayores ventajas, el RACC podrá mantenerle Informado de las ofertas o promociones propias o de terceros que puedan ser de su interés en cualquier tipo de soporte relacionadas con los siguientes sectores de actividad: telecomunicaciones. Financiero. Ocio. Formación. Gran consumo. Parafarmacia, automoción. Agua y energía, servicios de vigilancia y seguridad. y organizaciones no gubernamentales. Caso de no desear recibir las mencionadas ofertas, puede indicárnoslo por cualquiera de los medios habituales de comunicación con el Club.…” 2.5 El representante del RACC no aporta copia del contrato suscrito por el denunciante con dicho Club al darse de alta como socio del mismo, como tampoco presenta ningún medio de prueba del que se desprenda que contaba con el consentimiento del denunciante para utilizar sus datos personales en campañas publicitarias propias o a favor de terceros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/20 2.6 Con fecha 4 de junio de 2018, el representante del RACC aporta copia del acuerdo de colaboración suscrito, con fecha 15 de julio de 2009, entre el RACC y BANCO DE SABADELL, S.A. a los efectos de regular las condiciones de emisión por el Banco Sabadell de la Tarjeta Carnet Racc-Master, (en adelante la Tarjeta), y la mutua colaboración de ambas entidades durante el desarrollo y vigencia de dicho acuerdo. En el Pacto Primero de dicho acuerdo, referido a las funcionalidades de la Tarjeta, consta que ésta desarrollará las funciones acreditativas de la condición de socio del RACC por parte del titular del carnet, así como las funciones financieras que en cada momento el Banco tenga establecido para las tarjetas asociadas al sistema Mastercard, y que el titular de la Tarjeta deberá suscribir el contrato de la Tarjeta con el citado Banco, caso de concederse la misma y activarse. En el Pacto Vigésimo de dicho acuerdo, relativo a “Publicidad”, consta que: “El RACC realizará ofertas comerciales, entre sus socios y beneficiarios, de aquellos servicios financieros ofrecidos por el BANCO siempre que representen una ventaja diferencial para los mismos, exceptuando aquellos servicios que sean competencia directa de los ofrecidos por el RACC. A estos efectos, son de competencia directa de los servicios ofrecidos por el RACC los servicios relacionados con la mediación en seguros, en las ramas de seguro de automóviles y los que componen el ramo de hogar. Dicha publicidad será realizada por el RACC, previo acuerdo con el BANCO. Los destinatarios de las mencionadas ofertas, los canales que se utilizarán para la realización de las mismas, el número de campañas, su ámbito y la forma de asumir los costes de las mismas aparecen relacionados en el Anexo núm. 5 . (…)“ En el Anexo nº 5 del reseñado acuerdo, relativo a “Comunicación de ofertas Comerciales a Socios RACC”, suscrito por el RACC y el BANCO con fecha 15 de julio de 2009, consta que: “De acuerdo con lo dispuesto en el pacto vigésimo las comunicaciones de ofertas comerciales de BANCO DE SABADELL que el RACC dirija a sus socios se podrán realizar a los siguientes segmentos: Socios con RACC Master emitida por BANCO DE SABADELL. Socios con RACC Master emitida por La Caixa y con domiciliación en otra entidad bancaria diferente de La Caixa y que no tengan ningún producto contratado con el RACC y domiciliado en La Caixa. Socios sin RACC Master y que no tengan ningún producto contratado con el RACC domiciliado en La Caixa. Todas las comunicaciones deberán ser acordadas previamente por ambas partes. BANCO SABADELL, a través del RACC, podrá realizar 6 comunicaciones comerciales al año, dos de ellas se realizarande forma específica mediante marketing directo. Las acciones de marketing directo específicas del BANCO, serán a cargo íntegramente del BANCO. Las ofertas comerciales integradas en los soportes de comunicación habituales del RACC con sus socios, serán facturadas por el RACC al BANCO de acuerdo con sus tarifas de mercado vigentes.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/20 2.7 Ni el RACC ni el BANCO, en su condición de responsables del tratamiento de datos efectuado, han aportado ningún medio de prueba justificativo de que mediara el consentimiento del denunciante para el uso publicitario de los mismos. Tampoco han aportado, copia del acuerdo adoptado entre ambas partes para la realización de la campaña publicitaria en la que, con arreglo a los parámetros identificativos fijados entre ambas, se trataron los datos personales del denunciante para remitirle una comunicación comercial postal ofertándole, en su condición de socio del RACC, (Club responsable del fichero) productos y servicios financieros del BANCO (entidad beneficiaria de la acción publicitaria). TERCERO: Con fecha 22 de junio de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador al BANCO DE SABADELL, S.A., por presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, (en lo sucesivo LOPD), en su relación con lo dispuesto en el artículo 46 del RLOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, y concedida la ampliación de plazo solicitada por el BANCO DE SABADELL, S.A. para formular alegaciones, con fecha 17 de julio de 2018 se registra de entrada escrito formulado por dicha entidad en el que, en síntesis, argumenta: --En el acuerdo de colaboración suscrito en julio de 2009 con el RACC, se prevé que este Club realizará ofertas comerciales entre sus socios y beneficiarios de servicios financieros ofrecidos por el Banco, siempre que presenten una ventaja diferencial para los mismos. -Inexistencia de la infracción imputada. La entidad no ha tratado los datos personales del denunciante ni ha tenido acceso a los mismos, por lo que no ha infringido el artículo 6 de la LOPD. Asimismo, no ha existido cesión de los datos del afectado al Banco. Tampoco concurren los requisitos exigidos en el artículo 46 del RLOPD para inferir que el Banco deviene responsable del tratamiento publicitario analizado. Respecto del apartado 1 de dicho precepto, el Banco no ha realizado por sí mismo una actividad publicitaria. Se trata de un folleto comercial de un producto del Banco con ventajas exclusivas para socios del RACC, que fue enviada por dicho Club, que es el responsable del fichero y de su tratamiento. Para ello, según en el Anexo 5 del acuerdo citado, el RACC utiliza “los soportes de comunicación habituales del RACC con sus socios.” Respecto del apartado 2 del mismo precepto, el Banco Sabadell no ha encomendado a terceros, en este caso el RACC, la realización de una campaña publicitaria. Del pacto vigésimo no puede inferirse que el Banco sea el beneficiario de esa campaña, sino que lo será el socio del RACC al poder obtener ventajas en la contratación de los productos ofertados. La referencia que aparece en el Anexo 5 del acuerdo con el Banco sobre las condiciones en que se realizará la oferta no se ha de entender como referida a los destinatarios, sino al contenido de la oferta comercial objeto del acuerdo al que se ha llegado en cada caso (producto que se oferta y las condiciones ventajosas del mismo para los socios del RACC). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/20 En cuanto al artículo 46.2.
- c)del RLOPD, no hay una determinación conjunta de los parámetros identificativos de los destinatarios de la campaña, que son fijados por el RACC, que es quien selecciona a los destinatarios de la campaña. El Banco no interviene ni dispone de capacidad de decisión para seleccionar los destinatarios de la campaña, aunque se incluya en el acuerdo de colaboración, ya que el RACC limita la comunicación de las ofertas comerciales del Banco a socios que no tengan domiciliado en la Caixa productos contratados con el RACC. En consecuencia, el Banco no es responsable del tratamiento, pues no tiene poder de decisión sobre los destinatarios de las comunicaciones, siendo el RACC, responsable del fichero y de su tratamiento, el que impone la exclusión de determinados destinatarios, que el Banco se limita a aceptar. Aunque dándose alguno de los anteriores requisitos, lo que niega, conforme al artículo 46.3 del RLOPD no procede inferir al Banco una responsabilidad objetiva por el tratamiento indebido que, en su caso, el RACC, responsable del fichero y del tratamiento, haya podido realizar con los datos de sus socios, y respecto de los cuales en la cláusula vigésimoquinta del acuerdo se compromete a cumplir con la normativa de protección de datos. El RACC será, por tanto, el responsable de contar con el consentimiento de sus socios para enviarles ofertas comerciales de terceros que les supongan una ventaja, así como de que no medie oposición de los mismos a la remisión de esas ofertas por correo postal. Circunstancias que el Banco no puede acreditar, ya que sólo cuenta con la confirmación que le traslada el RACC de la adecuación del fichero y el tratamiento a la normativa de protección de datos. Únicamente podría imputarse responsabilidad al Banco si actuase negligentemente, y no consta acreditado ni dolo ni culpa en su conducta. Además, aduce que como se está remitiendo una oferta comercial del Banco conseguida por el RACC para sus socios, el tratamiento realizado por el RACC podrá tener lugar para la satisfacción de intereses legítimos, por lo que podrán tratarse datos si la finalidad es la obtención de un posible beneficio por parte del receptor de la comunicación, en este caso del socio. QUINTO: Con fecha 17 de agosto de 2018 se inició el período de práctica de pruebas, en cuyo marco se acuerda practicar las siguientes pruebas: -Incorporar al expediente del procedimiento arriba indicado, y por tanto dar por reproducida a efectos probatorios, la documentación recabada en las actuaciones previas de inspección que forman parte del expediente E/00980/2018. Asimismo, se dan por reproducidas a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento PS/00278/2018 presentadas por BANCO DE SABADELL, S.A.. Todo ello con su correspondiente documentación adjunta. -Solicitar al BANCO DE SABADELL, S.A. contestación a los siguientes extremos y/o envío de la documentación que a continuación se cita: Remisión de copia íntegra de la documentación contractual o acuerdo de colaboración suscrito por dicha entidad con el RACC en julio de 2009, asociado al envío por dicho Club de ofertas comerciales vía postal de productos de dicha entidad financiera, con ventajas exclusivas para socios del RACC. Se deberá presentar documento firmado por ambas partes o cualquier otro que acredite la efectiva celebración de dicho contrato o acuerdo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/20 Medidas adoptadas por esa entidad a los efectos de comprobar que los envíos realizados en el marco del acuerdo de colaboración suscrito en julio de 2009 con el RACC se enviaban a personas que han otorgado su consentimiento a la recepción de publicidad postal de terceros del sector financiero. Envío de los términos y condiciones suscritos o pactados con el RACC por el BANCO DE SABADELL, S.A. en relación con la oferta comercial ofrecida en el envío postal publicitario recibido por el denunciante, así como en relación con las ventajas o beneficios pactados para los socios del RACC. SEXTO: Concedida la ampliación de plazo solicitada por el Banco Sabadell para contestar la práctica de pruebas requeridas, con fecha 3 de septiembre de 2018 se registra de entrada escrito de dicha entidad señalando: Que aportan copia del Convenio de colaboración suscrito entre el Banco y el RACC en julio de 2009 En el marco del acuerdo de colaboración, el Banco no interviene en los envíos publicitarios que realiza el RACC a sus socios de las ofertas comerciales del Banco. Aduce lo indicado en el pacto vigésimo del acuerdo, añadiendo que en los pactos cuarto y vigésimo quinto del mismo el RACC garantiza y se compromete a recabar el consentimiento de sus socios y a cumplir con la normativa en materia de protección de datos. En cuanto al requerimiento de envío de los términos y condiciones suscritos o pactados con el RACC, manifiesta que “esa actividad publicitaria se engloba en el marco general contractual celebrado con el RACC. Siendo y en relación a la publicidad sobre la Cuenta Expansión que el RACC envió al denunciante en este caso, una ofer7ra comercial acordada con el RACC para sus clientes o socios, que consistía en ofrecer todas las ventajas de la Cuenta Expansión de Banco de Sabadell y ofrecer en exclusiva para socios del RACC, sólo por solicitar información en una oficina, un regalo promocional, conforme al modelo de folleto publicitario, que enviaba el RACC, que se uno como Anexo nº dos”. SÉPTIMO: Con fecha 24 de octubre de 2018 se comprueba que el contenido de la página 3 de la revista del RACC de octubre de 2009 publicado en la página web de la revista.racc.es coincide con el aportado por dicho Club junto con su escrito de alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento sancionador PS/00279/2018. OCTAVO: Con fecha 28 de septiembre de 2018, la Instructora formuló propuesta de resolución en el sentido de que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se archivasen las actuaciones seguidas en el presente procedimiento contra el BANCO DE SABADELL, S.A., por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, en su relación con lo previsto en el artículo 46 del RLOPD. Dicha propuesta de resolución fue notificada al citado Banco con fecha 1 de octubre de 2018. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/20 HECHOS PROBADOS PRIMERO: El RACC es una asociación sin ánimo de lucro que tiene por objeto principal la prestación de una serie de servicios a sus socios en función de la modalidad suscrita. SEGUNDO: El denunciante, Don A.A.A., es socio del RACC desde el 7 de diciembre de 1987 en la modalidad RACC Global. TERCERO: En el apartado 16 relativo al tratamiento de datos de carácter personal del documento “Prestaciones RACC Global” aportado por el RACC durante la fase de actuaciones previas de investigación, se informa a los socios que “Sus datos y los que en un futuro nos proporcione serán incorporados a un fichero de datos personales cuyo responsable es el RACC, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999 (LOPDCP). El tratamiento de sus datos personales tiene por finalidad el establecimiento y el correcto desarrollo de sus relaciones con el RACC en su condición de socio, la comunicación de cualquier tipo de ventaja que el Club pueda obtener para usted,. (…), añadiendo que “Con el objetivo de dar al socio las mayores ventajas, el RACC podrá mantenerle Informado de las ofertas o promociones propias o de terceros que puedan ser de su interés en cualquier tipo de soporte relacionadas con los siguientes sectores de actividad: telecomunicaciones. Financiero. Ocio. Formación. Gran consumo. Parafarmacia, automoción. Agua y energía, servicios de vigilancia y seguridad. y organizaciones no gubernamentales..(…)” CUARTO: El denunciante ha manifestado a esta Agencia que “La revista del RACC la he venido recibiendo por correo desde el inicio de mi relación con la entidad, y siempre la he considerado como un canal de información adecuado. Es obvio que el uso de la dirección postal del socio para su remisión es algo ineludible, y no lo he considerado nunca como un uso inadecuado de mis datos.” QUNTO: Con fecha 15 de julio de 2009 se suscribe “Acuerdo de colaboración entre el Real Automóvil Club de Cataluña y el Banco de Sabadell”, identificados en el mismo como RACC y BANCO, a los efectos de regular las condiciones de emisión por el Banco Sabadell, S.A. de la Tarjeta Carnet RACC-Master y la mutua colaboración de ambas entidades durante el desarrollo y vigencia de dicho acuerdo. En el Pacto Vigésimo de dicho acuerdo, relativo a “Publicidad”, consta que: “El RACC realizará ofertas comerciales, entre sus socios y beneficiarios, de aquellos servicios financieros ofrecidos por el BANCO siempre que representen una ventaja diferencial para los mismos, exceptuando aquellos servicios que sean competencia directa de los ofrecidos por el RACC. A estos efectos, son de competencia directa de los servicios ofrecidos por el RACC los servicios relacionados con la mediación en seguros, en las ramas de seguro de automóviles y los que componen el ramo de hogar. Dicha publicidad será realizada por el RACC, previo acuerdo con el BANCO. Los destinatarios de las mencionadas ofertas, los canales que se utilizarán para la realización de las mismas, el número de campañas, su ámbito y la forma de asumir los costes de las mismas aparecen relacionados en el Anexo núm. 5. (…)“ En el Anexo nº 5 del reseñado acuerdo de colaboración, de fecha 15 de julio de 2009, relativo a “Comunicación de ofertas Comerciales a Socios RACC”, consta que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/20 “De acuerdo con lo dispuesto en el pacto vigésimo las comunicaciones de ofertas comerciales de BANCO DE SABADELL que el RACC dirija a sus socios se podrán realizar a los siguientes segmentos: o Socios con RACC Master emitida por BANCO DE SABADELL. o Socios con RACC Master emitida por La Caixa y con domiciliación en otra entidad bancaria diferente de La Caixa y que no tengan ningún producto contratado con el RACC y domiciliado en La Caixa. o Socios sin RACC Master y que no tengan ningún producto contratado con el RACC domiciliado en La Caixa. Todas las comunicaciones deberán ser acordadas previamente por ambas partes. BANCO SABADELL, a través del RACC, podrá realizar 6 comunicaciones comerciales al año, dos de ellas se realizarán de forma específica mediante marketing directo. Las acciones de marketing directo específicas del BANCO, serán a cargo íntegramente del BANCO. Las ofertas comerciales integradas en los soportes de comunicación habituales del RACC con sus socios, serán facturadas por el RACC al BANCO de acuerdo con sus tarifas de mercado vigentes.” SEXTO: El RACC ha señalado que el denunciante no es titular de la Tarjeta RACC Master, y éste ha afirmado que no mantiene ni ha mantenido relación contractual con el Banco de Sabadell, S.A. SÉPTIMO: El RACC ha aportado impresión de la cláusula informativa que aparecía en la página 3 del mes de octubre de 2009 de la revista del RACC que dicho Club remite a sus socios: “INFORMACIÓN SOBRE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES: el tratamiento de sus datos que figura en las prestaciones del club (a su disposición en delegaciones o en www.racc.
- es)tiene por finalidad el desarrollo de sus relaciones con el RACC, la comunicación de ventajas que el club obtenga para vd., así como la realización de ofertas comerciales, por cualquier canal, de las actividades que presta directamente o a través de las empresas de su Grupo (detalladas en www.racc.es). Asimismo, el RACC le mantendrá informado de ofertas de terceros que puedan ser de su interés relacionadas con los siguientes sectores de actividad: telecomunicaciones, financiero, ocio, formación, gran consumo, parafarmacia, automoción, agua y energía, servicios de vigilancia y seguridad y organizaciones no gubernamentales. Si no desea recibir ofertas propias o de terceros, le rogamos lo comunique en un plazo de 30 días al teléfono de FonoRACC que figura en su tarjeta o bien personalmente en cualesquiera de nuestras oficinas. De no indicarnos lo contrario, entenderemos que consiente la recepción de las mencionadas ofertas. Le recordamos que, en cualquier momento, puede ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición o cancelación, así como revocar el consentimiento presado dirigiéndose al domicilio del RACC, Av. Diagonal, 687 de Barcelona (ref. LOPD) “ El RACC adjunta impresión del contenido de la página 3 correspondiente a la edición de octubre de 2009 de la citada revista, donde aparece impresa esa información. OCTAVO: En los sistemas de información del RACC no consta registrada incidencia de devolución correspondiente al envío de la revista remitida al domicilio postal del denunciante en el mes de octubre de 2009. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/20 NOVENO: El RACC ha indicado que el denunciante ejerció con fecha 29 de noviembre de 2013, vía telefónica, su derecho de oposición a recibir llamadas telefónicas comerciales, negando que se opusiera a la recepción de comunicaciones publicitarias por cualquier otro canal con anterioridad a la recepción de la información comercial objeto de denuncia. DÉCIMO: Con fecha 19 de enero de 2018 el denunciante recibió en el domicilio postal indicado en el hecho probado octavo anterior una comunicación comercial remitida por el RACC en la que se promocionaba la cuenta expansión del Banco Sabadell con ventajas y beneficios exclusivos por ser socio del RACC. Se trata de una oferta válida hasta el 31 de enero de 2018. El folleto publicitario estaba encabezado por los logotipos del RACC y del Banco Sabadell, constando en el mismo diversos medios para contactar con el Banco de Sabadell para informase sobre los productos ofertados. DÉCIMO PRIMERO: Con fecha 24 de septiembre de 2018 desde la AEPD se accede al sitio web revista.racc.es, constatándose que el contenido de la página 3 de la revista del RACC de octubre de 2009 obtenido coincide con el presentado por el RACC para justificar la inclusión de la cláusula informativa transcrita en el hecho probado nº 7 en la revista de octubre de 2009 enviada a los socios del Club. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El presente procedimiento se circunscribe a determinar si mediaba consentimiento del denunciante al tratamiento de sus datos personales con ocasión del envío publicitario realizado por el RACC ofertando productos financieros del Banco Sabadell. La vigente LOPD, en su artículo 43, atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros y a los encargados de tratamiento: “Los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley”. Por tanto, ambas figuras están sujetas al régimen sancionador de la LOPD. Conforme al artículo 3.
- d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica... que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. En el artículo 5.1.
- q)del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), se define “Responsable del fichero o del tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que sólo o conjuntamente con otros decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento, aunque no lo realizase materialmente”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/20 El artículo 3.
- g)de la LOPD, define la figura del encargado del tratamiento como “…la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que, sólo o conjuntamente con otros, trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento…”. Y el artículo 5.1.
- i)del RDLOPD lo define como “La persona física o jurídica, pública o privada, u órgano administrativo que, solo o conjuntamente con otros, trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento o del responsable del fichero, como consecuencia de la existencia de una relación jurídica que le vincula con el mismo y delimita el ámbito de su actuación para la prestación de un servicio”. Paralelamente, la LOPD concreta en su artículo 2 que su ámbito objetivo de aplicación se circunscribe a “los datos de carácter personal registrados en soporte físico, que los haga susceptibles de tratamiento automatizado, y a toda modalidad de uso posterior a estos datos (...)”. De acuerdo con esta delimitación, la LOPD establece la definición del fichero y diferencia las figuras de responsable del fichero y de responsable del tratamiento conforme se establece en las definiciones recogidas en los apartados
- d)y
- g)de ese artículo 3 de la LOPD anteriormente transcritos. Ello es congruente con las exigencias de la Directiva 95/46/CE, de 24 de octubre, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, que la LOPD incorpora a nuestro ordenamiento jurídico, y conforme a ella, en el caso de los datos personales susceptibles de tratamiento automatizado, se aplica no sólo cuando existe un conjunto organizado (fichero) de dichos datos, sino también cuando se realizan operaciones y procedimientos que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, bloqueo y cancelación de aquellos, aunque el responsable de ese tratamiento carezca de bases de datos de su titularidad que, de acuerdo con los términos legales, se incluyen en la definición de fichero. Por otra parte, el artículo 46 del RDLOPD establece lo siguiente: “Artículo 46. Tratamiento de datos en campañas publicitarias. 1. Para que una entidad pueda realizar por sí misma una actividad publicitaria de sus productos o servicios entre sus clientes será preciso que el tratamiento se ampare en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. 2. En caso de que una entidad contrate o encomiende a terceros la realización de una determinada campaña publicitaria de sus productos o servicios, encomendándole el tratamiento de determinados datos, se aplicarán las siguientes normas:
- a)Cuando los parámetros identificativos de los destinatarios de la campaña sean fijados por la entidad que contrate la campaña, ésta será responsable del tratamiento de los datos.
- b)Cuando los parámetros fueran determinados únicamente por la entidad o entidades contratadas, dichas entidades serán las responsables del tratamiento.
- c)Cuando en la determinación de los parámetros intervengan ambas entidades, serán ambas responsables del tratamiento. 3. En el supuesto contemplado en el apartado anterior, la entidad que encargue la realización de la campaña publicitaria deberá adoptar las medidas necesarias para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/20 asegurarse de que la entidad contratada ha recabado los datos cumpliendo las exigencias establecidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en el presente reglamento. 4. A los efectos previstos en este artículo, se consideran parámetros identificativos de los destinatarios las variables utilizadas para identificar el público objetivo o destinatario de una campaña o promoción comercial de productos o servicios que permitan acotar los destinatarios individuales de la misma”. En el presente caso, se ha producido un tratamiento de los datos personales del denunciante (nombre, apellidos y domicilio postal) para enviarle, por correo postal, una comunicación publicitaria ofertando las ventajas de la Cuenta Expansión del Banco Sabadell y ofreciendo, en exclusiva, al destinatario en su condición de socio del RACC un regalo promocional sólo por solicitar información, antes del 31 de enero de 2018, sobre el citado producto financiero en cualquier oficina del Banco Sabadell. En este caso, a la vista de lo actuado, se analiza el envío de una comunicación publicitaria remitida, vía postal, por el RACC al denunciante en el marco de una campaña acordada por este Club con el Banco Sabadell para promocionar la Cuenta Expansión del mismo entre los socios del RACC. Esta campaña, a su vez, se encuadraba dentro del acuerdo general de colaboración firmado por el RACC con el Banco de Sabadell en julio de 2009 para enviar a sus socios ofertas comerciales de servicios financieros de dicho banco que no constituyeran competencia directa con los ofrecidos por el RACC y que, además, supusieran una ventaja o beneficios en exclusiva para socios del RACC destinatarios de las ofertas, cuyos datos personales, necesarios para los envíos de las comunicaciones comerciales, el RACC obtenía de sus propios ficheros previa selección o segmentación de los socios que cumplían los parámetros identificativos determinados en el Pacto vigésimo y Anexo nº 5 del citado Acuerdo de Colaboración por ambas entidades (Hecho Probado 5.) El tratamiento acontecido con los datos personales del denunciante utilizados por el RACC para el envío de la comunicación postal denunciada tenía como beneficiario de la publicidad al Banco Sabadell, ya que se promocionaba un producto financiero comercializado por dicha entidad. Lo que no debe confundirse con que el denunciante, en su condición de destinatario de la publicidad, pudiera haberse beneficiado de las ventajas del producto ofertado, en caso de contratarlo, y haber obtenido el regalo promocional, en caso de haber solicitado información, antes del 31 de enero 2018, sobre la cuenta expansión en cualquier oficina del Banco. Conforme a lo previsto en el artículo 46.2.
- c)del RGLPD, el Banco Sabadell interviene como responsable del tratamiento de los datos personales utilizados en el marco de la campaña cuya ejecución material encomendó al RACC a fin de promocionar la Cuenta Expansión del citado Banco entre los socios del Club que, como el denunciante, resultasen seleccionados como público objetivo en esa campaña. Aunque el Banco Sabadell no haya realizado materialmente el envío de la comunicación postal promocional denunciada, de lo expuesto y de la documentación contractual aportada por ambas entidades, se evidencia que decidió sobre la finalidad, el contenido y uso del tratamiento de los datos personales del denunciante utilizados en la acción publicitaria estudiada, resultando, por ello, responsable del tratamiento llevado a cabo con los datos personales del afectado con motivo de dicha acción comercial. Así, convino con el RACC que la campaña fuera desarrollada materialmente por dicho Club, responsable de los ficheros utilizados para extraer los datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/20 identificativos del público objetivo destinatario de la oferta en cuestión, y con el que también pactó la delimitación de los segmentos de socios del RACC a los que se dirigiría la misma. A su vez, el RACC actúa como responsable del fichero utilizado para extraer los datos personales de los destinatarios (público objetivo) de la campaña en la que se ofertó la Cuenta Expansión al denunciante. Asimismo, de conformidad con la definición del artículo 3.
- d)de la LOPD y 5.1.
- q)y 46.2.
- c)del RDLOPD, también ha actuado como responsable del tratamiento considerando que ha tratado los datos personales de los socios que había extraído de sus ficheros para remitirles ofertas comerciales del Banco de Sabadell cuando cumplían los parámetros de segmentación pactados con el Banco de Sabadell. Por lo que, el RACC, como ocurre con el Banco Sabadell, ha decidido sobre la finalidad, el contenido y uso del tratamiento de los datos personales del denunciante utilizados en la acción publicitaria estudiada, por lo que es responsable del tratamiento efectuado con los datos personales del afectado en la acción comercial reseñada, En consecuencia, a la vista de lo expuesto, ha quedado probado que ambas entidades participaron en la fijación de los parámetros identificativos de los socios del RACC destinatarios de la oferta de la Cuenta Expansión del Banco Sabadell en la que se produjo el envío de la comunicación comercial estudiada, la cual, además, estaba encabezada por los logotipos del RACC y del Banco Sabadell. En definitiva, de acuerdo con el artículo 43 de la LOPD, tanto el RACC como el Banco de Sabadell, ostentan una posición jurídica susceptible de generar responsabilidad por el incumplimiento de dicha norma. De la exposición precedente, se evidencia que el sistema de protección de la LOPD resulta exigible a los responsables del tratamiento aunque carezcan de ficheros, así como a los responsables de los ficheros utilizados e, incluso, a los meros encargados que incumplan las instrucciones fijadas en el contrato o destinen los datos a otra finalidad o los comuniquen a terceros (ex. artículo 12.4 de la LOPD). Una interpretación contraria llevaría a que el sistema de protección de datos pudiera quedar vacío de tutela respecto de un número cada vez mayor de tratamientos que se externalizan. III Uno de los principios básicos de la normativa reguladora del tratamiento de datos personales, es el principio del consentimiento o autodeterminación, cuya garantía estriba en que el afectado preste su consentimiento consciente e informado para que la recogida de datos sea lícita. El artículo 6 de la LOPD, determina: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/20 precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. Por tanto, el tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El artículo 3.
- h)de la LOPD define “Consentimiento del interesado” como “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”, definiendo el artículo 3.
- c)de la LOPD “Tratamiento de datos”: como “Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El derecho fundamental a la protección de datos, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. El artículo 12 del Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, en adelante RLOPD, establece los siguientes “Principios generales” en cuanto a la “Obtención del consentimiento del afectado”: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/20 “1. El responsable del tratamiento deberá obtener el consentimiento del interesado para el tratamiento de sus datos de carácter personal salvo en aquellos supuestos en que el mismo no sea exigible con arreglo a lo dispuesto en las leyes. La solicitud del consentimiento deberá ir referida a un tratamiento o serie de tratamientos concretos, con delimitación de la finalidad para los que se recaba, así como de las restantes condiciones que concurran en el tratamiento o serie de tratamientos. 2. Cuando se solicite el consentimiento del afectado para la cesión de sus datos, éste deberá ser informado de forma que conozca inequívocamente la finalidad a la que se destinarán los datos respecto de cuya comunicación se solicita el consentimiento y el tipo de actividad desarrollada por el cesionario. En caso contrario, el consentimiento será nulo. 3. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba de la existencia del consentimiento del afectado por cualquier medio de prueba admisible en derecho”. IV En el presente caso, se trata de dilucidar si Banco de Sabadell, en atención a su condición de responsable del tratamiento publicitario realizado con los datos del denunciante para enviarle, a través del RACC, publicidad de uno de sus productos financieros, ha podido vulnerar el principio del consentimiento recogido en el artículo 6.1 de la LOPD en su relación con lo dispuesto en el artículo 46.2.
- c)de su Reglamento de desarrollo, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. Atendido el tipo de tratamiento analizado resulta conveniente traer a colación lo dispuesto en el artículo 30 de la misma Ley Orgánica y el artículo 45 de su Reglamento de desarrollo (además del ya citado artículo 46 de este Reglamento). El artículo 30 de la LOPD determina, respecto de los “Tratamientos con fines de publicidad y de prospección comercial”, lo siguiente: “1. Quienes se dediquen a la recopilación de direcciones, reparto de documentos, publicidad, venta a distancia, prospección comercial y otras actividades análogas, utilizarán nombres y direcciones u otros datos de carácter personal cuando los mismos figuren en fuentes accesibles al público o cuando hayan sido facilitados por los propios interesados u obtenidos con su consentimiento. 2. Cuando los datos procedan de fuentes accesibles al público, de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 5.5 de esta Ley, en cada comunicación que se dirija al interesado se informará del origen de los datos y de la identidad del responsable del tratamiento, así como de los derechos que le asisten. 3. En el ejercicio del derecho de acceso los interesados tendrán derecho a conocer el origen de sus datos de carácter personal, así como del resto de información a que se refiere el artículo 15. 4. Los interesados tendrán derecho a oponerse, previa petición y sin gastos, al tratamiento de los datos que les conciernan, en cuyo caso serán dados de baja del tratamiento, cancelándose las informaciones que sobre ellos figuren en aquél, a su simple solicitud”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/20 Por su parte, el artículo 45 del RLOPD determina: “Artículo 45. Datos susceptibles de tratamiento e información al interesado. 1. Quienes se dediquen a la recopilación de direcciones, reparto de documentos, publicidad, venta a distancia, prospección comercial y otras actividades análogas, así como quienes realicen estas actividades con el fin de comercializar sus propios productos o servicios o los de terceros, sólo podrán utilizar nombres y direcciones u otros datos de carácter personal cuando los mismos se encuentren en uno de los siguientes casos:
- a)Figuren en alguna de las fuentes accesibles al público a las que se refiere la letra
- j)del artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre y el artículo 7 de este reglamento y el interesado no haya manifestado su negativa u oposición a que sus datos sean objeto de tratamiento para las actividades descritas en este apartado.
- b)Hayan sido facilitados por los propios interesados u obtenidos con su consentimiento para finalidades determinadas, explícitas y legítimas relacionadas con la actividad de publicidad o prospección comercial, habiéndose informado a los interesados sobre los sectores específicos y concretos de actividad respecto de los que podrá recibir información o publicidad. 2. Cuando los datos procedan de fuentes accesibles al público y se destinen a la actividad de publicidad o prospección comercial, deberá informarse al interesado en cada comunicación que se le dirija del origen de los datos y de la identidad del responsable del tratamiento así como de los derechos que le asisten, con indicación de ante quién podrán ejercitarse. A tal efecto, el interesado deberá ser informado de que sus datos han sido obtenidos de fuentes accesibles al público y de la entidad de la que hubieran sido obtenidos”. Así pues, tanto la LOPD como, más en concreto, su RLOPD, establecen que el tratamiento de datos personales con fines comerciales sólo es posible cuando exista consentimiento del afectado para ese tipo específico de tratamiento, y conocimiento de los sectores específicos y concretos de actividad respecto de los que podrá recibir información o publicidad o, en su caso, sean datos personales procedentes de fuentes accesibles al público, y, además, los titulares de los datos no hayan manifestado su oposición a ese tratamiento. V A los efectos de dilucidar la responsabilidad del Banco Sabadell en los hechos objeto de supuesta infracción al principio del consentimiento, en este caso conviene tener en cuenta lo actuado en el procedimiento sancionador PS/00279/2018 instruido también al RACC por posible infracción a lo dispuesto en el artículo 6.1 de la LOPD, dada la estrecha y directa relación existente entre los hechos objeto de estudio en ambos procedimientos, pues ambos se tramitan con motivo de la remisión al denunciante del folleto publicitario postal en el que ofertaba la cuenta expansión del Banco Sabadell. Por ello, a continuación se transcriben los motivos por los cuales la Instructora del procedimiento sancionador PS/00279/2018 ha considerado procedente proponer el archivo de las actuaciones practicadas en el mismo, fundamentación que también resulta de aplicación al presente procedimiento sancionador PS/00278/2018, en tanto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/20 que acredita que el RACC contaba con el consentimiento del denunciante para el envío de publicidad a favor de terceros por correo postal, tal y como se justifica del siguiente tenor literal: “El RACC niega la comisión de la infracción imputada aduciendo que el tratamiento publicitario efectuado con los datos del denunciante estaba legitimado sobre la base de lo dispuesto en el artículo 14 del RLOPD. Este precepto, bajo la rúbrica “Forma de recabar el consentimiento”, dispone que: “1. El responsable del tratamiento podrá solicitar el consentimiento del interesado a través del procedimiento establecido en este artículo, salvo cuando la Ley exija al mismo la obtención del consentimiento expreso para el tratamiento de los datos. 2. El responsable podrá dirigirse al afectado, informándole en los términos previstos en los artículos 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre y 12.2 de este reglamento y deberá concederle un plazo de treinta días para manifestar su negativa al tratamiento, advirtiéndole de que en caso de no pronunciarse a tal efecto se entenderá que consiente el tratamiento de sus datos de carácter personal. En particular, cuando se trate de responsables que presten al afectado un servicio que genere información periódica o reiterada, o facturación periódica, la comunicación podrá llevarse a cabo de forma conjunta a esta información o a la facturación del servicio prestado, siempre que se realice de forma claramente visible. 3. En todo caso, será necesario que el responsable del tratamiento pueda conocer si la comunicación ha sido objeto de devolución por cualquier causa, en cuyo caso no podrá proceder al tratamiento de los datos referidos a ese interesado. 4. Deberá facilitarse al interesado un medio sencillo y gratuito para manifestar su negativa al tratamiento de los datos. En particular, se considerará ajustado al presente reglamento los procedimientos en el que tal negativa pueda efectuarse, entre otros, mediante un envío prefranqueado al responsable del tratamiento, la llamada a un número telefónico gratuito o a los servicios de atención al público que el mismo hubiera establecido. 5. Cuando se solicite el consentimiento del interesado a través del procedimiento establecido en este artículo, no será posible solicitarlo nuevamente respecto de los mismos tratamientos y para las mismas finalidades en el plazo de un año a contar de la fecha de la anterior solicitud”. A dichos efectos, el RACC ha aportado documentación justificativa de que dicho Club solicitó en octubre de 2009 el consentimiento de sus socios, entre los que se encontraba el denunciante, para el envío de ofertas comerciales de terceros relativas, entre otros sectores de actividad, al financiero, a través del procedimiento regulado en el artículo 14 del RLOPD, en concreto mediante la publicación de una cláusula informativa en la página 3 de la revista editada por el RACC en el mes de octubre de 2009, (hecho probado nº 7), En dicha cláusula informativa, que se situó al pie del resumen de contenidos (sumario), por lo que resultaba claramente visible y fácilmente accesible, se concedía a los socios del RACC un plazo de 30 días para oponerse a la recepción de ofertas propias o de terceros y se facilitaban medios sencillos y gratuitos para manifestar la negativa al tratamiento de los datos cuyo consentimiento se solicitaba por ese procedimiento, en concreto el teléfono de FonoRACC o mediante personación en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/20 cualesquiera de sus oficinas, advirtiendo también a los socios que de no pronunciarse se entendería que se consentía la recepción de las mencionadas ofertas. Asimismo, se informaba a los socios, de que en cualquier momento podrían ejercer los derechos de acceso, rectificación, oposición o cancelación, así como revocar el consentimiento prestado en el domicilio postal que se indicaba. A la vista de lo cual, con fecha 24 de septiembre de 2018 la Instructora del Procedimiento accedió a la página web revista.racc.es a fin de verificar la circunstancia alegada, constatando que la página 3 de la revista del RACC del mes de octubre de 2009 que aparecía publicada en dicho sitio web incluía la misma cláusula informativa que la aportada por el RACC, observando también la coincidencia existente entre el formato, diseño y contenido de la documentación aportada por el RACC con la obtenida como resultado del acceso realizado al citado portal web. Sentado lo anterior, y teniendo en cuenta que la citada cláusula informativa se incluyó en un medio de comunicación a través del cual dicho club prestaba información periódica a sus socios (revista del RACC), que el denunciante ha manifestado que ha venido recibiendo por correo la mencionada revista desde el inicio de su relación con el RACC, que en el procedimiento implantado por dicho Club para controlar las devoluciones de las revistas no figura ninguna incidencia en el envío de la revista del mes de octubre de 2009 al domicilio postal del denunciante, y que el RACC ha indicado que el denunciante no manifestó su negativa al tratamiento de sus datos para las finalidades indicadas en la reseñada cláusula en la forma y plazo señalados en la misma, esta Agencia considera que existen suficientes elementos de prueba que permiten afirmar que el denunciante recibió la mencionada revista en su domicilio postal sin manifestar, en el plazo de 30 días, su negativa a dicho tratamiento mediante alguno de los medios facilitados a tales efectos. De este modo, reuniendo la mencionada cláusula informativa los requisitos establecidos en el artículo 14 del RLOPD, y no mediando oposición del denunciante en el tiempo y forma expresados en la citada cláusula informativa, el RACC contaba con el consentimiento del denunciante, recabado a través del mecanismo previsto en el artículo 14 del RLOPD, para tratar los datos personales del mismo con la finalidad de remitirle ofertas publicitarias de servicios propios y de terceros de los sectores de actividad recogidos en la cláusula informativa, y a través de cualquier canal que no requiriera la obtención del consentimiento expreso del afectado. Por otra parte, a los efectos de valorar sin con posterioridad a la obtención del consentimiento del afectado en la forma descrita, el denunciante pudo oponerse al tratamiento de sus datos personales con fines comerciales, conviene reseñar que el RACC únicamente reconoce que el denunciante ejerció su derecho de oposición, vía telefónica, a recibir llamadas comerciales con fecha 29 de noviembre de 2013, negando que éste haya solicitado dejar de recibir comunicaciones comerciales por otros cauces. En relación con esta cuestión, el denunciante en su escrito de subsanación de denuncia indicó a esta Agencia que desde que es socio (año 1987) “tan sólo una vez, y mediante teléfono” manifestó ante el RACC su oposición al uso de sus datos personales con fines comerciales o promocionales, aunque sin precisar la fecha. Posteriormente, cuando en fase de pruebas se requirió al denunciante confirmación de si con fecha 29 de noviembre de 2013 había ejercido ante el RACC su derecho de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 19/20 oposición a recibir llamadas comerciales, señaló que no podía “confirmar ni negar la fecha”, aunque afirmaba que ”más o menos por dicha época y ante una serie de llamadas telefónicas por parte de la entidad para ofrecerme determinados servicios no solicitados” indicó a la persona que le llamaba en nombre del RACC su voluntad de que “cesase semejante actuación, para la que nunca había dado mi consentimiento, y de que dicha acción debería extenderse a cualquier otro tipo de canal, a lo que la persona que me atendió contestó de que así lo haría constar.” Sin embargo, en ambas ocasiones, también reconocía que no disponía de constancia documental de lo expresado al haberse efectuado vía telefónica. A tenor de lo expuesto, se estima que el denunciante no ha aportado ningún medio de prueba que permita acreditar, ni tan siquiera a nivel indiciario, que con anterioridad a la recepción del folleto postal denunciado había ejercido, ante el RACC, su derecho de oposición al tratamiento de sus datos personales (nombre, apellidos y domicilio postal) para enviarle publicidad postal referida a servicios propios del RACC o relativa a determinados sectores de actividad de terceros. En definitiva, con arreglo a lo razonado, en este supuesto ha quedado probado que el RACC recabó, conforme al procedimiento previsto en el artículo 14 del RLOPD, el consentimiento del denunciante para el tratamiento de sus datos personales con fines de publicidad, por lo que la remisión al mismo por parte del RACC del folleto postal con publicidad de la cuenta expansión del Banco Sabadell no constituye infracción del principio del consentimiento recogido en el artículo 6.1 de la LOPD. “ Sentado lo anterior, se considera que los argumentos anteriormente transcritos, ponen de manifiesto la inexistencia de la infracción a lo dispuesto en el artículo 6.1 de la LOPD en su relación con lo dispuesto en el artículo 46.2.
- c)del RLOPD que se imputa al Banco Sabadell, entidad beneficiaria de la publicidad en cuestión. Así, este supuesto ha quedado probado que el Banco Sabadell, en su condición de responsable del tratamiento realizado con los datos del denunciante, puesto que participó en la determinación junto con el RACC de los parámetros identificativos del público objetivo al que se dirigió la oferta comercial de la cuenta expansión del Banco Sabadell, no vulneró el principio del consentimiento recogido en la normativa de protección de datos, toda vez que ha quedado demostrado que el denunciante había consentido, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 14 del RLOPD, el tratamiento de sus datos personales para recibir ofertas comerciales por vía postal del RACC, referidas tanto a servicios del Club como a productos de terceros de determinados sectores de actividad, entre ellos el financiero. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR las actuaciones practicadas en el procedimiento sancionador PS/00278/2018 instruido al BANCO DE SABADELL, S.A. por posible infracción del artículo 6.1 de la LOPD en su relación con lo previsto en el artículo 46 del RLOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al BANCO DE SABADELL, S.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 20/20 TERCERO: De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es